Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 244/2026
5 de agosto de 2026
- Ficha (IUE)
- 2-93970/2024
- Procedimiento
- Otros
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Acto administrativo › Acto lesivo
Texto de la sentencia
SEF 244/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 5 de agosto de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “PÉREZ GONZÁLEZ, RICHARD C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO”, I.U.E 2-93970/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 105 /2025 de fecha 6 de noviembre de 2025 (fojas 601 y ss.) dictada por el entonces Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
RESULTANDO:
1. Por Sentencia Definitiva N.º 105/2025 (fojas 601 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados, se falló desestimar la demanda impetrada. Sin especial condena.
2. Contra el referido dispositivo la accionante interpuso recurso de apelación (a fojas 615 y ss.), invocando como agravios:
a) Se indicó que no hubo apartamientos formales ni sustanciales en el accionar del Tribunal del Concurso, cuando no se analizaron las variaciones de puntajes, los cambios de criterio, la falta de fundamentación, el desconocimiento del Decreto 197/006 y las bases del llamado. Se afectó la legitimidad del acto administrativo.
Se verificó una errónea aplicación del derecho en la asignación de puntajes. Se variaron en reiteradas oportunidades los criterios de asignación de puntajes, incurriendo en desviación procedimental, lo que no fue considerado por la impugnada.
En el presente caso no existe margen alguno de discrecionalidad por parte del tribunal del Concurso, por cuanto las bases del llamado remitieron expresamente al Decreto 197/006, normativa que fija de manera taxativa los puntajes a asignar en cada uno de los items evaluables.
Al desconocer esta sujeción normativa y aplicar criterios propios, el acto administrativo deviene ilegítimo por violación directa del principio de juridicidad. Tal extremo fue completamente omitido por la impugnada, que analizó la cuestión como si existiera un ámbito de apreciación discrecional, cuando el punto de partida ineludible debió ser que los puntajes estaban preestablecidos por la normativa vigente, sin admitir valoración discrecional alguna.
En el ítem capacitación complementaria se asignó un puntaje arbitrario, desoyendo lo indicado por el art. 7 del Decreto 197/006.
El actor acreditó certificaciones suficientes para alcanzar 8,75 puntos, conforme el cálculo detallado en la demanda. Sin embargo, el Tribunal asignó solo 4,10 puntos, aplicando un criterio de 0,1 por curso y no tomando en cuenta la escala que el propio tribunal fijó y estableció en el acta de fojas 247.
El recurrente presentó informe de las evaluaciones de desempeño con calificaciones de “muy bueno” y “excelente” en la función concursada y asimismo, la demandada fue intimada en audiencia a agregar las evaluación de desempeño, las que emergen de fojas 549 a 557.
El artículo 7 es claro y exige valorarlas y asignar hasta 3 puntos por año, con un máximo de treinta.
El tribunal, en primera instancia, le otorgó 16 puntos, luego 24 y finalmente le otorgó cero puntos, alegando, informalmente, según actas, que solo se considerarían “notas positivas realizadas por el superior inmediato durante la función específica”, criterio que no surge ni del Decreto ni de las bases del llamado.
No se comparte el considerando 11 de la atacada.
El tribunal se encontraba integrado por la Sra. Vera, Sr. Bovino y el Sr. Pennino.
La primera, en audiencia de 9/10/2025 declaró que los que analizaron y valoraron la documentación del Sr. Pérez y de la otra concursante fueron Bovino y Penino, ya que ella solo estaba presente si a ellos le surgía alguna duda respecto de las actuaciones anteriores del tribunal.
Por tanto, al encontrarse solamente uno de sus integrantes en desacuerdo, solo se tomó en cuenta lo valorado únicamente por el Sr. Bovino.
Se omitió analizar este extremo y solamente se sostuvo que el Tribunal “consideró” el punto, sin examinar la contradicción con la normativa.
Se incurrió en una errada valoración de la prueba, al omitirse el análisis de las inconsistencias objetivas en la asignación de puntajes tanto en el ítem “capacitación complementaria”, donde el apelante acreditó méritos suficientes para alcanzar 8,75 puntos y solo se le asignaron 4,10, como en el ítem “evaluación de desempeño”, en el cual correspondía valorar las calificaciones de “muy bueno” y “excelente”, conforme al Decreto 197/006, pero se terminó aplicando cero puntos.
