Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministras Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Roberta Licciardi Lacava y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ RONDAN, LORENA C/ PILEMUR SOCIEDAD ANÓNIMA, DEMANDA LABORAL”, IUE: 305-36/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por ambas partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 2/2026 de fecha 25 de febrero de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Paysandú de 6º Turno, Dra. María Jimena Alonso Hauw.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 2/2026 de fecha 25 de febrero de 2026 (fs. 345 a 352) se falló: “Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la parte demandada al pago de las sumas detalladas en los considerandos 2, 3 y 5, desestimándose la demanda en todo lo demás reclamado. Notifíquese a las partes y fecho y en su oportunidad, archívese, previos desgloses que se solicitaren. Honorarios Fictos: 3 BPC”.
3) Con fecha 11 de marzo de 2026 la parte demandada debidamente representada interpuso recurso de apelación (fs. 355 a 363), agraviándose porque la sentencia amparó el rubro descuentos indebidos y como consecuencia de ello condenó a su parte a abonar las sumas que la sentencia entendió que fueron indebidamente descontadas de los haberes de la trabajadora.
También con fecha 11 de marzo de 2026 compareció la parte actora a través de su letrado patrocinante (fs. 367 a 373), interponiendo recurso de apelación y agraviándose por los siguientes aspectos: a) porque la sentencia no cumplió con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la ley 18.572, dado que no condenó al pago de una suma determinada, sino que resulta necesario realizar operaciones aritméticas para arribar a su determinación; b) porque no se condenó al total de horas extras reclamadas en la demanda; c) por la ausencia de condena al pago de las incidencias de las horas extras en licencia, salario vacacional y aguinaldo; d) porque se desestimó la indemnización por despido reclamada y e) por el porcentaje fijado en concepto de daños y perjuicios preceptivos.
4) Por decreto N.º 161/2026 de fecha 11 de marzo de 2026 (fs. 364) y por decreto Nº 169/2026 de fecha 12 de marzo de 2026 (fs. 375), se ordenó conferir traslado de los recursos interpuestos por el término legal; traslados que fueron evacuados por las partes en los términos que surgen de los escritos de fs. 378 a 381 y fs. 385 a 398, abogando cada una de ellas por el mantenimiento de la recurrida en los puntos en los que le resultó favorable.
5) Sustanciados los recursos de apelación interpuestos, por decreto Nº 335/2026 (fs. 405), se dispuso el franqueo de los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 14 de mayo de 2026 (fs. 408), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 409).
7) Producido el estudio de manera sucesiva -ante la carencia de medios técnicos para proceder al estudio simultáneo- se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado en virtud de la licencia usufructuada por la nueva integrante de la Sala, Sra. Ministra Dra. Roberta Licciardi Lacava, desde el día 8 de junio hasta el 22 de junio del corriente.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó el reclamo de horas extras por extensión de la jornada normal de trabajo, en cuanto a la liquidación de las horas extras en días de descanso semanal que es objeto de condena, en cuanto no condenó al pago de las incidencias de las horas extras en licencia, salario vacacional y aguinaldo y en cuanto al porcentaje fijado en concepto de daños y perjuicios preceptivos, en lo que se revocará y en su lugar, se condenará a la demandada a abonar a la actora las horas extras por extensión de la jornada diaria de trabajo y por trabajo efectuado en medio día de descanso semanal, conforme a los parámetros liquidatorios que surgirán de los considerandos del presente pronunciamiento, todo con sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo. Se fijarán los daños, y perjuicios preceptivos en un 20% sobre los rubros salariales objeto de condena.
II) El caso de autos.
La Sra. Lorena Rodríguez Rondan inició demanda laboral contra la empresa Pilemur S.A reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios. Relató que comenzó a trabajar para la empresa demandada el 9 de febrero de 2021 y que lo hizo hasta el 5 de junio de 2024, en que fue despedida. Señaló que durante el transcurso de la relación laboral se desempeñó en el cargo de cajera de la estación de servicio y minimercado de la que es titular la empresa demandada. Afirmó que ingresó con un contrato a término, pero vencido el mismo continuó trabajando. Explicó que trabajaba en turnos rotativos y que percibía una remuneración mensual por su trabajo. Agregó que durante la relación laboral no se le abonaron algunos rubros, en tanto que otros fueron abonados de forma incompleta. Detalló el régimen de trabajo del sector (44 horas semanales), e indicó que en la empresa se trabajaban 48 horas por semana, por lo que se generaron a su favor 4 horas extras por las 4 horas de diferencia trabajadas de más durante la semana. Refirió también, que en el resto de los días de la semana también generaba horas extras debido al engorroso control de mercaderías que debía realizar en forma diaria, generando como consecuencia de ello un promedio de una hora y media de trabajo extraordinario por día, afirmando que dicho trabajo extraordinario no le fue abonado correctamente; todo lo que a su vez generó las correspondientes incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.
En otro orden explicó, que durante el desarrollo de la relación laboral se le efectuaron “descuentos indebidos” y a la postre ilegales, dado que se le descontaban de sus haberes los faltantes de mercadería que podían ser fruto del hurto de los clientes o de lo que éstos se llevaban sin pagar, cuestiones respecto de las cuales no era posible que el cajero ejerciera control alguno. Indicó también, que el encargado hacía facturaciones pero que, sin embargo, la responsabilidad por todo faltante en la caja recaía en el cajero de turno. Añadió que los faltantes se iban acumulando y al finalizar el mes le eran descontados de todo lo que le correspondía percibir como quebranto de caja, además de efectuarle descuentos por el concepto “mercaderías” cuando en los hechos no retiraba mercadería del minimercado. Informó que toda esa operativa se repitió mes a mes durante el transcurso de la relación laboral, lo que resulta ciertamente increíble y violatorio de lo establecido en el artículo 8 del Convenio Internacional del Trabajo Nº 95 que claramente establece que no se podrán hacer retenciones del salario que no estén autorizadas por ley, convenio colectivo o laudo arbitral.
Refirió asimismo que la relación laboral culminó por despido, que la empresa estaba buscando su desvinculación y no pagarle la indemnización por despido y que era rezongada de manera desproporcionada por la titular de la empresa Sra. Ana Luisa Francolino, la que le exigió la renuncia y que presentara un documento o nota en el que plasmara su renuncia e incluyendo en dicho documento los términos que ella proponía, por lo que accedió a lo que se le exigía, no tratándose de una decisión libre.
En base a dicha plataforma fáctica reclamó el pago de horas extras, incidencias de dicho rubro en licencia, salario vacacional y aguinaldo, más el pago de los descuentos indebidos realizados sobre su salario y la indemnización por despido, más daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses.
A su turno la empresa demandada luego de admitir la relación laboral que la unió con la trabajadora y de no controvertir la calidad de cajera de la misma, las fechas de ingreso y egreso denunciadas en la demanda, controvirtió expresamente la procedencia de cada uno de los rubros pretendidos. De este modo precisó que la actora reclamó dentro de su pretensión de horas extras lo que en realidad constituyen horas de descanso semanal (las 4 horas de diferencia entre las 48 horas laboradas semanalmente y las 44 que correspondían de acuerdo al régimen de trabajo del sector de actividad). Reconoció que en ese punto incurrió en un error administrativo y contable ya que no le abonó a la trabajadora dichas horas con el recargo correspondiente, todo lo que fue corregido a partir del mes de octubre de 2023, reconociendo adeudar por tal concepto la suma que surge del cuadro de fs. 213 vto. a 214 vto. Respecto a las horas extras que la accionante refirió que realizaba el resto de los días sin excepción, cuestionó su procedencia y en definitiva postuló que las mismas fueron correctamente abonadas tal como se desprende del cotejo de las planillas de contralor horario y los recibos de salarios. Negó asimismo que deba suma alguna por concepto de incidencias de las horas extras en licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Cuestionó asimismo que hubiera realizado descuentos improcedentes o indebidos a la trabajadora, indicando que los únicos descuentos que se realizaron sobre su salario fueron los correspondientes a faltantes de caja siempre que no superaran lo establecido por concepto de quebranto de caja, además de descontar los productos o mercaderías que consumían los trabajadores y todo hasta la concurrencia del quebranto de caja. Finalmente, controvirtió la procedencia de la indemnización por despido reclamada, afirmando que el egreso de la trabajadora se produjo por renuncia, tal como surge de la prueba agregada. En definitiva, abogó porque se rechace la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la empresa demandada a abonar a la actora la suma reconocida por la demandada en su contestación de demanda por concepto de horas trabajadas en los días de descanso semanal, más la suma reclamada en la demanda por concepto de descuentos indebidos realizados sobre el salario de la trabajadora, con detracción de lo que resulta de las compras de mercadería efectivamente realizadas por la actora que surgen de las facturas suscritas por ésta individualizadas a fs. 350, desestimando el reclamo de horas extras en el resto de los días de la semana y sus incidencias y la indemnización por despido reclamada.
