Texto de la sentencia
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Montevideo, 17 de septiembre de 2025 Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA - Disolución de Unión Concubinaria”, IUE 2-44577/2024, venidos en apelación de la sentencia 12/202 de 11 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de Segundo Turno, a cargo de la Sra.
Jueza, Dra. María Inés Ayala Araujo.
Resultando:
1ro. Por la recurrida se resuelve: “Amparese la demanda disponiendo la disolución de la unión concubianaria existente entre AA y BB, la que se disolvió por el fallecimiento del concubino el 18 de mayo de 2020. Costas y costos por su orden” (fojas 167 a 170).
2do. El BPS interpuso recurso de apelación de fojas 173 a 179. Expresa los siguientes agravios:
No se hace mención a la decisión de no reconocimiento de la unión concubinaria, declarada en vía administrativa por el BPS, conforme a las disposiciones contenidas en la ley 18.246, en especial su art. 20 y 14 literal E).
La sentencia ignoró la prueba que fuera agregada por su parte y sus conclusiones, luego de diligenciar todos los elementos obtenidos.
No se le dio valor a los elementos contundentes que fueron aportados por su parte.
Considera que existió una errónea valoración de la prueba recabada en Sede Judicial.
La Sra. AA promovió la solicitud de reconocimiento de la unión concubinaria con el causante BB, en vía judicial a sabiendas que el resultado del procedimiento administrativo fue negativo. Se dictó resolución denegatoria que fue tolerada por la Sra. AA sin que formulara resistencia.
Asimismo, la prueba testimonial de autos, tanto en el ámbito administrativo como judicial, es contradictoria con lo afirmado por la actora, surgiendo que el concubinato culminó antes del fallecimiento del Sr. BB.
Solicita la revocación del fallo cuestionado.
3ro. Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la parte actora de fojas 183 a 184 vto., pidiendo la confirmación.
4to. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (resolución 1238/2025 de fojas 136).
Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos. Puestos al acuerdo, se dispone el dictado de sentencia (fojas 193 y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala por voto unánime de sus integrantes confirmará parcialmente el fallo, revocando la fecha de finalización del concubinato.
2do. De autos surge prueba incuestionable que durante el período comprendido entre el inicio del vínculo en el año 2012 y el fallecimiento del Sr. BB el día 18 de mayo de 2020 hubo una separación en la convivencia que fue reconocida por la propia Sra. AA.
Esa interrupción está caracterizada por los dos elementos que se reclaman para que tenga virtualidad como interrupción de vínculo que es sustento de la unión concubinaria. Es decir, por un lado el elemento material que supone la separación de hecho y por otro, el elemento volitivo de no querer vivir juntos.
La prueba irrefutable de esta separación proviene de dichos de la propia Sra.
AA que fueron recogidos bajo firma según el testimonio de fojas 41 a 42. De acuerdo a lo expresado por la parte, en el domicilio de CC 731 vivía el hijo y “me iba por unos días de a ratos. Ahí estuve un solo día porque yo lo quería dejar, el estaba muy enfermo, era diabético. Yo le decía que me iba y lloraba como loco. Tenía un carácter muy difícil. Me celaba mucho. Habían (sic) días que estaba insoportable”.
El párrafo da cuenta de no una sino de separaciones por unos días y de “a ratos”, lo que se interpreta que cada tanto tiempo la Sra. AA se iba por problemas de convivencia con su compañero. Si bien luego se agrega una nota de duda cuando expresa que (en la casa del hijo) estuve ahí un solo día.
El párrafo está escrito en forma defectuosa y todo en mayúscula lo que lleva a diversas interpretaciones posibles de lo que quiso declarar.
Sin embargo, existe prueba documental clara y contundente, emanada de la propia parte que despeja cualquier duda sobre la entidad de la separación.
El día 6 de agosto de 2021 la Sra. AA, asistida por el Dr. Julián Goncálvez Ambielle presentó un recurso de reposición y jerárquico contra una resolución del Banco. En ese recurso expresó “Y respecto a la discordancia entre los domicilios, se debe a que la gestionante durante el mes en los cuales se retiró del hogar por haber existido episodios de violencia, se fue a vivir a la casa de su hijo pero luego volvió y siguió viviendo en la misma finca con el causante como declaran los testigos” (fojas 67 a 68 vuelto).
