Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 147/2026 - IUE: 40-133/2025 Montevideo, 05 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Rosario Sapelli.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Cristina Cabrera, Dra. Loreley B. Pera y Dra Rosario Sapelli.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“BPS en autos; “ASOLEFICO S.R.L CONCURSO LEY 18387” INCIDENTE
DE EJECUCION DE CREDITOS PRIVILEGIADOS Y SUBORDINADOS”
individualizados con la IUE No 40-133/2025, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido por el Banco de Previsión Social, (en adelante el BPS, fs.51/55) contra la sentencia interlocutoria No.
1450 del 18 de junio del 2025 (fs.49) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1° Turno, Dr. Leonardo Méndez.
RESULTANDO:
1) La sentencia interlocutoria referida, a cuya correcta relación de antecedentes útiles nos remitimos, dispuso: “Téngase al BPS por presentado y promovida ejecución de crédito con privilegio general.
La demanda resulta manifiestamente improponible, (art. 119.2 CGP, aplicable conforme artículo 253 LCRE), atento que se trata de créditos concursales y, por ende, no ameritan una ejecución particular.
Si bien le asiste razón al BPS en cuanto a que el convenio con adhesiones oportunamente presentados no contenía una fórmula para el pago de los acreedores con privilegio general, cuestión que debió contener, aunque los artículos 138 y 163 no lo exijan, ello resulta insoslayable, puesto que compromete la viabilidad del convenio, (conforme Carlos López Rodríguez, Ley de Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial, Análisis Exegético, Edición La Ley Uruguay, Segunda Edición, junio de 2023, tomo II, páginas 37 y 38.) En su mérito, se está ante una hipótesis de incumplimiento al convenio que amerita la apertura de la etapa de liquidación en los términos previstos por los artículos 167 y 118, numeral 4 LCRE.
Por tanto, deberá el BPS acudir a la vía procesal correspondiente.
Notifíquese al BPS personalmente, oportunamente archívese.”. (fs. 49)
2) Agraviándose de lo resuelto en la interlocutoria precedente, el BPS comparece a fs. 51 y manifiesta que el sentenciante parte de dos premisas erradas, en primer lugar, con respecto a la atribución de manifiestamente improponible (art.119 del CGP) a la pretensión promovida y en segundo lugar por considerar que la vía procesal elegida para reclamar sus adeudos concursales privilegiados sea otra.
Si bien el recurrente admite que la LCRE no establece expresamente cuál es el mecanismo procesal del que dispone el acreedor con privilegio general para exigir el pago de su crédito una vez homologado un convenio de continuación entiende que, ante ese vacío legal, no puede calificarse de manifiestamente improponible la ejecución promovida. Agrega que la solución no puede consistir en imponer como única alternativa la apertura de la liquidación de la empresa, pues la ley únicamente prevé una moratoria transitoria de las acciones individuales, sin excluir definitivamente la posibilidad de promover la ejecución individualmente.
Asimismo, afirma que la mayoría de la doctrina nacional entiende que los acreedores con privilegio general no quedan alcanzados por los efectos del convenio homologado. Ello, por cuanto el artículo 158 de la LCRE limita el alcance subjetivo del convenio a los acreedores quirografarios y subordinados, sin comprender a los privilegiados generales. En ese sentido, cita la opinión de Carlos López Rodríguez, quien sostiene que dichos acreedores, aun siendo concurrentes, no quedan sometidos al régimen de pagos del convenio, criterio compartido por Botta Roccatagliata, para quien estos pueden ejecutar sus créditos al no resultarles oponibles el acuerdo ni el convenio.
Añade que el artículo 138 de la LCRE únicamente exige que el convenio de continuación contenga una fórmula de pago respecto de los acreedores con privilegio especial, sin hacer referencia a los acreedores con privilegio general. Reconoce, sin embargo, que parte de la doctrina ha señalado que un verdadero plan de viabilidad debería contemplar también la forma de satisfacer estos créditos, pues de lo contrario se compromete la continuidad de la empresa. No obstante, destaca que dicha omisión no impide la homologación del convenio, ni habilita a los acreedores con privilegio general a oponerse a él, ya que, salvo que renuncien a su privilegio para ejercer el derecho de voto, carecen de legitimación para deducir oposición, conforme sostienen Paula Algorta y Dina Sapolinski.
