Texto de la sentencia
Montevideo, diecisiete de setiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “VISSILLAC, ROBERTO - INCIDENTE DE RECUSACIÓN - EN LOS AUTOS: 358-38/2024 ‘CASTILLA, JESÚS C/ VISSILLAC, ROBERTO - REC. DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN’”, IUE: 357-47/2024.
RESULTANDO :
1.- En autos, Roberto Vissillac interpuso demanda incidental de recusación contra todos los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia participantes en este expediente y en otros que relaciona, solicitando su inhibición y que se remitan todos los autos mencionados a los subrogantes que correspondan. También solicitó que se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición contra la sentencia Nº 177/2025. Que por los subrogantes de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y Morales: “ se revoque anulando absoluta e insubsana-blemente la sent. 177/2025 y en consecuencia anulando absoluta e insubsanablemente las relacionadas y dependientes 2073/2024, 1899/2024, 1609/2024, 1422/2024, 1176/2024 y 880/2024 y en su lugar:A)Se remita este expte. al Jgdo. Ldo. de 1ª Inst. de Salto de 6º turno a los efectos de que lo remita al Trib. de Apelaciones en lo Civil que corresponda para que éste resuelva afirmativamente este incidente de recusación pronunciándose sobre las causales de recusación mencionadas en el num. 3 de hechos , teniendo por no presentada la exposición del Juez Ldo. de 1ª Instancia de Salto de 6º turno por extemporánea y por admitida tácitamente la recusación contra el mismo y en definitiva remita este expte. al Jgdo. Ldo. de 1ª Instancia de Salto de Flia. que corresponda en su calidad de subrogante del similar de 6º turno para que resuelva el rec. de queja por denegación de apelación del 18/3/24 ” (fs. 235 vto.).
2.- Por sentencia Nº 728 del 26 de junio de 2025, en virtud de que los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia fueron recusados, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva, entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.
3.- Se practicó el sorteo ordenado (fs. 240) el 29 de julio de 2025, del que resultó la siguiente integración y orden de pasaje a estudio: Sres. Ministros Dres. Schroeder Rius, María Cecilia; Kelland Torres, Claudia Giselle; Besio Barreto, Mónica Anabel; Gómez Haedo Alonso, Marta y França Nebot, Álvaro José.
4.- Por auto Nº 841/2025 del 13 de agosto de 2025 se confirió traslado a los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia del incidente de recusación deducido por el término de 6 días (art. 328.3 CGP) (fs. 241).
5.- La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez evacuó el traslado conferido en los términos de fs. 249 a 250 solicitando se desestime la demanda de recusación promovida. En igual sentido lo hizo la Sra. Ministra Dra. Doris Morales de fs. 257 a 259 vto. y los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre de fs. 252 a 253 vto. y John Pérez Brignani de fs. 263 a 264. La Sra. Ministra Dra. Elena Martínez lo evacuó a fs. 261, poniendo de manifiesto su cese en el cargo a partir del 1º de setiembre de 2025 por haber desempeñado durante diez años el cargo (artículo 237 de la Constitución Nacional), considerando que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.
CONSIDERANDO :
1) Por sentencia Nº 880 del 27 de junio de 2024 (fs. 118/119 vto.) la Suprema Corte de Justicia, con las firmas de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez, Bernadette Minvielle y Doris Morales, desestimó la demanda incidental de recusación interpuesta con costas, contra el Dr. Luis Imperial Fernández.
A fs. 134/143 vto., el Dr. Roberto Vissillac planteó incidente de nulidad contra la sentencia anterior y a fs. 145/146 escrito de “ aclaración ” a fin de que: “... se haga lugar a la dda. incidental de recusación del 21/5/24 ” (fs. 146).
