Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Definitiva N° 33/2025
18 de setiembre de 2025
Se confirma condena y se reduce la pena.
- Ficha (IUE)
- 2-126405/2023
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADA” (IUE 2-126405/2023) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la Sentencia No. 68 dictada el 24 de abril de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 33º Turno Dra. Silvia URIOSTE.
Intervinieron en representación del Ministerio Público la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 12º Turno a cargo de la Sra. Fiscal Letrado Dra. Mirna BUSICH PICARDO y el Sr. Defensor de particular confianza Dr. Nicolás PEREYRA.
RESULTANDO:
1.- Que se aceptan y dan por reproducidas la reseña de actos procesales y relación de hechos probados contenidas en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las resultancias de autos.
2.- Que por sentencia definitiva No. 68/2025, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de Rapiña especialmente agravado a la pena de ocho años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 literal E del Código Penal.
Como circunstancias alteratorias de la responsabilidad se relevaron las agravantes específicas previstas en los numerales 2 y 4 del art. 341 del C.P., no computándose minorantes (fs. 88-96).
3.- Que contra la mencionada Sentencia la Defensa interpuso recurso de apelación.
Al articular agravios sostuvo, en muy apretada síntesis, que la impugnada realiza consideraciones de corte positivista lombrosiano respecto del acusado, en cuanto refiere como indicio de personalidad del mismo, lo que surge de la planilla de antecedentes del ITF, que no se corresponde a un derecho penal como el patrio, de acto y no de autor.
También le agravió la valoración del informativo probatorio del juicio oral, en tanto el mismo – a su criterio - no alcanza para desechar la teoría del caso de la Defensa de forma completa.
Afirmó que la prueba de cargo resulta inidónea, inconducente para atribuir directamente a su patrocinado la participación en la rapiña; no se aporta testimonio experto que interpretara las imágenes de la carpeta de Policía Científica ni se aplicó un sistema de reconocimiento facial que sea científicamente certero.
Cuestionó el hecho de que la a quo genere una carga insostenible para la Defensa, como es la de tener que demostrar el encono de los funcionarios policiales que asistieron en la investigación.
Ratificó su teoría del caso, relatada por su defendido, que despeja toda participación en la rapiña, justificando su presencia únicamente para cuando llegaran los otros cuatro partícipes, con el fin de intervenir en la distribución de los objetos del delito. Sostuvo que AA no sabía que iban a cometer una rapiña, sino un hurto u otro delito contra la propiedad. Su participación a lo sumo podría encartar en la complicidad de una Rapiña o la autoría de un delito de encubrimiento. Reforzó su posición en que ninguna de las víctimas reconoció a AA.
Destacó asimismo que la pena impuesta es excesiva a la luz de la dosimetría penal actual así como en relación a la que se condenó a los demás co encausados, debiendo ubicarse en los cinco años y seis meses de penitenciaría en caso de no arribarse a una solución absolutoria como pretende.
Señaló que la Sede omitió computar las atenuantes del art. 46 numerales 9º y 13º del Código Penal, dado que su defendido se presentó voluntariamente luego de su liberación, pudiendo haberse evadido dado que sobre el mismo no pesaba ninguna medida cautelar.
Culminó solicitando que se revoque la atacada (fs. 98-102).
4.- Que conferido el traslado correspondiente al Ministerio Público lo evacuó abogando fundadamente por el mantenimiento de la sentencia hostigada en todos sus términos (fs. 104-110.).
5.- Que la Sra. Juez a quo por decreto Nº 998/2025 admitió el recurso interpuesto, franqueando la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 111).
6.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia y se dispuso la tramitación de la alzada con efecto suspensivo (fs. 113).
Realizado el estudio correspondiente por los Sres. Ministros oportunamente se acordó sentencia la que se dictó en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) Que en el aspecto adjetivo el recurso de apelación interpuesto era el que legalmente correspondía, lo fue en tiempo y forma tramitándosele con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que en lo sustancial el Tribunal, con la voluntad coincidente de sus Miembros naturales, habrá de confirmar la muy buena sentencia de la Sra. Juez URIOSTE con las salvedades que se dirán.
III) Que el cerno de los agravios de la distinguida Defensa se ubica en su crítica a la valoración de la prueba allegada al proceso realizada en la anterior instancia la que, a su criterio, no logra alcanzar la certeza legalmente reclamada para arribar a una sentencia de condena.
Pues bien, debe tenerse presente que tres son los grados de convicción que puede alcanzar el Juez una vez analizada la prueba incorporada: la certeza, la probabilidad y la duda.