Contra tal decisión se alzaron ambas partes. La parte demandada, tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, interpuso recurso de apelación agraviándose porque la sentencia amparó el rubro descuentos indebidos y como consecuencia de ello condenó a su parte a abonar las sumas que la sentencia entendió que fueron indebidamente descontadas de los haberes de la trabajadora. En tanto que la accionante se agravió por los siguientes aspectos: a) porque la sentencia no cumplió con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 18.572, dado que no condenó al pago de una suma líquida y determinada, sino que resulta necesario realizar operaciones aritméticas para arribar a su determinación; b) porque no se condenó al total de horas extras reclamadas en la demanda; c) por la ausencia de condena al pago de las incidencias de las horas extras en licencia, salario vacacional y aguinaldo; d) porque se desestimó la indemnización por despido reclamada y e) por el porcentaje fijado en concepto de daños y perjuicios preceptivos.
Acorde a lo expuesto, corresponde analizar cada uno de los agravios articulados por las partes.
IV) En primer lugar, la parte demandada dedujo múltiples agravios o cuestionamientos por la condena a abonar a la actora los denominados “descuentos indebidos”.
Y el primer cuestionamiento o error que la parte demandada le atribuyó a la sentencia fue un error en la valoración de la prueba. Indicó la apelante que la sentencia tuvo por acreditado un sistema ilícito de descuentos sin prueba suficiente, precisa y concluyente. Argumentó en este sentido, que la sentencia partió de una premisa fáctica que no fue debidamente probada y es que existía en la empresa un sistema de descuentos a través del cual se le trasladaban ilegítimamente a la actora en su calidad de cajera pérdidas ajenas, hurtos, faltantes de mercadería o combustibles y otras contingencias del giro. Y en aras de rebatir la conclusión a la que arribó la sentencia, señaló la empresa que la accionante construyó un relato amplio, de tono acusatorio sobre el mecanismo empresarial de imputación indiscriminada de descuentos, pero sin que la trabajadora haya individualizado de forma rigurosa cada descuento improcedente, no discriminando mes a mes el monto y causas de los descuentos, y sin tampoco haber demostrado que las deducciones que se realizaron sobre su salario hubieran obedecido a una práctica ilícita. Le reprochó a la sentencia que tomara esa narrativa general y la convirtiera en verdad procesal, pese a que la prueba documental agregada demuestra que existían consumos personales y registros de entrada y salidas, sobrantes y faltantes de caja. Señaló, asimismo, que la sentencia no efectuó una reconstrucción probatoria individualizada y que tampoco realizó una depuración de la prueba, sino que condenó en forma amplia y abarcativa al pago del rubro, lo que resulta inadmisible.
En opinión de la Sala no le asiste razón a la parte demandada en este primer cuestionamiento.
Si bien es de admitir que la sentencia de primera instancia no ahondó ni detalló en profundidad las resultancias de la prueba a partir de la cual edificó su decisión, ello en modo alguno puede conducirnos a considerar que emitió su fallo y concluyó sin prueba alguna que existía en la empresa un sistema por el cual se trasladaban a la trabajadora algunos riesgos y contingencias de exclusivo resorte empresarial. Por el contrario, la decisión de primera instancia relevó con acierto, que efectivamente la empresa tenía instrumentado un sistema de descuentos por el cual se trasladaban a la actora pérdidas que le eran ajenas, además de otras contingencias y riesgos que no estaban directamente relacionados con su desempeño como cajera.
Y a partir de esta comprobación que realizó la recurrida y que la Sala comparte, resulta de toda evidencia que la carga de la prueba se traslada a la parte demandada y esto por la elemental razón de que es la parte empleadora la que cuenta naturalmente con los medios de prueba para demostrar cuáles fueron los descuentos que realizó por compras de mercaderías o combustible efectuados por parte de la trabajadora, y cuáles son en su caso, las diferencias o faltantes de caja que ameritaron de manera sistemática y mes a mes el descuento íntegro de la partida por quebranto de caja que surge de los recibos de salarios (fs. 8 a 40 de la pieza de Diligencias Preparatorias acordonada IUE 2-71263/2024).
Ha de convenirse entonces, que si la defensa de la parte demandada ante el reclamo de descuentos indebidos por parte de la accionante pasó por argumentar que todos los descuentos eran lícitos, pesa sobre ella la carga de probar sus afirmaciones, resultando ciertamente erróneo que pretenda poner en cabeza de la trabajadora -que no cuenta con documentación alguna- la carga de acreditar por qué conceptos se realizaron los descuentos que surgen de los recibos agregados en el expediente acordonado.
Por ello y tal como habremos de ver seguidamente, surgiendo acreditado con la prueba allegada al proceso que efectivamente se trasladaban a la actora riesgos o pérdidas no solo por faltantes en la caja, sino por faltantes de mercadería o de combustible sin cobrar, resulta absolutamente compartible la conclusión de la a-quo, en punto a la incorrección de dichos descuentos o dicho traslado de riesgos sobre el salario de la trabajadora.
En efecto, surge de la prueba allegada a la causa, que la empresa le realizaba con regularidad y de manera sistemática descuentos al salario o haberes de la trabajadora, no solo por concepto de diferencias o faltantes de caja o por la mercadería que ella adquiría en el minimercado de la estación de servicio, sino que la prueba testimonial diligenciada en autos demuestra con creces que a la accionante se le efectuaban descuentos por ejemplo, por el valor de la mercadería que presumiblemente hurtaban los clientes del mini mercado o bien por concepto de combustible de aquellos clientes que se retiraban de la estación de servicio sin abonar.
Es decir, si bien es admisible y perfectamente lógico que se descuenten del salario de la trabajadora aquellas compras de mercadería o de artículos que adquirió en el minimercado de la estación de servicio, tal detracción puede considerarse legítima siempre y cuando la empleadora acredite que el referido gasto fue efectivamente realizado por la trabajadora. Y para ello deviene absolutamente necesario que esos gastos de parte de la trabajadora estén documentados y que ésta pueda controlarlos, lo que se logra de una única manera y es mediante la firma de la trabajadora avalando el gasto realizado.
Y fue precisamente en base a tal razonamiento que la sentencia determinó con razón, que del total de descuentos realizados al salario de la trabajadora al cabo de los años que fueron reclamados en la demanda, correspondía detraer o descontar los importes consignados en las facturas que contaban con la firma de la trabajadora, que son precisamente los que la sentencia detalló e individualizó a fs. 350. Y ello en el entendido de que la firma de la Sra. Rodríguez en los mentados documentos -firma que no fue desconocida- acredita que tales compras existieron y, en consecuencia, que son lícitos los descuentos que por tal concepto se hicieron de sus haberes por parte de la empleadora.
A partir de lo expuesto puede concluirse entonces, que la demandada logró acreditar la legitimidad de esos descuentos por las compras que fueron debidamente documentadas y cuyas facturas están firmadas por la trabajadora.
Pero tal conclusión no resulta trasladable respecto del resto de las sumas que lucen consignadas como descuentos en los recibos bajo el ítem de “mercaderías” y “faltante de caja”.
