Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 496/2025
18 de setiembre de 2025
Se desestima la prision preventiva
- Ficha (IUE)
- 340-202/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Min. Red. Pedro María Salazar Delgado
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA.
REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE DESACATO Y UN DELITO DE RETRIBUCIÓN O PROMESA DE RETRIBUCIÓN A MENORES DE EDAD PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES EN REITERACIÓN REAL EN CALIDAD DE AUTOR.
FISCALÍA APELA DECRETO Nº 1567/2025” (IUE 340-202/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la Resolución N° 1567 dictada el 29 de agosto de 2025 por la Señora Juez Letrado de Rocha de Segundo Turno, Dra. Alexandra DEL PUERTO CÁCERES.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrada Departamental de Rocha de 2º Turno a cargo de los Dres. Federico PION y Susana RODRIGUEZ y la Señora Defensora Pública Dra. Paula RODRIGUEZ.-
RESULTANDO
I.- Que en audiencia de precepto celebrada el 29 de agosto de 2025 en los autos IUE 2-77888/2025, se tuvo por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Letrada Departamental de Rocha de 2o Turno con sujeción al proceso del Sr. AA por la presunta comisión de reiterados delitos de Abuso sexual agravados en reiteración real con un delito de Desacato y un delito de Retribución o promesa de retribución a menores de edad para que ejecuten actos sexuales en reiteración real en calidad de autor (Decreto Nº 1566/2025, minuto 11.23).
II.- Asimismo, en audiencia de resolución de medidas cautelares se resolvió no hacer lugar a la prisión preventiva solicitada para el imputado AA y en su lugar se dispuso la medida prevista en el art. 221 del CPP lit. k de arresto domiciliario total con colocación de dispositivo electrónico, por un plazo de 150 días la que vencerá el día 27/1/2026 a las 23:59 horas. También se dispuso la suspensión e inhabilitaciones previstas en el art. 79 de la Ley 19580. (Decreto Nº 1567/2025, minuto 23.45).
III.- Contra dicha resolución se alzó la Fiscalía interponiendo recurso de apelación (minuto 25.51).
Al articular agravios sostuvo que no han sido relevados correctamente los riesgos procesales. En efecto, el indagado abusó sexualmente de una niña desde los 6 hasta los 13 años de edad; usó un arma de aire comprimido a efectos de amenazarla, la que fue incautada en este procedimiento. Por tanto, la personalidad del prevenido realmente no se ha tomado en cuenta, ya que usaba un arma para amedrentarla.
Agregó que tampoco se consideró que luego de dispuestas las medidas cautelares las incumplió. Es decir, primero se acercó a la madre de BB, y como no tenía medidas respecto de ella tuvieron que ser ampliadas. Con posterioridad, nuevamente las incumplió ya que se lo encontró a solo 150 metros de casa de la menor. Postuló que estos dos elementos no fueron realmente ponderados, por lo cual entiende que el Tribunal debe revocar la recurrida e imponer la prisión preventiva, para salvaguardar la integridad de BB y de su hermano pequeño, posible víctima del encausado.
Señaló que la medida dispuesta no es suficiente para preservar la seguridad de la víctima de abuso sexual ya que el imputado puede salir de su casa y atentar contra ella o contra su madre. Ello sumado al peligro para la investigación y de fuga -que no se relevó- hacen que la única medida hábil para cautelar tales riesgos sea la prisión preventiva.
IV.- Conferido el traslado del recurso de apelación a la Defensa, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida (minuto 28.24). Entiende que la medida impuesta es proporcional ya que hay una semiplena prueba pero no una convicción suficiente. Sostiene que la cautela dispuesta lo va a sujetar al proceso, va a permanecer en un domicilio que no es cercano al de la víctima y ante cualquier incumplimiento la misma puede ser modificada.
V.-Por Resolución Nº 1568/2025 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y su contestación, franqueándose el mismo ante el Tribunal de Apelaciones que por Turno corresponda, sin efecto suspensivo, en un plazo máximo de 48 horas de acuerdo a lo previsto en el art. 365 del CPP.
VI.- Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I.-La vía impugnativa interpuesta es la que legalmente corresponde, habiéndose tramitado en tiempo y forma, con las garantías del debido proceso, quedando viabilizado su reexamen en el presente grado.