Enseña Lino PALACIO que mientras la probabilidad entraña una suficiente aproximación a ese estado, que excede por lo tanto a la apreciación de una mera posibilidad, la certeza, en cambio, se caracteriza como el estado psicológico del juzgador en cuya virtud éste llega a abrigar la plena convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho incriminado y de la participación o no del imputado en su producción.- La duda, por el contrario, aparece conformada cuando el Juez, frente a la ausencia o insuficiencia de prueba, no se encuentra en condiciones de formular un juicio de certeza ni de probabilidad, positivo o negativo, acerca de los mencionados extremos (Cf. Lino Enrique PALACIO – La Prueba en el Proceso Penal – Abeledo Perrot – Buenos Aires – pág.25).
Para VAZQUEZ ROSSI "Lo que el proceso alcanza es una declaración aproximativa de la verdad convencionalmente aceptable en la medida en que cumple con requisitos normativamente establecidos y a los que dota de plausibilidad jurídica. Esa reconstrucción efectuada mediante una actividad oficial sujeta a reglas no es una auténtica indagación de la realidad, sino la búsqueda de una plausibilidad social y jurídica. Pero cabe insistir en que eso es todo lo que puede alcanzar el proceso, una verdad de índole procesal, sujeta a reglas de juego que son, en definitiva, garantías"(Derecho Procesal Penal Tomo II, Santa Fe, 1997, pág. 299) FRAMARINO DEI MALATESTA en su “ Lógica de las pruebas en materia criminal”, Vol. I, ed. 1973, pág. 61, sostiene que “ si pretendiésemos que la certeza en materia criminal se estableciera siempre mediante la percepción inmediata y simple de la verdad, en una palabra, conforme a la unidad objetiva de su contenido, si quisiésemos que hubiera ausencia absoluta de razones negativas en la certeza que es necesario que posea el Juez como base de la condena, sería necesario entonces renunciar a la gran misión de la justicia punitiva, pues sería en extremo difícil hallar un caso que autorizara imponerle castigo al delincuente. En crítica criminal no es a esa especie de certeza a la que debe referirse el convencimiento judicial, pues no se exige la ausencia absoluta de motivos divergentes.
Basta que haya motivos convergentes y motivos divergentes, esto es, que exista la objetividad de lo probable, con tal que ésta haya sido sellada mediante una especial determinación subjetiva, sin la cual no saldríamos de lo probable. La determinación subjetiva que nos hace salir de la probabilidad y que nos abre el camino de la certeza, consiste en el rechazo racional de los motivos que nos separan de la credibilidad”.
Esa “certeza procesal” es la que reclama el art. 142 CPP para arribar a una sentencia de condena y la misma se puede construir “por cualquier medio de prueba salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley” (inc. 1º art. 144 CPP).
En el proceso penal interesa especialmente pues la certeza positiva, fundada en pruebas y explicada racionalmente, sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, pues sólo ella permitirá que se le aplique la pena prevista. Si tal grado de convencimiento no se alcanza (aunque se llegue a la probabilidad), no se puede condenar - in dubio pro reo -: habrá que absolver.
IV) Que en obrados, contrariamente a lo que sostiene la Defensa apelante, la Sala considera que la hostilizada funda la condena en un análisis contextual de los medios probatorios, por separado y en forma conjunta, en base a las reglas de la sana crítica, como se dirá.
En este sentido cabe comenzar el análisis por señalar que en horas del 18 de diciembre de 2023 cuatro hombres llegaron a una distribuidora –“El 11” – en dos motos. Allí ellos descienden de los vehículos e ingresan al comercio portando armas de fuego con las cuales amenazan a los presentes – empleados y clientes – y se apoderan de celulares, dinero en efectivo y otros efectos, con los cuales se dan a la fuga.
Tras una rápida intervención policial se logró determinar la ubicación de uno de los celulares sustraídos y al constituirse en el lugar – calle Lisboa a la altura del No. 0000 - se logró detener a BB, CC, DD – ya condenados por estos hechos – y a AA. Al percatarse de la presencia policial los cuatro intentaron infructuosamente darse a la fuga. En su huida AA pretendió deshacerse de una bolsa que contenía dos armas de fuego, un cargador, cartuchos, el celular que marcaba la ubicación y otros efectos obtenidos de aquella incursión delictiva. A su vez en la finca de Lisboa 0000 donde se domiciliaban familiares de DD y AA, en cuyas proximidades se produjeron las detenciones, se incautaron las dos motos utilizadas para cometer el ilícito.
