Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 262/2026
Montevideo, 5 de agosto de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-12187/2026 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Ministerio de Salud Pública a fs. 139-148 vto., contra la sentencia definitiva Nº 20/2026 del 4 de marzo de 2026 de fs. 130-135, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Ruben Tobia Silveira.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se acogió la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública y en su mérito se lo condenó a suministrar a la actora el medicamento BARICITINIB en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que ésta lo requiera para su efectivo tratamiento, en plazo de 24 horas hábiles a contar desde que la misma presente la receta médica correspondiente.
Desestimó la demanda promovida contra el Fondo Nacional de Recursos, todo sin especial condenación procesal.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte codemandada Ministerio de Salud Pública -MSP-, quien en escrito de fs. 139-148 vto. manifestó que le agravia la condena en tanto no existió manifiesta ilegitimidad en el actuar del dicente. El Estado dio pleno cumplimiento a las normas vigentes y a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución al crear el Sistema Nacional Integrado de Salud -SNIS- y aprobar un listado de productos prioritarios para la salud que es actualizado periódicamente.
Agregó que en autos no se cumple con el requisito de urgencia pues el actor sufre de alopecia areata de 22 años de evolución. Del informe del informe del Dr. López se desprende que hay una repercusión a nivel psicológico por la pérdida total de cabello, y de ello no se desprende un riesgo de vida actual o inminente que amerite la vía de amparo. De la declaración del médico tratante surge que no es posible saber si va a tener una repoblación total, parcial o nula, por lo tanto el fármaco no garantiza ni tiene una probabilidad de éxito alta. Sin perjuicio de ello, el médico declaró que no tiene experiencia con el fármaco, por lo que no se debió hacer lugar a la demanda impetrada. Además, surge que en abril de 2025 se decidió la utilización del fármaco solicitado y se lo informó a la actora en setiembre de 2025, 6 meses atrás.
Agregó que el fármaco reclamado no está registrado en el país por lo que la condena contraviene y desconoce lo dispuesto en la legislación vigente. El artículo 44 de la Constitución obliga al Estado a legislar en cuestiones de salud pública y el decreto ley N° 15.443 estableció la obligatoriedad del registro de los medicamentos con la expresa prohibición de comercialización de fármacos no registrados. El registro es un deber impuesto por el legislador para la evaluación del producto y garantizar el bienestar de los pacientes. Concluyó que la condena implica una violación al principio de igualdad ya que cualquier otra persona, independientemente de los recursos que posea, no podrá adquirir el medicamento en plaza. Agregó que el MS tiene por cometido la emisión de decisiones generales y carece de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 153-159 vto. interponiendo excepción de inconstitucionalidad en la forma en que se relacionará.
Abogó por la confirmatoria manifestando que el BARCITINIB sí se encuentra registrado en nuestro país para el tratamiento de alopecia areata moderada a severa en adultos. La actora sufre justamente alopecia areata severa. El MSP al registrar el fármaco (en 2022) siguió los lineamientos de la FDA. No existen razones científicas para no incluir el fármaco en el FTM, máxime cuando es el único tratamiento aprobado por las agencias para este tratamiento y la paciente ha agotado todas las alternativas terapéuticas disponibles.
Estimó que la urgencia no se mide únicamente por la inmediatez temporal del padecimiento sino por la necesidad de evitar la perpetuación de un daño grave y la afectación continua de derechos fundamentales. La indicación es reciente y surge como consecuencia del fracaso de todas las opciones terapéuticas disponibles en el país.
4) Por Sentencia Nº 502/2026 del 21 de mayo de 2026 (fs. 170-171), la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional el artículo 7 inciso 2 de la Ley Nº 18.335 y, su inaplicabilidad a la parte actora.
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 2409/2026 del 29 de julio de 2026 (fs. 179), se asignó esta Sala (fs. 180) y recibidos los autos en el Tribunal el 31 de julio de 2026 a las 13:30 hs (fs. 180 vto), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales (art. 61 de la Ley Nº 15.750), habrá de revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, desestimar la demanda; ello en mérito de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II. La Sala coincide con el apelante en que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley Nº 16.011 para que prospere la acción, por no advertirse la actualidad e inminencia a que hace referencia la norma aludida; es decir, por la inexistencia de urgencia que habilite la acción impetrada.
En efecto, surge de autos que la actora es una paciente de 42 años que padece “ alopecia areata universal de 22 años de evolución, que coincide con evento vital (nacimiento de sobrino) ” (informe médico fs. 18). Dicho informe plantea que se realizó ateneo médico para discutir las posibles alternativas y se decidió iniciar con el inhibidor JACK oral aprobado por la FDA Y EMA como es el BARICITINIB. Ahora bien, de la historia clínica surge anotación de la Dra. María Fregeiro del 1º de setiembre de 2025, donde consignó: “ PLANTEO: Alopecia areata total en actividad. En ateneo en Abril/25 se discuten opciones terapéuticas (…) las guías internacionales prefieren los inhibidores JACK vía oral ( baricitinib y ritlecitinib… ” (fs. 53, destacados efectuados por esta Sala). La demanda fue presentada el 27 de febrero de 2026 (nota de cargo de fs. 101 vto.). El médico Dr. Diego López declaró en audiencia manifestando ser integrante del equipo médico tratante y que los riesgos pueden asociarse a la carga sistémica con ritmo aumentado a infartos, hipertensión, diabetes, etc., pero agregó que: “... es una patología sistémica sin control hasta la fecha que de continuarse obviamente hay riesgo pero de tiempo no podemos hablar porque es muy variable de paciente a paciente, se conoce muy poco de esta enfermedad ” (Minuto 3.50 de la Pista 4 de Audire).
