Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 181/2026
5 de agosto de 2026
Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda. La Sala comparte lo resuelto en primera instancia en virtud de considerar que no existe prueba de que el reclamante cumpla las tareas descriptas en la categoría de encargado, tareas que constituyen el fundamento de su pretensión por diferencias salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-85044/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA
- Redactor
- Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Diferencia de categoria
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Roberta Licciardi Lacava.
Ministras Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián y Dra. Roberta Licciardi Lacava.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE:2-85044/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 7/2026 de fecha 27 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, Dra. María Magela Otero Zabaleta.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se resolvió: “Desestímase la demanda conforme la fundamentación expuesta. Costas y costos por su orden. Oportunamente archívese, previos desgloses y entregas si así se solicitaren. Notifíquese personalmente. H.P.U 3 BPC para la parte actora” (fs. 414 a 420).
2º) Con fecha 16 de abril de 2026 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 423 a 425) agraviándose por cuanto la Sede de primera instancia desestimó la demanda, no reconociendo la diferencia de categoría reclamada, concluyendo que de la prueba obrante no se desprende que realizara las tareas descriptas en el laudo como constitutivas de la categoría de encargado. Considera la parte apelante que le agravia que la sentencia hostilizada no haya valorado la prueba documental agregada con la demanda de la cual surge su calidad de encargado del área de control de incendios de la demandada. En su postura, no se valoró en la sentencia que el testigo BB confirmó que la persona referente con la que siempre trataba era él, y que las planillas de contralor agregadas no analizadas por la Sra. Jueza de primera instancia dejan en claro que el único encargado y responsable en el área era él. No se confiere a la declaración del mencionado testigo la relevancia que posee, por cuanto en su calidad de encargado de la empresa que realiza los controles de todo el material de prevención de incendios, manifestó que coordina con él las visitas y las tareas, lo que es relevante para dilucidar la litis dejando en claro quién es la persona por Caja Bancaria que se encuentra como responsable del área y controla el trabajo de la empresa tercerista. A lo que se agrega que el testigo CC declara que el encargado del área de incendio de la demandada era él (actor), quien tenía personal a cargo y dictaba cursos de capacitación. La sentencia se limita a consignar que casi unánimemente la prueba testimonial confirma que él no tenía ni una cuadrilla a su cargo ni personal a su mando y que tampoco imparte cursos. Sin embargo, el testigo CC sostuvo otra cosa, lo que no es analizado por la Sede ni se expresa el motivo por el cual se descarta dicha declaración, en consonancia con la prueba testimonial y la declaración de BB. También surge de la declaración de los testigos que en caso de siniestros le requerían a él todos los elementos necesarios para el combate del fuego, otro elemento a tomar en cuenta para determinar si se probó la categoría laboral. En suma, las omisiones en el análisis que ha referido han llevado a la sentenciante a una conclusión equivocada.
3º) Por auto Nº 286/2026 del 20/4/26 (fs. 426) se confirió traslado a la demandada del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la demandada el día 28/4/2026 en los términos que surgen de su escrito de fs. 433 y ss., oportunidad en la que abogó por que se confirme la sentencia recurrida.
4º) Por decreto Nº 325/2026 del 29/4/2026 (fs. 438) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 13/05/2026 se recibieron los autos en este Tribunal (fs. 444), disponiéndose el pase a estudio de las Sras. Ministras y acuerdo (fs. 445. En su mérito el expediente pasó a estudio, procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley No. 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley No. 18.847. El estudio se llevó a cabo de manera sucesiva por imposibilidad material de efectuarse conjunto, debido a la carencia de medios técnicos adecuados para ello.
Producido el estudio de las Sras. Ministras y acordada sentencia en el día de la fecha, se procede a su dictado. Se hace constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia de la redactora por 9 días hábiles, en el período comprendido entre el 8 y el 22 de junio del corriente.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con el número de voluntades legalmente requeridas, procederá a confirmar la sentencia apelada, por considerar que los argumentos esgrimidos por la recurrente (actora) no logran conmover lo resuelto en la decisión cuestionada.