Así pues, en la teoría del caso de la versada representación fiscal – acogida en la hostigada – AA fue uno de los integrantes del cuarteto que protagonizó la rapiña, en tanto que para la impugnante sólo se limitó a esperar en la casa de sus familiares que se desarrollara el delito para después recibir lo obtenido en tal oportunidad y tratar de “reducirlo”.
V) Que, como ya se adelantó, a criterio del Colegiado los agravios esgrimidos por la Defensa no logran conmover la sólida prueba de cargo incorporada al proceso y que dan fundamento a la condena dispuesta en la especie.
En efecto, de las carpetas individualizadas con los números 1 y 2, que contienen registro de las secuencias de la filmación que resulta de las cámaras de vigilancia del comercio objeto del reato (sobre Nº 3), es notoria la semejanza de AA con el cuarto autor del ilícito investigado, teniendo para ello presente el comparativo efectuado por los funcionarios policiales GG y HH con el registro fotográfico del acusado (Carpetas Nos. 1 y 2, -incorporadas también digitalmente en el pendrive- Nº 3).
Así se puede observar en la carpeta Nº 1 la fotografía de AA y los comparativos con lo que resulta del registro de las secuencias de la filmación de tales cámaras, donde a la hora 14:38:42 está apuntando a tres de las víctimas con un arma de fuego que porta en su mano derecha, sumado a la campera con capucha de color negro que fue incautada en el domicilio de FF, siendo permitido el ingreso mediante orden de allanamiento autorizada por decreto Nº 3442/2023, de 20/12/2023, en autos IUE 2-127486/2023-, similar a la que vestía el cuatro partícipe. Ello se reitera con la captación al momento de la llegada al comercio, a la hora 14:38:26 -en la carpeta 1 y video Nº 3- y cuando el partícipe no tenía bien puesta la capucha, que en el video Nº 7 se aprecia que se la coloca. A su vez -Carpeta Nº 2-, la moto de color rojo incautada se corresponde con la que se desplazaba el mismo de acuerdo a lo que resulta de videos de aquellas cámaras.
Por su parte el calzado que tenía puesto AA al momento de su detención, coincide con el que se puede ver en la comisión del ilícito (fs. 2 de Carpeta Nº 2).
Del análisis de tales imágenes se desprende entre otras cuestiones:
- En el video Nº 1 se visualiza a la hora 14:38:21 por –Lateral Frente- el ingreso de los dos bi rodados, con los cuatro autores del ilícito.
- En el video Nº 2 (Portero Frente) se puede observar al prevenido que no tenía cubierta toda su cara –siendo el único en tal situación- (hora 14:38:20).
- Del video Nº 3 (“cámera” 01) a las 14:38:18 surge que comienza el ingreso que finaliza 14:38:26 y se ve a quien vestía de negro que se baja rápido de la moto extrayendo de su cintura un arma de fuego, en tanto corría hacia el interior del local con DD (14:38:29); a las 14:38:48 lo hace BB, a las 14:38:51 CC y a la hora 14:39:36 comienzan a retirarse, lo que culminan a las 14:38:50 horas.
- En el video Nº 4 se percibe cuando AA con DD obligan a tres de las víctimas a que se arrojen al piso boca abajo -en esa secuencia se puede apreciar de manera casi nítida gran parte del rostro de dicho partícipe- lo que coadyuva a su identificación (14:38:43-14:38:45), a posteriori éste se acerca a una de las víctimas y le sustrae efectos de sus bolsillos y se retira a la hora 14:39:31.
- Visualizado el video Nº 5 se observa en la oficina PB, que a las 14:38:43, dos funcionarios -que se encontraban en la misma- salen corriendo en tanto que 14:38:46 ingresa un masculino –se le ven las piernas con el pantalón negro a rayas amarillas y sus manos con los guantes azules-, portando en la derecha el arma de fuego al igual que DD, retirándose el primero a los 4 segundos e DD 14:39:07, reingresando ambos a los 2 segundos, saliendo quien viste de negro a las 14:39:15 y 4 segundos después DD.
- Del video Nº 6 (cámara 8) se puede extraer que DD ingresa a otra habitación correspondiente a oficina –en la que se encontraban II y JJ - y sustrae dos teléfonos celulares, retirándose a la hora 14:39:05, reingresando a los 8 segundos, para permanecer 4 segundos.