No se consideró el funcionamiento irregular del Tribunal y la consiguiente infracción al principio de juridicidad.
b) La impugnada partió de una errónea premisa respecto a que el tribunal del Concurso el 11/12/2020 fue integrado por la Sra. Andrea Vera, el Sr. Fabián Píriz y el Sr. Colman.
Sin embargo, así no fue integrado este Cuerpo.
De lo actuado a fojas 247 se constató que también participó la Sra. Ojeda, quien junto al Sr. Colman, se constituyeron en dos representantes de los funcionarios, lo que vulnera directamente el marco regulatorio.
Debió estarse a lo que edicta el art. 9, en cuanto a que el representante de los funcionarios debería ser uno.
Esta irregularidad fue incluso advertida por la propia demandada a fojas 268.
Por más que uno de los integrantes se haya retirado antes de la finalización de la sesión, lo cierto es que la integración inicial fue irregular.
Ello afectó la validez de todo lo actuado en la instancia y no fue advertido por la impugnada.
Dicho error volvió a reiterarse en la reunión del Tribunal celebrada el 23/12/2020, oportunidad en que resultó el recurrente perjudicado, ya que sus antecedentes funcionales y su legajo no fueron evaluados conforme los criterios establecidos ni con la debida objetividad exigida por las bases del llamado y por el Decreto 197/2006.
Posteriormente, el 29/4/2022 el Tribunal volvió a reunirse, esa vez con una integración distinta, lo que derivó en una nueva variación de los puntajes asignados en cada ítem.
c) Se incurrió en una errada apreciación de los agravios y omisión de irregularidades comprobadas.
Se indica en el considerando 16 que la disconformidad del concursante respecto de los puntajes obedeció a la “subjetividad propia”, desconociendo la verdadera naturaleza de los agravios planteadas.
Se demostró a lo largo del proceso la existencia de violaciones objetivas y constatables al marco jurídico aplicable, así como la modificación arbitraria de criterios, la falta de motivación en la asignación de puntajes, el incumplimiento del Decreto 197/006, la variación injustificada de calificaciones en instancias sucesivas y, asimismo, la ausencia de una evaluación “colegiada”. Esto último por cuanto el Tribunal no funcionó como órgano integrado y deliberativo, sino que las decisiones fueron adoptadas por un único miembro, pese a constar expresamente la oposición de otro de los integrantes.
d) Surge con evidencia que la Sede minimizó e incluso desconoció los vicios denunciados respecto de la actuación del tribunal del Concurso. Se ignoró el impacto real y directo de los errores procedimentales, la inobservancia del Decreto 197/006 y la falta de motivación tuvieron sobre el resultado del concurso. El Tribunal no actuó conforme a derecho y esa ilegitimidad incidió en la conformación de la prelación final, privando al Sr. Pérez de acceder a la función que, de haberse aplicando correctamente las bases, le correspondía.
e) La demora del procedimiento no fue consecuencia de medidas sindicales. El propio fallo reconoció que solo existió un paro el día 8/3/2022, sin que se registren otras interrupciones gremiales.
La verdadera causa de la demora fue la inactividad administrativa para reconstituir el Tribunal del Concurso. Durante varios meses el procedimiento permaneció paralizado. Surge del expediente y de la prueba aportada por la propia demandada que, entre la consulta elevada por correo electrónico sobre la necesidad de modificar la integración del Tribunal y la efectiva designación de nuevos integrantes transcurrió un lapso considerable sin avances, generando una demora que no puede imputarse al actor ni a factores externos.
f) En ningún pasaje de la demanda se sostuvo que el daño proviniera de la demora, sino que, tal y como se dejó establecido en el escrito inicial, el perjuicio deriva directamente de la ilegitimidad del procedimiento concursal y de la errónea e injustificada asignación de puntajes que alteró el orden de prelación y privó al Sr. Pérez del primer lugar.
Fueron la incorrecta aplicación del Decreto 197/2006, las variaciones arbitrarias en los puntajes, la ausencia de motivación en la calificación del proyecto y, especialmente, la irregular asignación de cero puntos en la evaluación de desempeño, factores determinantes que modificaron el resultado final del concurso. De haberse aplicado correctamente los criterios normativos, el actor habría obtenido la primera posición y, en consecuencia, habría accedido a la función de Encargado de Compras.
Se omitió analizar el verdadero nexo causal invocado, desatendiendo los agravios planteados y desconociendo que el daño alegado deriva directamente de la actuación administrativa ilegítima y no del tiempo que insumiera el procedimiento.
Ello implica una errónea valoración de la prueba y de la pretensión ejercida.