En cuanto a la aplicación de los artículos 167 y 168 de la LCRE, la recurrente cuestiona la conclusión de la Sede en cuanto entendió que, ante el incumplimiento del convenio, la única vía habilitada para el acreedor con privilegio general es solicitar la apertura de la etapa de liquidación.
Señala que, si bien el artículo 167 dispone que "cualquier acreedor" podrá solicitar la apertura de la liquidación en caso de incumplimiento del convenio, dicha expresión no comprende a los acreedores con privilegio general. Cita a Paula Algorta y Dina Sapolinski, quienes sostienen que, aunque estos puedan tener un interés mediato en la liquidación, no se ven directamente afectados por el incumplimiento del convenio, en tanto no quedan sometidos a sus efectos. En consecuencia, entienden que carecen de legitimación para promover la apertura de la liquidación con fundamento en dicha disposición.
A partir de ello, la recurrente plantea que corresponde determinar cuáles son los mecanismos de tutela de que dispone el acreedor con privilegio general para obtener el cobro de su crédito y, en particular, si la moratoria provisional de las acciones individuales subsiste luego de homologado el convenio.
Invoca el artículo 161 de la LCRE, destacando que, una vez firme la resolución que aprueba el convenio, cesan las limitaciones a la administración y disposición de los bienes del deudor, salvo las excepciones allí previstas.
Con base en ello, y siguiendo nuevamente la opinión de Algorta y Sapolinski, sostiene que la moratoria provisional también cesa con la homologación del convenio, de modo que los acreedores con privilegio general, no comprendidos por sus efectos, recuperan la posibilidad de perseguir el cobro de sus créditos sobre el patrimonio del deudor. Agrega que esta interpretación es compartida por el profesor Germán, quien advierte que un convenio que omita una fórmula de pago para dichos acreedores corre el riesgo de fracasar precisamente porque estos podrán exigir el cumplimiento inmediato de sus créditos.
Añade que la LCRE no establece expresamente el momento de cese de la moratoria provisional, por lo que, en su criterio, resulta aplicable por analogía el artículo 225 numeral 3, relativo al acuerdo privado de reorganización, que fija un plazo máximo de un año para dicha suspensión.
Aplicando tales criterios al caso concreto, destaca que el convenio fue homologado por Decreto NO. 463/2022, de 16 de marzo de 2022, por lo que, al momento de promoverse la ejecución por el BPS, habían transcurrido más de tres años sin que la concursada hubiera formulado propuesta alguna para cancelar el crédito privilegiado. Afirma que, habiendo cesado la moratoria provisional, correspondía continuar con la ejecución promovida, previa intimación de pago, lo que hizo.
Finalmente, reconoce que el fuero de atracción concursal subsiste, por lo que la ejecución debe tramitar exclusivamente ante el juez del concurso, conforme al artículo 59 de la LCRE, del mismo modo que ocurre con las ejecuciones hipotecarias y prendarias una vez vencido el plazo legal de suspensión.
En definitiva, concluye que la resolución impugnada debe revocarse, por cuanto los acreedores con privilegio general no quedan alcanzados por el convenio, no existe disposición legal que les prohíba promover la ejecución de sus créditos una vez finalizada la moratoria provisional y la competencia para entender en dicha ejecución corresponde al juez del concurso. Sostiene que una interpretación contraria vaciaría de contenido el privilegio legal reconocido a tales créditos, transformando una suspensión temporal de las acciones individuales en una prohibición definitiva que la Ley No.18.387 no establece.
