Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 148/2026 - IUE: 41-35/2026 Montevideo, 05 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Rosario Sapelli.
MINISTRAS FIRMANTES: Dra. Ma. Cristina Cabrera, Dra. Rosario Sapelli y Dra. Loreley B. Pera.
VISTOS:
Para Sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
MARIA SERRANA BARRETO en autos: "BARRETTO, MARIA;
SZEMETUCHA, PEDRO y otro. CONCURSO LEY 18387" RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN. individualizados con la IUE 41- 35/2026.”, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la Sra. Maria Serrana Barreto de fs.20 a 30 contra la Sentencia Interlocutoria No. 953/2026 de fecha 17 de abril del 2026 (fs. 19), dictada por el titular del Juzgado Letrado de Concurso de 2do Turno, Dra Maria Constanza Farfalla Salvo.
RESULTANDO:
1) En autos comparece a fs.2, el 19 de noviembre de 2025: María Serrana Barreto promoviendo la declaración de concurso necesario de Panificadora Cibeles S.R.L. RUT 212509010012 y de Pedro Szemetucha, C.I. N.o XX, (fs. 2-5 con domicilio constituido en la audiencia conciliatoria en la calle José Battle y Ordoñez 3573.
En síntesis, expresa que mantuvo una relación laboral de dependencia con la sociedad referida, que llegó a su fin por los múltiples incumplimientos de la empleadora.
2) Agrega que, por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 11o Turno, en los autos caratulados: “Barreto, María c/ Szemetucha, Pedro y otro. Proceso laboral ordinario. Ley 18-572” IUE 2.110755/2024 se condenó a la parte demandada a abonarle las sumas que consigna.
Intimó su cumplimiento, y ante la inobservancia de ese mandato inició la vía de apremio que se tramita en la pieza IUE 80-31/2025.
En consecuencia, concluye que se verifican las presunciones relativas previstas en el numeral 4 del artículo 3 y en el numeral 5) del artículo 4 de la Ley No. 18.387.
Pide que previo el traslado a los deudores, se decrete el concurso necesario PANIFICADORA CIBELES SRL y PEDRO SZEMETUCHA.
3) Por Decreto No. 295/2026 del 18 de febrero de 2026 (fs. 6) se ordenó que denunciara el actor el domicilio real de la empresa demandada, porque el constituido en la conciliación no es vinculante para el presente proceso.
4) Con fecha 4 de marzo de 2026 (fs. 7- 14 vto.) la actora interpuso recurso de apelación.
5) Por Decreto No.506/2026 del 5 de marzo del 2026, (fs. 16) se dispone:
“Una vez repuesta la tributación correspondiente al recurso presentado, se proveerá. Otorgase a dichos efectos un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener por no presentada en forma la recursiva.
(...) Habiéndose padecido error involuntaria, amplíase el Auto No 295/2026 en cuanto refiere únicamente a PANIFICADORA CIEBELES SRL, debiendo decir PANIFICADORA CIBELES SRL Y PEDRO SZEMETUCHA; lo que se establece”
6) Con fecha 13 de abril de 2026, la parte actora volvió a comparecer solicitando el impulso del proceso mediante el dictado expreso del apercibimiento que se indicó. Expresó que no efectuaría la reposición de la tributación requerida, por entenderla improcedente, solicitando que se dictara el referido apercibimiento a fin de quedar habilitada para promover la correspondiente queja por denegación del recurso de apelación.
7) Por Resolución No. 953/2026 del 14 de abril del 2026 (fs. 19) se dispuso textualmente; “No habiéndose repuesto la tributación pertinente, no encontrándonos dentro del fuero competencial de la materia laboral y teniéndose presente el apercibimiento dispuesto por Auto No. 506/2025, se provee: Téngase por no presentado en forma el recurso de apelación presentado a fs. 53 y ss.
No habiéndose levantado hasta la fecha la observación formulada por la Sede por auto No 295/2026 de 18 de febrero de 2026 referente al domicilio de la demandada, pasen al archivo las presentes actuaciones, sin perjuicio.