II.- Con la voluntad coincidente de los Ministros integrantes de este Cuerpo, se habrá de confirmar la Resolución que desestima la prisión preventiva, salvo en cuanto a que en el grado se disponen controles periódicos y aleatorios de la autoridad policial; orden de restricción, de comunicación y acercamiento a la víctima, su familia en un radio de 1500 metros y la prohibición de entablar comunicación con los testigos de la Fiscalía por parte del imputado; por el plazo establecido.
III.-En tal sentido la Sala ha considerado que la prisión preventiva sólo se debe disponer y mantener en la medida estrictamente necesaria y proporcional con los fines que persigue su dictado.
Si la ley prevé presupuestos adecuados a una finalidad cautelar se podrá hablar de respeto al principio de proporcionalidad, siempre que se excluyan todos los posibles espacios que avalen un análisis no excepcional de aquellos. De lo contrario, la proporcionalidad será vulnerada y con ello un derecho fundamental.
La Convención Americana de Derechos Humanos (en su artículo 7°, numeral 5º) sólo autoriza la restricción anticipada de la libertad del imputado para asegurar “su comparecencia al juicio”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9° numeral 3) autoriza las medidas cautelares exclusivamente para asegurar “la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales”. Por su parte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la medida jamás podrá justificarse en decisiones estereotipadas ni sustentarse en formulaciones puramente abstractas.
IV.-Este Cuerpo Colegiado no tiene el honor de compartir parte de la argumentación de la Representación Fiscal, entendiendo que tanto las medidas impuestas -con lo que se anexará en el grado-, son razonablemente proporcionales para cautelar los riesgos específicos que fueron invocados.
Para que prospere la pretensión del Ministerio Público de aplicación de la máxima cautela de sujeción física deviene imprescindible que se justifique la semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado; los elementos de convicción suficientes para presumir que éste intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima; y que las restantes limitativas no son suficientes para asegurar los fines cautelares.
V.- La característica fundamental de la referida medida consiste en que no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de fines ulteriores. Las medidas de coerción son esencialmente instrumentales y su finalidad radica en neutralizar los peligros que puede acarrear la libertad de la persona imputada, de modo que se impida el esclarecimiento de los hechos que se dilucidan en el caso concreto y/o la actuación de la ley penal sustantiva. Corolario de ello, la limitación al derecho a gozar de libertad durante el trámite del proceso penal sólo adquiere legitimidad en función de las finalidades que persigue, esto es, garantizar el logro de los fines del proceso, a saber: el descubrimiento y la prueba de la verdad objetiva contextualizada con la realidad; y la actuación de la ley penal sustantiva en el caso concreto.
VI.- En el ocurrente la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público se fundamenta en riesgos que bien pueden ser cubiertos desde otros espacios alternativos, diversos a la máxima sujeción física.
En cuanto a la materialidad -“semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado” –, a juicio del Colegiado ha quedado acreditada con la enumeración de las evidencias (art. 144 CPP) con que cuenta el Ministerio Público, a saber: las declaraciones de la madre y hermana de la menor; informe de médico Forense de BB; pericia psicológica realizada a la misma; testimonio de los autos IUE 605-143/2025; arma de aire comprimido incautada, marca UXXBG, modelo pistola calibre 4.5 mm.; celular incautado al imputado al momento de ser detenido; informe del RNAJ del ITF del que resulta que AA no registra antecedentes.
En su plataforma fáctica la representación del Ministerio Público establece –a grandes trazos- que AA, de 73 años de edad, es vecino de la adolescente BB, quien actualmente tiene trece años de edad, siendo su fecha de nacimiento el 4 de octubre de 2011.
Durante varios años, en la relación de vecindad, BB y su hermano de 11 años de edad, concurrían a la casa de AA y le hacían mandados.
En algunas oportunidades, y desde los 7 años aproximadamente el imputado realizó tocamientos con su mano, en el cuerpo de BB, en sus piernas, pechos y vagina por encima de la ropa. Además le mostraba videos pornográficos en el celular y le decía que tenía que hacer lo mismo con él.
