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Sentencia Definitiva N° 150/2025
18 de setiembre de 2025
Se confirma la sentencia impugnada que desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimó la demanda. Estima la Sala que mal puede entenderse que la negativa de la progenitora configura el requisito de la ilegitimidad manifiesta, por tanto se irá a la confirmatoria anunciada.
- Ficha (IUE)
- 2-58055/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
- Derecho de familia › Visitas › Sujetos › Abuelos
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 150/2025 - IUE: 2-58055/2025 Montevideo, 18 de septiembre de 2025 Ministra Redactora: Dra. Alicia Álvarez Martínez Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BB– AMPARO” IUE
2-58055/2025 venidos en apelación de la sentencia N°106/2025 del 8 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Primer Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. María Alvez Marquisá.
Resultando:
1ro. Por la recurrida se dispuso: “Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva. Desestimar la demanda. Sin especial condena en la instancia” (fojas 61 a 78).
2do. La actora, interpuso recurso de apelación de fojas 83 a 86.
Expresa agravios por el rechazo de la demanda. Contrariamente a lo sostenido por la recurrida, entiende que sí existe la ilegitimidad manifiesta en el accionar de la Sra.
BB, y quedó en evidencia cuando se constata su actuación contraria a una regla de derecho. La negativa de la madre de permitir el vínculo entre las niñas y su abuela paterna sin ningún tipo de fundamento vinculado a su accionar constituye una restricción desproporcionada y manifiestamente ilegítima.
Esto porque, en primer lugar, el CNA reconoce en forma expresa el derecho de los abuelos a mantener relaciones personales con sus nietos, salvo la existencia de motivos graves que lo impidan y que no existen en obrados; y este derecho es autónomo, independiente de la relación de los niños con sus padres. Por lo tanto la ilegitimidad es ostensible, clara y surge probada.
Entiende que la sola existencia de sospechas sobre el padre no constituye, por sí sola, un motivo grave para prohibir el vínculo a la abuela paterna, más aún cuando puede asegurarse que el padre no intervenga en las visitas y que las mismas sean realizadas incluso, en presencia de la madre sí fuere necesario para otorgar las mayores garantías.
En cuanto al supuesto abuso sexual infantil atribuido por la demandada al padre no involucra ni afecta directamente a la abuela, quien no está imputada en dichos hechos. Lo expresado es sin perjuicio de la existencia de una pericia practicada a la niña por parte del ITF que descarta la existencia de abuso sexual infantil por parte del padre a CC. Considera que, negarle el contacto a la compareciente por su vínculo parental con un presunto agresor configura un acto arbitrario y desproporcionado. De modo que la ilicitud manifiesta se encuentra configurada, y es manifiesta al no existir disposición legal ni principio jurídico que justifique privar a la abuela y a las nietas de su derecho, basándose la sentencia en hechos absolutamente ajenos a la misma.
Asimismo, la acción de amparo promovida en este caso no solo era una opción entre múltiples vías jurídicas, sino que representaba la única vía eficaz y urgente disponible para lograr el establecimiento de un régimen de visitas con las niñas. Ello por la naturaleza irreversible de la enfermedad de la abuela justifica plenamente la elección de esta vía procesal como un medio de salvaguarda de derechos en una situación excepcional. Si bien sabe que existen procedimientos ordinarios para solicitar la regulación de medidas de visita, estos son intrínsecamente más lentos y complejos y, la decisión de no iniciar un proceso ordinario previamente se justifica en el intento de la actora de resolver la situación de manera amistosa. Entiende que, ante la urgencia y gravedad de su condición de salud, cuyo pronóstico de vida se acortó significativamente en forma abrupta, determinó la promoción del amparo como único recurso necesario para evitar que la situación se vuelva irreversible.
Asimismo, el interés superior de las niñas no puede ser utilizado como un argumento que impida el restablecimiento del contacto familiar.
