Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 491/2025
18 de setiembre de 2025
Se declara admisible el proceso abreviado
- Ficha (IUE)
- 303-53/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización › Proceso abreviado
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Pedro María Salazar Delgado
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS AA– AUTORA DE UN DELITO CONTINUADO DE NEGOCIACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA (FICHA IUE 2-33577/2025) FISCAL Y DEFENSA APELAN INTERLOCUTORIA N° 826/2025” (IUE 303-53/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Resolución No. 826 dictada el 9 de mayo de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º Turno Dr. Fabio ASSIR (Subrogante).
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrada Departamental de Paysandú 2º Turno a cargo del Dr. Joaquín SUÁREZ y la Defensa Pública a cargo de la Dra. María José PARADIZO .
RESULTANDO:
1.- En audiencia celebrada el 9 de mayo de 2025, se hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía y se tuvo por formalizada la investigación respecto de AA por la presunta comisión de un delito continuado de Negociación de sustancias estupefacientes agravado en reiteración real con un delito de Hurto de energía, en calidad de autora (Res. 825/2025)
2.- En la misma oportunidad la Fiscalía anunció que las partes habían arribado a un acuerdo para dirimir el conflicto por la vía del proceso abreviado.
Presentado el acuerdo para consideración y contralor por el Sr. Juez de garantías, éste dispuso por interlocutoria Nro. 826/2025: “Habida cuenta que por los delitos por los que fue formalizada la encausada de autos… se advierte que la pena solicitada de común acuerdo de 2 años y 8 meses resulta una impetración en opinión de este decisor ilegal. Ello por cuanto siendo de aplicación la hipótesis de concurso real de delitos la preceptiva del art. 54 CP que dispone a las claras la aplicabilidad de la pena del delito mayor eventualmente aumentable hasta ? partes por la comisión de los reatos dentro del quinquenio, se advierte que la pena del reato mayor (delito continuado de negociación de estupefacientes agravado por la circunstancia prevista en el art. 36 numeral 6 del Decreto-Ley 14294) es de 4 años de penitenciaría, si a ello se suma que el art. 273.6 del CPP en ningún caso permite reducir la pena por debajo de la mínima legal del delito correspondiente, es que se asiste a un acuerdo inadmisible pues supondría aplicar la pena prevista en el art. 31 del aludido cuerpo legal cuando corresponde por la circunstancia agravatoria especial aplicar el específico guarismo punitivo del referido artículo 36 numeral 6 eiusdem”. Y por dichos fundamentos se resolvió “declárase la inadmisibilidad del acuerdo del proceso abreviado” (fs.20 vto).
3.- Contra la referida resolución se alzó la Fiscalía señalando que a su juicio la pena aplicable al caso concreto sería de 4 años de penitenciaría. En tal sentido y de acuerdo a los numerales 2 y 6 del art. 273 CPP la pena solicitada puede disminuirse “hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso concreto” teniendo como límite infranqueable el “mínimo previsto para el delito correspondiente”, esto es el delito base. El delito de negociación de estupefacientes tiene un mínimo de dos (2 )años de penitenciaría por lo que no se vislumbra impedimento alguno. Corresponde en consecuencia revocar la resolución impugnada, para lo cual citó doctrina y jurisprudencia en favor de su posición (fs.27-32).
4.- Conferido traslado del recurso a la Defensa, también interpuso recurso de apelación y luego de un análisis dogmático del proceso de estructura abreviada entendió que en el presente caso se cumplen todas las premisas del referido proceso, señalando asimismo que la pena impuesta manejada está dentro de los guarismos legales. Solicitó se revoque la recurrida y se tenga por legal la pena acordada (fs.36-38).
5.- Del recurso de apelación interpuesto por la Defensa corrió traslado a la Fiscalía que lo evacuó a fs. 42, reconociendo los argumentos complementarios y concordantes de la Defensa respecto de los oportunamente vertidos en el recurso interpuesto por el Ministerio Público. Requirió se admita la tramitación del proceso abreviado a la presente causa.
6.- Por resolución Nº 1001/2025 se franquearon los recursos de apelación, sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones Penal que por turno corresponda (fs.52).
7.- Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.-
CONSIDERANDO
1.- Desde el punto de vista adjetivo los recursos interpuestos eran los que legalmente correspondían, lo fueron en tiempo y forma, tramitándoseles con total observancia de las garantías del debido proceso.
2.- En lo sustancial cabe señalar que el agravio axial, determinado por la inadmisibilidad del proceso abreviado, reclama analizar los requisitos formales que deben verificarse para poder acceder a dicha vía de resolución temprana del conflicto.
Así, para que proceda la estructura del proceso abreviado se requiere que la tipificación de los hechos investigados de lugar a la aplicación de una pena mínima no superior a cuatro años de penitenciaría o de una pena de otra naturaleza cualquiera fuere su entidad. Asimismo se requiere un acuerdo entre Fiscal e imputado debidamente asistido, acuerdo que versará sobre tres puntos esenciales: la aceptación expresa sobre los hechos, la aceptación expresa de los antecedentes o evidencia colectada en la indagatoria preliminar y el acuerdo sobre la aplicación de la estructura abreviada.
