- Ficha (IUE)
- 451-22/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA– UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 451-22/2021.
RESULTANDO:
1.- Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de competencia planteada entre el señor Juez Letrado de Primera Instancia de Bella Unión de 1º Turno, Dr. Fabio Assir, y la señora Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas, Dra. Natalia López.
2.- Por Decreto Nº 148/2021 de fecha 24 de marzo de 2021, la Sede Letrada de Bella Unión mandató remitir la causa al Juzgado Letrado con competencia en materia de ejecución penal que corresponda conforme lo dispone el artículo 289.2 del C.P.P. (fs. 22).
3.- En cumplimiento del mencionado decreto, los autos fueron remitidos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 1º Turno, quien lo devolvió a la Sede de Bella Unión conforme la dada cuenta que luce a fs. 45 vto. donde se explicita “que la presente causa conformaría cúmulo con la de fs. 39 siendo aquella la causa madre”.
4.- Recibido el expediente nuevamente por la Sede Letrada de Bella Unión, se entabló la presente contienda fundándose la misma en que la causa IUE: 424-98/2018 aún no se encuentra en estado de conformar cúmulo con los presentes autos, en virtud que no existe a la fecha una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada (fs. 50-51).
5.- Los autos ingresaron a la Corporación con fecha 13 de octubre de 2021 y por providencia Nº 1.168/2021 de fecha 26 de octubre del corriente se dispuso los autos para resolución, concomitantemente con el pasaje a estudio de las presentes actuaciones entre los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en el presente proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de Primer Turno.
II.- La contienda de compe-tencia es un incidente en el proceso principal, con la particularidad de que en él las partes son Tribunales que se disputan –positiva o negativamente– la intervención en un caso determinado (Cfme. Gelsi Bidart en “Curso de Derecho Procesal”, Tomo III, Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, pág. 120). Con sabiduría, el Maestro Couture ha dicho: “...la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto (Cfme. Couture, Eduardo; “Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, CED, pág. 3).
Ahora bien, en el caso de obrados resulta competente el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 1º Turno por las razones que a continuación se expondrán.
Conforme a lo que surge del testimonio agregado en autos relativo al expediente IUE: 424-98/2018, se desprende sin lugar a hesitación alguna que el mencionado expediente no se encuentra aún en condiciones de formar cúmulo por no cumplir con un presupuesto procesal necesario para ello, esto es, que exista en autos una sentencia de condena ejecutoria- da.
Al respecto el tenor del artículo 327 del C.P.P., es muy claro al disponer: “Las sentencias ejecutoriadas recaídas en los procesos conexos producirán todos sus efectos, sin perjuicio de la unificación de penas por reiteración de acuerdo con lo establecido por el artículo 54 del Código Penal o eventual aplicación de medidas de seguridad”.
Es decir que la condición sine qua non para la existencia de un proceso de unificación de penas es que en las diversas causas que forman el cúmulo existan sentencias de condena ejecutoriadas, extremo que no acaece en los presentes autos.
Muy por el contrario, la causa IUE: 424-98/2018 aún transita por etapas ante el Juez de Garantías, no habiéndose celebrado todavía la correspondiente audiencia de control de acusación.
Aclarado este extremo, la presente contienda se resuelve a la luz de lo dispuesto por el artículo 289.3 del C.P.P.
Al respecto, dicha norma reza: “ Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada ”.
Sobre el alcance de tal norma, Jorge Veiras ha sostenido: “ Si la pena o medida de seguridad se cumple fuera del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia que lo dispuso (art. 289.3). Se establece un orden de prelación entre tribunales: el naturalmente competente en razón de territorio será el Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia, si existiere en ese lugar; en caso contrario, será el juez Letrado con competencia en materia penal del lugar donde deban cumplirse, distribuyéndose el turno en razón de la fecha en que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada ” (Cfme. Veiras, J., “Ejecución de la Sentencia Penal”, en Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal , V. II, 1ª Ed., FCU, 2019, pág. 417).
En tal intelección, es claro que el Juzgado competente para seguir entendiendo en la causa es el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 1º Turno, por la sencilla razón de que el imputado se encuentra cumpliendo condena en dicha ciudad y siendo este, quien en el caso concreto, cumple la función de ejecución.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARTIGAS DE PRIMER TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.