II) El caso que nos ocupa.
El Sr. AA promovió demanda laboral contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias pretendiendo la condena de la accionada al pago de diferencias salariales por el desempeño de una categoría superior e incidencias de esas diferencias en los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo y horas extras; daños y perjuicios preceptivos y la multa prevista en el artículo 29 de la ley 18.572. Sostuvo que se desempeña como empleado de la demandada desde el 13 de mayo de 1996 y se le abona el salario por la categoría de Maquinista I, cargo de colaborador maquinista, teniendo a su cargo toda la operativa relativa al área de prevención de incendios. Como encargado del área tiene a cargo personal que opera en la extinción de los focos ígneos y además se encarga del mantenimiento de los extintores, mangueras y todo lo relativo a la operativa de incendio. En tal sentido, es el responsable ante la empresa que se encarga de la inspección y recarga de los extintores, recibiendo, controlando y supervisando el trabajo de las empresas terceristas. Es la persona responsable por la Caja Bancaria ante las autoridades y ante las empresas que realizan los chequeos de los aparatos. Además, se desempeña enseñando y capacitando personal para el trabajo ante la eventualidad de un incendio, enseñando el uso de las mangueras, las precauciones a adoptar, los riesgos que se deben evitar y todo lo relativo a la tarea. Esas tareas que realiza encuadran en la descripción de la categoría (se infiere que alude a la de encargado) en el laudo del Consejo de Salarios, que la define como el trabajador con personal a su cargo que organiza, asigna y distribuye las tareas en el ámbito de su competencia, efectúa el control de los trabajos, capacita a otros operarios y realiza el control y distribución de las herramientas. Todas esas tareas las realiza en el área de prevención de incendios de la empresa. El período que abarca el reclamo de las diferencias salariales y sus incidencias es el comprendido entre diciembre de 2019 y octubre de 2024 inclusive. La accionada por su parte, controvirtió la demanda promovida en su contra. En apretada síntesis, sostuvo: Rechaza los hechos invocados por el actor y el reclamo planteado. No es cierta la categoría que el actor dice que reviste en la actualidad. En realidad, a causa de una intervención quirúrgica que se le practicara el día 5/09/2014 el actor experimentó convulsiones, desvanecimientos que le provocaron caídas, mareos e indisposiciones varias, por lo que la empresa le buscó alguna actividad que pudiera realizar para no tener que despedirlo, asignándole la tarea de mantenimiento de equipos y herramientas de combate de incendio, ya que era riesgoso para él y sus compañeros de trabajo que operara máquinas en las condiciones en las que se encontraba. El cargo de Encargado para esa tarea no existe, lo que existe es el cargo de “encargado general en el Área Forestal” que es el Supervisor Forestal DD; a quien le sigue un Encargado forestal, EE, y por debajo se encuentra el capataz Forestal FF. En el área industrial existe un Supervisor Industrial que es el Ing. Tecnológico GG, y luego diversos capataces cuyos nombres menciona, así como el área en la que se desempeñan. No se ajusta a la verdad la versión del actor en relación a las tareas que realiza ni que revistiera la categoría de encargado del área de prevención de incendios. Describe las tareas que en su postura, cumple el reclamante. Entre ellas, acompañar a la empresa que hace las inspecciones trimestrales, lo que no le da ninguna categoría especial. No es cierto que tenga personal a cargo y menos que tenga a cargo personal que opera en la extinción de los focos ígneos. No podría dar instrucciones a otros trabajadores por cuanto no estaba capacitado, lo único que tiene son algunos cursos brindados por la Dirección de Bomberos y por algunos técnicos. La empresa Multifuego es la que se encarga de realizar la inspección trimestral de los extintores y la línea de incendio; además ha realizado control anual de la bomba de incendio y presenta informes varios, reportando en la Industria al Ingeniero Tecnológico GG. En el Área Forestal solo se encargan de la recarga de extintores. En cuanto a la empresa tercerizada que presta el servicio de prevención de incendios, su titular es HH y tiene su propio personal a cargo; el servicio comprende la vigilancia en torre de 35 metros de altura y guardia con camión para verificar posibles incendios y atención primaria, equipado con los implementos necesarios. Controvirtió la liquidación de la demanda, y solicitó en suma que sea desestimada.