V) Y como primer apunte o cuestión a considerar a la hora de analizar la legitimidad del resto de los descuentos realizados al salario de la trabajadora, el Tribunal no puede dejar de señalar que resulta por demás llamativo y significativo que la empresa demandada tuviera instrumentado un sistema de inventario de las mercaderías o artículos del minimercado que se hacía en cada cambio del turno de cajas, es decir, tres veces al día. Actividad que como bien relacionaron los testigos, insumía un buen tiempo y que en opinión del Tribunal lógicamente no está encaminada a comprobar la actividad de los cajeros y eventuales faltantes o diferencias a partir de la comprobación o cotejo entre las ventas realizadas con los ingresos a caja, sino que claramente tiene otro propósito muy distinto al de determinar si el empleado que está en la caja cobró bien o no la mercadería o el combustible vendido.
Y sobre el tema del inventario o recuento de la mercadería que se hacía en cada cambio de turno y los descuentos que la empresa realizaba sobre el salario de los cajeros y en particular de la actora, los testigos señalaron lo siguiente.
Ruben Alejandro Acosta, quien se desempeña como encargado de la estación de servicio desde hace 10 años, indicó que el cajero cobra el combustible y la venta del minimercado, que al cierre de cada turno y cuando termina el horario del cajero tiene que inventariar, y “entre todos contamos la mercadería”, si hay diferencia “pone la diferencia”, se coteja lo que se ve con el inventario, “se hace 3 veces por día un inventario”. Agregó, que “Lo que falta queda registrado en una factura contado al cierre de turno con el nombre del cajero y detallamos lo que faltó. A nombre del cajero que se va porque es el que está encargado de ese turno” (fs. 284). Señaló también, que si el cajero le dice que alguien se llevó algo se miran las cámaras “y eso no se le cobra al cajero”; de lo que se infiere sin margen de dudas, que si el cajero no le dice nada o no percibe que algún cliente retiró alguna mercadería sin pagar, eso es descontado del salario del cajero, en este caso de la actora. Señaló, asimismo, refiriendo a quienes trabajan en la caja, que “ellos tienen un quebranto por mes que se le descuenta el faltante y va a administración” (fs. 284).
Y en punto a si se verifica un faltante de dinero en la caja indicó, que si hay un faltante se hace una salida de caja firmada por el cajero, eso va a una cuenta corriente del cajero y se le descuenta el quebranto hasta el tope fijado por ley (fs. 285).
Por otro lado, precisó, que los consumos de mercadería de los cajeros se registran mediante una factura de crédito, como las agregadas en autos a nombre de la actora, indicando que eso se descuenta como “mercadería”, mientras que los faltantes se descuentan del quebranto, y si en un mes la mencionada partida no alcanza para cubrir los faltantes se pasa a cobrar el mes siguiente (fs. 285). Refirió también, que si hay excedente también se le imputa a la trabajadora, descontándolo de los faltantes (fs. 286).
Sobre los $ 50.000 que la actora estableció en nota de renuncia que autorizaba a descontar (fs. 67) y que efectivamente se descontaron de su liquidación de egreso según recibo de fs. 36 (parte inferior) del expediente de diligencia preparatoria, afirmó que dicha suma correspondía a faltante de caja, no de mercadería y que él no se ocupaba de llevar esa cuenta, sino que eso lo hacía su jefa, la Sra. Francolino.
Por su parte, la también encargada Gabriela Poggio declaró que la actora “tuvo faltantes normal de todos los cajeros”, y sobre los $ 50.000 que surgen del documento de fs. 67 señaló que sería porque sabía que debía eso, que se explica porque “le falta de caja, clientes que se van y no cobran el combustible” (fs. 287). Informó, además, que “cuando terminan la caja saben el faltante del día y firman una salida de caja” (fs. 287), a pesar de lo cual, las salidas de caja agregadas de fs. 68 a 115 no están firmadas, sino que simplemente luce consignado el nombre “Lorena”, pero sin firma alguna. Es recién a partir de fs. 116 que en algunas de las salidas de cajas figura una firma. Según refirió la testigo, los $ 50.000 obedecen a faltante de caja, por acumulación, que se le descontaba al cobrar el sueldo, agregando que uno de los errores de la actora que generaba faltante de caja era olvidarse del descuento del IMESI y cobrar mal el despacho, aspecto que la Sala no llega a comprender porque si cobraba mal por no hacer el descuento de IMESI a los combustibles de frontera, el perjudicado era el cliente y no el comercio.
Y en cuanto a los faltantes de mercadería la testigo explicó que “Los faltantes de mercadería se registran con una corrección de turno y se hace una salida de caja si falta” (fs. 288); lo que pone al descubierto o demuestra, que los hurtos de mercadería, por ejemplo, eran documentados como faltantes de caja y se descontaban del quebranto de caja a la cajera, en una actuación totalmente irregular, porque tal contingencia no está asociada a la labor o responsabilidades del cajero.
También la deponente refirió al inventario o control de stock que se hacía de manera diaria y en cada cambio de turno del cajero, indicando que al ingreso del cajero se cuenta y cuando se hace cargo de la caja cuenta también y si hay faltante o lo vendió y no lo cobró o puede pasar que lo vendan mal, puede pasar que falta de uno y sobre de otro (fs. 288). Explicó, asimismo, que “La cuenta corriente de faltante de cada cajero no tiene límite, en es(a) misma cuenta van los faltantes y lo que ellos compran de mercadería, es una sola cuenta corriente que van las dos cosas”. Y exhibidos los recibos de sueldo señaló sobre el rubro faltante de caja, que no se le descuenta más de lo que se le paga por quebranto, aunque admitió que puede haber sido más el faltante, y que lo que figura en mercadería es lo que ella consume. Indicó también que se sacan las boletas de crédito cuando se hace la liquidación del sueldo para descontar lo que es mercadería (fs. 288) y que los faltantes de caja son justamente salidas de caja, papeles en rojo (impresos con tinta roja) y los sobrantes. Se le exhibieron documentos agregados por la parte demandada y, por ejemplo, respecto del que figura a fs. 126 indicó que “es una corrección de turno faltaron $ 464 de mercadería y abajo $ 333 de plata” (fs. 288 in fine). Luego de ello explicó cómo se determina el faltante de mercadería, mediante el inventario que se hace en cada turno y el cotejo con el balance que sale de lo que se vendió en cada turno (288 in fine).
También refirió que la mercadería hurtada no se le computa al cajero, sino que corre por cuenta de la empresa, pero el gran tema es que no indicó como se llega a determinar que fue hurtada, dado que el otro encargado fue claro y preciso al afirmar que si la cajera da aviso se miran las cámaras, pero es de advertir que es altamente probable que la mayoría de las veces la cajera no se de cuenta del hurto. Y luego afirmó de manera inequívoca y consistente que, si un cliente se va sin pagar el consumo de combustible, que “en el caso de la actora sé que se le han ido clientes sin pagar”, y que “Cuando se verifica eso automáticamente pasa a que lo debe el cajero porque es su responsabilidad. Esto se refleja en las salidas rojas…” (fs. 289); lo que en opinión del Tribunal es totalmente incorrecto e ilícito, no debiendo de ninguna manera la trabajadora soportar o asumir un típico riesgo empresarial, que por otra parte no tiene cómo prevenir ni evitar, y menos aún en el caso de venta de combustible, dado que su labor de cajera la desempeña dentro del local comercial y la expedición de combustible se hace afuera en la pista.
Y corroboró lo anterior señalando que “el control de tarjeta y surtidor se hace al otro día y se verifica y se le hace la boleta roja y se le hace firmar, y ellos a veces piden ver las cámaras a ver si conocen al cliente”. Se le exhibió documento de fs. 155 (factura de crédito que a nombre de la actora de fecha 21/11/2021 que registra una venta de nafta por 142.02 litros de Super 95 SP por $ 10.000) y señaló que no tiene explicación de cómo se pudo haber generado, observando el Tribunal que hay una boleta idéntica a fs. 156, emitida segundos antes, con número de e-Ticket inmediatamente anterior, no constando en ninguna de tales boletas la firma de la trabajadora.