Pide se revoque in totum la impugnada.
3. A fojas 631 y ss., comparece la demandada, abogando por la confirmatoria de la atacada.
4. Franqueado el recurso, y recibidos los autos por esta Sala el 24 de febrero de 2026, con fecha 26 de febrero de 2026 por mandato verbal pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden (fojas 639 vta. y 640). Cumplido el estudio se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia impugnada, sin especial condena en el grado, todo, por los fundamentos que se expondrán.
2. El caso de autos.
2.1. En el caso de autos, a fojas 21 y ss., compareció el actor Sr. Richard Edward PÉREZ GONZÁLEZ a entablar demanda reparatoria patrimonial contra la Administración de Servicios de Salud del Estado (en adelante “ASSE”).
El 14 de diciembre de 2020 y por acto administrativo se homologó lo actuado por el Tribunal que intervino en el Llamado interno (al que el compareciente se presentó) para la función de Encargatura de la Oficina Compras del Centro Departamental de Lavalleja, División dependiente la demandada, habiendo interpuesto oportunamente los correspondientes recursos de revocación, jerárquico y de anulación, todo lo que se resolvió el 28 de febrero de 2023 franqueándose el jerárquico y el recurso de anulación el 30 de octubre del mismo año, por lo que la vía administrativa se encuentra agotada.
El actor es funcionario de ASSE desde el 1o de octubre de 1998 teniendo en la actualidad un cargo presupuestado (Jefe de Sección Administrativo), desempeñándose en el Centro Departamental de Lavalleja, Dr. Alfredo Vidal y Fuentes.
Por convocatoria de la División Recursos Humanos en noviembre de 2020 y por poseer los requisitos estipulados (Funcionario de la Unidad Ejecutora 022 con un año de antigüedad, desempeño de tareas administrativas, bachillerato completo, etc.), se presentó a un llamado interno para la provisión de la función de encargatura, instancia en la que se convocó a los funcionarios pertenecientes a la Unidad Ejecutora 022 a conformar lista de aspirantes para cumplir con la función de Encargado/a de la Oficina de Compras, dependiente de la Dirección Administrativa de la UE, y que culminada la instancia evaluatoria (prueba de oposición y méritos) resultó que la Funcionaria Sandra Raquel VELÁZQUEZ DORTA fue quien obtuvo el puntaje mayor.
La resolución del 14 de diciembre de 2020, que arrojaba como resultado el primer puesto de VELÁZQUEZ y el segundo de PÉREZ, fue recurrida por el actor el 22 de diciembre, habiéndose considerado al día siguiente nuevos aspectos relativos a los antecedentes de los postulantes, pero se mantuvo el orden de prelación y el 29 de abril de 2022 la Dirección del Centro Departamental de Lavalleja ratificó lo actuado por el Tribunal manteniéndose nuevamente VELÁZQUEZ en primer lugar, seguida por el accionante.
Resuelto el recurso de revocación oportunamente interpuesto, se le asignó el puntaje por escolaridad, pero ipso facto se le detrajo el puntaje que oportunamente se le había otorgado en “evaluación de desempeño” el que pasó de 16 puntos a cero, y debió recurrir una vez más, concluyendo que las actuaciones del Tribunal lo han perjudicado de forma reiterada, vulnerando el Derecho de obtener el cargo para el que concursó.
La resolución que convalida lo resuelto por el Tribunal (y oportunamente recurrida) le produce daños patrimoniales notorios, que es ilegítima (no se ajusta a las bases del llamado ni a la normativa), por lo que la validez del acto se ve afectada y se puede responsabilizar a la Administración, entendiendo que la ilegitimidad (artículo 23 literal A del Decreto Ley nro. 15.524) se configura por la errónea aplicación de las bases (reglamento) y por ciertos defectos en las instancias previas.
Por fallo del Tribunal, y tras la aceptación del Director, se le asignó un total de 111,1 puntos como puntaje general cuando se le debió asignar, al menos, 133,75 puntos (de acuerdo a las bases de la convocatoria y a la documentación que agregó), asignándosele una puntuación inferior a la que le correspondía, y que, de habérsele otorgado la calificación que correspondía hubiera obtenido los 133,75 puntos que le significarían la primera posición, subrayando que quien finalmente obtuvo el cargo, alcanzó la cifra de 123,75 puntos.
