Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 246/2026
5 de agosto de 2026
Se desestima acción declarativa.
- Ficha (IUE)
- 2-7746/2023
- Procedimiento
- Otros
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Redactor
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Derecho procesal › Accion declarativa
Texto de la sentencia
Sef 246/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 5 de agosto de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “WIGDOROVITZ, Horacio y otros C/ TIREL SA- Acción Declarativa.” I.U.E 2-7746/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 126/2025 dictada el 16/12/2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dr. Pablo Nieves Alallón
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, se resolvió: “DESESTÍMASE IN TOTUM LAS PRETENSIONES INCOADAS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO…” (fs. 212 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la parte actora interpuso recurso de apelación (a fs. 248 y ss.), invocando como agravios:
a) Agravia que se desestime la cancelación de la inscripción registral de la Cesión de Derechos Posesorios.
Agravia el fallo por la improcedencia de su mérito, en cuanto no efectuó una correcta valoración de las resultancias de la prueba testimonial y documental producidas, concluyendo que la demandada TIREL S.A. acreditó una posesión.
A los efectos del accionamiento en ese sentido, no era relevante si TIREL S.A. tiene o no actualmente una posesión sobre el terreno, por cuanto ello se dilucida en otro accionamiento.
Se desestimó su derecho a la cancelación de la inscripción registral de la cesión de derechos posesorios, sosteniendo que no se explicitó la “causa legal” para su cancelación, dejando a salvo el contrato.
Es un error conceptual del fallo el requerirle prueba sobre la posesión efectiva del inmueble en el año 1993.
Se sostuvo la existencia de actos positivos de posesión por la demandada, que encuadran dentro las exigencias previstas en el art. 666 del C. Civil, siendo erróneo sostener que fue la recurrente la que forzó un acto de ocupación del inmueble al instalar en el terreno un contenedor de vigilancia, cuando y en la realidad de los hechos, el mismo era un baldío en situación de abandono, en donde no existen construcciones o mejoras de tipo alguno que permitieran presumir la existencia de algún tipo de acto posesorio por terceros.
Tampoco se comparte la afirmación del sentenciante respecto de que el terreno estaba limpio y cuidado hasta setiembre de 2022, desconociendo las resultancias del Acta Notarial del 1/9/2022 y afirmando que el resultado de la inspección judicial es consecuencia del ingreso al terreno por su parte.
Se desconoció en el fallo como fundamento válido para la cancelación de la inscripción, que la misma causa perjuicio por cuanto afecta su derecho sobre el inmueble, en cuanto no refleja la realidad jurídica del bien.
Se afecta la comercialización del padrón de autos a terceros, en razón de la publicidad registral que despliega la inscripción, lo que hace que los futuros adquirentes no sean considerados de buena fe y soslayando el art. 85 de la Ley 16.871.
b) La causa legal que amerita la extinción de los efectos de la inscripción registral es la inexistencia de titularidad o legitimación para disponer del derecho que se pretende trasmitir en la cesión.
La inscripción registral impugnada no refleja la realidad jurídica respecto del inmueble por inexistencia del derecho que se le da publicidad. Se acreditó en autos que se verifican los extremos necesarios para que opere la causal legal de extinción del derecho inscripto prevista en el art. 82 num. 2 de la Ley 16.871, no ya porque se hubiera extinguido el derecho sino porque el mismo nunca existió, al tratarse de un negocio jurídico que documenta una transmisión de derechos inexistentes en el patrimonio del cedente, que la hacen inválida e ineficaz.
Para acreditar la existencia de una cesión eficaz de los derechos posesorios a su favor, la demandada debió probar una real y efectiva posesión del inmueble por parte de los cedentes, para así tener una causa legal que habilita la inscripción registral cuya cancelación se pretende.
c) Se omitió considerar que el demandado nada controvirtió ni intentó probar en contra del presupuesto sustancial de la demanda, que fue la ausencia por los cedentes originarios de la calidad de poseedores del inmueble.
La demandada no acreditó, como era su carga, la existencia de titularidad o legitimación por los cedentes respecto el derecho que se pretendió transmitir con la cesión impugnada y que constituye la causa legal que habilita a su inscripción registral.
No emerge elemento probatorio alguno que acredite la titularidad o legitimación de derechos posesorios por los cedentes en diciembre de 1993.