Lo expuesto por estos dos calificados testigos resulta más que suficiente para tener por acreditado la existencia de un sistema de control de mercadería del minimercado y de expendio de combustible, que está asociado o vinculado al manejo de la caja, lo que necesariamente determina que sea la cajera la responsable de reponer a la empresa cualquier vicisitud o contingencia que ocurra en el stock de mercadería y combustible; lo que resulta a todas luces indebido e ilícito, desde que no hay norma alguna, ya sea heterónoma o autónoma, que autorice a efectuar tal clase de descuento sobre el salario de los trabajadores, vulnerándose y contrariándose de este modo, las claras previsiones de lo establecido en el artículo 8 del Convenio Internacional del Trabajo Nro. 95.
Tal como lo señaló la recurrida, el sistema por el cual se trasladan las diferencias de caja (que incluyen diferencias en el stock de mercadería y también la contingencia de hurtos o cuando los clientes se reirán sin pagar) a la cajera, hace que se trasladen a dicha trabajadora sumas que son parte del riesgo comercial de la empresa (fojas 349).
El Tribunal no sale de su asombro en cuanto a la actitud de la empresa demandada que determina que sus empleados tengan que proceder tres veces al día al recuento e inventario de toda la mercadería existente en el local comercial, máxime cuando tal actividad no está asociada ni puede conectarse al cambio de turno del cajero o cierre de caja al culminar cada turno de trabajo. Tal actitud solo trasunta la desconfianza y la intención de la empresa de asegurarse que la cajera no consuma productos sin registrarlos y que ésta esté atenta a los clientes, haciéndola responsable y haciéndola solventar con su salario riesgos que no dependen de ella, como puede ser que un cliente de la pista se retire sin pagar o que alguien que está efectuando compras en el minimercado retire mercaderías sin permiso.
Es realmente intolerable desde todo punto de vista, además de ilegítimo, que la empleadora descuente de los haberes de la trabajadora al barrer y de manera indiscriminada la falta de mercaderías como quedó probado que lo hacía. Resultando igual de improcedente el descuento de combustible. No está dentro de las tareas de una cajera controlar que los clientes que estén en los surtidores, luego ingresen a zona de caja y no se retiren sin pagar y ello por la elemental razón de que si atiende a lo que sucede en la pista y está alerta a eso seguramente no va a estar en condiciones de atender y cobrar en forma en la caja.
VI) Pero este inusitado despliegue de esfuerzos y obsesivo contralor y recuento de la mercadería tres veces por día, haciendo recaer en los cajeros la responsabilidad por cualquier diferencia en el stock y por otras cuestiones ajenas a su función, también fue puesto de relieve por la testigo Cintya Belén Bica (compañera de trabajo de la actora), la cual refirió a una situación donde la caja daba bien, pero faltaba mercadería, y en ese caso indicó que “hacíamos una devolución, cosas que faltaban y lo demás iba a la cuenta del cajero” (fs. 311), dejando en claro que el faltante de stock era trasladado a los cajeros y descontado de sus haberes. La testigo describió situaciones donde no podían controlar a los clientes porque había mucha gente, incluso con el combustible, informando que los productos no tenían alarma, ni existía guardia de seguridad en el local, afirmando incluso, que es “es usual que falte o se roben mercadería” (fs. 311). Y lo más importante, dio cuenta de la existencia de una cuenta personal, que tenía ella, la actora y todas las cajeras, que según indicó “se genera con el faltante de mercadería” (fs. 312); confirmando de esta manera los descuentos ilegítimos que la demandada realizaba sobre los haberes de las cajeras ante la ocurrencia de una contingencia -faltante de mercadería- que nada tiene que ver con la labor y tareas inherentes a dicha categoría. Y agregó, que el faltante de mercadería no se les comunicaba sino hasta el final de cada turno, explicando que ella cada tanto le preguntaba a Ana, “para saber más o menos cuanto íbamos”. Es más, fue sumamente ilustrativa y afirmó que su cuenta (la última, ya que trabajó en dos períodos), le dio $ 68.000 de deuda, al punto que cuando se fue, le pagaron como liquidación de egreso la suma de $ 1.000. Señaló finalmente, que “lo que yo compraba decía en mercadería el descuento. Si faltaba plata de la caja nos descontaban el quebranto y la mercadería. El quebranto era $ 1.500 y algo, y me descontaban si pasaba eso, nos descontaban mercadería y el quebranto. Lo que dice mercadería incluye lo que me llevaba a mi casa y lo que faltaba en la caja” (fs. 312).
La referida testigo no tiene vínculo con la actora y no hizo juicio contra la demandada, además de conocer de primera mano el funcionamiento del local y el sistema de trabajo, explicando de manera clara e inequívoca el desarreglado proceder de la empleadora y el inusual sistema de descuentos no sólo por errores en el manejo de la caja, sino además por faltantes de mercadería derivado del recuento o inventario diario.
En la misma línea, la testigo Silvina Odriozola, cajera y actualmente dependiente de la demandada, también aludió al rubro o a lo que denominó “faltante de mercadería”, indicando que no sabe cuánto debía por tal concepto, y que si quiere saberlo lo pregunta a la empresa, afirmando que en definitiva “…si me llegara a ir no se cuánto debo” (fs. 315). Como puede observarse, la testigo -cajera al igual que la actora- da por sentado, y como un hecho o algo seguro que debe a la empresa dinero por concepto de “faltante de mercadería”, pero claramente no alude a mercadería comprada por y para ella, sino por “faltante”, dejando en claro que sabe que, si se va, se va a considerar por parte de la empresa cuánto debe para proceder a descontarle de sus haberes por dicho concepto.
La testigo también dejó en evidencia, que, si alguien roba algo y lo ven, lo comunican y lo sacan de stock por “robo”, pero si nadie se da cuenta, “esa falta va al cajero, pero se ve cuando hacemos el inventario (fs. 315); lo que robustece la conclusión de la recurrida en punto a lo ilícito de los descuentos que se le practicaron a la actora por eventuales hurtos o faltantes de mercaderías por cualquier razón. La testigo también refirió a la mercadería que compra para sí y por la cual, según explicó, se le da recibo y se le descuenta. Y, por otro lado, mencionó la mercadería “que no coincide”, la que según expresó es parte del quebranto de caja. Precisó finalmente, que “El quebranto de caja es un faltante de plata, y cuando falta mercadería se hace cuando hacemos el cierre de caja, si me falta plata lo pago y si me sobra es como sobrante de caja. Esa mercadería que falta paso a deber dinero y entra en lo que es faltante o sobrante de caja” (fs. 316).
Acorde a lo relatado por la testigo, también queda claro que la mercadería que falta del stock y no fue cobrada, pasa a ser un faltante de caja y se le cobra o descuenta al cajero, aunque la deponente refirió que sólo del quebranto, no como pago de mercadería.
A la luz de la prueba producida estima la Sala, que ha quedado suficientemente acreditado que la demandada incluye como responsabilidad del cajero y en particular de la actora, ciertas contingencias o riesgos que de ninguna manera corresponde que ésta asuma, por lo que el agravio es de franco rechazo. Tal como se adelantó y llegados a esta conclusión, se reitera, que era la parte demandada la que tenía la carga de acreditar que los únicos descuentos que le realizó a la actora de sus haberes correspondían efectivamente a mercaderías compradas por ella o combustibles comprados para ella, o faltantes de caja “normales” o “habituales”, es decir, los derivados de errores en el manejo de la caja, tales como cambios mal dados, descuentos mal efectuados, etc. y no por hurtos de mercadería o combustible.
Conforme a todo cuanto viene de exponerse concluye el Tribunal, que corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la demandada a restituirle a la actora los descuentos indebidos realizados sobre su salario, con excepción de las sumas que surgen de las facturas firmadas por la actora, tal como lo determinó la recurrida.
VII) En otro orden y como otra crítica relacionada con la condena a abonar los descuentos indebidos la parte demandada señaló que también le agravia que la sentencia confunda conceptos y mezcle consumos personales, quebranto de caja, faltantes, sobrantes y eventuales errores operativos como “descuentos ilícitos”.
En opinión del Tribunal tampoco le asiste razón a la apelante en este punto, pues la sentencia no incurrió en ninguna confusión de conceptos, ni calificó mal o erróneamente a la partida quebranto de caja.