III) La sentencia de primera instancia recurrida por el actor, Número 7/2026 de fecha 27 de marzo de 2026 (fs. 414 a 420), desestimó la demanda en virtud de considerar que no existe prueba de que el reclamante cumpla las tareas descriptas en la categoría de encargado, tareas que constituyen el fundamento de su pretensión por diferencias salariales.
Contra tal decisión se alzó la parte actora agraviándose por la desestimatoria de su pretensión. Según su postura y como se relacionara en los Resultandos de la presente (2º), la sentencia hostilizada no valoró correctamente la prueba diligenciada, de la que surge su calidad de encargado del área de control de incendios de la demandada, lo que condujo a la sentenciante a una conclusión que el apelante estima equivocada.
Considera quien recurre que tanto de la prueba documental obrante en el expediente como de la testimonial a la que refiere (testigos BB y CC), emana que el único encargado y responsable del área de control de incendios era él, señalando los hechos indicativos de tal conclusión que a su criterio resultaron acreditados, entre los cuales menciona controlar el trabajo de la empresa tercerista, tener personal a cargo y dictar cursos de capacitación.
IV) Ahora bien. Como se anunciara, los agravios del apelante (actor) no son de recibo, razón por la cual habrá de mantenerse la sentencia cuestionada, en la que se realizó una correcta valoración de los medios probatorios diligenciados para llegar a una solución que se comparte.
Veamos las razones: A modo de consideración preliminar y con la finalidad de dar contexto conceptual al caso y en particular argumentar los motivos por los cuales los agravios del trabajador no son de recibo, se señalará que nuestra jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual, cuando el trabajador pretende la condena al pago de diferencias salariales por haberse desempeñado en una categoría mejor remunerada, como en el caso ocurre, tiene la carga de describir las tareas realizadas que sirven de fundamento a su pretensión, además del modelo normativo de la categoría pretendida y ello por cuanto la categoría laboral de un trabajador se trata de una “cuestión de hecho” y surge de comparar las tareas efectivamente desempeñadas con la descripción de la categoría laboral reclamada de acuerdo al laudo correspondiente, es decir, según la norma objetiva. Además, se exige al trabajador demostrar con eficiencia que cumplía esas tareas que constituyen el fundamento de su pretensión de ser remunerado de acuerdo a una categoría superior. Tal carga probatoria deriva del artículo 139.1 del Código General del Proceso, norma que consiga: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión…”. Es así que esta Sala en Sentencia N° 203/2022 del 7/09/2022 ha sostenido (BJN): “… para la determinación exacta de la categoría debe analizarse y estudiarse en cada caso, si existe coincidencia primordial, importante, mayoritaria y evidente entre las funciones desarrolladas y las que se describen en la definición de la categoría, así como que tratándose de materia laboral, en atención al principio de primacía de la realidad -de incuestionable vigencia y aplicación en esta rama del derecho- debe estarse a lo que ocurre en el terreno de los hechos, más allá de lo que surja de los documentos, debiendo atenderse fundamentalmente al trabajo efectivamente cumplido por el trabajador para la empleadora. (Cfme. AJL 2005 casos 64 y 67; AJL 2006 caso 49; AJL 2013, caso 89; AJL 2014, caso 65). Lo expuesto significa que la categoría se determina por las funciones efectivamente cumplidas por el trabajador, esto es; por las tareas específicas desarrolladas por éste; para lo cual se torna necesario la descripción y detalle de las mismas a los efectos de permitir al juzgador evaluar o cotejar si las tareas que alegó desarrollar, encartan en las propias de la categoría pretendida...”. Y en Sentencia Nº 74/2022 de 9/6/2022 ha reiterado el criterio, expresando: “…la jurisprudencia es conteste en sostener que la carga de la prueba de la categoría laboral debe aportarla la parte que la alega, conforme a lo dispuesto en el art. 139 CGP… Y a tales efectos lo primero que incluye dicha carga es el previo relato en la demanda y la acreditación posterior de la descripción de tareas que corresponden tanto a la categoría en la cual figura y por la cual percibe su salario así como la descripción de las tareas que identifican a la categoría laboral pretendida, a cuya remuneración se quiere acceder, así como la identificación clara y concreta de la fuente normativa de la cual surgen tales definiciones…” (AJL 2022, caso 31). Ahora bien. Sucede que en el caso, el trabajador no logró demostrar con la solvencia necesaria que las tareas que cumplía para la accionada se corresponden con las que son propias de la categoría de encargado cuya retribución reclama, lo que conduce a concluir que sus agravios en procura de lograr la revocatoria de la sentencia de primera instancia, no son de recibo, adelantándose que la valoración de los medios de prueba realizada por la Sra. Jueza a quo es correcta, coincidiendo la Sala con la misma.