En atención al ítem “capacitación complementaria”, se le asignaron 4,10 puntos (menos que lo que acreditó en cumplimiento de las bases del llamado), y que de acuerdo al acta fechada 11 de diciembre de 2022 se dispuso que las puntuaciones que se aplicarán son de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 197/006, concluyendo que solo se le otorgaron 4,10 puntos cuando de acuerdo a las disposiciones del decreto mencionado se lo debió calificar con 8,75.
En las condiciones se disponía que se valoraría con hasta 50 puntos la experiencia en el puesto hasta tres puntos por año, hasta 30 puntos por evaluación de desempeño acreditado cabalmente y hasta 20 por antigüedad también hasta tres puntos por año, detallando que en el acta de fecha 29 de abril de 2022 la puntuación que se le otorgó en “evaluación de desempeño” fue de cero puntos, existiendo una constancia en el expediente que establece que “se realizó consulta al Departamento de Concursos vía telefónica y se explicó al Tribunal...que solo se deben tener en cuenta las notas positivas realizadas por el superior inmediato durante el cumplimiento de la función para la que se postula...”, por lo que se le asignaron tres puntos por año para cada evaluación positiva con máximo de 30 puntos.
Existe una constancia del representante de la Federación de Funcionarios donde luce que no se tomaron en cuenta las calificaciones de evaluación del desempeño anual que había presentado, por lo que es ilegítimo lo resuelto por el Tribunal y la asignación de puntaje anteriormente otorgada, manifestando que según acta del 11 de diciembre de 2020 se le asignaron 24 puntos en el mencionado ítem y 16 puntos de acuerdo al documento del 23 de diciembre.
Las evaluaciones de desempeño son objetivas y realizadas en los períodos en los que efectivamente se estaba desempeñando como Encargado de Compras, que debieron ser aceptadas, que no son conceptos subjetivos sino evaluaciones de los Jerarcas, y que en los informes de Recursos Humanos del Hospital de Lavalleja en el período 2009 – 2018 (en desempeño de las funciones para las que se postuló), siempre le arrojaron la calificación de 19 puntos a excepción del último año, cuando se le otorgaron 20, siendo ajustado a Derecho que las calificaciones sean tomadas en cuenta porque es la prueba más cabal del desempeño del Funcionario.
La resolución del Tribunal (avalada luego por la disposición del Director) es arbitraria, injusta, le causó daños patrimoniales de entidad, que las evaluaciones de desempeño fueron con calificaciones de “muy bueno” y “excelente” y tuvieron que admitirse, debiéndose haberle otorgado 3 puntos por año calificado, lo que totalizaría 21 para el ítem “evaluación de desempeño” pero que, la incorrecta aplicación de las bases y del reglamento derivaron en una asignación errónea de puntaje que influyó en la posición del compareciente y en el resultado final del concurso.
Dentro de las bases del llamado se estipulaba que debía presentarse un “proyecto” de trabajo donde debían desarrollarse determinados aspectos de la Oficina, formulando objetivos y explicaciones, ítem en el que se lo calificó con 72 puntos mientras que a VELÁZQUEZ, a la postre quien obtuvo el primer lugar, se la calificó con 94, sin haberse señalado nunca cuál era el puntaje que se le había dado a cada ítem ni se los convocó a la defensa y control del proyecto, no surgiendo tampoco del referido expediente la justificación del por qué la diferencia en los puntajes de ambos proyectos.
El procedimiento estuvo plagado de defectos, errores, cambios de criterios y mala aplicación de las bases oportunamente fijadas, que no se respetaron las debidas garantías (por ejemplo, no se le permitió participar a PÉREZ de la elección de quien sería el veedor, hubo cambios en la integración del Tribunal lo que insumió más tiempo de lo que debió, se suspendieron reuniones entre los miembros del Tribunal, se fijaron nuevas convocatorias que posteriormente fueron pospuestas por diferentes motivos), todo lo que redunda en el claro perjuicio hacia el actor producto de la demora de ocho meses en conformar un nuevo Tribunal que resolvería sobre el primer recurso que interpuso mientras VELÁZQUEZ ya había asumido el puesto por el que ambos habían pujado.
2.2. Compareció ASSE a fojas 421 y ss., en donde evacuó el traslado conferido, abogando por el rechazo del accionamiento incoado.
3. Análisis de agravios.
3.1. El accionante es funcionario de ASSE desde el 1 de octubre de 1998 ocupando actualmente un cargo presupuestado denominado Jefe Sección Administrativo en el Centro Departamental de Lavalleja, UE 022.
En noviembre de 2020 la demandada efectúo “un llamado interno para la función de encargatura” con el fin de conformar una lista de aspirantes para cumplir la función de Encargado/a de la Oficina de Compras en esa UE.