Como puede apreciarse de la prueba testimonial que viene de analizarse, fue la propia demandada la que confundió o mejor aún mezcló todos estos conceptos con miras a responsabilizar a la cajera de cualquier diferencia de dinero en su perjuicio. Cabe señalar, asimismo, que los errores operativos en el manejo de la caja, lógicamente se traducen en faltantes o sobrantes de caja, y de ello deriva que se confeccionaran las boletas (con tinta roja y negra respectivamente) y ello se traducía en sumas a descontar o a computar a favor en el rubro quebranto de caja. Por otro lado, los faltantes de mercadería, que responden al conteo o inventario de mercadería a la apertura y cierre de cada turno de caja, generaban, según el encargado Acosta, “una factura contado al cierre de turno con el nombre del cajero y detallamos lo que faltó” (fs. 284). Pero según la encargada Poggio “Los faltantes de mercadería se registran con una corrección de turno y se hace una salida de caja si falta” (fs. 288). Con lo cual queda en evidencia que es la empresa demandada y no la sentenciante, quien genera una confusión de conceptos, pues esta última deponente afirmó que la cuenta corriente de cada cajero “no tiene límite, en es(a) misma cuenta van los faltantes y lo que ellos compran de mercadería, es una sola cuenta corriente que van las dos cosas” (fs. 288). O sea, que es flagrante la discordancia del relato de ambos encargados, dado que no concuerdan en la forma en que se documentan los faltantes de mercadería, esto es; si se hace con una factura contado como afirmó Acosta o bien, con una salida de caja como afirmó Poggi. En cualquier caso, lo cierto es que los importes por dicho concepto pasan a engrosar la cuenta corriente de la cajera y dicha suma se la descuentan de sus haberes, sea como quebranto de caja, sea como mercadería. Así lo refirió incluso la testigo Bica al afirmar que “lo que dice mercadería (en el recibo) incluye lo que me llevaba a mi casa y lo que faltaba en la caja” (fs. 312).
En cuanto a los consumos personales de la trabajadora parece de una obviedad extrema que los mismos se descuenten como mercadería, pero tal como ya se refirió, tan sólo aquellos consumos o mercaderías que estén consignadas en boletas o facturas debidamente suscritas por la actora, ya que la firma de la misma es justamente lo que permite el contralor efectivo de cuál es la suma que por ese concepto correspondía descontarle.
Finalmente, estima la Sala que la sentencia no desconoció la función jurídica y la operativa concreta de la partida “quebranto de caja”. Y en tal sentido debe convenirse que si la demandada como empleadora no proporcionó los medios para determinar cuánto de lo descontado de la partida en cuestión obedece a errores de la cajera (en este caso de la actora) en el manejo de la caja, sabiendo que por ese medio se descontaban también, indebidamente, importes de mercaderías “faltantes” por hurtos u otros hechos no atribuibles a su responsabilidad, luce por demás correcto y atinado que se haya dispuesto la restitución de la partida.
VIII) Por otra parte, la apelante también le atribuyó a la sentencia una errónea calificación jurídica del quebranto de caja, pues según explicó, la sentencia concluyó que los faltantes vinculados a caja, mercadería o cobros son “riesgo comercial” de la empresa, que no corresponde trasladar al trabajador.
Lo expresado por la parte demandada no se ajusta a la verdad, en tanto no es eso lo que afirmó la sentencia. Lo expresado por la recurrida a fs. 349 apunta a que el control de ingresos y egresos de las cajas, conjuntamente con el control de mercaderías existentes hace que se trasladen a la cajera riesgos como el hurto de mercadería o el importe del combustible que las personas se retiran sin pagar. Y ello es precisamente lo que emerge de la prueba relevada.
El manejo de las cuentas corrientes que realiza la accionada y a la cual se trasladan estos conceptos, además de las compras personales de la trabajadora, excede de lo que sería el correcto manejo del quebranto de caja. Es cierto que si las pérdidas o faltantes de caja exceden el importe mensual del rubro “quebranto de caja” que le corresponde percibir, se traslada el resto hacia el mes siguiente, pero si además y en forma sistemática y mes a mes, se le descuenta a la trabajadora todo el quebranto de caja, si además se le descuenta como mercadería más del importe que está documentado como gasto propio, y todavía al momento del egreso se le comunica que tiene una deuda con la empresa de varios decenas de miles de pesos, ello da la pauta de que algo no está funcionando bien, porque ningún trabajador presta su fuerza de trabajo para endeudarse o para que al final del vínculo no tenga casi rubros de egreso para cobrar por presuntos errores en el manejo de caja y adquisición de mercaderías, que de acuerdo a las boletas o facturas suscritas por la trabajadora no se compadecen con los importes que emergen descontados de los recibos de salarios.
En este punto se impone tener presente además, que la titular de la empresa Sra. Francolino declaró en autos en relación a la Sra. Rodríguez que “ella me quedó debiendo $ 92.482 de falte de dinero al final de la caja”, y más adelante agregó “Los $ 88.000 que debía era diferencia de mal cobrado” (fs. 324).
Por lo que, a la luz de lo declarado por la titular de la empresa no se logra comprender por qué razón frente a tantos errores de caja que determinaban la generación de importantes adeudos para con la demandada, ésta no adoptó medidas al respecto con la finalidad de “enseñarle/reasignarla/sancionarla/despedirla” tal como lúcidamente lo destacó la recurrida, en lugar de trasladarle indiscriminadamente las pérdidas o determinados riesgos económicos del negocio que no tenían que ser soportados por la trabajadora.
Y aún en la hipótesis de que todos los importes descontados mes a mes y año a año fueran producto de errores en el manejo de caja y por ello, trasladables a la cajera, ha de concluirse en la improcedencia de efectuar tal descuento sobre los rubros salariales de egreso como se hizo; por lo que tampoco este cuestionamiento resulta de recibo.
IX) También la demandada se agravió de lo que denominó una indebida inversión de la carga de la prueba por parte de la sentencia, postulando básicamente que era la actora la que debía probar cuáles descuentos eran ilícitos, por qué lo eran, a qué período y por qué monto correspondían. Sostuvo que la sentencia hizo un razonamiento inverso, entendiendo que la empresa no había acreditado de modo perfecto y exhaustivo la justificación de cada movimiento y en función de ello ordenó reintegrar las sumas por todo el período, salvo las respaldadas por ciertas facturas firmadas.
Nuevamente no le asiste razón a la apelante.
Soslaya la demandada que, en virtud del principio de disponibilidad de los medios probatorios, de amplia recepción en materia laboral, es a la empleadora a quien le corresponde aportar prueba conducente y útil de los pagos y eventualmente de los descuentos que hace a sus empleados, descuentos que la actora valoró como indebidos reclamando el reintegro de las sumas correspondientes. Si la demandada entendía procedentes tales deducciones del salario de la trabajadora debió demostrar los hechos impeditivos de la pretensión de su contraparte a través de prueba útil (art. 139.1 CGP). Es decir, debió acreditar con todos los medios de prueba que tenía a su alcance cuáles eran los descuentos realizados, a qué correspondían, cuáles eran las compras realizadas por la trabajadora, a fin de poder categorizar cada descuento y en última instancia poder determinar con precisión cuáles se consideraban correctos y cuáles ilícitos o indebidos. En cambio, la demandada sólo aportó algunos comprobantes de salidas y de ingresos de caja, y algunas facturas de crédito por compra de mercadería, e incluso dentro de tales documentos, muchos de ellos no están suscritos por la trabajadora; por lo que no pueden ser considerados. Como ya se señalara, los descuentos por concepto de compra de mercaderías que la actora adquirió en el mini mercado documentadas en facturas que llevan la firma de la trabajadora y ella no cuestionó, se ordenaron descontar de la condena a pagarle lo que indebidamente se le retuvo o descontó.
En relación a los restantes descuentos o retenciones, era la accionada la que debía demostrar su legitimidad y no lo hizo, perjudicando con ello sus intereses en el juicio; máxime cuando las resultancias de la prueba testimonial ya analizada avalan el irregular proceder de la demandada al descontarle a las trabajadoras cajeras y en particular a la actora, las mercaderías faltantes e incluso los gastos de combustibles de clientes que se retiraban del lugar sin abonar, todo lo que justifica la desestimatoria del agravio.