En el perfeccionamiento del acuerdo el Juez no tiene participación, sin embargo deberá controlar la regularidad del mismo. Por ello, en la audiencia respectiva, el Juez deberá verificar el cumplimiento de tales requisitos formales y “si entendiera que el acuerdo no cumple los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad” (art. 273.3 CPP).
¿Pero de qué forma el Juez controla que el imputado en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepta expresamente y manifiesta su conformidad con la aplicación del proceso (art.272 inc.2 CPP)? Desde luego que interrogándolo en audiencia sobre tales aspectos, en cumplimiento a una norma que rige la intervención del imputado en tanto habrá de manifestar si conoce los hechos que se le imputan, si los acepta libremente y si ha sido informado de que tiene derecho a un juicio oral y público en el que poder controvertir la acusación Fiscal, diligenciar prueba de descargo y resultar absuelto del reproche penal que se peticione a su respecto. Recién entonces, con conocimiento de sus derechos, el imputado podrá prestar su conformidad libre y voluntariamente (art. 273.3 CPP).
Ahora bien; en cuanto a la pena la ley procesal autoriza expresamente al Ministerio Público a tener en consideración “la aceptación de los hechos y de los antecedentes de la investigación por el imputado… al momento de solicitar la pena, pudiendo disminuir la solicitud hasta en una tercera parte de aquella aplicable al caso concreto (art. 273 CPP) y no podrá ser inferior al mínimo previsto para el delito correspondiente. De manera que es la propia ley la que habilita tal reducción y si la Fiscalía solicita la imposición de una pena dentro de esos márgenes, la misma es legal.
3.-En tal sentido se debe destacar que ya el artículo 272 CPP establece expresamente cuales son los requisitos reclamados legalmente para que proceda el proceso abreviado y allí se hace referencia específicamente a las penas mínimas previstas para los “delitos cuyo tipo básico” o sea a la figura delictiva en sí misma independientemente de las circunstancias alteratorias de la responsabilidad que puedan relevarse. Esa es la regla.
Como se expuso ut supra, cuando el legislador quiso excepcionalmente tener en consideración a las agravantes así expresamente lo estableció como por ejemplo en el propio art. 272 CPP en donde se preceptuó que tal proceso no se aplicará “al homicidio con circunstancias agravantes especiales (artículo 311 del Código del Proceso Penal), ni al homicidio con circunstancias agravantes muy especiales (artículo 312 del Código Penal)”. Esta “necesidad” que tuvo el legislador de hacer tal disquisición demuestra claramente que si se siguiera la regla – tomar como punto de partida del análisis el delito “tipo base” – el Homicidio que tiene una pena mínima de dos años (art. 310 CP) estaría comprendido dentro del elenco de ilícitos que podrían tramitarse por la vía del proceso abreviado, independientemente de la concurrencia de cualquier agravante. Pero como el legislador quería que aquellos homicidios especial y muy especialmente agravados quedaran excluidos de tal posibilidad debió expresamente establecerlo. Pero de esa forma no procedió con el resto de los reatos los que, por ende, siguen rigiéndose por el principio general: se toma como base el delito “tipo base”.
Y justamente tomando ese punto de partida es que debe establecerse el “mínimo previsto por el delito correspondiente” a fin de determinar si la pena disminuída acordada es o no inferior al mismo y consecuentemente si la misma es o no admisible en el caso concreto (art. 273.6 CPP).
4.-El aspecto medular del decisorio cuestionado trasunta por el límite de la disminución de la pena.
Se advierte que el delito base (Negociación de estupefacientes) tiene una mínima de dos años de penitenciaría conforme se regula en el art. 31 del Decreto -Ley 14294.
Cuando el legislador alude al delito correspondiente lo hace a la figura básica o tipo básico vale decir que la pena a aplicar a la luz de la disminución prevista en el art. 273.2 CPP no podrá ser inferior al mínimo previsto en el tipo básico. Cuando el art. 273.6 CPP alude al mínimo previsto en el delito correspondiente, refiere al “delito” sin considerar las circunstancias agravantes del mismo.
La pena del delito correspondiente es la regulada para la negociación de estupefacientes, siendo irrelevante a estos efectos que concurran circunstancias agravantes de la responsabilidad y la referencia a que “la pena no podrá ser inferior al mínimo previsto por el delito correspondiente” reposa en la pena del tipo básico y no en el delito circunstanciado.
5.- Por tanto este Cuerpo Colegiado, por los argumentos antes expuestos procederá a la revocación de la providencia impugnada en cuanto no admitió el proceso abreviado.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE
Revocar la resolución Nro. 826/2025 de 9 de mayo de 2025, declarando admisible el proceso abreviado, remitiendo las actuaciones a la Sede de origen para que prosiga con la tramitación que legalmente corresponda.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. Pedro SALAZAR DELGADO
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.