Por sentencia Nº 1.176 del 27 de agosto de 2024, con intervención de las anteriores Sras. Ministras mencionadas, se resolvió rechazar el accionamiento impetrado por resultar manifiestamente improcedente y al escrito de fs. 145-146: “(...) Téngase presente y estése a lo resuelto en la presente resolución ” (fs. 148 y 148 vto.).
A fs. 159/163, el Dr. Vissillac presentó escrito por el que “ complementa recusación ” y a fs. 165/166 vto. recursos de aclaración y ampliación.
Por sentencia Nº 1.422 del 1º de octubre de 2024, la Corporación, proveyendo al primer escrito dispuso: “(...) Téngase presente y estése a lo resuelto en Resolución Nº 1.176/2024 (fs. 148-148 vta.).
No hacer lugar a los recursos de aclaración y ampliación deducidos ”.
A fs. 174/177 vto., Roberto Vissillac interpuso recurso de reposición contra la sentencia anterior, que fue proveído por la Corporación por sentencia Nº 1.609 del 16 de octubre de 2024 (fs. 179 y 179 vto.) que dispuso: “ No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto. (...) ”.
A fs. 187/191 vto., el Dr. Vissillac promovió la nulidad de la sentencia Nº 1.609/2024, que fue proveída por sentencia Nº 1.899 del 28 de noviembre de 2024 que dispuso: “ Recházase el accionamiento impetrado por resultar manifiestamente improcedente.
Advertir al compareciente que de persistir la actitud procesal reiteradamente dilatoria, podría considerárselo incurso en alguna de las conductas previstas en el art. 148 de la Ley Nº 15.750” (fs. 193 y 193 vto.).
A fs. 199/204 el Dr. Vissillac interpuso recurso de reposición contra la sentencia anterior, lo que fue proveído por sentencia Nº 2.073/2024 que dispuso: “ No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto.
Advertir al compareciente que de persistir la actitud procesal reiteradamente dilatoria, podría considerárselo incurso en alguna de las conductas previstas en el art. 148 de la Ley Nº 15.750 ” (fs. 206 y 206 vto.).
En escrito de fs. 212/217 Vissillac dedujo demanda incidental de nulidad contra la sentencia anterior que fue proveído por sentencia Nº 177 del 27 de febrero de 2025 que dispuso: “ Atento a que la interlocutoria Nº 2.073/2024 ha quedado firme, devuélvanse las actuaciones sin más trámite al A Quo, quedando por tanto carente de contenido el pedido de retiro en confianza.
Recházase el accionamiento impetrado por resultar manifiestamente improcedente.
Fórmese pieza administra-tiva y póngase a consideración del próximo acuerdo administrativo a sus efectos. (...) ” (fs. 221 y 221 vto.).
A fs. 227/235 vto., el Dr. Vissillac interpone recurso de reposición contra la sentencia Nº 177/2025 y deduce demanda incidental de recusación contra todos los Sres. Ministros de esta Corte respecto de este expediente y los relacionados.
2) El recusante manifiesta, en el numeral 3) de su escrito de recusación, que: “... en los nums. 1 al 4 del complemento de recusación del 10/9/24 a los que me remito por razones de economía procesal y deben considerarse parte de la pte. y leerse establecí nuevas causales de recusación respecto de las cuales no hubo pronunciamiento por lo que deben tenerse en cuenta a los efectos de hacer lugar a la dda. de recusación contra el Juez Ldo. de 1ª Instancia de Salto de 6º turno y la pte. dda. de recusación”.
3) A estar a los términos del petitorio, lo que persigue el recusante es que se provea: “... anulando absoluta e insubsanablemente la sent. 177/2025 y en consecuencia anulando absoluta e insubsanablemente las relacionadas y dependientes 2073/2024, 1899/2024, 1609/2024, 1422/2024, 1176/2024 y 880/2024 y en su lugar:A)Se remita este expte. al Jgdo. Ldo. de 1ª Inst. de Salto de 6º turno a los efectos de que lo remita al Trib. de Apelaciones en lo Civil que corresponda para que éste resuelva afirmativamente este incidente de recusación pronunciándose sobre las causales de recusación mencionadas en el num. 3 de hechos , teniendo por no presentada la exposición del Juez Ldo. de 1ª Instancia de Salto de 6º turno por extemporánea y por admitida tácitamente la recusación contra el mismo.. .”.