- Del video Nº 7 captado por una cámara ubicada en otro ángulo, con relación a la del video Nº 4, se puede constatar que en el sector donde se encuentra la mercadería ingresa en primer término AA (se observa que el calzado deportivo es similar al que tiene puesto el acusado en la fotografía que se realiza en la dependencia policial) y luego lo hace DD, apuntando ambos con las armas de fuego que portan a tres de las víctimas (empleados y cliente) a los que les ordenan se arrojen al piso boca abajo. A las 14:38:51 AA pasa muy próximo a la cámara y se puede visualizar con relativa claridad parte de su rostro: ojos, nariz, pómulos, su peinado sobre la frente, lo que permite realizar un comparativo con su fotografía que se encuentra en las Carpetas Nros. 1 y 2 .
Tal como se expuso, de los videos incorporados en carpeta digital sobre Nº 3 archivo: “JUICIO AA”, se ve viajando de acompañante del bi rodado de color rojo un masculino, apreciando el mismo corte del cabello que luce en fotografía del acusado - Carpetas Nros. 1 –fs. 2 vto- y 2 -fs.2. A su vez –se reitera- AA coincide con la persona que ingresó al local comercial vestida de negro, con una capucha y una bufanda (ver lo depuesto por los funcionarios policiales KK -audiencia de 24/03/2025- y LL -sesión de 27/03/2025-, pista 24).
O sea que, contrariamente a lo que establece la Defensa, la identificación de AA como partícipe de la Rapiña a través de la prueba documental y testimonial referida, no solo se realiza por las prendas que vestía en la emergencia sino a través de un minucioso y detallado trabajo comparativo analizando características físicas, incorporado en audiencia y sujeto al estricto contralor de aquella.
VI) Que, a su vez, de la prueba testimonial incorporada se desprende que el integrante de la Guardia Republicana – MM - en cuanto al procedimiento indicó que “... en esa fecha estábamos afectados a un operativo en el barrio Villa Española porque existían allí enfrentamientos e ingresa un llamado por una rapiña en proceso en una distribuidora ... había un equipo de la U.R.P.M. de respuesta trabajando en el lugar y que el hecho ya se había verificado y que los autores ya se habían retirado en dos motos, cursando características iniciales de las motos y de las personas que habían cometido el hecho. Con nuestro conocimiento del terreno, se procede a realizar recorridas por posibles vías donde podrían haber huido. Realizando esas recorridas recibimos la comunicación mediante el Centro de Comando Unificado que a una de las víctimas le habían llevado el teléfono celular, por lo cual se estaría rastreando, en un momento comunican que .... estaría sobre la calle Lisboa, frente a una numeración que ahora no la recuerdo, por lo que, concurrimos inmediatamente a la zona, era la zona del Hipódromo. Arribando al lugar vemos masculinos, con más o menos la edad que coincidía con los autores y vestimentas similares, entraban rápidamente, al ver la presencia policial, hacia un corredor. Recuerdo que había un apartamento con una numeración Bis, un corredor al costado y una casa. Cuando vamos a corroborar corren para adentro por un corredor y cuando llegamos enfrentados al corredor vemos como nos miran y cuando ven que están ahí empiezan por los techos … Yo vi ingresar a cuatro personas al principio cuando veníamos más o menos 50 metros. Pero en el momento que llego mismo al corredor veo uno que mira a ver si estamos ahí, y cuando ve que estamos ahí, veo que hay movimiento adentro y empiezan a saltar los techos. Inmediatamente tocamos timbre en la primera vivienda, que era un apartamento, mira por la ventana pero no nos atiende. Vamos al vecino de al lado, le preguntamos ( y dice ) no, ésta gente no es de acá, anda saltando los techos. Usted nos autoriza? y mediante registro fílmico y también la autorización mediante acta firmada con la conformidad del propietario de la finca, ingresamos por ahí y es ahí cuando yo veo a uno corriendo, saltando los techos, sigo atrás, se descarta una bolsa en un momento, de un objeto que yo sigo enfocado en él porque de ahí podría venir una posible amenaza o un riesgo y aproximadamente 10, 15 metros logro detenerlo. En ese momento, le doy la voz de alto, no hay resistencia, levanta las manos, lo registro e inicialmente lo que tenía era un morral, coincidía... adentro del morral había un porta documentos, le consulto que estaba a nombre de una persona que no era, no me dice nada. Y después que tenemos la situación asegurada comunico con los otros equipos, que los otros siguen saltando los techos por la calle de atrás. La Guardia de U.R.P.M van hacia el fondo y ahí es cuando se producen las otras tres detenciones. Después que tenemos asegurada la situación, que ya estaba reducido y esposado, le pido al Cabo NN que era mi chofer que regrese a ver de qué se había descartado y es ahí donde encuentra una bolsa de supermercado .... donde adentro habían dos armas de fuego, porta documentos y algunos efectos más que después mediante comunicación al móvil que estaba tomando la denuncia en la distribuidora se corrobora que serían objetos del hecho.”