X) También afirmó la recurrente que la sentencia se apoyó en apreciaciones dogmáticas y ajenas al objeto litigioso, es decir, realizó valoraciones personales o subjetivas acerca de cuál debió ser la conducta esperable o que debió haber adoptado la empresa, desconociendo abiertamente que el proceso no versaba sobre cuál es el modelo óptimo de la prevención de pérdidas en una estación de servicios.
En opinión del Tribunal el cuestionamiento de la apelante resulta totalmente anodino y carente de relevancia y significación en el caso, habida cuenta de que ninguna de las apreciaciones que realizó la sentencia son susceptibles de causar un perjuicio o agravio a la demandada, en la medida en que la sentencia no se fundó en estas apreciaciones para justificar su condena.
Por otra parte, la demandada también cuestionó que la sentencia afirmara que la trabajadora fue obligada o coaccionada a autorizar descuentos ilegales en su liquidación final en ausencia de toda prueba que respalde tales afirmaciones.
En este punto es de admitir que efectivamente no consta prueba concluyente en cuanto a que la trabajadora fuera específicamente coaccionada para estampar la firma que luce a fs. 67 en su nota de renuncia, pero tal como lo reconoce la apelante lo verdaderamente transcendente y lo que corresponde determinar es la corrección o legitimidad de ese descuento final. Y la legitimidad sólo la podía acreditar la empleadora a través del aporte de prueba documental que justifique cómo se generó esa “deuda” de la trabajadora, acreditando de manera clara y eficiente que tales importes obedecen a conceptos que habiliten el descuento del salario (como compras personales); nada de lo cual fue probado por la demandada.
También se agravió la demandada de que la sentencia hubiera dispuesto una condena global, indeterminada y sin reconstrucción contable suficiente, vulnerando de este modo los requisitos de certeza del crédito. Argumentó, en definitiva, que la sentencia ordenó o dispuso un reintegro de una suma amplia en lugar de reconstruir mes a mes y precisar los montos correspondientes a consumos personales, cuáles corresponden a faltantes de caja, cuáles a errores de cobro, etc.
No obstante, no advierte la apelante que esa carencia de la sentencia deriva precisamente de la falta de discriminación de quien podía realizar ese deslinde y detalle que no era otra que su parte, por lo que no puede excusarse en su propia culpa. Es inconcebible, además, que reclame claridad a la sentencia en este aspecto cuando surge de autos que los descuentos eran absolutamente oscuros e indiscriminados y sin casi respaldo probatorio alguno.
XI) Otro cuestionamiento de la apelante refiere a que la sentencia adolece de una contradicción interna, dado que por un lado admitió que determinadas facturas firmadas por la actora son prueba de mercadería retirada por ella, y autorizado su descuento, y, por otro lado, sostuvo que el sistema general era tan deficitario y poco confiable, que correspondía reintegrar las sumas descontadas durante todo el período, salvo esa excepción.
Tampoco en este punto resulta atendible el cuestionamiento de la parte demandada, desde que la sentencia no incurrió en ninguna contradicción interna. Por el contrario, fue la demandada la que no proporcionó la prueba necesaria para discriminar cuáles descuentos eran debidos y cuales ilícitos o indebidos. Por lo que, surgiendo de autos que todos los descuentos que se le hacían a la actora iban a una “cuenta corriente” común, conformada por algunos escasos descuentos legítimos documentados a través de las compras que surgen de las facturas o boletas debidamente firmadas por la actora, pero conformada también por descuentos respecto de los cuales no existe certeza ni prueba que demuestre su origen, resulta más que ajustada la decisión de la a-quo de ordenar la devolución del resto de los descuentos, con excepción de ciertas compras que sí se acreditó que respondían a gastos reales de la trabajadora. Por todo ello este agravio tampoco resulta de recibo.
Por otra parte, la demandada también expresó que el Convenio 95 de la OIT no puede ser utilizado para prescindir del análisis concreto del caso. En breve síntesis sostuvo, que la protección del salario no habilita a prescindir de la calificación de los hechos, ni de la prueba del crédito. Es decir, cuestiona y pretende que la sentencia debió efectuar un análisis o examen mucho más fino, pero obviamente sin dimensionar que la carga de la prueba para determinar el concreto monto del crédito recaía sobre su parte por su condición de empleadora y obviamente por tener dentro de su ámbito de disponibilidad los mecanismos y herramientas para documentar todos los aspectos o elementos esenciales de la relación de trabajo. No habiendo aportado la prueba que acredite la legitimidad de los descuentos efectuados a la trabajadora la solución de primera instancia deviene irreprochable.
Finalmente, la parte demandada se agravió de lo que denominó improcedente condena a abonar los accesorios legales, tales como multa legal y daños y perjuicios preceptivos, en lo que no le asiste razón, desde que la solución confirmatoria por la aboga el Tribunal en cuanto a la restitución a la actora de las sumas originadas en descuentos indebidos necesariamente determina que se generen los accesorios de ley (daños y perjuicios preceptivos y multa legal), los que se imponen sobre el monto de condena; por lo que este último agravio también merece ser desestimado.
XII) Resueltos los agravios o cuestionamientos planteados por la parte demandada corresponde considerar los agravios deducidos por la parte actora.
Y la primera crítica de la trabajadora a la sentencia de primera instancia apunta a que la misma no condenó a una suma determinada y que por ello no cumple con lo establecido en el artículo 15 de la ley 18.572.
A criterio de quienes suscriben este pronunciamiento no le asiste razón a la parte actora, dado que la sentencia de primera instancia no violentó lo establecido en el artículo 15 de la ley 18.572 en cuanto al requerimiento de que se establezca el monto líquido de los créditos objeto de condena y ello por lo subsiguiente.
Como es sabido, la expresión sentencia o “monto líquido” a la que alude el artículo 15 de la ley 18.572 generó inicialmente alguna duda respecto de su alcance, pero hoy en día es unánime la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que lo requerido por la referida disposición es la reducción de los rubros a que se condena a una suma líquida, es decir, una suma determinada o incluso “fácilmente liquidable”, dado que el proceso laboral no consagra un incidente de liquidación de sentencia como sí está previsto para los procesos regulados por el CGP.
En este sentido Betiana Quintana en su trabajo “Reflexiones sobre el alcance del concepto de sentencia líquida de condena laboral según la ley 18.572” publicado en RDL 247 de julio-setiembre de 2012, página 547, afirmó: que la referencia del artículo 15 de la ley 18.572 “no es a lo líquido en sentido fiscal, sino en un sentido procesal” sobre todo, tomando en consideración que lo que el legislador pretendió con esta disposición es abreviar plazos y simplificar las estructuras, afirmando además, que la noción de liquidez consagrada en el artículo 15 se conecta incluso con un contenido más laxo y sinónimo de “fácilmente liquidable”, ya que sentencia líquida sería también aquella -que tal como lo afirmara este Tribunal con otra integración- que permite establecer el monto líquido de lo debido de “manera incuestionable en forma breve y sumaria” (Cfme sentencias de la Sala Nº 40/2011, 66/2011 y 577/2011).
Sobre tales premisas conceptuales cabe entender, que los términos en que fue formulada la sentencia determinan que deba considerarse que estableció sumas fácilmente liquidables. Y ello porque en el considerando 2 amparó las horas extras reclamadas por la trabajadora en día de descanso, estando a la suma reclamada a fs. 215. En el considerando 3 relativo a los descuentos indebidos, estuvo a la liquidación de la parte actora resultante de las planillas de fs. 44 y 45, disponiendo el descuento de los importes que resultan de las facturas que individualizó detalladamente a fs. 350. Y en el considerando 5 dispuso la condena accesoria por los daños y perjuicios preceptivos y la multa legal. Por lo que es dable concluir, que se trata de una sentencia que estableció una condena en una suma fácilmente liquidable, ya que con unas pocas operaciones matemáticas o aritméticas se llega la suma líquida que requiere la ley; lo que naturalmente conlleva la desestimatoria del agravio.