De la escritura de cesión de derechos posesorios motivo de autos, resulta que los cedentes solamente invocaron y se atribuyeron la presunta calidad de poseedores, sin mención alguna al origen, procedencia y/o antecedentes de los que se derive la titularidad o legitimación de esos supuestos derechos posesorios que se pretendieron transmitir.
De la prueba testimonial producida por la demandada tampoco surgieron elementos que acreditaren que en el año 1993 los cedentes detentaban la posesión y/o hubieran realizado actos posesorios sobre el inmueble.
No se comparte la tesis esgrimida por la Sede, por entender que no corresponde atacar la validez del negocio al no estar afectado de nulidad, siendo válido entre las partes.
Debió sopesarse que la inscripción registral cuya cancelación se demandara tiene exclusivamente efectos de publicidad y prioridad frente a terceros, careciendo de efectos constitutivos del derecho objeto del negocio, lo que determina que no sea condición necesaria atacar su validez para tener “causa legal” para reclamar su extinción.
Por tanto, no es presupuesto necesario para tener una “causa legal” de extinción de la inscripción registral, atacar la validez del negocio, en cuanto el mismo permanece válido y despliega efectos entre los otorgantes.
El negocio jurídico es válido pero carente de toda eficacia, en cuanto los cedentes no tenían poder efectivo sobre los derechos posesorios que se pretendieron transmitir, ni explica la razón o fundamento por los cuales deberían tener ese poder dispositivo al margen y por sobre los propietarios titulares registrales.
d) Detentan, los recurrentes, la posesión en forma derivada por sucesión, no correspondiendo exigirle prueba a su parte sobre la posesión efectiva del inmueble en el año 1993. Al tratarse de una transmisión ficta de la posesión derivada de la calidad de herederos de sus padres y abuelos, no se requiere la materialidad de la aprehensión por nuestra parte.
e) El inmueble es un terreno baldío, en donde no se verifica la existencia de actos posesorios. Se controvierte y rechaza lo afirmado en el fallo, de que TIREL S.A. acreditó una posesión.
Ello es inexacto y no está probado en autos.
TIREL S.A. jamás tuvo posesión del inmueble, dado la inexistencia de actos materiales válidos para acreditar tal extremo y que, a su vez, eliminen la presunción de continuidad en el uso y goce de la cosa por el propietario poseedor.
Para que la posesión del inmueble sea oponible al propietario titular documental se requiere probarla por medio de conductas tangibles y materiales que traduzcan la intención de quien las realiza de comportarse como poseedor.
Debió sopesarse el acta de comprobación efectuada por el Esc. Etcheverry el 1/9/2022, por cuanto allí se reflejó que no había construcción o mejora alguna que revelara actos materiales de posesión por la demandada y/o terceras personas.
Resulta que ya en esa época se trataba de un terreno baldío, sin construcciones, con presencia de una arboleda frondosa, vegetación crecida, mugre en abundancia y alambrados en mal estado.
Ello fue confirmado por las declaraciones recabadas y por la inspección ocular realizada el 22/9/2024.
III) A fs. 259 y ss. compareció la demandada, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Sustanciado el recurso de apelación, se franqueó, con efecto suspensivo (fs. 271). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 274 vto.), previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, considerando que los agravios esgrimidos por el impugnante no logran conmover sus fundamentos.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El caso de autos
A) En el caso de autos, a fs. 51 y ss. y luego a fs. 57 y ss. (ya modificando la primitiva demanda), compareció Horacio Daniel WIGDOROVITZ ABRAMOVICH (argentino, con domicilio real en la calle Virrey Loreto Nº 2120 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina), promoviendo acción declarativa y cancelación de derechos posesorios contra TIREL S.A.
Promovió Acción Declarativa de la existencia del derecho de propiedad y posesión por su parte, respecto del inmueble Padrón No 628 de la localidad catastral Piriápolis, departamento de Maldonado; y acumulativamente demandó la cancelación de la inscripción registral que se dirá, en cuanto afecta su propiedad y posesión sobre el referido inmueble, contra la sociedad TIREL S.A.
A fs. 79 comparecieron ratificando la demanda Daniel Jorge, Agustín Víctor y Raúl Emilio CHERTCOFF ABRAMOVICH.