. Señaló que la persona que él detuvo era AA, “coincidía con las características que habían dado y además dentro del morral tenía pertenencias que indicaban que estaba vinculado al hecho, que no sabía decir como las tenía, que no eran de su propiedad”. Expresó que se procedió a la filmación “cuando la situación estaba más tranquila ... se grabó luego de la detención, en donde se visualizan dos motos, vuelvo a golpear ... era un apartamento bis si mal no recuerdo, donde nos miraban por la ventana y no nos atendían golpeo ... hasta que sale una señora y logro dialogar con la misma y le pregunto, le explico toda la situación que hubo una rapiña, que hay personas detenidas y que las motos que estaban en el predio de su domicilio podrían coincidir con las características y le pregunto de las motos, me dice: esas motos no son mías, no sé cómo vinieron a parar acá ...”. Le solicita si le permite el ingreso voluntariamente para verificar las motos “y bueno, verificamos las motos, si no me equivoco una estaba hurtada y la otra carece de documentación...”. Se le exhibió al testigo las actas individualizadas con los números 4 y 5 y las reconoció, no siendo quien realiza las incautaciones de las motos “estaba con comunicaciones, la realiza otro funcionario de Guardia Republicana también”. También el acta Nº 8 “como la autorización de ingreso al domicilio del vecino...” y la Nº 7 es la Sra. que estaba en el apartamento... de la numeración bis , que nos autoriza a ingresar a revisar las motos...”. Lo mismo sucedió con el acta de incautación de los objetos.... de todos los efectos referentes al procedimiento, documentos, armas de fuego -se exhibe la filmación con su cámara GoPro- (sesión de 25/03/2025, pista 8).
Por su parte el funcionario policial NN - también perteneciente a la Guardia Republicana- manifestó que ese día estaban en patrulla en el barrio Villa Española, cuando son alertados por el Centro de Comando Unificado referente a una rapiña por esa zona, en la que participaron cuatro masculinos en dos motos, con dos armas de fuego que fueron utilizadas para cometer la rapiña. “Concurre el control al lugar a tomar la denuncia y yo con mi compañero proseguimos la recorrida”. Acota que se daba la ubicación de una casa a la que se llega por lo que surgía de la información que brindaba el celular sustraído a una de las víctimas “la calle Lisboa, no recuerdo ....era una casa que estaría el teléfono de una de las víctimas que marcaba ubicación ahí. Con mi compañero concurrimos con más móviles. Llegando ahí, hay un pasillo y en ese pasillo con mi compañero vemos cuatro masculinos que nos ven y se dan a la fuga...”. Destaca que con la información aportada “de las dos motos utilizadas, de la vestimenta de los masculinos y dos armas de fuego ... Cuando llegamos al lugar vemos los masculinos ahí, cuatro, que cuando nos avistan corren. Y uno de ellos se descarta de una bolsa roja, tipo de supermercado...se descarta y corre ... había un señor adelante de la casa que autoriza el ingreso, porque dice que eran ajenos a la zona … Mi compañero ingresa corriendo y hace la detención de uno de ellos. Yo corro atrás, mi compañero es más flaco, más ágil, corre más rápido, va para el fondo, y escucho, ‘Al piso, al piso’, corro, veo que él tiene a uno reducido, a uno de los masculinos. Bueno procedemos a la detención. Cuando nos retiramos procedo por el pasillo a verificar la bolsa que se había descartado. Contra la basura, al lado del pasillo, una bolsa roja, cuando abro la bolsa vi una pistola de 9 milímetros y un revolver...una agenda y una billetera, una billetera o un monedero.... el procedimiento fue que se incautó con la cadena de custodia ... coincidía.... eran de las víctimas. También el masculino que detiene mi compañero tenía un morral y había también unas pertenencias ahí, tampoco recuerdo por eso no quiero detallar, hace un año y pico, también que coincidía con las víctimas...” (audiencia de 25.03.2025, pistas 2, 5).