4) La recusación no es un instituto cuyo objeto sea la anulación de ninguna providencia dictada por el Tribunal recusado con anterioridad a la propia demanda del insurgente. Las vías para la reclamación de nulidad de los actos procesales son las establecidas en el artículo 115 del Código General del Proceso y el incidente recusatorio no es una de ellas. La finalidad de éste es el apartamiento ex tunc del juzgador que hubiere actuado en un proceso determinado y para dicho proceso, sin que pueda extenderse a otros en los que intervenga el recusante. Ello conforme a la clara redacción del artículo 325 del Código General del Proceso que establece: “ Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento)” (resaltado de la redactora).
5) De manera pues que la recusación contra los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre y John Pérez Brignani son manifiestamente improcedentes, ya que ninguno de los dos intervinieron en este proceso ni en sus incidencias, todas ellas iniciadas por el Dr. Vissillac, recusante.
6) Con respecto a las Sras. Ministras Dras. Minvielle y Morales, las mismas se pronunciaron, junto con la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez (quien cesó en su cargo por la causal ut supra apuntada) acerca de todos y cada uno de los recursos e incidentes propuestos por el hoy recusante, sin que pueda vislumbrarse de su actuación, ninguna circunstancia de la que resulte comprobada ni un interés en el proceso, afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores o cualquier otra que pueda afectar su imparcialidad.
7) Luego de desestimada la recusación por sentencia Nº 880 del 27 de junio de 2024 (fs. 118/119 vto.) nuestro ordenamiento procesal no prevé que se plantee un “ complemento de recusación ”, como lo hizo el Dr. Vissillac, lo que fue proveído en su oportunidad. No corresponde apartarse del orden y formalidades de los juicios establecido por nuestro ordenamiento procesal, tal como se encuentra dispuesto por el art. 18 de la Constitución de la República.
Como se dijo, la recusación de un Juez no es apta como medio impugnativo de ninguna resolución que hubiere dictado con anterio-ridad a deducirse la demanda recusatoria. El artículo 328.4 del Código General del Proceso establece que: “(...) Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación ”.
8) No corresponde tampoco pronunciarse sobre lo que el recusante califica como “ nuevas causales de recusación respecto de las cuales no hubo pronunciamiento ” referidas a la planteada contra el Sr. Juez Letrado de 1ª Instancia de Salto de 6º Turno en virtud de que las mismas se habrían planteado en oportunidad ya precluida (a través de un “ complemento ” de recusación) y, además, el escrito en el que las planteó ya fue proveído, existiendo a su respecto, cosa juzgada.
9) Por último, ha de tenerse presente lo dispuesto por el art. 328.6 del Código General del Proceso, que expresa: “(...) Devuelto el expediente, el tribunal se pronunciará en el plazo de quince días y su decisión será irrecurrible .(...) ” (destacado de la redactora). El incidente de recusación que convocó a la Suprema Corte de Justicia a intervenir, fue resuelto en contra del recusante (sentencia Nº 880/2024) y contra lo resuelto no cabía recurso alguno. De manera que, el presente incidente donde se recusa a la Suprema Corte de Justicia, se promueve sobre la base de un pronunciamiento ya realizado, donde no cabe admitir la hipótesis de un “ prejuzgamiento ” posterior.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia integrada,
RESUELVE :
NO HACER LUGAR A LA RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA LOS INTEGRANTES NATURALES DE LA CORPORACIÓN.
CÚMPLASE CON LO DISPUESTO POR RESOLUCIÓN Nº 880/2024 (FS. 118/119 VTO.).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.