De la pericia psicológica realizada a la víctima el día 8/8/2025 resulta que ésta le relata a la Perito que acudía junto a su hermano a la casa del encausado, que le hacía mandados, que iba casi todos los días, que los hechos comenzaron cuando tenía 7 años de edad y que ocurrían con frecuencia hasta el pasado reciente. La primera vez que AA comenzó con los tocamientos, ocurrió mientras su hermano andaba a caballo. Detalla que eran en todo el cuerpo, incluyendo las partes íntimas y el pecho. Relata que el prevenido le daba el celular a ella y a su hermano donde se veía a personas desnudas, teniendo sexo explícito, y a partir de estos videos le dijo a ella que tenía que hacer lo mismo. Pocos meses antes de la denuncia el indagado le ofreció $ 2000 para que se dejara violar. La víctima también dijo que los tocamientos se daban con la mano, en una oportunidad le pidió que se sacara la ropa.
El prevenido le expresaba a BB que no podía contar lo que ocurría porque si no iba a lastimarla a ella o a su madre, incluso la amenazaba con un arma de aire comprimido, que presuntamente es la que se le incautó a AA.
Luego de dispuestas medidas cautelares del imputado hacia la víctima BB, el mismo se acercó a la madre de la adolescente, la Sra. Jennifer Acosta y a raíz de ello se ampliaron las cautelas hacia la misma y los demás hijos; siendo notificado de dicha resolución el día 8 de julio de 2025.
Por su parte el 21 de agosto de 2025, la autoridad policial se encontraba patrullando cuando en determinado momento avistaron al encartado en el radio de exclusión que tiene para con la víctima, generando el evento SGSP 2025225266.
VII.- Por tanto, la decisión en el grado debe acotarse a la revisión de los riesgos procesales y necesidades de investigación.
En este sentido, sin dejar de reconocer la gravedad de los hechos imputados, para el Colegiado los extremos esgrimidos por la Fiscalía no justifican la imposición de prisión preventiva, cuando otras cautelas de menor intensidad, como las dispuestas en primera instancia -que se incrementan en el grado-, pueden perfectamente preservar tanto el peligro de fuga, el riesgo de entorpecimiento de la investigación como el de seguridad de la víctima, por el momento y sin perjuicio.
VIII.- Por su parte, la aplicación del principio de necesidad a la prisión provisional en un sistema democrático, entraña el cumplimiento de dos exigencias: por un lado su excepcionalidad conforme a la cual la medida nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando se cumplan los fines que la justifiquen; y por otro, es indispensable para la adopción de aquella medida, la existencia de una imputación grave que haga racionalmente presumir el peligro de fuga. El cumplimiento del sub principio de necesidad exige la justificación objetiva de la prisión provisional, pues, al ocasionar el sacrificio de un derecho tan preciado como lo es el de la libertad, deviene ineludible la obligación judicial de examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existe alguna otra alternativa menos gravosa para el derecho a la libertad, que asegurando el cumplimiento de los fines de la prisión provisional, no supongan el sacrificio de aquel derecho fundamental(Cf. Vicente GIMENO SENDRA, La prisión provisional y derecho a la libertad. Publicado en Prisión provisional, detención preventiva y derechos fundamentales. Ediciones de Universidad de Castilla – La Mancha, Cuenca, 1997. p. 145-146).
IX.- El peligro de fuga invocado por la recurrente no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, sino con arreglo al claro texto de la ley, sólo en razón de las circunstancias del caso particular.
La Sala no tiene el honor de compartir la argumentación de la Fiscalía en cuanto a que el imputado es factible de elusión por la naturaleza del delito y la pena que pueda recaer en el caso de que se llegue al juicio oral, que a su entender puede tener un guarismo elevado, lo que constituye un incentivo para que el prevenido pueda sustraerse al proceso y no ser habido. Ello por cuanto como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, no se puede derivar necesariamente la sospecha de fuga de la gravedad de la imputación o del monto de la pena para el tipo adscripto, so riesgo de incurrir en motivaciones aparentes, que conllevan a la reproducción mecánica de textos normativos.
También ha dicho este Cuerpo Colegiado que cuando la pauta de peligro de fuga pervive sola, sin otros indicadores que vislumbren peligros de elusión, habrá de analizarse con especial cuidado, pues como se señala en el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no basta la seriedad de la pena a imponerse, sino que “la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales (comportamiento en este u otros procesos, antecedentes, etc.) demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”.