En apretada síntesis, el actor accionó en los presentes por el daño que le habría producido el accionar ilegítimo de la demandada en el mentado llamado interno.
Este Tribunal en sentencia N.º 166/2010 de fecha 4 de agosto de 2010 con anterior integración pero que se mantiene con la actual, en situación similar a la de obrados, sostuvo: “En primer lugar, y ambas partes están contestes en ello, resulta claro que se trata de examinar una actividad administrativa en la que el BROU actuó en ejercicio de facultades discrecionales. Por lo tanto, se trata, como bien lo plantean los recurrentes, de establecer si la actuación del BROU fue ilegítima, a consecuencia de un ejercicio desarreglado a Derecho de las facultades discrecionales con las que contaba.
Como enseña Sayagués Laso, la discrecionalidad de que disponen los órganos de la administración no significa arbitrariedad. Al ejercer potestades discrecionales, la Administración no puede decidir caprichosamente, porque, en definitiva, la discrecionalidad es sólo la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa, dentro de ciertos límites. Para el ejercicio de los poderes discrecionales, la Administración debe tener en cuenta los fines de interés público del servicio, pues, de lo contrario, incurriría en exceso o desviación de poder (Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, T. I, FCU, Montevideo, 1998, ps. 338 y 342).
Como ha señalado más modernamente la dogmática administrativista, un límite al ejercicio de la actividad discrecional es la razonabilidad. La elección entre varias opciones igualmente legítimas conforma un acto volitivo razonable y, por consiguiente, aun cuando se trate de una elección libre, la opción no es absoluta sino relativa, porque se encontrará sometida al principio de razonabilidad (Guariglia, C., “Razonabilidad y legitimidad en el Derecho Administrativo”, en AA. VV., Estudios jurídicos en homenaje al Prof. Mariano R. Brito, Coordinador: Carlos Delpiazzo, Instituto de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2008, ps. 485 y 486; véase también ps. 472 a 476).
El ejercicio de facultades discrecionales está sometido al contralor jurisdiccional. Este puede ser ejercido o bien en sede contencioso anulatoria por el TCA, o bien en sede contencioso reparatoria, desde la última reforma constitucional plebiscitada en diciembre de 1996 (en ese sentido, véase la sentencia de la Sala N.º 181/2009, según la cual se condenó a la Administración a reparar los daños causados por el ejercicio abusivo de la potestad disciplinaria, al haber impuesto una sanción desproporcionada respecto de la falta cometida por un funcionario).
Pues bien, delimitado el marco conceptual, la Sala considera que la conducta del BROU no puede considerarse contraria al standard de razonabilidad según el cual debe actuar.
El BROU llamó a concurso para dos cargos de “Ejecutivo de cuenta”, para el que se presentaron los actores, y para el de “Ejecutivo de negocio”, para el que optaron por no presentarse, pudiendo haberlo hecho. Este punto es relevante y no ha resultado controvertido.
El BROU aseguró a cada uno de quienes resultaron vencedores en ambos concursos su puesto. Pese a que, como se explicó en el punto anterior, en forma previa a que se conocieran los resultados del concurso, se suprimió, por virtud de la reestructura, el cargo de “Ejecutivo de cuenta” para las dependencias del interior. De todos modos, como el concurso estaba en marcha al momento de esos cambios, el Banco aseguró a los ganadores del concurso para ese cargo su lugar.
En ese sentido, véanse las declaraciones del funcionario del BROU, Gustavo Igarza Funes: “Fue una decisión del Banco a fin de preservar las expectativas de los que concursaban, porque estaba en trámite el concurso.” (fs. 427 vto.).
El punto conflictivo y medular para la decisión de esta causa es qué debió suceder con aquellos –como los actores- que no lograron obtener el puntaje necesario para acceder al cargo para el cual concursaron.
El Banco conformó una lista de prelación en función de los resultados obtenidos en el concurso que tenía una validez por el plazo de un año. Quienes se hallan incluidos en esa lista se encuentran en una situación jurídica que puede calificarse como de interés legítimo.