FF - tía del encausado – declaró que se domiciliaba en la calle Lisboa Nº 0000 cuando el 18 de diciembre de 2023 antes de la hora 15.00 concurrieron sus sobrinos AA y BB, dejando el automóvil marca Fiat, modelo Palio, frente a su casa y le dicen que iban a robar y ella les expresó “tengan cuidado en lo que andan”. Agrega que al llegar de “hacer mandados” vio a sus sobrinos “AA y BB” ingresando a su casa apurados, venían en moto con los cascos en la mano. En el patio de su casa ve dos motos estacionadas tapadas con una sábana que ella estaba colgada en una cuerda. Ante ello le preguntó a su hija EE qué sucedía y ésta le dijo que habían entrado a la casa cuatro masculinos corriendo, siendo uno de ellos AA, el que con BB se fueron por el fondo. Aclara que sabe que su sobrino AA fue detenido en la casa de al lado. Agrega, que permitió que los funcionarios policiales ingresaran al patio de su vivienda, donde éstos incautan las dos motos que allí estaban; aclarando que cuando ingresan las motos al patio el portón estaba sin tranca (audiencia 26.03.2025, pistas 3 a 9).
EE - prima del acusado - expresó que el día 18 de diciembre de 2023 se encontraba con su hija en su domicilio de Lisboa 0000 cuando llegó AA con unos muchachos en unas motos, que ella se asustó, salió a cerrar el portón. Señaló que el enjuiciado le dijo “yo no hice nada malo”. Agregó que las motos quedaron en el patio, y al llegar la policía ellos se fueron corriendo. Además indicó que AA se encontraba vestido de negro- poniendo “cosas dentro de una bolsa roja” (audiencia 26.03.25, pistas 13 - 15).
VII) Que ante esta contundente prueba de cargo se levanta una totalmente legítima declaración del imputado pero muy frágil e ilógica.
Así, AA al prestar declaraciones en juicio al haber sido su testimonio ofrecido como prueba por parte de la Defensa, negó haber participado de la rapiña y “nunca” haber ido hasta la Distribuidora donde ocurrieron los hechos. Señaló que su primo BB le había preguntado si tenía algún lugar donde refugiarse, en la zona sobre Belloni porque “él dijo como que iban a hacer algo ahí, ... iban a cometer supuestamente un hurto. ¿BB y quién? Y tres personas más ... supuestamente iban a hacer un hurto. ¿Eso lo sabía de antes? Si, de antes no se, pero él vino en ese momento ... antes del hecho ... él dijo como que iban a hacer algo, iban a hacer un hurto, nunca me dijo que iba a llegar a ..”.Pta. Usted le dijo cuál era el lugar que se podía refugiar? Yo le dije como que había un lugar ahí, podía ir a hablar y está, fuimos hablamos y lo autorizaron. ¿Con quién hablaron? Con FF. ¿Cómo es el vínculo de BB con FF y EE? Ellos no tenían mucho vínculo que yo sepa. Les dice de ese lugar porque “es lo más cerca que ellos tenían ahí” ¿Cuándo llega la policía cuántos masculinos había en la casa de FF? Cuatro, se que uno era mi familiar y los demás no los conocía. ¿Usted se incluye en esos cuatro? No. ¿O sea había cuatro, entonces cinco eran?. Si lo quiere decir así, póngale así... yo estaba en la casa llegan cuatro masculinos ... ¿Usted queda esperando en esa casa? Si. ¿Cuándo llegan las motos, cuánto tiempo pasó que aparezca la policía? y no se, 15 minutos, por ahí”. Señaló pues que ese día estaba en la casa de su tía FF y su prima EE cuando observa que entran cuatro masculinos, “se van por los fondos, dejan cosas ahí, los objetos”. Al llegar la policía “los tipos empiezan a correr, saltar los fondos, después se descartan ... objetos allí en la casa, yo lo único que trato de hacer en ese momento es agarrar esos objetos y despacharlos para el fondo y más nada (audiencia 28.03.2025, Pistas 14 a 17).
Como surge de la prueba de cargo que viene de relacionarse de los registros fílmicos surge la participación de AA en el reato, los funcionarios policiales lo sindican como uno de los cuatro que se da a la fuga con los efectos sustraídos y que intenta descartarse de ellos; la tía declara que momentos antes el imputado junto a BB le dijeron iban a robar y que luego los ve llegar presurosamente en moto que fue ocultada junto a otra en el predio de la casa de la tía y que coinciden con las características de las utilizadas en la rapiña; la prima ratifica lo anterior y agrega el color de las prendas que aquél vestía en ese momento así como que lo vio colocar objetos en una bolsa en la que, luego de encontrada, se constató que estaban parte de los efectos sustraídos. Tampoco es un hecho que puede pasar desapercibido, que en ningún momento se hiciera referencia – menos aún se ubicara - a una quinta persona ni por los funcionarios policiales ni por NN y ÑÑ; sólo lo sostuvo el prevenido.