Otro elemento que considera fundamental que ha sido subestimado por la Sra.Jueza es la expresión de voluntad de CC, quien ha manifestado a su Defensora, de manera clara y directa, su deseo de ver a su abuela. Al dejar ello de lado, fue ignorar por la Sede esa necesidad emocional es desestimar el derecho fundamental de CC y DD a mantener relaciones familiares significativas, lo cual es coercitivo en función del interés superior de las niñas, consagrado en múltiples normas de carácter nacional e internacional. Pidió la elevación en apelación al superior correspondiente.
3ro. Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la parte demandada de fojas 90 a 93 vto., solicitando la confirmatoria íntegra de la resolución impugnada.
4to.Por resolución No 3475/25 de fojas 95, la Sede A Quo franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo, previas las formalidades de estilo.
Arribados a esta Sala, se dispuso su devolución a la Sede A quo a fin de que sirva dar traslado de los recursos interpuestos a la defensora de las niñas.
Cumplido, la Defensora de la niñas adhiere al recurso de apelación, expresando que la voluntad de sus defendidas en especial CC de ver a su abuela. Asimismo, dada la expectativa de vida de la actora, no discutida y acreditada debidamente es un hecho más que relevante, el accionar por esta vía de amparo (art. 195 y 196 del CNA) sería la única vía pertinente. Por ello solicita se establezca un régimen de encuentros entre las niñas CC y DD con su abuela paterna, estableciéndose por espacios limitados de tiempo y en presencia de la madre de las niñas de entenderlo necesario.
Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la parte demandada de fojas 124 a 128, solicitando su rechazo, teniendo en cuenta que en el proceso de amparo no se admite la adhesión a la apelación.
La Sede a quo franqueó los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos por la actora y defensora de las niñas por resolución N° 4590/2025 de fojas 130.
Devueltos, se dispuso el estudio sucesivo de los autos por parte de los Sres. Ministros (fojas 135). Culminado, por dispositivo N°1015/2025 con fundamento en lo dispuesto en el art. 47 del C.G.P. se ordenó conferir traslado al progenitor de las niñas con plazo de tres días, concediéndose 24 horas a fin de aportar el domicilio.
Cumplido, de fojas 152 a 154 compareció el Sr EE a evacuar el traslado conferido, solicitando se revoque la impugnada, adjuntando pericia del ITF practicada a solicitud de la Fiscalía que luce fecha 2 de agosto de 2024 en virtud de la cual solicitó el archivo de la investigación, sin embargo la Fiscalía aún no ha procedido al archivo.
Continuando el estudio y puestos al Acuerdo, se procede al dictado de sentencia.
Considerando:
1ro. La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales, confirmará la sentencia definitiva hostilizada, no siendo de recibo los agravios deducidos contra la misma.
2do. El art. 195 del C.N.A. edicta: “ La acción de amparo para la protección de los derechos de los niños y adolescentes se regirá por la Ley No16011, de 19 de diciembre de 1988 y por las siguientes disposiciones.
Podrá ser deducida también por el Ministerio Público, cualquier interesado o las instituciones o asociaciones de interés social que según la ley, o a juicio del Tribunal, garanticen una adecuada defensa de los derechos comprometidos.
Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros medios jurídicos de protección resultan ineficaces.
Deberá ser promovida dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión contra el que se recurre.
Serán competentes en razón de la materia los Jueces Letrados de Familia”.
3ro. Klett y Baluga (“El amparo en el derecho de familia”, Procesos de Familia,RUDP, págs. 339 y ss. ) señalan que la norma contenida en el art. 195 del C.N.A.
supone un camino inverso en cuanto a las limitaciones que establece la Ley No 16.011, por cuanto amplifica la legitimación, no establece excepciones para su procedencia, salvo que exista un proceso judicial pendiente, y mengua la resistencia al amparo por la mera existencia de otras vías judiciales o administrativas. (Proceso de Amparo en el C.N.A., Cavalli, RUDP 3-4/2008 págs. 303 y ss).
La inclusión de estas modificaciones se realiza en aplicación del principio pro actione, a los efectos de facilitar el acceso al instrumento de protección y teniendo presente la necesidad de un pronunciamiento judicial, es decir, de una decisión, que resuelva acerca de la pretensión deducida sin poder utilizar el argumento, por ejemplo de que existen otras vías (arts. 11 y 14 C.G.P.).