B) A fs. 90 y ss. compareció la demandada TIREL S.A. a contestar la demanda, abogando por su rechazo.
IV) Agravios de la parte actora La parte actora no se agravia por la desestimatoria de la pretensión de declaración de propiedad y posesión.
Solo se agravia, como lo señala expresamente en el escrito impugnativo, por la desestimatoria de la pretensión de cancelación de la cesión de derechos posesorios.
La Sala comparte íntegramente los fundamentos expuestos y la valoración de las probanzas allegadas a la causa realizada por el distinguido a quo, que lo llevaron a la desestimatoria de la pretensión referida.
Respecto a esta pretensión, los cuatro actores (titulares del 100 % del dominio por modo sucesión del padrón Nº 628 de Piriápolis), solicitan que se ordene judicialmente la cancelación de la inscripción registral realizada el 6/10/2011 de la Cesión de Derechos Posesorios de fecha 3/12/1993 otorgada por los cónyuges Héctor Ovidio Mazzolini Peñalva y Aída Elena Romero Fenochi a la demandada Tirel S.A., fundándose en lo dispuesto en los arts. 3º num. 5º, 57 y 82 nal. 1 de la Ley Nº 16.871.
Al respecto en la demanda se consigna que sin respaldo documental o fáctico que acredite su legitimidad, se inscribe registralmente a favor de Tirel S.A. la presunta existencia de derechos posesorios sobre el inmueble, que afectan su calidad de propietarios y poseedores plenos del mismo. Dicha inscripción causa perjuicio en cuanto afecta la comercialización del inmueble a terceros, en razón de la publicidad registral que emerge de la misma (fs. 53 y vto.).
Como acertadamente señala el a quo, los accionantes no solicitan la nulidad del negocio de cesión de derechos posesorios de fecha 3/12/1993 sino solo la cancelación registral del negocio, su publicidad a terceros, por entender los demandantes (quienes lo adquirieron por el modo sucesión-copropietarios en indivisión post-hereditaria) que les afecta la comercialización del bien inmueble y que no refleja la realidad, fundamentándose en los arts. 3º num. 5, 57 y 82 num. 1º de la Ley Nº 16.871.
Se comparte que la normativa aplicable al caso de autos es el art. 82 nal. 2 de la Ley de Registros Públicos que dispone:
“ Artículo 82 (Cancelaciones).- La cancelación de inscripciones vigentes sólo procederá:
…
2) Cuando el Juez competente así lo disponga, a solicitud del interesado, en virtud de una causa legal de extinción del derecho inscrito con citación de la persona a quien protege la inscripción.
Si ésta se opusiere la cuestión se resolverá en juicio extraordinario de acuerdo a lo establecido por el artículo 346 del Código General del Proceso.” Se comparte lo sostenido por el a quo en cuanto a que: “los accionantes no parecen explicitar cual es la “causa legal” para cancelar la inscripción, ya que el negocio jurídico (contrato) no se ataca en su validez, sino que solo se pide la cancelación de la inscripción pero que dejaría válido y eficaz el contrato entre las partes y los derechos transmitidos.” (fs. 243).
La demanda no cumple con la teoría de la debida alegación, incumpliéndose con lo establecido en el art. 117 nal. 4 del C.G.P. , lo que llevó a que el a quo le requiriera sucesivas aclaraciones (ver decreto Nº 498/2023 del 9/3/2023 -fs. 63-, decreto Nº 1202/2023 del 12/5/2023 -fs. 76-).
Los actores cuestionan que al momento de la cesión (o sea al 3/12/1993) los cedentes no habían poseído y por ello no podrían ceder sus derechos posesorios, pero se concuerda con el sentenciante de primera instancia, que ello no es causa para cancelar la inscripción, que en todo caso es una cuestión sustancial que debió alegrase y probarse, lo que no sucedió en estas actuaciones, en las que ni siquiera se realizó dicho planteamiento y directamente se ataca la inscripción dejando a salvo el contrato y que eso hace que no se encuentre causal legal para cancelar su inscripción.
Asimismo, se concuerda con que los accionantes cuestionan la veracidad de la posesión transmitida al año 1993, sin que haya descripto en la escritura pública los elementos de la posesión y antecedentes, pero tampoco esgrimen a esa época que conocimiento tenían ellos de la efectiva posesión del inmueble ni nada prueban al respecto y que es indiferente para dicho cuestionamiento de la cesión de derechos posesorios, lo que sucedió el 1º/9/2022 al momento en que se coloca el contenedor.
