Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 494/2025
18 de setiembre de 2025
Se dispone el reintegro de la penada al establecimiento penitenciario.
- Ficha (IUE)
- 206-144/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho penal › De la extincion de los delitos y de las penas › Suspension condicional de la condena
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Un delito de Homicidio especialmente agravado - PIEZA de IUE 288-175/2024)” (IUE 206-144/2025) venidos a resolución de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución No. 663 dictada el 9 de abril de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de Primer Turno Dra. Andrea PEREYRA ROBELLA.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Departamental de Cerro Largo de Segundo Turno a cargo de la Sra. Fiscal Dra. Ma. Letizia SIQUEIRA y la Sra. Defensora de particular confianza Dra. Marina MORELLI NUÑEZ.
RESULTANDO:
1.- Que por Resolución N° 663/2025 la Sra. Juez dispuso:
“I. Aplazase excepcionalmente el cumplimiento de la pena de AA, la que deberá ser cumplida en prisión domiciliaria total y hasta tanto persistan las condiciones actuales, no pudiendo abandonar su domicilio excepto en caso de urgencia o emergencia para concurrir a un centro médico, así como consultas previamente pactadas, las que deberán ser informadas a la Sede con antelación suficiente.
II. En cualquier otra situación deberá solicitarse previamente autorización de la Sede, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio otorgado.
III. Cometese a la autoridad administrativa el estricto control del cumplimiento de la medida dispuesta, debiendo comunicar a la Sede cuando realice los controles pertinentes.
IV. Solicitase informes periódicos por parte del Médico Forense.
V. Comuníquese al INR, Unidad Nro. 15, oficiándose, quien deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 288 Bis del Código del Proceso Penal (colocación de pulseras electrónica, tobillera electrónica o dispositivos similares)” (fs. 110 – 113).
2.- Que contra la referida providencia se alzó la Fiscalía la que interpuso recurso de apelación.
Al articular agravios señaló, en muy apretada síntesis, que surgen de las actuaciones incumplimientos reiterados de la encausada en el uso de tobillera que portara oportunamente en ocasión de la imposición de la medida cautelar.
Destacó que no surge acreditado clínicamente el grave estado de salud que habilite aplicar el instituto. En efecto, al momento AA no presenta ninguna complicación de salud de la gravedad que la ley requiere para el aplazamiento de la pena privativa de libertad. A su vez, lo reclamado por el art. 228.1 del CPP – en que se funda la atacada - está relevado en el numeral segundo donde se establece que el informe pericial es “el único medio para acreditar la afectación del imputado por una enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o salud, por tanto es una formalidad fijada por la ley”, pero la atacada se aparta de la conclusión de las pericias basándose en que la penada puede permanecer en reclusión si recibe el tratamiento indicado por los especialistas. No obstante en el informe de fs. 546, el perito refiere a controles médicos pertinentes, no haciendo referencia a ninguna especialidad.
A su criterio no resulta acreditado en autos que el INR haya incumplido con brindar atención médica a la penada y, para el caso de que se comprobara tal extremo, hubiera correspondido a su entender, solicitar las explicaciones correspondientes e incluso citar a audiencia al director del mismo.
Asimismo, en lo que se refiere a que la penada tiene la necesidad de atender “circunstancias familiares o especiales … que hicieran evidentemente perjudicial su internación inmediata en prisión”, enfatizó que en la recurrida no se hizo alusión a la pérdida de la patria potestad alegada por la Fiscalía, en tanto AA fue condenada por un delito de Homicidio especialmente agravado, cuya víctima fue su hijo y aquella está prevista en el art. 284 del Código Civil. Postuló que ello no viola el principio acusatorio, que es regla en este estadio de nuestro derecho adjetivo, ya que la sanción sobreviene “de pleno derecho”, como lo establece la norma citada. Agregó que en el supuesto de la configuración de una de las hipótesis legales: pena de penitenciaría por la autoría o complicidad en delitos contra la persona de uno o varios de sus hijos, la sanción vinculada al derecho de familia es inherente a la condena penal y su imposición emana de la propia ley, en forma preceptiva, sin necesidad de trámite o procedimiento alguno ajeno al proceso en que fue pronunciada.
Por último indicó que los derechos de los menores hijos de la encausada están siendo tutelados en los autos IUE 468-549/2021 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de Quinto Turno, habiéndose dispuesto la tenencia a favor de la abuela materna, persona de importancia y sostén para los niños. Afirmó que no existe situación de riesgo de los menores ya que se encuentran residiendo con vínculos familiares cercanos que son referentes y les dan contención afectiva y emocional a los mismos.