V) La descripción de la categoría laboral de “encargado de área, sección, taller, turno” contenida en el Convenio Colectivo del grupo al que pertenece la accionada: “Es el trabajador con personal a su cargo, que organiza, asigna y distribuye las tareas en el ámbito de su competencia, efectúa el control de los trabajos, capacita a otros operarios, regula la cantidad de herramientas y materiales necesarios para la producción, etc…” (fs. 59 parte final, 60, 264, 266 vto. parte final y 267). Ahora bien. La prueba testimonial producida, valorada con razonabilidad y bajo las pautas de la sana crítica como dispone nuestro ordenamiento jurídico procesal (arts. 140 y 141 CGP) no respalda la versión del trabajador como equivocadamente éste concluye en su apelación; tampoco lo hace la prueba documental, como se dirá. Analicemos en primer lugar los testimonios: CC, quien no es empleado de la demandada sino que hace trabajos para la misma, sostuvo que el actor “estaba en el cuartel de bomberos de la Caja…mantiene los camiones o depósitos de agua, esto lo hacía cuando yo trabajaba. No sé si tenía personal a cargo, no sé qué cargo tenía…se encargaba que la maquinaria estuviera en orden…”. II (trabaja para la demandada hace 18 años en un sector distinto al del actor) dijo que el actor “está a cargo del cuartelillo de bomberos, solo, no tiene personal a cargo…”; el testigo es (o era) delegado de seguridad del sindicato y como tal “hacía la recorrida con una funcionaria de la empresa, íbamos a cada sector…una vez al mes. Hay cursos por tema prevención de incendios y los daban los bomberos contratados por la empresa y el actor manejaba todo del cuartel, mangueras, extintores. El actor no daba cursos…la única empresa era para los extintores, el actor los controlaba y luego la empresa hacía el recambio…En el incendio el actor estaba a cargo de las herramientas, tractores, bombas. Del personal no sé…Por tema incendio si era forestal se le avisaba a Salvatierra o Patritti los encargados principales…”. JJ sostuvo que el actor “no tiene personal a cargo. No tiene cuadrilla a su cargo por ningún siniestro. La maquinaria a usarse en el siniestro, lo que hace es el mantenimiento de combustible; hay empresa tercerizada que se encarga de los bomberitos y el actor hace el recorrido con la empresa, como mantenimiento…En el caso de lo forestal reportan a DD o EE, en lo industrial a Multifuego de GG…AA no tiene personal a su cargo, él está sometido a jerarquía, depende de DD o GG…Hay cursos para prevenir incendios, los que dictan varias empresas…AA no dictó cursos de capacitación….”.GG, ingeniero tecnológico que trabaja para la accionada como supervisor general de industria, sostuvo que el actor “es responsable del cuidado y mantenimiento de la red de incendio, extintores, mangas, acompaña a la empresa tercerizada de los controles trimestrales para bomberos…En caso de siniestro el actor aporta los equipos…En la parte industrial la empresa Multifuego hace control trimestral chequeando las bombas de incendio y extintores…La empresa responsable es la contratada…No hay cargo de encargado de prevención de incendio en el área industrial. AA no tiene en forma directa personal a cargo, está sometido a jerarquía. En la parte forestal es DD y en industrial se lo comunica a KK …AA no dictó cursos de capacitación…AA no tiene en forma directa personal a cargo…No hay una persona que le reporte a AA. La cuadrilla es del área forestal, en el área industrial hay un capataz…”. DD coincidió en que el actor (AA) no tiene personal a cargo ni dictó cursos de capacitación; es así que sostuvo: “En caso de incendio el actor no tiene personal a cargo. Yo le doy órdenes de tareas específicas del cargo que tiene, el superior inmediato del actor, hay un encargado forestal EE, el capataz del actor es LL…No hay cargo de encargado de prevención de incendio en el área forestal…AA no dictó