Analizados estos medios probatorios, surge de autos que no hay urgencia en realizar el tratamiento solicitado; su padecimiento no configura un riesgo inminente, pues la patología puede ser tratada sin riesgo de vida. No se revela la ausencia de inminencia o actualidad, requisitos indispensables en este tipo de accionamiento.
En este sentido, cabe destacar lo sostenido por esta Sala quien, en igual línea argumental, en sentencia Nº 254/2024, caso en que se desestimó una acción de amparo por falta de urgencia, cuyos fundamentos son completamente trasladables al presente caso. Allí se expuso: “ …para habilitar el ejercicio de la acción de amparo, tanto la legislación nacional (Ley Nº 16.011) como la comparada, así como la doctrina y la jurisprudencia reclaman que se configuren los siguientes requisitos: a) lesión de un derecho fundamental de rango constitucional; b) acto, omisión o hecho que ocasiona un daño grave, inminente e irreparable; c) ilegitimidad manifiesta de éste; y d) inexistencia de otra vía para evitar el daño (cf. Enrique Véscovi “Principales Perfiles del Amparo en el Derecho Uruguayo” en R.U.D.P. Nº 4/1986, pág. 489; Graciela Berro “Jurisprudencia de los Tribunales Civiles sobre el Amparo” en Revista Judicatura Nº 29, abril 1990, pág. 34; Bidart Campos “Régimen Jurisdiccional del amparo en el ámbito de la jurisdicción Contencioso-Administrativa” págs. 254/255) (sentencias de la Sala Nº 127/2000, 190/2001, 128/2002 y 63/2004, entre otras).-
Omisis….
“… ..la Sala ha reiteradamente sostenido, para el progreso de este tipo de accionamiento, medio sumarísimo y excepcional, es necesario que se configuren acumulativamente todos los elementos objetivos y subjetivos previstos fundamentalmente en los arts. 1º y 2º de la ley Nº 16.011, desde que se encuentran en una relación de complementariedad tal que "deben concurrir todos ellos, en una estructura conceptual por la que no se entiende uno sin los otros." (Viera, La ley de Amparo, pg. 21). Como dijera TORELLO -citado en Sentencias de esta Sala Nº SEI-0008-000081/2013; SEF-0008-000090/2014; entre otras-, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control”, p. 178). La procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo”, ps. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo”, p. 46). ” Omisis...
“ Como lo ha establecido desde siempre la jurisprudencia (véase a vía de ejemplo Sent. 35/1992 del Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno: "El amparo tiene carácter residual; solo se procede si no existen otros medios judiciales o administrativos que permiten obtener el mismo resultado que la medida que se pretende lograr con el accionamiento, o cuando si existen, son por las circunstancias del caso claramente ineficaces para la protección del derecho (arts. 2 Ley 16.011). Quiere decir que -como lo ha destacado repetidamente el Tribunal (sents. 18/89, 161/90, 30/91) no es habilitante de la acción la menor eficacia del medio jurídico existente, sino que se requiere la "clara" ineficacia del mismo (cfm. Gelsi Bidart, "Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay". La acción de amparo, ed. Presidencia de la República y Of. Nal. de Servicio Civil. 1989, pág. 64).” “ Del art. 2 de la ley Nº 16.011 queda bien claro, como señala el Dr. Pr. Luis Alberto Viera, en "Ley de Amparo" ed. Idea, 1993, pág. 20: "que, aunque existan recursos o medios para impugnar los actos lesivos, corresponde el amparo si ellos resultaren, por las circunstancias, claramente ineficaces para la protección del derecho... Es este aspecto el que le da al amparo el carácter de instrumento extraordinario, excepcional, residual, que corresponde cuando, dadas las circunstancias, los medios normales de protección resultan insuficientes." Continúa el autor en la pág. 21: " Y cuáles son esas circunstancias que ameritan el amparo frente a los medios corrientes de tutela? La respuesta no es difícil: el amparo corresponde cuando hay una lesión o una amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar que se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre en el amparo, una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder con urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento".
“ El amparo, se ha dicho, presupone el desamparo, de ahí, que inveteradamente se ha requerido un manejo equilibrado y ponderado del instituto, debiendo los jueces extremar la ponderación y la prudencia, a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver por las vías ordinarias; su aplicación tal como se postula lo jerarquiza y lo ubica dentro de aquellos institutos últimos a los que deberá apelar el ciudadano en defensa de sus derechos, ya que su aplicación indiscriminada, con sus especiales características, obviamente desvirtuaría el alcance que el legislador quiso darle como instituto esencialmente tuitivo de los derechos fundamentales (vide: "La Justicia Uruguaya", c. 10.482, 10.573, 10.082, 10.939, 11.135, 11.575, 11.755, 12.087, 12.320, 12.589, 12.673, 12.746, 12.005, 12. 992; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", Nº 4/87, c. 439; Nº 1/93, c. 769, 773, 781; Nº 1/93, c. 771). Esta última argumentación fue también considerada en el fallo analizado.” También coincide la Sala con lo señalado en la atacada en el sentido que no fue acreditada la urgencia en la obtención de la prótesis solicitada, y ello surge palmariamente del lapso transcurrido entre el momento en que se obtiene la indicación respectiva y el momento en que se realiza la presentación al MSP.
Nótese que, como se afirma en la demanda, el especialista Dr. Beltramelli le indicó a la accionante el tratamiento quirúrgico de implante y, recién a más de dos meses de conocer la necesidad del procedimiento quirúrgico referido, se presentó la solicitud al MSP, tomándose conocimiento de inmediato que se tramitaría como petición común.”
III. La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el tribunal, por unanimidad de sus integrantes y por mayoría, F A L L A:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU LUGAR, DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE AMPARO PROMOVIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS: $ 15.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.