Como magistralmente enseña Cassinelli, el titular de un interés legítimo aspira a una eventual y contingente decisión satisfactoria de su interés. La insatisfacción del interés legítimo no determina la ilegitimidad de la actuación administrativa, pues la Administración puede actuar legítimamente ora si lo satisface, ora si no lo satisface, siempre que actúe con arreglo a Derecho. El juicio sobre la legitimidad de la actuación administrativa debe fundarse en la confrontación de la conducta administrativa con las reglas de Derecho o de buena administración que regulaban el ejercicio del poder de que se trata (Cassinelli Muñoz, H., “El interés legítimo como situación jurídica garantida por la Constitución uruguaya”, AA. VV. “Perspectivas del Derecho Público en la segunda mitad del siglo XX, publicación en homenaje al Profesor Enrique Sayagués Laso”, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1969, T. III, ps. 288 a 290).
En otro trabajo, el jurista reafirma estos conceptos y, en particular, realiza un afinado deslinde entre las dos situaciones jurídicas subjetivas.
La diferencia entre ambas radica en que el “derecho subjetivo consiste en la posición en que se encuentra un interesado frente a alguien que está obligado a una prestación, es decir el derecho subjetivo es el polo opuesto a la situación jurídica subjetiva de obligación”. En cambio, “está la de interés legítimo que resulta correlativa a una idea de poder. Tener un derecho subjetivo frente a la Administración quiere decir que la Administración está obligada a una prestación para conmigo; tener un interés legítimo frente a la Administración quiere decir que la Administración no está obligada sino que está facultada, que tiene la potestad de adoptar una decisión o un comportamiento que eventualmente puede ser satisfactorio de mis intereses”.
“Interés legítimo sería aquel interés que puede ser legítimamente satisfecho mediante el ejercicio de un poder por parte de la Administración, pero que también puede quedar legítimamente insatisfecho mediante el ejercicio de ese mismo poder”.
“La Administración tiene por consiguiente frente al interesado, una potestad que puede ejercerse de varios modos, algunos satisfactorios, otros insatisfactorios”.
“Si la Administración puede satisfacer o no mi interés, corresponde que se examine una vez que dicta una decisión o asume una posición insatisfactoria, si esa opción fue legítima. Si esa opción no fue legítima, por ejemplo, si optó en atención a motivos equivocados que no correspondían a la realidad, o si optó en función de fines espurios no atendiendo al interés público que las normas jurídicas le mandan atender en el caso, o si decidió omitiendo una formalidad establecida para mejor acierto en la decisión –por ejemplo, un dictamen previo, preceptivo, no vinculante o vinculante- en todos los casos habría un ejercicio ilegítimo de la potestad discrecional y, por consiguiente, el interesado cuyo interés quedó insatisfecho por el ejercicio ilegítimo de una potestad puede decirse que sufre una lesión de interés legítimo” (Cassinelli, H., “Responsabilidad del Estado por Lesión de Interés Legítimo”, Cuarto Coloquio Contencioso de Derecho Público Responsabilidad del Estado y Jurisdicción, Edit. Nueva Jurídica, Mdeo., ps. 12 y 13).
En los casos en que se es titular de un interés legítimo, la Administración actúa legítimamente aun cuando no satisfaga lo peticionado por el administrado, siempre que se ajuste a la legalidad. Y ello es así, porque la tutela del interés legítimo es una tutela derivada de la tutela del interés general, un “derecho reflejo” de la tutela del interés general (Cf. Durán Martínez, A., “Contencioso Administrativo”, FCU, Montevideo, 2007, p. 111) …”.
Es así, que, bajo la égida normativa y conceptual descripta, en el caso, lo argumentado por el recurrente no resulta eficiente para conmover los sólidos fundamentos de la hostilizada y, en consecuencia, para modificar lo fallado.
En efecto, culminado el procedimiento administrativo del concurso, el actor resultó como aspirante en 2do. lugar.
Contra la Resolución del 14 de diciembre de 2020 dictada por la Dirección del Centro Departamental de Lavalleja que homologó el referido resultado, el actor presentó recursos de revocación, jerárquico y anulación.
Por Resolución del 29 de abril de 2022 del Centro Departamental de Lavalleja se convalidó lo actuado por parte el Tribunal de Concursos, volviendo el actor a resultar en 2do. lugar (fojas 252 a 345), y volvió a recurrir.
El actor esgrime que le fue erróneamente asignado el puntaje en 111, 1, cuando le correspondía 133,75.
De las resultancias de obrados se desprende, que los miembros del Tribunal le otorgaron primeramente un determinado puntaje. El actor recurrió, se volvió a reunir el Tribunal y le confirió un puntaje de 20 puntos más y 0 a la otra concursante, pero aún con esta puntuación, el actor continuó estando en 2do. lugar.