3) Por Decreto No. 1575/2025 el Juez a quo desestimó la reposición y no admitió la apelación en el entendido que se trataba de providencia inapelable (fs. 56). Ante ello, el BPS interpuso recurso de Queja por denegación de apelación, habiendo esta Sala por interlocutoria No. 291/2025, del 17 de octubre del 2025, admitido la queja y ordenando a la sede tramitar el recurso de conformidad. (fs. 66/67). Sustanciado el mismo, solamente la sindica Stella Maris Borja, evacuo el traslado de rigor de fs.181 a 185, abogando por el mantenimiento de la recurrida, que considera ajustada a derecho.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos en esta Sala en fecha 26 de marzo del 2026 (fs.85), se dispuso el pasaje a estudio de rigor. En esas circunstancias el 27 de junio del 2026, se designó al Dr Edgardo Ettlin como integrante del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el 29 de junio se designó a la Dra Rosario Sapelli como miembro de esta Sala. Conformada la voluntad del órgano, se acordó emitir decisión anticipada según lo preceptuado en los arts. 200.1 y art. 344.2 del Código General del Proceso, designándose redactora a la suscrita y dictándose la presente en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales – art. 61 de la ley 15.750 - habrá de revocar la recurrida, en tanto los agravios articulados en sustento de la revocatoria logran conmover los fundamentos de la decisión dictada en primera instancia, de acuerdo con lo que se expresará.
II) En primer término, cabe precisar que, por razones de orden jurídico formal, la instancia de revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas infolios (art. 257 del C.G.P.).
III) Conforme resulta de obrados, el 22 de junio del 2020, se declaró el concurso voluntario de ASOLEFICO SRL, al amparo de lo establecido por la ley 18387. (fs.2). El BPS es acreedor de ASOLEFICO S.R.L., habiéndose verificado a su favor: un crédito privilegiado de primer orden por la suma de $
1.027.209, un crédito privilegiado de segundo orden por la suma de $600.343, y un crédito subordinado por la suma de $ 603.343.
Se agregaron las adhesiones al convenio de acreedores y por decreto No.
463 del 16 de marzo del 2022, se dispuso textualmente: “Apruébase el convenio con adhesiones presentado por la concursada, quien deberá estar a lo dispuesto en el art. 165 de la LCRE.
Vuelvan una vez firme a los efectos de disponer conforme lo previsto en el art.
161 de la LCRE.” Posteriormente no hubo actuaciones relativa al cumplimiento del convenio. En ese contexto, el 19 de marzo de 2025, el BPS compareció solicitando la intimación de pago por la suma de $ 1.627.552. Destaca que en el convenio homologado se pactó el pago del 50% de los créditos quirografarios y subordinados verificados, en 72 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera a los 365 días de haber quedado firme la resolución que lo aprobó.
No obstante, respecto de los créditos subordinados no se abonó ninguna de las cuotas comprometidas, circunstancia que motivó la correspondiente intimación en el expediente concursal.
Por su parte, en relación con los créditos privilegiados de primer y segundo orden, el convenio no estableció fórmula alguna para su cancelación ni fue acompañado de un plan de continuación que contemplara el pago de dichas deudas.
Asimismo, el BPS expresó que, pese al tiempo transcurrido desde la homologación del convenio y a las reiteradas gestiones extrajudiciales realizadas para regularizar el pago de los créditos privilegiados, la concursada no compareció a cancelar lo adeudado, ni formuló propuesta o solicitó una modalidad de pago. En mérito a ello, y ante el fracaso de tales gestiones, es que viene a solicitar la intimación judicial de pago de lo adeudado.
Por auto 536 del 20 de marzo del 2025, se hizo lugar a lo solicitado.
Cumplida dicha intimación (fs. 35 a 42), promovió la ejecución y requirió el embargo específico de los créditos que percibe la concursada (fs. 43/44) Por Auto No. 1371, de fecha 11 de junio de 2025, y ante la solicitud de ejecución promovida por el BPS, se dispuso la formación de la presente pieza separada. Posteriormente, una vez formada esta, se dictó la Resolución No.1450, de fecha 18 de junio de 2025, objeto del presente recurso de apelación.