XIII) En otro orden, la accionante también articuló agravios porque la sentencia no acogió la totalidad de las horas extras reclamadas, invocando que no resulta suficiente que el empleador justifique que pagó horas extras, sino que debe justificar que esas horas extras son reales y son todas las realizadas por la trabajadora.
Y a los efectos de plantear su recurso de manera ordenada la apelante distinguió al igual que la sentencia, entre las horas trabajadas en tiempo de descanso, por exceder las 44 horas semanales, trabajando 48, y, por otro lado, las horas extras realizadas en cada turno, a raíz del inventario diario.
En cuanto a la primera categoría de horas extras, que en realidad son trabajo en tiempo de descanso, pero que las partes coincidieron en considerarlas horas extras, y la sentencia así lo aceptó, afirmó la trabajadora que la liquidación realizada por la contraparte a la que se atuvo la sentencia contiene errores. Y el primer error que señaló es el relativo al valor de la hora extra, pues explicó que la parte demandada consideró el mismo valor de la hora simple de $ 140,23 desde febrero 2021 hasta mayo 2024. Y efectivamente, la liquidación a la que remitió la sentencia en su considerando 2 es la que surge de fs. 213 vto. a 214 vto. y es cierto que consideró idéntico valor hora para todo el período, que comprende más de tres años, lo que a todas luces resulta incorrecto y no puede ser considerado.
Por lo que constatado este primer error en la liquidación a la que se remitió la sentencia, corresponde estar al valor hora que resulta de los diferentes salarios abonados en el período, producto de los ajustes correspondientes.
Pero cabe tener presente y considerar a su vez, que la liquidación que aportó la trabajadora apelante no es correcta en tanto considera un valor hora doble, y tal como estableció la sentencia, se condenó al pago del valor simple, porque estas horas ya fueron abonadas una vez en el salario mensual (fs. 348). Por lo que, siendo correctos los importes del salario mensual considerados en la planilla de fs. 368 vto. a fs. 369 con lo que emana de los recibos de salarios, a ellos corresponde estar.
En mérito a lo que viene de exponerse, la condena al pago de estas primeras horas extras reclamadas será por la mitad del valor que resulta de la planilla confeccionada por la parte actora a fs. 368 vto. y fs. 369, es decir, estándose a la mitad del valor final, ascendiendo la condena entonces a la mitad del valor final ($ 186.986/2); esto es; la suma de $ 93.493, sin perjuicio de lo que se determinará seguidamente.
Por otro lado, la accionante también señaló que la demandada descontó lo abonado en los recibos como “Libre trabajado”, a partir de octubre 2023, pero argumentó que ello en realidad corresponde a otro concepto, es decir, a los días enteros en que tenía descanso y los trabajó. Al alegar de bien probado la parte actora afirmó que el argumento de la demandada de que se corrigió el error de pagar simple las 4 horas trabajadas invadiendo el descanso semanal, abonándolas como “Libre trabajado”, no es coherente, ya que a su criterio este concepto debe entenderse como días completos de descansos trabajados y no horas trabajadas en tiempo de descanso. Es decir, no controvirtió frontalmente que se estén remunerando esas horas, ni afirmó tampoco que haya trabajado días libres enteros, sino que sólo interpretó lo que emana de los recibos, por lo que, ante tal planteo, la Sala considera que corresponde descontar esos pagos que figuran a partir del mes de octubre de 2023, tal como lo hizo la demandada.
Valora para ello el Tribunal, que, durante el desarrollo del proceso la trabajadora no fue clara ni contundente a la hora de demostrar la improcedencia de ese descuento. A ello se suma, que la demandada explicó que ese nuevo rubro obedecía a que se detectó el pago incorrecto de las horas trabajadas en día de descanso (a valor simple y no doble), y a partir de octubre 2023 aparece un pago todos los meses bajo esa denominación, “libre trabajado”; por lo que la argumentación de la actora invocando el trabajo en día de descanso entero recién en sede de agravios, deviene extemporánea.
En función de lo expuesto, el Tribunal amparará parcialmente este primer agravio y estará a la liquidación efectuada por la parte actora en su apelación (fs. 368 vto. a fs. 369), pero considerando la mitad del valor final y descontando de ese primer resultado los importes abonados por la empleadora bajo el ítem “Libre trabajado” que según resulta de los recibos de salarios y de lo expresado por la demandada a fs. 214 vto.in fine y fs. 215 asciende a la suma de $ 15.918. Por lo que al valor de $ 93.493 corresponde detraerle la suma de $ 15.918, ascendiendo lo debido por este concepto a la suma de $ 77.575; todo con más actualización, intereses, daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
Por otro lado, la accionante también se agravió de que la sentencia haya desestimado las horas extras reclamadas por exceder las 8 horas diarias de trabajo, a raíz del recuento diario de mercadería, bajo el argumento de que fueron abonadas en forma. Postuló en este sentido, que la sentencia es errónea, primero, porque en general diariamente su labor se extendía por encima de una hora de trabajo y, por tanto, generó una hora y media de trabajo extraordinario. Y en segundo lugar planteó, que aun cuando se considere que solamente laboró una hora extra todos los días, lo abonado por la demandada no es correcto y no compensa ese tiempo extra, quedando a su favor diferencias por cobrar. Solicitó, en definitiva, se revoque la sentencia de primera instancia haciendo lugar a su liquidación, esto es, a la liquidación que realiza en el propio escrito recursivo a fs. 370 y 370 vto., en base a una hora extra diaria.
En cuanto al primer argumento considera el Tribunal que el mismo no está fundado, pues debió demostrar la accionante en qué oportunidades debió computarse una hora y media y no una hora, y no lo hizo.
Por lo que la apelación se reduce entonces a tratar de determinar si tal como concluyó la sentencia a fs. 348 in fine, el horario cumplido por la actora según resulta de las planillas de control horario obrantes en el acordonado, coincide con lo abonado por concepto de horas extras en su liquidación mensual.
Y lo primero que advierte el Tribunal es que no emerge de autos ninguna demostración en tal sentido, al menos a título de ejemplo, en algún mes, labor que resultaba imprescindible hacer, sobre todo considerando que de los recibos de sueldos no surgen el número de horas extras abonadas en cada mes. Por lo que, la sentencia debió justificar su decisión demostrando de alguna manera que las sumas abonadas por la empleadora por concepto de horas extras comprendían todas las horas extras realizadas por la trabajadora; máxime cuando la demandada tampoco lo demostró en la contestación de demanda, habida cuenta de que realizó una liquidación alternativa (fs. 216) teniendo en cuenta las horas extras reclamadas en la demanda y sin considerar las horas extras que corresponden a trabajo en tiempo de descanso.
En ese marco entiende la Sala que efectivamente no hay controversia en punto a que la trabajadora realizaba horas extras y así lo confirman los recibos de salario en los que figura el pago del rubro. Pero la pretensión de la accionante se funda en que las horas extras abonadas, lo que incluye como vimos trabajo en día de descanso, no se pagaban correctamente, siendo las que figuran en los recibos de salarios según explicó a fs. 38 vto. inferiores en número a lo real.
Y en aras de desentrañar el planteo recursivo se observa, que, por ejemplo, en la planilla de horario correspondiente al mes de julio de 2021 (fs. 46 del acordonado), la actora laboró un total de 27 jornales, surgiendo que los días 30 y 31 de julio no hizo horas extras y que sí laboró tiempo extraordinario en los 25 días restantes. De esos 25 días, salvo el 26/7 y el 28/7, en todos los demás trabajó más de una hora extra, es decir, sobrepujó en más de una hora la jornada legal de 8 horas, sobrepasando en varios días por encima de una hora extra, laborando 10, 15 y en la mayoría de los días 20 minutos por encima de una hora extra; por lo que cabe entender que en esos días computó una hora y media extra. Sin embargo, aun considerando una hora extra por día, en 23 días generó 23 horas extras. Según recibo de fs. 11 (infra) del acordonado, el salario en dicho mes ascendía a $ 26.924, que dividido entre 192 para determinar el valor hora a todos los efectos, entre ellos el pago de horas extras, como dispuso el Convenio colectivo del sector del 3/12/2013 (fs. 24), eso da un valor hora de 140,229, que multiplicado por dos arroja un valor de la hora extra de $ 280,458, importe que multiplicado por 23 días (una hora extra por día) asciende a la suma de $ 6.450,53. No obstante, del recibo glosado a fs. 11 resulta que le abonaron por concepto de horas extras la suma de $ 3.926,44; por lo que, resulta evidente que lo percibido por la trabajadora no compensa debidamente las horas extras que generó en dicho mes. Por tanto, no es cierto que la demandada le hubiera abonado en forma correcta las horas extras como concluyó la sentencia.