El ámbito de aplicación de la norma incluye en primer lugar los derechos de los niños y adolescentes según lo edictado en el art. 1 del C.N.A. además deben considerarse aquellos expresa e implícitamente contenidos en la Carta Constitucional.
En cuanto a los elementos objetivos: los incisos 3 y 4 del art. 195 refieren a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo.
La interpretación contextual de todos los incisos del mencionado artículo y en particular la remisión general del primer inciso a la regulación de la ley 16011, permite aseverar la vigencia de los denominados presupuestos o elementos objetivos del amparo, salvo la regulación especial de uno de ellos. En tal sentido, cabe recordar que el amparo procede:” contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72), con excepción de los casos en que proceda la interposición del recurso de habeas corpus”.
Del mismo modo que en los casos regulados en la ley madre, en el amparo del CNA, el acto, hecho u omisión debe, en forma actual o inminente, lesionar, restringir, alterar o amenazar los derechos y libertades objeto de protección.
En relación al requisito de la manifiesta ilegitimidad que reclama la Ley 16011, como expresa Viera, “la ilegitimidad debe resultar clara, evidente, inequívoca, grosera”, que prácticamente se pruebe “de inmediato, in continenti” . Gelsi afirmaba que dicho calificativo alude a lo que “claramente se presente, a lo que todos pueden advertir; un resultado de conocimiento al que se llega espontáneamente, sin requerir largos o específicos razonamientos”. En el caso del amparo promovido con fundamento en el art. 195 del C.N.A. entienden las autoras que este requisito debería ser analizado en atención a los derechos en juego y al carácter de vulnerables de los sujetos de la protección, con mayor flexibilidad , por lo menos al examen liminar de la demanda. En otras palabras, debe considerarse particularmente la naturaleza de la especial tutela que corresponde a los niños y adolescentes. Este presupuesto cobra una dimensión diferente a poco que se consideren los sujetos interesados con relación a los derechos involucrados, ya que se trata de sujetos vulnerables o vulnerados según se trate de amparo preventivo o represivo.
En el mismo sentido Biasco (El amparo general en el Uruguay, pág.268) señala que manifiesto “ equivale a lo que es patente, ostensible, indiscutible, descubierto, expuesto, mostrado, exteriorizado, aparente, claro, señalado, desnudo, evidente, sabido, visible, notorio, público; que hace ostentación, gala o alarde de ilegitimidad” .
3ro. En la especie el rechazo de la acción de amparo se funda en la ausencia de uno de los requisitos objetivos, la ilegitimidad manifiesta, lo que es compartido por los firmantes.
En efecto, como se consignó en el numeral anterior, el calificativo de manifiesto,implica que la ilegitimidad debe ser evidente, inequívoca, notoria, indiscutible.
Surge de obrados que existe una investigación en curso respecto del progenitor de las niñas por presunto abuso sexual infantil del que habría sido víctima CC ( Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Sexuales de 1er. turno NUNC 2023347233) habiéndose dispuesto medidas de protección respecto de las mismas en expediente individualizado con el IUE 641-832/2023 tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 10° turno, las que se encuentran vigentes.
Asimismo que la Defensa asignada a las niñas da cuenta de la voluntad manifestada por CC de ver a su abuela paterna, a quien recuerda bien y extraña.
Y la progenitora, en ejercicio de la tenencia provisoria de las mismas quien se opone a lo solicitado entendiendo que existen otros medios para garantizar el derecho reclamado y con mayores garantías, destacando que el derecho que se pretende salvaguardar primordialmente es el de la actora. Señala que la Sra. AA pretende minimizar los hechos manifestando por mensaje que es ajena a los mismos, lo que la lleva a afirmar que toma partido por su hijo y descree el relato de su nieta. Reseña que en el caso concreto, resolver en base al interés superior de las niñas implica tutelar sus derechos a una vida libre de violencia, a la salud mental, estabilidad emocional y un entorno seguro y el derecho a no ser sometidas a vínculos afectivos forzados o prematuros. Y expresó que el mantenimiento de la suspensión del vínculo con la familia paterna responde a una decisión fundada, responsable y coherente con el principio del interés superior del niño. Revincularlas sin respaldo técnico y sin una evaluación del impacto psicoemocional sería una forma de revictimización.