En concreto, más allá de cualquier duda razonable quedó demostrado que hubo una separación que rompió con el requisito de la convivencia ininterrumpida que reclama el artículo 1 de la ley 18.246.
Esa interrupción es relevante y tiene entidad suficiente por ser fruto de la voluntad de una de las partes al menos, es decir querida por la Sra. AA y porque duró un mes.
Es decir no fue un encono momentáneo sino significativo, expresándose la voluntad de no querer convivir más con él. La decisión de volver cuando el Sr. AA estuvo enfermo para cuidarlo ante la diabetes y ceguera no restaña esa continuidad sino que es una prueba más de la interrupción que hizo cesar la convivencia, por lo menos hasta ese momento.
3ro. Para el Tribunal pasa a ser relevante cuándo fue esa interrupción.
La parte actora no ha cumplido a cabalidad con la teoría de la sustanciación. Debió expresar con claridad cuándo ocurrió, qué entidad tuvo, si hubo o no actuaciones policiales, intervención de la justicia o no. Asimismo, siempre en cumplimiento de los principios de probidad y buena fe, en qué momento tuvo la voluntad de volver para cuidarlo.
Al no estar establecido, se intentará a partir de la prueba documental y testimonial, determinar cuándo se produce la ruptura en cuestión.
El Sr. DD brindó ante el BPS una declaración bastante clara: “Él falleció hace nueve meses y al momento de fallecer estaban juntos, ella le daba una mano...” y luego aclara “...no que estaban juntos, ella habrá venido con él un año y poco antes de que el se enfermara. Ella lo ayudaba”. Se trata de una persona muy cercana al Sr. BB quien también participó en las ayudas (fojas 48 vuelto a 50).
Si el Sr. BB falleció en mayo de 2020 y hacía un año y poco, razonablemente la separación se habría producido en el año 2018.
También es posible ubicar la separación ese año a partir de la declaración en BPS de la Sra. EE de fojas 51 a 52. Esta testigo declaró el día 9 de marzo de 2021 que hubo un episodio de violencia en que intervino la policía, pero luego ella volvió con él, no sé si estuvieron separados o no, quizás fue hace dos años o más.
Es decir, el episodio que motivó la separación ocurrió en 2018 o 2019.
El día 18 de marzo de 2021 declaró la Sra. FF que la separación habría sido tres años antes, lo que también lleva al año 2018: “una noche él le puso un revólver en la cabeza y se lo martilló, pero no tenía balas. Ahí juntó sus cosas y se fue a CC (...) ahí vivía sola, se fue comprando de nuevo las cosas. Él no la dejó sacarse nada de lo que tenían juntos (...) habrán estado separados un mes” (fojas 55).
La Sra. GG dio cuenta de la separación y que “Ella vino a lo último por segunda vez. Antes estuvo un tiempo” (fojas 75). De esta declaración no puede desprenderse la fecha de la separación, sólo el dato que cuando vuelve y comienza convivencia por segunda vez fue cuando el Sr. BB se enfermó.
El cese de la convivencia también fue referido por la Sra. HH, señalando que ella se fue al domicilio que tenía antes. Más adelante, hace referencia a mascotas que tenían en común y que “...cuando estaban separados él (BB) las traía” (fojas 78 vuelto).
II declaró ante BPS que en el domicilio de la calle CC la Sra. AA vivió con el marido y luego sola, ratificando que él (BB) todos los días iba a visitarla”. Más adelante señaló que se separaron por problemas con familiares de él, pero él la visitaba todos los días (fojas 80 vuelto). Y finalmente señala que la convivencia fue por cinco o seis años, es decir desde 2012 a 2017 o 2018 y que posteriormente en el año 2020 ella fue a cuidarlo al hospital.
Respecto de los testigos que declararon en la audiencia del día 20 de noviembre de 2024, se aprecia que la Sra. JJ tiene un conocimiento relativo de la pareja, pues contradice a la propia actora que dijo que por el carácter del Sr.
BB estuvo separada un mes y luego volvió para El testigo KK ratificó lo declarado ante BPS de que estuvieron un “tiempito separados” no recordaba cuando fue la separación y que puede ser que haya dicho que se separaron unos meses (fojas 149).
LL da una versión que no es fiable pues no se enteró de la separación, del carácter de BB y de los motivos de la misma, a pesar de que señala que la conoce bien por ser empleadora de la actora durante veinte años, parte de los cuales fueron contemporáneos al concubinato (fojas 149 a 151).
