Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.607/2021
9 de diciembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-96/2021
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal penal › Libertad condicional › Requisitos › Libertad provisional
- Derecho procesal penal › Libertad provisional-excarcelación no ha lugar
Texto de la sentencia
Montevideo, nueve de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA – SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL – IUE: 1-96/2021 , venidos a conocimiento de la Corporación en virtud de la solicitud de libertad provisional presentada por la Defensa de AA.
CONSIDERANDO:
1.- En primer lugar, corresponde señalar que la presente causa tramita bajo las disposiciones del Decreto Ley Nº 15.032, pues tal como lo dispone el artículo 402.1 del C.P.P., la sentencia recaída no ha quedado ejecutoriada.
2.- Tal como ha reiterado constan-temente nuestra Jurisprudencia “ en éstos incidentes corresponde realizar un estudio “ prima facie ” de las resultancias del proceso y del delito o delitos en juego en relación a la futura individualización de la pena (art. 138 del Código del Proceso Penal), teniéndose especialmente en consideración que solo puede acordarse la libertad provisional cuando no haya de recaer pena de penitenciaría (art. 27 de la Constitución de la República) ” (Cfme. Sentencias 159/2009, 353/2013 TAP 3°, entre tantas otras).
3.- Trasladando estas cuestiones al caso concreto, se desprende que la presente causa cuenta con dos decisiones condenatorias sobre la respon-sabilidad penal del imputado (primera y segunda instancia), encontrándose actualmente la causa en casación.
4.- En consecuencia, atendiendo a la gravedad de los delitos atribuidos, a la pena que se impuso y no existiendo una duración del proceso que haya excedido el plazo razonable, corresponde desestimar el planteo formulado por la Defensa.
5.- Asimismo, como argumento coad-yuvante, debe señalarse que la interpretación realizada por la Defensa es “ sui generis ” y ello por cuanto, plantea la aplicación de normas del nuevo Código del Proceso Penal a procesos tramitados baja la órbita del antiguo Código.
6.- En ese sentido, el artículo 235 del nuevo C.P.P. establece: “ (Límite temporal). En los procesos regidos por este Código, cesará la prisión preventiva cuando: a) El imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal; b) El imputado haya agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por sentencia de condena, aún no ejecutoriada; c) El imputado haya sufrido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena ejecutoriada, le habría permitido iniciar el trámite de la libertad anticipada; d) Hayan transcurrido más de dos años contados desde el momento efectivo de la privación de libertad y aún no se haya deducido acusación; e) Al concluir el proceso con sentencia de condena ejecutoriada y comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad ” .
7.- Del tenor literal de la norma, se desprende que su aplicación es únicamente para “ aquellos procesos que tramitan por este Código ” , ergo el caso de autos se encuentra excluido ya que tramita conforme las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.032, elemento que conlleva necesariamente al rechazo del presente incidente excarcelatorio.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL INTERPUESTA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.