VIII) Que a criterio del Colegiado, el hecho de que AA no fuera identificado por las víctimas en la diligencia de reconocimiento - efectuada como prueba anticipada – aparece como la consecuencia lógica del propio rápido desarrollo de los hechos, tal cual quedó registrado en las cámaras de videovigilancia.
OO es sorprendido por la espalda y de inmediato es obligado a arrojarse al suelo boca abajo, posición en la que permaneció hasta que los rapiñeros se dieron a la fuga. En tanto NN y ÑÑ, estaban en una oficina a la que solo ingresó DD. Ello resulta de lo depuesto por OO -que fue quien informó lo acontecido a la autoridad policial- (audiencia 26/03/2025); NN (sesión de 26/03/2025, pistas 10 a 12); ÑÑ (sesión de 26/03/2025) y OO (audiencia de 24/03/2025).
Tampoco aparece prueba de motivo alguno por lo que los funcionarios policiales pretenderían perjudicar con su accionar a AA, lo que deja a los dichos de la Defensa en este sentido como un simple planteo huérfano de respaldo que lo avale.
En cuanto a la valoración que la Defensa realiza de lo depuesto por BB y CC, respecto a las supuestas presiones de que habrían sido objeto por parte de funcionarios policiales, no se puede desconocer que en su domicilio fueron ubicadas las motos utilizadas para la comisión del reato, así como las armas de fuego y parte de lo sustraído, con lo que ello implicaba. A lo que se debe agregar que ambas dieron la misma versión en el ámbito administrativo, como de manera libre y voluntaria en la Sede de Fiscalía, lo que ratificaron en audiencia del juicio oral.
En cuanto a lo que en el alegato final afirma la distinguida Defensa, de que su patrocinado al momento de ser detenido no tenía puesto ni el pantalón y la campera de color negro que resultan de los registros de las cámaras de videovigilancia, se debe destacar que el acusado tuvo tiempo suficiente como para cambiarse –los funcionarios policiales llegaron aproximadamente a los 15 minutos-, además que una campera muy similar a la utilizada por AA en la comisión del reato es incautada en el domicilio de ROSAS - en la diligencia de allanamiento - como se puede ver a fs. 1 vto. y 2 vto. de la carpeta Nº 1.
IX) Que toda la prueba reunida que viene de relacionarse, permite holgadamente a esta Sala compartir la calificación jurídica a que se arribó en la anterior instancia.
Así, AA conjuntamente con los ya condenados BB, DD y CC, mediante amenazas con armas de fuego a empleados y clientes de un local comercial, le sustrajeron diversos bienes muebles para aprovecharse de los mismos o hacer que otro lo hiciera.
Ello descarta plenamente la pretendida atribución del delito en calidad de cómplice e incluso como autor de un delito de Encubrimiento, tal como lo pretende la Defensa (fs. 100).
X) Que con respecto a las alteratorias relevadas, la Defensa se agravia en tanto considera que también debió computarse “la atenuante del artículo 9 y 13 del Código Penal” (fs. 101).
El numeral 9 del referido artículo dice relación con la minorante de la “presentación a la autoridad”, en tanto que el 13 recepciona en igual sentido “cualquier otra circunstancia de igual carácter o análoga a las anteriores”.
De las resultancias de autos se desprende que el propio accionar del encausado dejó en evidencia que lejos estuvo de admitir abiertamente su participación directa en los hechos principales investigados, limitándose a ensayar una defensa material confusa – para la cual estaba legítimamente habilitado – a fin de claramente ubicarse en una mejor posición en el proceso.
Tal proceder, sumado a lo que se desprende de la planilla de antecedentes judiciales, aleja ciertamente el cómputo de cualquiera de las atenuantes tal como lo pretende la recurrente.
XI) Que el monto de la pena impuesta de ocho años es otro de los puntos sobre los que focaliza sus críticas la Defensa.
Tal como ha sostenido el Tribunal, por ejemplo en Sentencia No. 113 de 8 de Agosto de 2019 –entre otras-, “... la aplicación de la pena requiere tener presente dos principios básicos: el de legalidad que exige que la pena por el delito esté determinada con certeza en la ley y los imperativos de justicia y utilidad social que propician una pena adaptable al delincuente en particular. La cuantificación que realiza el legislador al establecer el mínimo y máximo de la pena para cada figura penal se complementa con la individualización que formula el Juez actuando con el grado de precisión que requieren las circunstancias del caso concreto...”.