Finalmente, los testimonio de las Sras. MM y NN no son convincentes pues ni siquiera se enteraron de la separación reconocida ante BPS por la actora.
4to. De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 CGP, correspondía a la actora demostrar los hechos constitutivos de su pretensión. Es decir que entre los años 2012 y el 18 de mayo de 2020 mantuvo una convivencia ininterrumpida con el Sr.
BB, reuniendo todos los requisitos de los artículos 1 y 2 de la ley 18.246.
LANDONI y colaboradores expresan que, al momento de dictarse sentencia, el tribunal se enfrenta a una triple tarea: a) una verificación de si sucedieron ciertos hechos; b) una verificación de si existen ciertas normas jurídicas que prevén que, a la ocurrencia de tales hechos, debe seguir una declaración, constitución o condena;
y c) determinar si corresponde o no decretar esa declaración, constitución o condena (Código General del Proceso. Anotado, concordado y con jurisprudencia, Volumen 2 A, páginas 364 y siguientes).
Sigue expresando el autor que al verificar si sucedieron los hechos objeto de prueba, el tribunal puede encontrarse en una de estas situaciones: considera que aquellos hechos están plenamente probados o que se probado plenamente su inexistencia o considera que, en cambio, tales hechos o algunos de ellos no han sido probados. En el primer caso, ningún problema existe en torno al tema que nos ocupa, pues para el tribunal es absolutamente irrelevante determinar sobre quien recaía, en concreto, la carga de la prueba. La función probatoria, en este caso, ha logrado su finalidad; los hechos invocados están plenamente probados y para el cumplimiento de la función jurisdiccional ello basta, independientemente de quién haya propuesto los medios probatorios necesarios.
En efecto, en virtud del principio de la comunidad de prueba, sólo interesa que los hechos que son su objeto, hayan sido, a criterio del tribunal, suficientemente probados, con absoluta independencia de que la prueba haya sido aportada por una parte o por otra o dispuesta de oficio por el tribunal.
En el segundo caso nos enfrentamos de lleno al problema de la carga de la prueba.
Los hechos que se deben tener en cuenta para resolver si corresponde acceder a la declaración, constitución o condena pretendida, no han sido probados y no obstante ello, el tribunal no puede abstenerse de emitir un pronunciamiento. Para el cumplimiento de este poder deber, el ordenamiento jurídico indica cómo debe fallar el caso, en función precisamente de la distribución de la carga de la prueba.
La carga de la prueba supone la existencia de una regla de cómo el tribunal debe fallar cuando la instrucción no le ha permitido arribar al pleno convencimiento de la existencia de los hechos invocados como fundamento de la pretensión.
Se enfrentan y conjugan aquí dos situaciones jurídicas, carga en la que se encuentra la parte y poder deber en está el tribunal. Para BARRIOS, la voz “carga” sugiere un peso o una dificultad. Por ello, entiende que la carga de la prueba consiste en el peso consistente en producir prueba. En lo que nos interesa ahora, lo define como una necesidad de conocimiento, pues el tribunal no puede dar por existentes los hechos si no los funda en la prueba. Por su parte, el órgano de la jurisdicción está en una situación de poder deber. Es una situación jurídica mixta, siendo activa la primera en el sentido que se le reconoce que puede dictar una sentencia que obligue a los sujetos, y pasiva en el sentido que su libertad está restringida a fallar conforme lo establecen las reglas, incluida la del artículo 139 (Teoría del Proceso, edición 2002, páginas 137, 193 y 194).
Para los firmantes solo se cumplió con la carga de demostrar esa convivencia entre los años 2012 al 2018. En cuanto al período que siguió al retorno de la nueva convivencia, no alcanza los cinco años mínimos, por lo que se fallará confirmando la recurrida, pero revocándola en cuanto a la fecha de finalización que se establecerá que fue en el año 2018.
5to. No se formularán condenas procesales por no corresponder Atento.
A lo establecido en las normas citadas, el Tribunal, Falla: Confirmase parcialmente la recurrida, estableciendo que la unión concubinaria se verificó entre el año 2012 y el año 2018. Todo, sin sanción procesal.
Notifíquese y devuélvase.
Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra. Alicia Álvarez Martínez Ministra Dra. Mónica González González Ministra Dra.Esc. María Virginia García Ferro Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.