8) Frente a lo resuelto, con fecha 17 de abril de 2026 (fs. 20), la parte actora interpuso recurso de queja por denegación del recurso de apelación. Si bien en el exordio del escrito se expresa que comparece a interponer "recurso de reposición", ello luce como un evidente error material, desde que tanto la suma como el contenido de la impugnación refieren inequívocamente al recurso de queja por denegación de la apelación oportunamente deducida.
Sostuvo que la providencia recurrida le causa agravio por vulnerar los artículos 18 de la Constitución de la República y 16 y 252 de la Ley N.o
18.387. Señaló que el pronunciamiento impugnado reviste la naturaleza de una providencia interlocutoria con fuerza de definitiva, calificándola como una interlocutoria atípica o encubierta, por lo que la denegatoria de la apelación implica, a su juicio, una afectación del principio del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia.
Agregó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N.o 18.572, el caso refiere a una "actuación judicial" comprendida en dicha norma, desarrollada en ejecución de lo resuelto en un proceso de conocimiento de naturaleza laboral, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la citada ley.
Asimismo, expresó que el domicilio contractual es aquel fijado por las partes al momento de la celebración del contrato y que conserva eficacia a los efectos de las eventuales ejecuciones derivadas de éste.
En definitiva, solicitó que se hiciera lugar al recurso de queja por denegación de apelación y, por razones de economía procesal, se revocaran las providencias Nos 295, 506 y 953/2026, declarándose en su lugar el concurso necesario de los demandados, así como la gratuidad de las actuaciones respecto de su parte.
9) A fs. 31 obra el informe de la Sra. Jueza a quo, quien sostuvo que la reposición deducida era improcedente: respecto de los autos Nos. 295/2026 y 506/2026, por extemporánea, y respecto del auto No 953/2026, porque este se limitó a hacer efectivo un apercibimiento firme y consentido. Señaló, además, que el referido decreto No. 295/2026 quedó notificado fictamente el 23 de febrero de 2026 (art. 86 del CGP), por lo que el plazo para recurrir vencía el 3 de marzo de ese año, de conformidad con los arts. 252 de la Ley No. 18.387 y 250.2 y 254.1 del CGP. Sin embargo, el recurso fue presentado el 4 de marzo, extremo que, por sí solo, determinaba su rechazo por extemporáneo.
Añadió que el Auto No. 506/2026, por el cual se concedió un plazo de cinco días para reponer la tributación correspondiente, bajo apercibimiento de tener por no presentada la apelación, tampoco fue impugnado. En consecuencia, el Auto No.953/2026 no hizo más que ejecutar un apercibimiento ya consentido, sin introducir una decisión novedosa susceptible de agravio autónomo.
Finalmente, sostuvo que el art. 252 numeral 1o de la Ley No 18.387 únicamente prevé la apelación de la sentencia que declara el concurso, mas no de la que rechaza su apertura. Asimismo, destacó que la recurrente sustentó su planteo en una interpretación propia del proceso laboral, con reiteradas referencias a la Ley No.18.572, desconociendo que el presente se tramita en el marco del proceso concursal, regido por un régimen especial.
Precisó que, si bien la verificación de créditos laborales goza de gratuidad y de un tratamiento específico dentro del concurso —incluida la exoneración de honorarios en las verificaciones tardías prevista por el art. 99 de la LCRE—, ello no resulta extensible a la promoción de un concurso necesario, cuyo objeto consiste en poner en funcionamiento un proceso de ejecución colectiva con los efectos propios establecidos por la Ley No 18.387, sin que corresponda trasladar automáticamente a dicho ámbito las reglas del proceso laboral.
En consecuencia, mantuvo la denegatoria de la apelación y dispuso la remisión de las actuaciones a este Tribunal para la sustanciación del recurso de queja.
10) Recibidos los autos en esta Sala, se dispuso el pasaje a estudio de precepto (fs.40). El 27 de junio del 2026, el Dr. Edgardo Ettlin, fue designado Ministro del Tribunal de los Contencioso Administrativo, y el 16 de julio del 2026, la Dra Rosario Sapelli, fue designada Ministro de esta Sala, procediendo al culminar el estudio correspondiente. Cumplido que fuera, se acordó emitir pronunciamiento anticipado (art. 200.1 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 inc. 3 de la Ley 15.750-, habrá de desestimar el recurso de queja deducido, en virtud de no darse en la especie los supuestos exigidos legalmente para su acogimiento.