Para JESCHEK, citado por este Colegiado en Sentencia N° 60/1998 (LJU caso 13533), dos pensamientos dominan la cuestión: retribución y prevención; la primera mirando hacia el pasado y la segunda hacia el futuro, ya atendiendo el hecho delictivo generando un nuevo daño como es la pena o intentando operar sobre el delincuente y la sociedad evitando nuevos males con lo cual se concluye que las penas no tienen una finalidad “per in se” sino que son un mal necesario.
El art. 86 del Código Penal dispone que en la individualización de la pena se ha de tener presente los antecedentes personales del justiciable en tanto el art. 89 alude a la forma de participación, los antecedentes personales del justiciable y los móviles que acusen una visible mayor peligrosidad.-
En su Nota Explicativa del precitado artículo 86, IRURETA GOYENA establece que “ éste artículo consagra el principio de la individualización judicial de la pena en la única forma quizá compatible con el desenvolvimiento del sentido jurídico nacional”.
“Darle mayor extensión habría sido despertar el temor a la arbitrariedad; contraerlo o estrecharlo, importaría mantenerse dentro del régimen legal de la penalidad que tan justas críticas suscita” “ … Se ha tenido la precaución de espaciar los máximum y mínimun de cada pena en la medida suficiente, para que el Juez pueda ajustar la represión a las condiciones personales del delincuente. La incógnita la constituye la peligrosidad del agente, y los medios de despejarla, los antecedentes personales del mismo y la cantidad y sobre todo la calidad de las circunstancias recurrentes ( Ver Jiménez de Asúa )”.
O sea que en nuestro Derecho la pena se individualiza en base a un doble juicio: el de responsabilidad, que se desprende del evento y las circunstancias que lo rodearon y el de peligrosidad, que atiende a la personalidad del agente y las posibilidades de reincidencia.-
Esencialmente la pena se individualiza en base al primer juicio, o sea el de responsabilidad, actuando el segundo como un correctivo, debiéndose seguir al respecto en nuestro ordenamiento las pautas brindadas por los arts. 50, 53, 80 y 86 del Código Penal.
Según CAIROLI en su “ Curso de Derecho Penal Uruguayo”, Tomo III, pág. 194, “ es posible afirmar que la peligrosidad es una calidad que presenta todo autor de delito, que hace presumir la probabilidad de que vuelva a delinquir. La peligrosidad es un juicio sobre el futuro del individuo, en cambio la culpabilidad un juicio de reproche sobre el pasado, es decir el delito ya cometido.” “Ese juicio sobre la probabilidad de la futura conducta del autor de un delito no es un juicio sobre toda la personalidad suya, sino acerca de la que surja de la evidencia del mismo delito cometido. Como se ha dicho bien, debe tratarse de la peligrosidad que se ha evidenciado en el delito conforme a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión”.
Así pues, la necesidad de adecuar la sanción al caso concreto, a la orientación, a las consecuencias y a los fines de la pena y del Derecho Penal, se derivan de las exigencias de los principios de justicia e igualdad, por una parte, y de la aceptación de los fines preventivos de la sanción penal. Estos son los estándares ideales que deben guiar al diseño legal y al razonamiento judicial para imponer una sanción penal.
Con la proporcionalidad se procura mantener un equilibrio entre la sanción impuesta y el grado de participación y culpabilidad del imputado, tomándose en cuenta asimismo la magnitud del daño causado. La proporcionalidad enfocada desde la sanción sirve como una salvaguardia necesaria y útil frente al peligro de excesos en la reacción estatal”.
Atento a las resultancias de autos, teniendo presente el mínimo legal establecido para el ilícito imputado así como la influencia en el tratamiento punitivo por el relevamiento de determinadas agravantes y el específico descarte de otras, el Tribunal considera que una pena de seis años y diez meses de penitenciaría contempla las pautas legales para la individualización de la misma, establecidas en los arts. 50, 53, 80 y 86 del C. Penal y ella se impondrá en esta instancia.
Por los fundamentos que vienen de exponerse el TRIBUNAL FALLA:
Confírmase la Sentencia No. 68 dictada el 24 de abril de 2025 salvo que en esta instancia se impone a AA una pena de seis años y diez meses de penitenciaría.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
MINISTRO
Dr. Pedro SALAZAR DELGADO
MINISTRO
Dr. José Maria GOMEZ FERREYRA
MINISTRO
Dra. Esc. Maria Celia de SALTERAIN
SECRETARIA I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.