Impetró en definitiva que se revoque la resolución atacada, haciendo lugar a lo peticionado oportunamente por ella (fs. 121-127 v.).
3.- Que del recurso interpuesto se confirió traslado a la Defensa que lo evacuó abogando de manera fundada por el rechazo de los agravios y la confirmación en todos sus términos de la impugnada (fs. 142-146 v.).
4.- Que por Decreto N° 852/2025) se franqueó el recurso sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por Turno corresponda, disponiendo la elevación de las actuaciones con las formalidades de estilo (fs.147).
5.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo el recurso interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso-
II) Que en lo sustancial el Tribunal, con la voluntad coincidente de sus Miembros naturales, habrá de revocar la providencia atacada por los fundamentos que se dirán.
III) Que a efectos de contextualizar el caso concreto se dirá que por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 193 de fecha 5 de setiembre de 2022, dictada por la Sede Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 4º Turno, se condenó a AA como autora penalmente responsable de un delito de Homicidio especialmente agravado, a sufrir la pena de 13 años penitenciaría. Esta Sala por sentencia Nº 38 de 22 de junio de 2023 confirmó dicho pronunciamiento, salvo en cuanto a la pena impuesta, que la estableció en el grado en 12 años de penitenciaría. Finalmente la Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 1371 de 7 de noviembre de 2024 desestimó el recurso de casación.
IV) Que la Defensa solicitó el aplazamiento del cumplimiento de la pena amparándose en lo previsto en los literales a) y c) del art. 228CPP, o sea en que la encausada tenía la “necesidad de atender circunstancias familiares o especiales … que hicieran evidentemente perjudicial su internación inmediata en prisión” y que estaba afectada “por una enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o salud”.
Cabe tenerse presente, como primera puntualización general, que la comprobación de alguno de los extremos referidos en el art. 228 CPP, aplicables al caso por referencia expresa del art. 304 CPP, no impone al Juez aplazar o sustituir excepcionalmente el cumplimiento de la pena privativa de libertad, sino que a aquellos “el juez le asignará especial relevancia” (inc. 1º art. 228 CPP).
Ahora bien, a fin de realizar un análisis más detallado de cada una de las hipótesis en que se basa AA para fundar su pedido de aplazamiento excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad, se les abordará por separado.
V) “necesidad de atender circunstancias familiares o especiales del imputado que hicieran evidentemente perjudicial su internación inmediata en prisión” El abordaje de este tema se encuentra íntimamente relacionado con lo previsto por el art. 284 del C. Civil que establece que “los padres perderán, de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en los casos siguientes:
… 2º.- Si fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos”.
Pérdida de la patria potestad que está prevista como “pena accesoria a la de penitenciaría” en el nal. 3 del art. 81 CP y tal como concluyen LANGON y otros autores al comentar esta norma “… cuando la pena es de penitenciaría, además de las inhabilitaciones generales y especiales que conlleva, porta también, para el reo, la pérdida obligatoria de la patria potestad” (“Código Penal Uruguayo y Leyes complementarias comentadas”, 6ª edición, pág. 259).
Más allá de lo expuesto precedentemente e incluso siguiendo la posición de la ilustrada Defensa, en cuanto a que perder la patria potestad consiste en desprenderse de todos los derechos, pero no de las obligaciones referentes a la crianza, protección, cuidado y sostenimiento material de los hijos, que se mantienen vigentes, se debe tener presente que los hijos de la condenada están siendo tutelados en proceso tramitado en el Juzgado Letrado de Cerro Largo de 5º Turno (IUE 468-549/2021) – tal como lo destaca la apelante -, detentando la tenencia la abuela materna, por lo que no existe situación de riesgo de dichos menores.
Afectación a los integrantes de la familia de la persona condenada a quien se le impuso pena de cárcel efectiva siempre va a existir, máxime si aquellos son niños y/o adolescentes con la consecuente afectación psico – física como por ejemplo “angustia, tristeza y ansiedad” – como la que se releva en obrados (fs. 39) -, a lo que se suma la merma de ingresos económicos al núcleo familiar en caso de que la penada los aportara.
Ello por sí solo no puede llevar a que automáticamente se ingrese en la hipótesis del literal a) del art. 228.1 del CPP.