El accionante arguye que lo relativo al item de capacitación complementaria también le fue perjudicial, así como la puntuación asignada en la evaluación de su desempeño.
Ahora bien, el Tribunal, no posee los conocimientos técnicos para cambiar la puntuación como lo impetra la actora en los aspectos que señala, pero sí puede examinar si la Administración actuó con desviación o abuso de poder en relación a lo establecido en el Decreto N.º 197/006 y a tenor de las bases del llamado. La Administración tiene determinado margen de discrecionalidad, empero siempre, actuando dentro de los parámetros dispuestos en los referidos textos normativos , y de surgir algún margen debe accionar respetando el principio de razonabilidad.
Hubo tres puntuaciones diferentes y en todas el actor guardó el 2do. lugar y en 1er. lugar quedó la Sra. Velázquez.
En lo que refiere a los alegados vicios en la integración del Tribunal, entiende la Sala, que sí hubo desajustes, pero no fueron graves, y fueron subsanados.
El primer Tribunal se conformó con los Sres. Fabian Piriz, Andrea Vera, Mario Colman y Miriam Ojeda, y en el segundo hubo cambios de integración, por ausencia prolongada de algunos de sus integrantes, y así ingresó el Sr. Marcos Pennino, y el Sr. Richard Bovio (fojas 343 a 344). Por otra parte, es cierto que el Sr. Pennino no estuvo de acuerdo y, dice en su declaración testimonial (fojas 581 vta.) que escribió en el acta lo que no le parecía bien, y señala que hubo dos postulantes. La Sra. Andrea Vera Contadora por el Tribunal de Cuentas expone en su declaración testimonial que fue citada tres veces, en la primera convocatoria declara que todo se examinó minuciosamente, luego en la segunda como hubo una observación del departamento de concursos de ASSE ( fojas 126 y ss.) porque no se había valorado correctamente la escolaridad del actor, en tanto había presentado estudio terciario en UDELAR y ello implicaba que el item de estudio secundario se había cumplido, se corrigió, pero el resultado al final fue el mismo. Agrega además que debía evaluarse el desempeño, es decir que tuviera valoraciones positivas en el desempeño de ASSE (fojas 583 a 584), finalmente expresa que el Sr. Pennino si bien manifestó que no estaba de acuerdo, no se opuso. Por su parte el integrante Sr. Richard Bovio es conteste que los dos aspectos sustanciales que recuerda es que debían revaluarse la escolaridad y el desempeño, el primero se modificó en el segundo llamado, en el otro tema , no se modificó , porque el departamento de concursos dijo que solo debían puntuarse las notas que tuviera el aspirante de encargados de servicios, y como no había, cree que se le sacaron los puntos que tenían, y cree que el ranking no varío (fojas 581).
Por otra parte, lo que se recoge del informativo testimonial, se compadece con los informes de jurídica que obran de fojas 363 a 371 del expediente administrativo que refieren a todos los ítems cuestionados, esto es además, al de capacitación complementaria y al de los antecedentes en experiencia en el puesto. Es de establecer que se entiende que respecto a ellos conforme al informe de la reunión del Tribunal de Concursos , están fijados cuales cursos se tomaran en cuenta y el puntaje asignado, esto lo relaciona la Sra. Velázquez al evacuar la vista conferida de la impugnación , por lo que indicó en este aspecto que también tendrían que tomarse en cuenta los presentados por ella, y también refiere al item antecedentes y experiencia en el puesto (fojas 204 y ss.), y agrega que en el informe se interpretó como antigüedad en la función administrativa únicamente como antigüedad en la función de Encargado de Compras , y que analizada así , hace que se aparten de las bases y se pierda objetividad en la evaluación.
En cuanto a que la elección de veedora de la Sra. Melisa Dorelo fue contraria a derecho, no dimana probado ello , fue elegida por los participantes mediante voto secreto y ello se documentó en acta que luce a fojas 194, en cuanto al tribunal designado en segunda instancia la nombrada volvió a ser designada por sorteo según acta del 22 de abril de 2022, estos extremos fueron expresados por la otra concursante Sra. Velázquez que como se dijo ocupaba el 1er. lugar del ranking ( fojas 292) cuando evacuó la vista de la impugnación. Asimismo, como correctamente estatuye el a quo en la recurrida, por otra parte, en la demanda, no se indica cual fue la actuación de la misma en su perjuicio en el transcurso del acontecer alegado por su parte.