II) Como es sabido, para que proceda la queja por denegación de apelación es necesario que se verifiquen los presupuestos generales de los recursos (que quien apele sea parte, que sufra un agravio o perjuicio por la denegatoria, etc.,) y los especiales o propios de la queja, esto es, debe existir una negativa del recurso de apelación o su otorgamiento con efecto suspensivo, no suspensivo o diferido, en violación a la ley (artículo 262 del
C.G.P).
Asimismo, se requiere que la providencia cuyo recurso se deniega sea susceptible de ser apelada.
III) Como ha expresado este colegiado en anteriores proveimientos, “... la finalidad del Recurso de Queja es reparar el error respecto de la admisibilidad del medio impugnativo concreto, o el efecto a otorgársele, y se circunscribe a determinar el acierto o error del tribunal de primer grado. Se trata pues de una cuestión meramente procesal, en la que no corresponde apreciar el fondo del litigio, la justicia o arbitrariedad de la decisión impugnada ni el mérito del recurso de apelación contra ella articulado (RUDP 1992/1 c. 301; 1993/1 c.445; 1996/3 c. 361; sent. del Tribunal, 78, 85/01; 108/02; 175/03 entre otras.” Se ha sostenido: “También, y con carácter general que el orden y las formalidades de los procesos no resulta disponible ni para las partes ni para el Tribunal (art. 18 de la Constitución y art. 16 del Código General del Proceso) de manera que no puede tornarse apelable una providencia judicial por voluntad de partes, si en la ley no tiene tal calidad.” (Sentencia No 14/2014 de 26 de febrero de 2014).
IV) En la emergencia, tanto si considera a la recurrida como una providencia de mero trámite como si se la califica como de sentencia interlocutoria, no procede la apelación.
Ello por cuanto, contra las primeras solo es procedente el recurso de reposición, y en lo atinente a las sentencias interlocutorias, como es sabido, la Ley 18.387 establece como principio general la inapelabilidad de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso concursal, salvo las excepciones que expresamente prevé, no encontrándose la dictada en estos obrados dentro del elenco legal, en particular, del artículo 252 numeral 2.
Si bien puede resultar discutible la conclusión de la Sra. Juez en cuanto entendió que la actora debió recurrir la providencia que le otorgó el plazo de cinco días para reponer la tributación correspondiente, este Tribunal no considera necesario ingresar al examen de dicho aspecto. En efecto, el agravio de la recurrente no parece dirigirse contra la intimación en sí misma, sino contra la providencia que hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no presentado el recurso de apelación, resolución que fue la efectivamente impugnada y la que le produce el supuesto perjuicio.
No obstante, ello, se comparte la conclusión a la que arriba la decisora en cuanto a que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 252 numeral 1 de la Ley No.18.387, únicamente resulta apelable la resolución que declara el concurso, mas no aquella que rechaza su apertura, lo que además se resolvió “sin perjuicio.”. En consecuencia, al no ser legalmente admisible el recurso de apelación cuya denegación se cuestiona, el recurso de queja no puede prosperar.
V). En tales condiciones, y atendiendo a la naturaleza del presente recurso, resulta improcedente ingresar al análisis de la exigencia de reposición de la tributación requerida para su interposición, por cuanto el recurso de queja tiene por objeto exclusivo verificar si la denegatoria del recurso de apelación se ajustó o no a derecho. Constatado que dicha denegatoria fue jurídicamente correcta, el recurso agotó su objeto, tornando innecesario el examen de cualquier otra cuestión.
VI) A los efectos de los arts. 57, 198, 264 y 267 del Código General del Proceso más 688 del Código Civil y art. 252 de la Ley No 18.387, se impondrán las costas de precepto al recurrente quejoso, no existiendo mérito para una imposición más grave.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Deniégase la queja impetrada, con costas a cargo del quejoso, y costos por su orden.
Y devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Loreley B. Pera – Ministra Dra Rosario Sapelli - Ministra Esc. Beatriz Crudeli - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.