IV) De todo lo que viene de decirse, la cuestión a resolver por este recurso consiste en determinar si, frente a la homologación de un convenio concursal que no previó fórmula alguna para la satisfacción de los créditos con privilegio general, el acreedor titular de tales créditos se encuentra obligado a promover la apertura de la etapa de liquidación prevista en los arts. 167 y 168 de la Ley N.o 18.387, o si, por el contrario, puede acudir a la vía de ejecución para obtener su cobro, ante el juez del concurso.
La Sede de primera instancia entendió que la pretensión de ejecución individual pretendida resultaba manifiestamente improponible, por considerar que el incumplimiento del convenio debía canalizarse mediante la solicitud de apertura de la etapa de liquidación.
En efecto, el convenio homologado en autos estableció exclusivamente una fórmula de pago para los créditos quirografarios y subordinados, pactándose la cancelación del 50% de los mismos en setenta y dos cuotas mensuales, iguales y consecutivas. En cambio, ninguna previsión se efectuó respecto de los créditos con privilegio general cuya titularidad corresponde al BPS, ni el convenio fue acompañado de un plan de continuación que contemplara la forma en que tales acreencias serían satisfechas.
Tal como lo señala la doctrina citada por el agraviado, la inexistencia de un convenio de continuación y la falta de una solución respecto del pago de los acreedores privilegiados generales compromete la viabilidad del propio convenio, pues los acreedores con privilegio podrían eventualmente ir contra el patrimonio concursado. En ese sentido se pronuncia Carlos López Rodríguez, quien sostiene que, aun cuando los arts. 138 y 163 de la Ley N.o
18.387 no lo exijan expresamente, la ausencia de una fórmula de pago para tales créditos constituye una deficiencia sustancial del convenio, en tanto impide valorar su factibilidad económica. (Conf. López Rodríguez, Carlos, Ley de Declaración Judicial de Concurso y Reorganización Empresarial. Análisis Exegético, t. II, La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, p. 146.) Sin embargo, de lo que viene de decirse, no permite concluir que la única consecuencia jurídica posible para los acreedores con privilegio, sin formula de pago alguna, sea la apertura de la etapa de liquidación.
En primer lugar, porque el régimen legal no somete a los acreedores con privilegio general a los efectos del convenio. El artículo 158 de la Ley N.o
18.387 delimita el alcance subjetivo del convenio respecto de los acreedores quirografarios y subordinados, sin comprender a los acreedores privilegiados generales. La doctrina nacional mayoritaria coincide en que estos últimos, aun siendo acreedores concurrentes, no quedan vinculados por el contenido del convenio homologado, precisamente debido al privilegio que la propia ley les reconoce.
Desde esa perspectiva, no resulta jurídicamente coherente sostener que un acreedor que no se encuentra alcanzado por el convenio deba soportar indefinidamente sus consecuencias, privándolo de toda posibilidad de obtener el cobro de su crédito mientras el deudor incumple las obligaciones asumidas respecto de los restantes acreedores.
En segundo término, tampoco se comparte la interpretación efectuada por la recurrida respecto de los arts. 167 y 168 de la Ley N.o 18.387.
Si bien el art. 167 prevé que "cualquier acreedor" podrá solicitar la apertura de la liquidación en caso de incumplimiento del convenio, dicha disposición regula una facultad procesal, pero no establece que ese sea el único mecanismo de tutela de los acreedores privilegiados generales, ni contiene una prohibición expresa de acudir a la ejecución individual.
Por el contrario, como destacan las Dra Paula Algorta y Dina Sapolinski, la legitimación prevista en dicha disposición debe entenderse referida a aquellos acreedores directamente afectados por el incumplimiento del convenio. Los acreedores con privilegio general, precisamente porque no quedan sometidos a sus efectos, no encuentran en dicha norma la dirección natural para la tutela de sus derechos. (Conf. Algorta, Paula y Sapolinski, Dina, “La situación de los acreedores con privilegio general frente al convenio, en Ley de Concursos y Reorganización Empresarial, a los diez años de su vigencia, IDC 2018, FCU, p. 15.) La solución contraria conduciría, además, a un resultado difícilmente conciliable con la finalidad del sistema concursal. En efecto, supondría que un acreedor privilegiado, cuyo crédito no fue incorporado al convenio ni cuenta con una fórmula de pago, únicamente podría obtener satisfacción promoviendo la liquidación de toda la empresa, aun cuando su pretensión pudiera ser satisfecha mediante una ejecución patrimonial. Ello importaría imponer una consecuencia desproporcionada y carente de sustento legal expreso.