Finalmente, es de asentar que el mentado informe jurídico en el examen de las objeciones realizados por el actor, la evacuación de la vista de la Sra. Velázquez, y las resultancias emergentes de las actuaciones cumplidas, que la actuación de la Administración en el caso del accionante fue conforme a derecho.
En corolario, no puede desconocerse que hubo ciertos desarreglos en el procedimiento, empero el actor no logró acreditar en forma fehaciente, que ese devenir implicara que la Administración haya actuado en forma ilegítima.
Infolios, emerge que al actor se le ofrecieron las debidas garantías y, no se advierte un apartamiento grave con las notas de ilicitud, abuso o desviación de poder de la Administración, de lo establecido en el llamado, ni del Decreto N.º 197/006 y en apreciación de razonabilidad. Cabe destacar que fue consultado el departamento de Concursos de ASSE en varias oportunidades, por lo que las actuaciones, no solo fueron examinadas en el ámbito del Hospital de Lavalleja, la testigo Olivera (fojas 579) así lo declara, lo que disipa la existencia de un accionar abusivo, arbitrario en el sitio en perjuicio personal y directo del actor teñido por otras motivaciones, que no fueran las arregladas a derecho .
En suma, las irregularidades o apartamientos denunciados no fueron, cuando los hubo, y relacionados, así como una demora en la resolución, que, y en todo caso, perjudicó a la ganadora del concurso y no al recurrente, de una entidad tal como para viciar lo decidido por el dictamen del concurso.
No se patentizó un apartamiento, ni inobservancia de lo dispuesto por el marco normativo que regula este tipo de procedimientos, debiéndose estar (ello también lo refleja la atacada) a lo que emerge de los informes de fojas 366 y ss., en donde surge que la Administración actuó correctamente y con apego a lo establecido en las bases del llamado y a lo consignado en el Decreto 197/2006. La integración del Tribunal fue conformada de acuerdo a derecho, debiendo estarse a lo que ASSE argumentara ya al momento de la contestación de la demanda a fojas 426 y vto. y que pudo probar. Todo como se relevó precedentemente.
El sentenciante de primer grado, ponderó en forma precisa las circunstancias que hacen a la situación de obrados, así como las resultancias que entendió relevantes en la causa y efectuó un análisis global de las actuaciones allegadas en la forma prevista por el art. 140 del CGP, compartiéndose el proceso de valoración de la prueba efectuado en el grado anterior.
Como ha sostenido en este sentido la Dra. Selva Klett : "….. el proceso debe culminar con un estado de convicción, fundado en los medios probatorios producidos, sometidos a experiencias y observaciones, que reduzcan los márgenes de error en la indagación de la verdad, sitúen la conclusión escogida entre los cauces de lo que normalmente acaece, logrando una certidumbre razonada, esto es, fundada en la razón; que abandone el plano de lo subjetivo para exteriorizarse en los propios fundamentos de la sentencia" (Cf. Klett, Selva, "Hacia una sentencia justa, valoración de la prueba y perfil del Juez" en Judicatura, Nº 40 y Wigmore, citado por Gorphe, "De la apreciación de las pruebas", Edit. Ejea).
El proceso ut-supra referido fue cumplido cabalmente por el Sr. Magistrado de primera instancia, quien analizó los diferentes medios probatorios pertinentes allegados a la causa, todo bajo el signo de lo edictado por el art. 144 del CGP, valorándolos de conformidad con las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia, arts. 140 y 141 del CGP como se puntualizó, sin dejar de justipreciar la carga que correspondía a cada parte, lo que le permitió arribar al resultado que el Tribunal consensa.
En esta línea argumental, el Dr. Gabriel Valentín expresa que cuando la valoración probatoria fracasa, porque no hay elementos de juicio que permitan considerar debidamente acreditado el hecho a probar, es que entran en juego las reglas sobre carga de la prueba. Las reglas de la carga de la prueba se aplican, justamente, cuando la valoración probatoria fracasa y permiten decidir la cuestión en contra de quien tenía la carga de la prueba y no se desembarazó adecuadamente de ella (Cf. VALENTÍN, G., “La prueba y la sentencia. Las reglas para determinar la existencia (o inexistencia) de los hechos en el proceso jurisdiccional”, Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, N.º 2, Diciembre de 2014).” Por todo lo expresado, habrá de confirmarse la accionada como se anunció.
4. La conducta de las partes no autoriza la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 261, arts. 688 del CC, art. 56 del CGP).
Por lo expuesto, el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la sentencia definitiva atacada.
Sin especial condenación procesal en el grado.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.