Texto de la sentencia
Montevideo, dos de diciembre dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ FISCAL LETRADO DEPARTAMENTAL DE CIUDAD DE LA COSTA 2º TURNO Y OTRA C/ SENTENCIA Nº 67/2021 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2021 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD DE LA COSTA DE 3º TURNO – RECURSO DE REVISION ”, IUE: 1-18/2021.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 67/2021, del 19 de marzo de 2021, el titular de Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 3º Turno falló: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN, a la pena de ocho (8) meses de prisión de cumplimiento efectivo, con descuento de la detención sufrida, y de su cargo las accesorias legales de rigor según lo dispuesto en el art. 105 lits d y e del Código Penal... ” (fs. 10/13).
II) Al imputado le fue atri-buido el delito de receptación, luego que efectivos policiales lo hallaran circulando en condiciones antirreglamentarias en una moto marca Winner matrícula XXX. Dicha motocicleta había sido denunciada como hurtada por BB. El denunciante adujo haber sido víctima de un hurto y manifestó que le fue sustraído dicho birrodado. En definitiva la sentencia, que fue dictada en el marco de un proceso abreviado, le atribuyó el mencionado delito a partir de considerar que el imputado: “... adquirió una moto producto de un delito de hurto, luego de haberse cometido éste, y sin concierto previo con los autores del mismo ” (fs. 10).
III) Luego de ejecutoriada la sentencia de condena, comparecieron conjuntamente el Fiscal Letrado Departamental de Ciudad de la Costa de Segundo Turno y la Defensora del Imputado, Dra. Patricia Zuchetti, a interponer recurso de revisión contra la sentencia de condena mencionada supra .
En su escrito, en lo inicial, recordaron que al imputado le adscribieron la conducta consistente en haber adquirido un ciclomotor denunciado como hurtado el 20 de junio de 2019, por parte de BB. El Sr. BB formuló ese día denuncia respecto del hurto de su ciclomotor, indicando matrícula y número de motor del mismo. El 19 de marzo de 2021, el imputado fue interceptado circulando en dicho birrodado. Ese mismo día, el denunciante BB compareció ante la unidad policial y brindó declaración sobre el hurto bajo acta y reconoció el vehículo como el de su propiedad.
En virtud de la evidencia contenida en la carpeta investigativa, se acordó con el imputado y su Defensa Letrada ocurrir por el proceso abreviado, lo que se efectivizó el 19 de marzo de 2021, fecha en la que recayó la sentencia de condena que tanto la Fiscalía como el imputado consintieron.
Empero, al día siguiente compareció el Sr. BB a indicar que la denuncia de hurto de su vehículo fue falsa y que él había vendido ese vehículo en realidad. Señaló que si bien le hurtaron una moto, al denunciar dio los datos de otro vehículo que tenía.
En ese sentido, la Fiscalía ordenó que se le tome declaración a la persona a quien le vendió el vehículo en cuestión y, efectiva-mente, el Sr. CC señaló que hace un mes el Sr. BB le vendió ese vehículo.
Dichas constataciones y evidencias permiten concluir que el Sr. AA no cometió el delito por el que fue formalizado y condenado, puesto que no existe delito de receptación ya que el vehículo que adquirió nunca fue producto de un delito previo, sino que se denunció falsamente como hurtado por parte del denunciante BB. Por ende, al amparo de la normativa citada solicitaron que se suspenda la ejecución y se anule la sentencia impugnada.
IV) Por Interlocutoria No. 377, del 27 de mayo de 2021, se dispuso suspender la ejecución de la sentencia y, en su mérito, se ofició al Instituto Nacional de Rehabilitación No. 7 de Canelones (fs. 33).
V) Posteriormente los promotores del recurso presentaron un nuevo escrito conjunto, al que adjuntaron diversos elementos probatorios. Entre ellos incorporaron el acta de declaración del testigo CC en la que, el 21 de marzo de 2021, declaró en sede policial que el vehículo en cuestión (la moto marca Winner matrícula XXX) le fue vendida por BB y que se la prestó al Sr. AA el día de la incautación.
También incorporaron el acta de la audiencia judicial celebrada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 3º Turno, en los autos individualizados con la IUE 2-12950/2021, donde consta que el Sr. BB fue condenado por Sentencia Definitiva No. 81/2021 como autor penalmente responsable de un delito de simulación de delito.
VI) Por Providencia No. 544, de fecha 13 de julio de 2021, se ordenó el pase de los autos a estudio.
VII) A fs. 66 el Dr. Tosi se inhibió de oficio para actuar en las presentes actuaciones y por Decreto No. 897/2021 (fs. 67) se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondientes a los efectos de la integración respectiva.
VIII) A fs. 70 surge el acta de sorteo, donde se designa al Dr. Ángel Cal para integrar la Corporación.
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, amparará el recurso de revisión interpuesto en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Sobre el alcance del recurso de revisión, Guasp lo define magistralmente en los siguientes términos: “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (<<Derecho Procesal Civil>>, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos , 3ª ed., Madrid, 1968, Pág. 924 ).
Asimismo, el mencionado autor enseñaba que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Idem. pág. 931).
En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en Sentencia No. 15/2009, expresó lo siguiente: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’”. “Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican ”.
III) En autos, se perfila claramente la causal prevista en el art. 371 literal c) del NCPP. Dicho precepto, con claridad meridiana establece que procede la revisión cuando: “ ...se demuestra que la condena fue pronunciada como consecuencia de una falsedad o de otro hecho previsto por la ley como delito. En tal supuesto, la prueba consistirá en la sentencia condenatoria por esa falsedad o ese delito, salvo que la acción penal se halle extinguida o no pueda proseguir, en cuyos casos se podrán emplear otros medios probatorios;... ”.
A juicio de la Corpora-ción, tal supuesto es el que acaece en el caso de obrados.
A saber, la condena impuesta al penado AA fue el resultado de la simulación de delito realizada por BB, como quedó comprobado por la sentencia condenatoria a este último. La prueba reclamada por la ley (sentencia condenatoria) surge a fs. 49/52.
Asimismo, la moto en la que circulaba AA no le fue hurtada a BB como se supuso al dictarse la sentencia que lo condenó, sino que este último vendió la motocicleta al Sr. CC, quien a su vez se la prestó a AA (ver en especial el acta de fs. 47).
Preguntado acerca de cómo obtuvo la multicitada motocicleta, CC contestó que le compró la libreta de propiedad y la moto por $ 8.000 a BB. Y añadió que le prestó la moto a AA: “... porque él trabaja para mí, fue a hacer un mandado en ella y le di la Libreta de Propiedad que yo tenía de la misma ” (fs. 47).
El penado en este proceso no circulaba en una moto robada y, por ende, no configuró el delito de receptación por el que fue condenado.
En definitiva, por tales fundamentes corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en su mérito, anular la sentencia impugnada y absolver al imputado.
IV) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 370 y siguientes del Código General del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
AMPARÁSE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y EN SU MÉRITO ABSUÉLVESE A AA EN RELACIÓN AL DELITO QUE FUE CONDENADO.
LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE ESTILO.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.