Se reclama que existan circunstancias que “hicieran evidentemente perjudicial” su reclusión en centro penitenciario, extremo que a criterio del Tribunal no se desprenden de las actuaciones de autos, como viene de señalarse.
Como bien lo establece la Representación Fiscal, la abuela materna detenta su tenencia y “… sería su referente de contención afectiva y emocional” de acuerdo a lo informado por el INAU a fs. 37; no se duda pues que la madre era una referente afectiva, de contención y cuidadora de sus hijos y sus sobrinos, pero también lo es su abuela materna con quien tienen un muy buen relacionamiento así como con otros familiares.
VI) “imputados afectados por una enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o salud…”.
En esta hipótesis la ley impone al Juez asignar especial relevancia a un determinado estado de salud de la imputada y le indica cómo debe ser acreditado el mismo: “por el informe pericial correspondiente” (lit. c art. 228 CPP).
Concretamente en cuanto a la solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria basado en esta causal, no se debe soslayar el análisis de conducencia del medio de prueba para la toma de decisión.
La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho y supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para acreditarlo. Si el medio que debe observarse para demostrar el hecho está consagrado expresamente en la ley, habrá que ceñirse inexorablemente al mismo, como único habilitado.
En el ocurrente se asiste a una situación de calificación positiva del medio de prueba desde que el legislador, en el art. 228.1 literal c) establece como único medio para acreditar la afectación del imputado por una enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o salud, “el informe pericial correspondiente”.
Siguiendo a KLETT, “del mismo modo que el legislador establece las pautas por las cuales un medio de prueba puede declararse inadmisible, manifiestamente impertinente, manifiestamente inconducente o manifiestamente innecesario, también puede estimar que un medio de prueba es el único habilitado para demostrar cierto hecho… el dictamen pericial es el medio previsto por la ley para decidir acerca de la sustitución de la prisión preventiva” (Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Volumen 1 pág. 488) Por tanto para la sustitución de la pena de penitenciaría o el aplazamiento excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad será necesario un análisis de ponderación de la pericia allegada a la causa.
En la especie el Médico Forense Dr. MUÑOZ en su informe de 10/01/2025 estableció al periciar a AA que se encontraba “... En control y tratamiento con médico internista y hematólogo por trombosis venosa profunda y superficial de miembro superior izquierdo. Medicada con Rivaroxaban. Control del día 4/01/2025 que no muestra Trombosis en ningún sector (recanalización). No presenta contraindicaciones para su permanencia en condiciones de reclusión, si se observa tratamiento y controles médicos pertinentes” (fs.12).
En un segundo informe de 26 de marzo de 2025, el referido profesional al periciar nuevamente a la encausada consignó que la misma se encontraba “sin signos clínicos actuales de trombosis del miembro superior. Sin elementos actuales que modifiquen informe anterior de 10/01/2025. No presenta condiciones clínicas que contraindiquen su permanencia en condiciones de reclusión” (fs. 66).
El Sr. Médico Forense en audiencia del 9/04/2025, en lo esencial expresó, ante pregunta de la Defensa ¿usted habló que no había contraindicaciones para la permanencia de AA en condiciones de reclusión siempre y cuando pueda observarse los controles y tratamientos pertinentes?, respondió: “Como no , si”. La Defensa le pregunta si ésto quiere decir ¿si estuviera garantizado el traslado de AA al especialista? ¿por ejemplo hematólogo? Y responde: “ Cuando es indicado si, claro que si”. En cuanto a si existe riesgo de hemorragia interna ante un golpe, lesión, caída, corte o accidente?, contestó que “es mínimo porque el Rivaroxaban es un medicamento de los anticoagulantes más nuevos que no tiene los problemas que da la warfarina, y es muy seguro, de manera que ese riesgo prácticamente se puede descartar. Incluso más, yo no sé la opinión del hematólogo, pero yo cuando la vi en el mes de enero ya tenía un Eco Doppler reciente que ya no marcaba trombosis, e incluso se sacó el implante que seguramente fue lo que la causó. Por tanto, yo considero, si fuera mi paciente, a esta altura no le estaría dando más anticoagulante, pero de todas maneras a su pregunta, el Rivaroxaban no es un medicamento que le produzca un riesgo aumentado”. Defensa le realiza una pregunta aclaratoria: ¿entonces me dice que el riesgo existe y usted lo califica como mínimo? y contesta: “Mínimo, prácticamente se puede descartar”. Señaló el galeno que ante un corte “podrá sangrar un poquito más de lo que puede sangrar una persona no anticoagulada”. La Sra. Juez le pregunta ¿si las condiciones de reclusión agravarían esa situación? Responde: “No, si se observa. Uno supone que no va andar todo el mundo dándose golpes, cortándose. Considerando que en la cárcel el riesgo no es para nada apreciable”. Ante nueva interrogante de la Sra. Juez: ¿Por qué dijo Dr. que no mostraba signos de trombosis actualmente? Responde: ”La señora tenía un implante subdérmico anticonceptivo en el brazo donde tuvo la trombosis y estaba con signos inflamatorios y ahí fue que se hizo el estudio que diagnosticó la trombosis en la vena del miembro superior. Se le retiró el implante y ahí comenzó con el tratamiento anticoagulante, que fue efectivo porque justo cuando yo hago la pericia en enero tenía un Eco Doppler, que se hizo en CAMCEL de pocos días donde ya mostraba recanalizado o sea, no mostraba trombosis”. Reconoció que no vio un diagnóstico de una hematóloga tratante de AA estableciendo la causa de la trombosis, “pero en este caso es muy evidente que la causa de la trombosis está en el implante. No es lo mismo que alguien que hace la trombosis, por ejemplo en el miembro inferior sin tener una causa aparente, en donde ahí sí es muy importante el estudio por el hematólogo para ver que hay algún factor protrombótico que tratar. En este caso interpreto que la trombosis se vinculó al implante, que una vez retirado y tratado con anticoagulante se solucionó”. Pegunta la Defensa de si existe un mayor riesgo de muerte ante una hemorragia interna o externa por la persona que está anticoagulada?, a lo que responde: “Si usted me dice que es por ejemplo una lesión grave, como puede ser una herida de arma blanca que interesa un vaso importante, bueno sí. En este caso toda la población general está expuesta a riesgo de muerte. Pero si hablamos de un accidente leve, no tiene riesgo de muerte”. Ante nueva interrogante de la Defensa indica que lo “que tiene el establecimiento son médicos asistenciales, médicos generales que hacen un seguimiento e indican cuando corresponde el pase a un especialista y la persona privada de libertad tiene su cobertura, sea privada sea por ASSE y ahí se coordinan las consultas como cualquier otro usuario de la Institución. Las demoras, tengo entendido que son las mismas que tienen las personas que no están privadas de libertad”. Acotó que tiene entendido que diariamente hay médico y de hecho en la Historia Clínica de ella que se aportó tanto de ASSE como del Establecimiento, “tengo constancia de varios médicos que son de mi conocimiento que la asistieron”. El Médico Forense dice que AA puede permanecer en el centro de reclusión siempre y cuando se garantice tratamiento y controles médicos pertinentes. Agregó: “Yo las dos veces que la vi, la examiné, le medí los diámetros de los miembros superiores para ver si había clínicamente algún residual de trombosis, son exactamente iguales y con un Eco Doppler que dice que no tiene trombosis, aunque haya tenido consulta con hematólogo, yo considero que ya no requiere anticoagulación. Por lo tanto considero que puede hacer una vida completamente normal y ni siquiera todos los cuidados que requiere la anticoagulación a mi juicio lo podía suspender ...”.
De lo que viene de exponerse se desprende que en obrados no está acreditado por informe pericial que AA se encuentre “afectada por una enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o salud”.
O sea que el estado de salud de la penada no reviste las características específicamente requeridas por la ley para habilitar un “aplazamiento o sustitución excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad”.
Ello evidentemente que no debe atentar contra el derecho a la salud e integridad física de AA en reclusión, por lo que más allá de que se dispondrá su reintegro al establecimiento carcelario, se adoptarán en la alzada otras medidas para garantizarlos.
Por todo lo expuesto el TRIBUNAL FALLA:
Revocase la Resolución No. 663 dictada el 9 de abril de 2025 y en su mérito se dispone el reintegro de AA al establecimiento carcelario.
Remítase a la autoridad penitenciaria los respectivos informes del Médico Forense que constan en autos para la estricta observancia del tratamiento y controles médicos pertinentes, todo lo cual deberá ser informado a la Sede de primera instancia en forma periódica. Asimismo se dispondrá que el Sr. Médico Forense informe periódicamente a dicho Juzgado el cumplimiento de tales extremos.
Devuélvase a la Sede de origen cometiéndose su cumplimiento.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. Pedro SALAZAR DELGADO
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.