Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 493/2025
18 de setiembre de 2025
Se deniega redención de pena.
- Ficha (IUE)
- 593-206/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Pedro María Salazar Delgado
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia éstos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL – TESTIMONIO DE IUE 2-1233/2023” (IUE 593-206/2025) , venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución N° 623/2025 , dictada el 26 de abril de 2025 por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 4° Turno Dra. Noelia GUTIÉRREZ.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público, la Fiscalía Departamental de Florida de 2° Turno a cargo de la Dra. María PELUSO y los Sres. Defensores de particular confianza Dres. Valentina MACIEL y Gianni ROBLEDO.
RESULTANDO:
I.- Por Resolución Nº 623/2025 dictada el 26 de abril de 2025 no se hizo lugar a la solicitud de redención de pena por improcedente atento al tiempo en que continuaron sucediendo los hechos y de conformidad a lo previsto en el art. 86 de la Ley 19889 (fs.22).
II.- Contra dicha Resolución se alzó la Defensa que interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio. Articulando agravios sostuvo, en prieta síntesis, que la resolución no está debidamente fundada pues solo hace una escueta referencia a que la redención es improcedente sin explicar detalles fácticos que quedarían subsumidos en el presupuesto normativo.
Subrayó que los hechos por los que fue condenado AA datan de diciembre de 2017 por lo cual son anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la LUC.
Refirió asimismo que la resocialización es la única finalidad admisible en etapa de ejecución penal por lo que corresponde estimular el trabajo y estudio en los centros de reclusión; pretender que no se aplique la redención carece de asidero legal.
Enfatizó que la redención no modifica la pena cuyo monto queda determinado definitivamente en la sentencia condenatoria y amparado por la cosa juzgada.
Citó sentencia de la Sala N° 799/2021 y en definitiva solicitó se revoque la atacada haciendo lugar a la redención de pena a favor de AA (fs.26-27)
III.- Conferido traslado de los recursos a la Fiscalía, su Representación lo evacuó abogando por la confirmación de la resolución hostigada (fs. 29-31).
IV.- Por Sentencia interlocutoria N° 861/2025 de 26 de mayo de 2025, la Sra. Jueza mantuvo la recurrida, desestimó el recurso de reposición y franqueó la alzada con las formalidades de estilo, sin efecto suspensivo (fs. 32).
V.- Recibidos los autos en el Tribunal, pasaron a estudio de los Sres. Ministros y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I.- Desde el punto de vista formal los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma, respetándose íntegramente las garantías del debido proceso.
II.- En lo sustancial, con la voluntad conforme de sus Miembros naturales, el Tribunal confirmará la sentencia impugnada que no resultó conmovida por la crítica razonada de la Defensa y por los siguientes fundamentos.
III.- El objeto de la alzada quedó circunscripto en determinar si al encausado AA le es asequible el instituto de la redención de pena por estudio y/o trabajo teniéndose presente la naturaleza de los delitos por los que fue condenado, fecha de comisión y su cotejo con la entrada en vigencia del art. 86 de la Ley 19889 reglamentada por el Decreto N° 407/2021.
IV.- La trazabilidad de la causa a cuya disposición se encuentra el Sr. AA permite colegir que por sentencia 17/2025 de 17 de febrero de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Flores de 3er. Turno, fue condenado en proceso abreviado, como autor penalmente responsable de los delitos de carátula, a la pena de 5 años y 7 meses de penitenciaría, de cumplimiento efectivo, con descuento de la preventiva sufrida, disponiéndose asimismo las condenas accesorias previstas en la Ley 19580. El pronunciamiento de referencia consigna que los hechos descriptos (en alusión a las conductas abusivas del penado) fueron desplegados a partir que Belén Moreira tuvo 8 años y cursaba 3er. año de Primaria desde el 2017 aproximadamente hasta Diciembre de 2022, poco antes de que la víctima cumpliera 13 años (véase fs. 4).
V.- Este Cuerpo Colegiado tiene reiteradamente señalado que la redención de pena encuentra su génesis en el sistema normativo, en el año 2005 con la promulgación de la Ley 17.897 ( Ley de Humanización y Modernización del Sistema Carcelario), que en su artículo 13 establecía:
“Artículo 13 (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.
La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria.
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley.
La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias”.
VI.- Ese artículo 13 que prohijó el instituto de la redención, fue sustituido por el art. 86 de la Ley 19.889 en cuanto dispone:
"ARTÍCULO 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena.
También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales.
Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria.
El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos.
Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley. La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo.
Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias. Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio.
Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal) , de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal)"(énfasis agregado)
VII.- Ahora bien. Con la aprobación de la Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, su artículo 86 reguló específicamente el instituto de la “redención de pena por trabajo o estudio”, norma que entró en vigencia al aprobarse el Decreto reglamentario N° 407/2021 de 23 de diciembre de 2021. Aquella disposición en su inciso final establece que “quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por…el delito de Abuso sexual y de Abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal)…”
VIII. - En el ocurrente el Sr. AA fue condenado el 17 de febrero de 2025 como autor penalmente responsable de “reiterados delitos de Abuso sexual especialmente agravado y reiterados delitos de Abuso Sexual”.
Se advierte, sin hesitación, que no solo fue condenado en fecha en que ya estaba vigente el régimen de redención de penas por estudio y trabajo establecido por el artículo 86 de la Ley 19.889, sino que lo fue por delitos comprendidos específicamente en la ristra del inciso final del manido artículo y además por hechos delictivos cometidos – sin que haya trasuntado controversia al respecto – durante dicha vigencia, en el entendido que los reatos se reiteraron en el tiempo hasta diciembre de 2022.
Por lo que viene de señalarse, el condenado AA se encuentra comprendido en aquellos casos expresamente excluidos del régimen de redención de pena por trabajo y/o estudio, como correctamente se dispuso en la anterior instancia y se ratificará por este Cuerpo.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la Resolución Nº 623/2025 de 26 de abril de 2025. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. Pedro SALAZAR DELGADO
MINISTRO
Dr. José María GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.