El Tribunal no comparte las manifestaciones de los recurrentes en cuanto a que la causa legal para disponer la cancelación de la inscripción registral de cesión de derechos posesorios es la inexistencia de titularidad o legitimación para disponer del derecho que se pretende transmitir en la cesión; es que la cesión de derechos posesorios es ineficaz e inexistente.
En todo caso eso lo deberían haber probado y no lo hicieron; es más, ni siquiera lo alegaron en la demanda.
Todos los testigos deponentes en autos fueron contestes en que tenían conocimiento de hechos posteriores a la cesión.
Ver al respecto las declaraciones de los testigos Mónica Beatriz Turra, Federico Martino García, Hugo Vicente Ramos (audiencia de fs. 139/140,159/160), las que fueron examinadas exhaustivamente por el a quo.
Se comparte con el distinguido a quo que los actores no solicitaron ni tampoco demostraron la nulidad de esa cesión de derechos posesorios.
Era carga de la parte actora acreditar que esa cesión de derechos posesorios era nula, que quienes cedieron no tenían la posesión, en un juicio con todas las garantías, o aun en autos, que quienes cedieron no tenían ningún vínculo con el inmueble.
Los actores en la demanda tampoco dicen concretamente que actos realizaron sobre el inmueble durante todos estos años.
Se limitan a hacer referencia al acta notarial de fecha 1/9/2022, compartiéndose lo señalado por el a quo al respecto (es indiferente para dicho cuestionamiento de la cesión de derechos posesorios, lo que sucedió el 1º/9/2022 al momento en que se coloca el contenedor).
Y como sostiene el a quo, el alegado motivo de tratarse de una inscripción que perjudica a los propietarios para la comercialización del bien tampoco es una causal legal de “extinción del derecho inscrito”.
No habiéndose alegado ni configurado el requisito legal para disponerse la cancelación registral de la inscripción de los Derechos Posesorios, corresponde la confirmatoria de la impugnada.
Se sigue insistiendo en la calidad de “baldío en situación de abandono” del terreno de obrados, sin atender a que tal situación (como se relevara en la impugnada) no puede erigirse como una causa suficiente como para extinguir la inscripción registral. Lo referido en cuanto a que: “Al tratarse de una trasmisión ficta de la posesión derivada de la calidad de herederos de sus padres y abuelos, no se requiere la materialidad de la aprehensión por nuestra parte…”, desconoce que la propiedad puede eventualmente perderse, más allá de que sea respecto de bienes heredados, por la no efectividad (real y efectiva) de tal posesión en determinado lapso de tiempo.
Si bien el pago de Tirel S.A. de la Contribución Inmobiliaria no es, per se, indicativo de propiedad alguna, los testimonios alegados de los Sres. Turra, Martino o Vicente fueron contestes en que dicha empresa ejerció sobre el bien determinados actos respecto del inmueble y que, por tanto, no se trataba (el de obrados) de un padrón abandonado ya que se practicaban a su respecto conductas (mantenimiento de cercos, tareas de poda o de relleno en el terreno, todas contempladas por el C. Civil) que reflejaban ánimo de dueño por parte de los demandados.
Lo alegado por el recurrente en referencia a que: “Se acreditó en autos que se verifican los extremos necesarios para que opere la causal legal de extinción del derecho inscripto prevista en el art. 82 num. 2 de la ley 16.871, no ya porque se hubiera extinguido el derecho sino porque el mismo nunca existió, al tratarse de un negocio jurídico que documenta una transmisión de derechos inexistentes en el patrimonio del cedente, que la hacen inválida e ineficaz…”, desconoce o pretender soslayar el documento público (con la fuerza que el ordenamiento acuerda a este soporte, artículo 1574 del C. Civil) y si lo que se pretendía era su falsedad ideológica, que parecería ser así, debió así alegarse claramente en la demanda y probarse dichos extremos, lo que no sucedió en estas actuaciones en las cuales, se repite, ni siquiera se alegó claramente dicho extremo, incumpliéndose así con la carga impuesta en el art. 117 nal. 4 del C.G.P.
V) No existe mérito suficiente, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 261 y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Minsitra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.