En el caso, el prevenido cuenta con arraigo en el sentido de que se pasó a domiciliar con su hija, por lo que tiene apoyo familiar y en atención a su edad no corresponde exigir una actividad laboral.
X.- La Fiscalía refiere a que se verifica riesgo de entorpecimiento de la investigación que acaba de comenzar, siendo la denuncia de fecha 2/7/2025. Ello en atención a los actos que ha llevado a cabo, como acercarse a la madre de la víctima – a raíz de lo cual se ampliaron las medidas respecto de la misma- y el día 21/8/2025 ingresó al radio de exclusión. No obstante entiende este Cuerpo Colegiado que dicho riesgo de entorpecimiento, que incluye el procurar contactarse tanto con BB, con su familia, queda a resguardo con las cautelas vigentes a la que se le anexa controles periódicos y aleatorios de la autoridad policial; orden de restricción, de comunicación y acercamiento a la víctima y su familia en un radio de 1500 metros; la prohibición de entablar comunicación con los testigos de la Fiscalía, por el plazo establecido.
XI.- También se invocó por el Ministerio Público el riesgo para la seguridad de la víctima, que está vinculado con el anterior, pero sin llegar a fusionarse. Demás está decir que la Sala tiene consolidada la postura en cuanto a que la protección de la víctima debe ser integral, ya que no solamente es objeto de prueba.
Para la Sala un elemento de suma trascendencia es el hecho que AA pasó a domiciliarse con su hija, distante del lugar donde reside BB, portando además el encausado un dispositivo de monitoreo electrónico, con lo que estaría a resguardo dicho riesgo, considerando además el incremento de las cautelas que se disponen en la presente instancia.
XII.- En definitiva, las razones que con énfasis esgrimió la Representación Fiscal son insuficientes para persuadir a este Tribunal a disponer una medida tan excepcional, cuando razonablemente hay disponibles otras de menor valor aflictivo con igual efecto neutralizador, como las impuestas en la hostilizada a las que se le anexa controles periódicos y aleatorios de la autoridad policial; orden de restricción, de comunicación y acercamiento a la víctima y su familia en un radio de 1500 metros por parte del imputado; la prohibición de entablar comunicación con los testigos de la Fiscalía; por el plazo establecido.
Siguiendo a RIEGO es de resaltar que el Juez puede elaborar, a partir de un conocimiento detallado de las circunstancias del caso, un verdadero estatuto de cautela. “Esto es, el juez se enfrenta al problema de que existirá un tiempo entre el momento en que se formulen los cargos y que se lleve a cabo el juicio, en el cual existe el riesgo de que el imputado realice actuaciones que pongan en peligro su correcta y oportuna realización; el asunto es entonces, cómo el juez enfrenta ese riesgo, minimizando la afectación de los derechos de un imputado protegido por la presunción de inocencia. La existencia de un conjunto de diversas medidas posibles permite que el juez pueda construir un verdadero estatuto provisional destinado a cautelar los fines del procedimiento” (Cristián Riego, Prisión Preventiva en América Latina. Enfoques para profundizar el debate. CEJA-JSCA. Santiago. Chile. 2013, pág. 253)
XIII.- Las consideraciones precedentes permiten concluir que las medidas cautelares impuestas en la hostigada unido a las que se disponen en el grado, por el término establecido en la misma, se presentan como un instrumento proporcional y eficiente para conjurar los riesgos relevados, sin perjuicio de la revisión por las partes acerca de la persistencia o modificación de éstos.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la Resolución N° 1567/2025 de 29 de agosto de 2025, salvo en cuanto en esta instancia se disponen además: controles periódicos y aleatorios de la autoridad policial; orden de restricción, de comunicación y acercamiento a la víctima y a su familia en un radio de 1500 metros por parte del imputado y la prohibición de entablar éste comunicación con los testigos de la Fiscalía; por el plazo establecido, con vencimiento el 27/01/2026 a las 23:59 horas.
Cométese el cumplimiento de la presente a la Sede “a quo” a la que se remitirán los autos.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. Pedro SALAZAR DELGADO
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.