curso de capacitación al personal…”. Las declaraciones coincidentes que vienen de referirse, provenientes de testigos que dieron suficiente razón de sus dichos por haber trabajado (o trabajar) con el reclamante y por ende conocer las tareas que desempeñaba, confirman la versión de la demandada relativa a que el Sr. AA no era encargado del área de incendios como afirmó en la demanda por cuanto no existe el cargo de encargado del área de prevención de incendios en la empresa; no tenía personal a cargo ni se ocupaba de dictar cursos de capacitación, lo que resulta suficiente para desvirtuar la versión de los hechos sobre la que edificó el reclamo por diferencias salariales. También existe prueba documental que confirma lo expresado por la accionada en relación a que los cursos de capacitación eran impartidos por la Dirección Nacional de Bomberos, además de otras personas (Luis Rodríguez, Miguel Cuadrado, por ejemplo), siendo el Sr. AA partícipe de dichos cursos como asistente (fs. 144 y ss.). Una consideración especial merece la declaración del testigo MM, quien fue empleado de la demandada “hasta hace un mes” al momento de prestar declaración, luego de haber trabajado tres años. Afirmó que conoce al actor, “tengo entendido que era solo peón por lo que decían…”; seguidamente sostuvo que el actor “tuvo personal a cargo en el área de incendio donde él estaba. En esta área daba órdenes a otros empleados. También capacitaba a empleados de la demandada, yo estuve en una capacitación que él dio…Venía gente de afuera también en la capacitación…hacía el mantenimiento y control de material que se usa, maquinaria, camiones, tractores. El personal a su cargo dependía de la circunstancia…No sé si la demandada contrata alguna empresa por los incendios…hay otras empresas que creo controlan los extintores. El actor era sólo en el área, si había un siniestro iba a tener personal…las empresas que contrata la demandada hacen el mismo control que hacía el actor…Tuve capacitación con el actor, de incendio, la gente que veía … para el curso que eran instructores que daban el curso, el actor se encargaba del material…”. Se trata del único testigo que confirmó de manera relativa los dichos del reclamante; sin embargo, incurrió en algunas inconsistencias: por ejemplo, afirmó que el actor era “solo peón” y que tenía personal a cargo; sin embargo luego sostuvo que “era sólo en el área” (de incendios, se supone) por lo que si ocurría algún siniestro “iba a tener personal”, lo que no se condice con alguien que tenga una encargatura; ¿si estaba sólo en el área y era peón (“no tenía categoría”) como se explica que el testigo afirme que el reclamante tenía personal a cargo?. Por otra parte, el testigo también afirmó que tuvo capacitación con el actor, sin dar mayor detalle por cuanto no explicó en qué consistió esa capacitación ni cuando fue; “eran instructores que daban el curso” sostuvo después, con lo que contradice o relativiza la afirmación primera relativa a que el actor capacitó para la demandada. El testimonio del Sr. MM pierde fuerza de convicción si lo contrastamos con los restantes testimonios que se analizaron y que confirman la versión de la accionada en punto a que el actor no era encargado como sostiene en la demanda. No olvidemos además, que son las tareas que principalmente realiza un trabajador las que definen su categoría laboral y como consecuencia, su remuneración; y no se infiere de la declaración testimonial de MM que el Sr. AA cumpliera de manera principal las tareas propias de un encargado de acuerdo a la descripción que de esa categoría proporciona la norma aplicable (Convenio Colectivo). Se dirá además, que el reclamante reprocha a la sentencia que no consideró que el testigo BB, responsable de la empresa Multifuego, manifestó que él era el referente con quien trataba, con quien coordinaba para realizar los controles del material de