Por otra parte, tampoco puede sostenerse que la moratoria propia del proceso concursal subsista indefinidamente una vez homologado el convenio.
El artículo 161 de la Ley N.o 18.387 dispone que, una vez firme la resolución que aprueba el convenio, cesan las limitaciones a la administración y disposición de los bienes del deudor, salvo disposición expresa en contrario o la prórroga allí prevista. Ello revela que la finalidad conservativa propia de la etapa concursal cede, en principio, con la aprobación del convenio.
En esa línea, la doctrina especializada sostiene que, desaparecida la moratoria provisional, los acreedores con privilegio general —no comprendidos por el convenio— recuperan la posibilidad de perseguir el cumplimiento de sus créditos. Aun cuando la ley no establezca expresamente el momento de cese de dicha moratoria, la interpretación sistemática del régimen concursal, e incluso la solución prevista en el art. 225 numeral 3 para el acuerdo privado de reorganización, permiten concluir que aquella no puede proyectarse indefinidamente en el tiempo.
En el caso de autos, el convenio fue homologado por Decreto N.o 463/2022, de 16 de marzo de 2022. Al momento de promoverse la presente ejecución habían transcurrido más de tres años desde dicha homologación, sin que la concursada hubiera formulado propuesta alguna para cancelar los créditos privilegiados del BPS, ni establecido mecanismo alguno para su satisfacción.
En tales condiciones, no resulta jurídicamente admisible impedir al acreedor privilegiado promover la ejecución de un crédito que nunca fue alcanzado por el convenio y cuya exigibilidad no puede quedar suspendida sine die.
Naturalmente, ello no significa desconocer el principio del fuero de atracción.
La ejecución deberá tramitar ante el juez del concurso, por tratarse de un crédito concursal, preservándose de ese modo la unidad jurisdiccional propia del procedimiento concursal. Pero ello es sustancialmente distinto de negar la procedencia misma de la vía ejecutiva.
En definitiva, la solución adoptada por la recurrida termina por privar de eficacia al privilegio legal reconocido por la Ley N.o 18.387, transformando una suspensión temporal de las acciones individuales en una prohibición definitiva que el legislador no consagró. Si el acreedor privilegiado no quedó sujeto al convenio y este no previó mecanismo alguno para la satisfacción de su crédito, no existe fundamento normativo para impedirle acudir a la ejecución una vez finalizada la moratoria propia del proceso concursal.
Corresponde, en consecuencia, revocar la resolución apelada y admitir la promoción de la ejecución respecto de los créditos privilegiados cuyo cobro pretende el BPS, sin perjuicio de que el crédito subordinado continúe sometido al régimen de cumplimiento del convenio homologado, por encontrarse expresamente comprendido en este.
V) En cuanto a las costas y costos del presente grado, atento a lo previsto en el artículo 57 del C.G.P., en la redacción dada por el artículo 508 de la ley
20.075, las costas del incidente quedan a cargo del perdidoso y no se impondrá especial sanción en costos (art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Revocase la resolución apelada y, en su lugar, se dispone hacer lugar a la ejecución promovida por el Banco de Previsión Social respecto de los créditos con privilegio general, decretándose el embargo y secuestro solicitados a fs. 44, hasta cubrir la suma de $ 1.627.552, correspondiente a los créditos privilegiados reclamados, librándose los oficios de estilo para su efectivización.
No corresponde hacer lugar a la ejecución respecto del crédito subordinado, por encontrarse comprendido en el convenio homologado.
Sin especial condenación en costos y costas de la presente instancia.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Dra. Rosario Sapelli – Ministra Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.