Como prueba ofreció la declaración testimonial de la Lic. en Psicología Beatriz Recoba, psicóloga tratante de CC.
La misma declaró en la audiencia de precepto, manifestando que atiende a CC por derivación del equipo de violencia doméstica del Círculo Católico, desde hace un año y medio, por abuso sexual por parte del padre hacia ella. Expresa que no ha tenido contacto con éste ni con ningún integrante de la familia paterna. La madre le informó que la abuela promueve proceso de amparo para vincularse con CC. Y expresa: “Considero desde el punto de vista profesional la revinculación con la abuela paterna no es positiva, hace un año y medio trabajamos en un proceso de reparación por el daño y considero que revincularse con ella puede ser negativo, no la ve desde la denuncia, va a venir a colación la figura paterna y venimos trabajando en que el impacto sea menor, evitar la ansiedad y la disociación. En general el vínculo con los abuelos es positivo en los niños. CC ha traído la figura paterna, ha pasado por diversas instancias, al principio lo recordaba por hacerle daño y ahora en ocasiones ha manifestado que lo extraña.” Agregó que “La idea no es aislarla, es sumamente natural que los niños víctimas extrañen, lo que no quiere decir que sea seguro que los vean o que no los vean. No tiene que ser definitivo que no se vea con familiares paternos, es en este momento. Tenemos que ir viendo como responde en el proceso de separación con el padre y sus familiares. Sigue presentando patologías, trastornos en el sueño, ansiedad, síntomas que ha manifestado hace un mes y medio, cuando ha hablado más de su padre . Sus recuerdos estaban bloqueados. Hasta hace dos semanas manifestaba que no recordaba nada, hace una semana tengo entendido que dijo que recordaba el abuso ...”. Y más adelante:”La niña expresa querer ver a su abuela paterna por el cariño genuino que tiene por ella, es normal que quieran ver y extrañen hasta al agresor...”. Y además: “Considero que en realidad los derechos de CC son el bienestar y la protección, no sé si la abuela puede estar presente desde un buen lugar, sin hablar del padre, y otras cuestiones, es un riesgo que no se si estaría dispuesta a tomar desde mi lugar...”.
Cabe reseñar que si bien el interés superior de las niñas de autos debe ser el norte de toda resolución judicial a su respecto y como se establece en la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño la evaluación del interés superior del niño debe abarcar el derecho del niño a expresar libremente su opinión y a que esta sea debidamente tenida en cuenta en todos los asuntos que le afectan ( art. 12 CDN), debe tenerse en cuenta la evolución de las facultades del niño ( art. 5 CDN).
De modo que, a medida que el niño madura, sus opiniones deberán tener cada vez más peso en la evaluación de su interés superior. En el caso, de los testimonios de las partidas de estado civil agregadas emerge que CC nació el 27/3/2019 y DD el 17/4/2022, por tanto su expresión de voluntad- manifestada a través de la defensa- debe valorarse conjuntamente con las restantes emergencias de obrados, emergiendo la declaración de la psicóloga tratante de CC quien se pronuncia en forma desfavorable a la revinculación con la familia paterna.
En consecuencia, estima la Sala que mal puede entenderse que la negativa de la progenitora configura el requisito de la ilegitimidad manifiesta, por tanto se irá a la confirmatoria anunciada.
4to. No se formularán condenas procesales por no corresponder (art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del C.G.P. y 10 de la Ley 16011, el Tribunal
FALLA
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin condenación procesal especial. Notifíquese a domicilio y devuélvase a la Sede de origen.-
Dra. Alicia Álvarez Martínez Ministra Dra. Mónica González González Ministra Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra.Esc. María Virginia García Ferro Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.