prevención de incendios. Considera el apelante que no se dio al testimonio la relevancia que tiene. Y en cuanto a esta valoración, tampoco se comparte la realizada por el apelante: que el testigo, titular de la empresa Multifuego proveedora de la accionada, haya manifestado que trataba con el actor como responsable, quien “(los) recibe en la caja y coordinamos la visita” no significa que el Sr. AA fuera el encargado de acuerdo a la definición que de esa categoría laboral proporciona el Laudo aplicable. En realidad, es el accionante quien asigna a la declaración del testigo una relevancia de la que carece, pretendiendo que contribuye a demostrar su versión de los hechos, y no es así. El testigo realizó una valoración subjetiva a partir de considerar cuál era el trato que tenía con el trabajador en la empresa (“lo tengo por encargado del sector 12”, afirmó), pero ello no permite inferir que el actor se desempeñara en la categoría laboral de encargado por cuanto como expresamos, son las tareas que de forma principal cumple un trabajador las que definen su categoría, y el Sr. BB no atribuyó al reclamante la realización de las tareas que describen la categoría laboral de encargado conforme la norma aplicable, lo que conduce a concluir que su testimonio no resulta útil para confirmar la versión de la demanda, tal cual fue la valoración que se realizó en la impugnada (numeral I parte final de los Considerandos).
En adición, la prueba documental de la que pretende hacer caudal el actor para apoyar su versión, cuales son las planillas de contralor de la empresa Multifuego (agregadas de fs. 11 a 15), no son demostrativas de que el Sr. AA cumpliera las tareas que son propias del cargo de encargado que reclama. Y ello por cuanto como fundamenta la Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián en su voto: “el hecho de que en dichas planillas, que eran confeccionadas por un tercero ajeno a la empresa, figurara como responsable, no es un elemento atendible a la hora de considerar que desarrollaba tareas propias de un encargado como pretende. Claramente el rol del actor y sus prerrogativas no las puede definir un tercero ajeno a la empresa demandada, ni tampoco lo que éste pudo haber consignado en tales planillas en mérito a su percepción personal y subjetiva…”.
VI) En suma, a la luz de la descripción de la categoría laboral de encargado descripta en el Convenio Colectivo que pauta las condiciones de trabajo regulando diversos aspectos del vínculo entre las partes, tal categoría implica tener personal a cargo, organizar, asignar y distribuir tareas, controlar trabajos y capacitar a operarios. El actor no demostró la realización de esas actividades cuál era su carga en el proceso, y ello determina que la solución de primera instancia desestimatoria de la demanda, sea correcta. Como expresa la Dra. Karina Martínez en su voto: “la principal atribución del cargo que reclama el actor, encargado, es tener personal a cargo y su responsabilidad pasa por organizar, asignar, distribuir, controlar las tareas de esas personas a cargo. Desde el momento que no se probó que el actor tuviera personal a cargo, por el contrario, se evidenció que no lo tenía, cae por su peso la razón de la encargatura…”.
Los fundamentos expresados conducen, en suma, a desestimar los agravios de la parte actora, manteniéndose la sentencia hostilizada.
VII) Condenas causídicas: La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo de oficio las costas de la instancia, sin especial condenación en costos.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la Ley No. 18.572, su modificativa Ley No. 18.847 y artículos 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. COSTAS DE LA INSTANCIA, DE OFICIO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLIDO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 4 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.