Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 495/2025
18 de setiembre de 2025
Se deniega libertad anticipada.
- Ficha (IUE)
- 2-74348/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Ncpp › Del proceso de ejecución › De las penas privativas de libertad › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio BB NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA, UN DELITO CONTINUADO DE VIOLENCIA DOMESTICA EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO CONTINUADO DE VIOLENCIA DOMESTICA ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE DESACATO” (IUE 2-74348/2024) venidos a resolución a este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Resolución No. 1987 dictada el 16 de mayo de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Segundo Turno Dra. Patricia TECHERA.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Departamental de Maldonado de Segundo 2º Turno a cargo de la Sra. Fiscal Dra. Jessica Fabiana PEREIRA DEL PUERTO y el Sr. Defensor de particular confianza Dr. Gonzalo SÁNCHEZ
RESULTANDO:
1.- Que por fundada Resolución N° 1987/2025 no se hizo lugar a la solicitud de Libertad anticipada de AA (fs.69).
2.- Que contra la referida resolución se alzó la Defensa interponiendo recursos de reposición y de apelación.
Al articular agravios, en apretada síntesis, señaló que es una obligación del Estado garantizarle a sus privados de libertad actividades socioeducativas para su efectiva y pronta rehabilitación, por lo que no puede atribuírsele culpa alguna al penado por no cumplir ninguna de ellas.
Destacó que la interpretación del informe del establecimiento de reclusión debió realizarse bajo parámetros del principio in dubio pro reo, ya que se siembra la duda porque su conducta carcelaria fue buena, y si el TST dio como resultado riesgo medio no es por culpa de su defendido, sino porque la Unidad 13 viola el art. 26 de la Constitución, la Ley 17897 y el hecho de tener buena conducta en dicho recinto que es un clima adverso y hostil, es altamente meritorio.
Enfatizó que existe una atenuante a favor de su patrocinado porque el grado de rehabilitación que se le exige debe juzgarse acorde al contexto carcelario en el cual está inmerso.
Hizo referencia asimismo a publicaciones realizadas sobre el sistema penitenciario y a las teorías referidas al abolicionismo penal, impetrando en definitiva que se revoque por contrario imperio la atacada y se haga lugar al beneficio de la libertad anticipada solicitado (fs. 72-81).
3.- Que de los recursos interpuestos corrió traslado a la Fiscalía que lo evacuó abogando de manera fundada por el mantenimiento de la atacada en todos sus términos (fs.83-85).
4.- Que por Decreto N° 2188/2025 el Sr. Juez GABIN (subrogante) franqueó la apelación para ante el Tribunal que por Turno corresponda (fs.86).
5.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo los recursos interpuestos eran los que legalmente correspondían, lo fueron en tiempo y forma tramitándoseles con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que el Tribunal, con la voluntad coincidente de sus Miembros naturales, habrá de confirmar la recurrida por los fundamentos que se dirán.
III) Que a fin de contextualizar la controversia venida a consideración en la presente alzada se dirá que por Sentencia ejecutoriada N° 197 dictada el 14 de agosto de 2024, dictada en el marco de un proceso abreviado, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de Violencia doméstica en concurso formal con un delito continuado de Violencia doméstica especialmente agravado en reiteración real con un delito de Desacato a la pena de quince (15) meses de prisión, con descuento de la detención sufrida (fs. 10 y Vto.).
Ante el pedido expreso del condenado de concesión del instituto de la Libertad Anticipada (fs. 67 y v.) la Sra. Juez “a quo” dictó la Resolución hostilizada.
III) Que el art. 298.1 CPP establece que “La libertad anticipada es un beneficio que podrá otorgarse a los penados que se hallaren privados de libertad al quedar ejecutoriada la sentencia de condena, cuando teniendo en cuenta su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida, se pueda formular un pronóstico favorable de reinserción social. En tal caso, la pena se cumplirá en la forma y condiciones previstas por este Código”.
En la especie, se han verificado las condiciones formales de admisibilidad en tanto AA se encuentra privado de su libertad, condenado por sentencia ejecutoriada a la pena de quince (15) meses de prisión y, de acuerdo a la liquidación de fs. 23, la sanción impuesta vence el día 11/11/2025.
IV.- Que en cuanto al fondo de la pretensión, del informe incorporado suscripto por la Licenciada en Trabajo Social BB, resulta que AA posee riesgo de reincidencia medio, obteniendo una puntuación de 68/146.
Allí se consignó que “teniendo en cuenta los resultados obtenidos se considera que existen medias probabilidades de que el interno vuelva a delinquir una vez que retorne a la comunidad, teniendo en cuenta que se encuentren en el estado motivacional: PRECOMPLATIVO: “El ofensor no es consciente de que tiene un problema...” (Guía OAsys).
Se evalúa Riesgo MEDIO, no presentando riesgos para si ... y sí para OTROS debido a las sub escalas que implican riesgo de daños hacia terceros, preferentemente: consumo problemático de drogas ...”.
Dentro de las consideraciones técnicas, la profesional establece que de los resultados obtenidos de la aplicación de OAsys, se destacan como posibles factores de riesgo, pensamiento y comportamiento (15/20) , uso problemático de drogas (9/12), manejo económico (6/10).
En cuanto al estilo de pensamiento y comportamiento “no se visualiza real problematización de la comisión de su delito, tiene un estilo de vida y pares asociados a actividades riesgosas ... utiliza estrategias inapropiadas de resolución de problemas, le cuesta pensar con flexibilidad. Piensa en los resultados de sus acciones en función a sus necesidades ...”, lo que implica un factor de riesgo.
Con relación a la falta de actividad del condenado, es lógico que todos los reclusos no realizan comisiones en el establecimiento, pero tampoco AA participa de programas de tratamiento, lo que se le atribuye a su voluntad , en especial en lo referido a su consumo de drogas que “piensa que puede controlarlo” (fs. 59 ).
Como establece el Ministerio Público se debe considerar algo que es trascendente en cuanto a que el ofensor no es consciente de que tiene un problema: “básicamente no estoy familiarizado por como lo presentaron al delito, nunca hubo violencia de golpes y verbal, no fue una cosa de insultar a los padres de ellos...” (fs. 58).
En cuanto al manejo económico la Licenciada establece que “no se visualiza una buena predisposición hacia el trabajo, de hecho depende económicamente de sus padres. Este tipo de vinculación económica se asocia a posibilidades de delinquir también ... las discusiones siempre “eran por dinero por “la mala administración de sus padres” (fs. 59).
En lo que refiere a no realizar un análisis contextual sobre su conducta, es claro que en todo informe técnico se toma en cuenta la persona independientemente del sitio donde se encuentre.
En función de lo que viene de exponerse, pese a que cuenta con una conducta carcelaria buena, no registrando sanciones en los últimos seis meses, del informe oportunamente incorporado en autos, no se extraen conclusiones unívocas que permitan formular claramente un “pronóstico favorable de reinserción social” (art. 298.1 del CPP).
Los signos de rehabilitación deben ser manifiestos, patentes, ostensibles y en este caso concreto no se percibe un claro progreso en cuanto a los factores positivos en el proceso del encausado lo que torna inconveniente la concesión de la libertad por ahora y sin perjuicio.
En mérito a lo que viene de exponerse, el TRIBUNAL FALLA:
Confírmase la Resolución No. 1987 dictada el 16 de mayo de 2025.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen a sus efectos.
Dr. Julio Olivera NEGRIN
MINISTRO
Dr. Pedro SALAZAR DELGADO
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.