Del mismo modo y también a vía de ejemplo, a fs. 48 del acordonado luce la planilla de horario de octubre de 2021, y en ese mes el registro arroja que la actora realizó 25,5 horas extras. Si reparamos en el recibo de noviembre de 2021 (fs. 16), en el que se le abonaron las horas de octubre, surge que por horas extras se le pagó la suma de $ 3.593,5 sin discriminar el número de horas extras abonadas. El recibo no dice cuántas horas extras se le pagaron, pero el salario de la trabajadora en octubre 2021 era de $ 27.598, el que dividido entre 192 horas como lo estableció el convenio del sector da que el valor hora era de $ 143,73, y el valor hora extra de $ 287,46. Si dividimos lo que se le pagó por concepto de horas extras $ 3.593,5 entre $ 287,46, nos da que en ese mes se le abonaron a la actora un total de 12,5 horas extras, número notoriamente inferior al que surge que realizó según planilla de octubre de 2021 (25,5).
En definitiva, del cotejo de lo que emana de los recibos de salarios y los importes que se consignan pagos por concepto de horas extras con lo que emerge de las planillas de asistencia y control horario, se reitera que surge acreditado que las horas abonadas por la empleadora no eran todas las realizadas por la actora; por lo que es errónea la conclusión de la sentencia.
Importa señalar finalmente, que la parte demandada no se ocupó de comparar lo que emerge de las planillas de horarios con los correspondientes recibos de salarios, lo que necesariamente debió hacer a los efectos de desplegar una defensa efectiva. Es decir, para beneficiarse de esa prueba, la demandada, que la confeccionó y aportó al juicio, debió examinarla en detalle para demostrar que pagó correctamente el salario a la trabajadora, y ello no lo hizo, por lo que en este escenario no cabe más que amparar el agravio de la trabajadora y condenar a la parte demandada a abonar las diferencias de horas extras reclamadas de acuerdo a la liquidación practicada en el escrito de apelación (fs. 370 a 370 vto.), atendiendo al criterio de 1 hora extra diaria y conforme al valor hora extra que corresponde, descontando las sumas que surgen abonadas de los recibos de salarios; todo lo cual resulta fácilmente liquidable.
La solución condenatoria a la que se arriba necesariamente conlleva el amparo del agravio por la desestimatoria de las incidencias de las horas extras en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, disponiéndose consecuentemente que la demandada también deberá abonar las incidencias generadas por este concepto en los referidos rubros salariales.
XIV) Por otro lado, la accionante también se agravió de la desestimatoria de la indemnización por despido reclamada. Y fundando su agravio le atribuyó a la recurrida un defectuoso o erróneo encuadre del reclamo, desde que la sentencia consideró que no se acreditaron los incumplimientos que pudieran llevarla válidamente a considerarse indirectamente despedida, cuando en su demanda nunca afirmó la configuración de un despido indirecto. Señaló en este sentido, que su pretensión se apoyó en la existencia de un ambiente de trabajo poco amigable y un contexto hostil de la empleadora hacia ella y que en tal contexto fue forzada a renunciar; lo que no puede considerarse un acto libre y reflexivo, por lo que debe equipararse a una situación de despido.
Si bien es de admitir que del escrito introductorio efectivamente resulta que no se reclamó un despido indirecto tal como afirma la recurrente, no es menos cierto que del cúmulo probatorio reunido tampoco emerge acreditado que se vio forzada a renunciar como postula.
En relación a la renuncia manifestada en su declaración como testigo ante el Juzgado de Paysandú de 5º Turno (fs. 303 y 304 de estos obrados), argumentó la recurrente que debe apreciarse en el contexto de lo que declaró, dado que en dicha instancia también aludió al maltrato que sufría y a la amenaza consistente en los descuentos por faltantes. Y agregó, que la constancia en la propia renuncia de que autoriza a descontar $ 50.000 “por supuesto faltante de caja” es un indicador de su disconformidad y de la presión que con la que suscribió tal documento, señalando, asimismo, que la Sra. Francolino en su declaración de parte aludió a una deuda de $128.000, entonces si sólo le descontaron $ 50.000 se pregunta si no cabe considerar que ello fue a cambio de que suscribiera la renuncia.
En opinión de este Colegiado no le asiste razón a la accionante, desde que de autos emerge claro que la trabajadora decidió renunciar.
En efecto, surge de autos que el día anterior a que suscribiera la nota de renuncia glosada a fs. 67, la Sra. Rodríguez ya le había manifestado al encargado Sr. Alejandro Acosta: “Hola Ale hoy no voy sabes no me siento bien. Mañana voy y ya renuncio. Gracias” (fs. 66), conversación o intercambio que no fue desconocido por la actora. Y este hecho significativo ocurrió el día 5 de junio de 2024, en tanto la nota de renuncia está fechada el día 6 de junio; por lo que cabe colegir, que no hay prueba suficiente que su dimisión se haya verificado en un contexto de presión, dado que su decisión de renunciar ya había sido anunciada el día anterior y sin hacer referencia puntualmente a que no fuera su real voluntad, o que fuera para responder a lo que pretendía la empleadora. Por el contrario, de la nota de fs. 67 resulta que la trabajadora declaró que renunciaba a su puesto de trabajo por voluntad propia.
Y esto que surge de la nota en cuestión se compadece con lo declarado en calidad de testigo en otra sede judicial (fs. 303 y 304), instancia en la cual se limitó a afirmar que renunció, sin ninguna alusión a haberse visto obligada o forzada a renunciar.
Finalmente cabe considerar, que no hubo testigos presenciales, del momento en que firmó la nota de fs. 67, además de que ningún testigo aportó elementos que permitan dudar de la voluntad de renunciar de la trabajadora, o que acrediten que la Sra. Francolino, ante quien firmó, la haya presionado o violentado para obtener su renuncia como se afirmó en la demanda.
Si bien el Tribunal tiene presente la trascendencia que tiene la renuncia sobre la vida del trabajador en la medida en que importa la dimisión o abdicación voluntaria a su fuente de ingresos de carácter alimentario, lo que consecuentemente determina que deba ser apreciada con especial rigor. De todas maneras, de autos no emergen elementos de prueba concluyentes que determinen que la renuncia de la trabajadora fue forzada o suscrita bajo presión por parte de la empresa. Por el contrario, surge de autos que en tres instancias distintas la trabajadora fue clara al trasuntar su voluntad de renunciar a la empresa. Primero, lo hizo en la conversación que mantuvo vía WhatsApp con el encargado Sr. Acosta (fs. 66), luego, al momento de dimitir confeccionando y suscribiendo de su puño y letra la carta renuncia de fs. 67, y finalmente, varios meses después reconociendo en otra sede judicial que efectivamente renunció a su trabajo (fs. 303 a 304). Por lo que atento a lo que viene de señalarse el agravio no puede prosperar.
XV) Por último, la trabajadora se agravió por el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos fijados en la decisión de primera instancia, señalando que dicho porcentaje resulta exiguo teniendo en cuenta sus cargas familiares y, sobre todo, la circunstancia no menor de que las diferencias en los rubros reclamados se originaron desde el inicio mismo de la relación laboral, lo que amerita la fijación de un porcentaje mayor por este concepto.
Estima la Sala que le asiste total razón a la apelante, dado que las cargas familiares resultaron acreditadas (fs. 37), a la par, que cabe considerar que el incumplimiento de la empleadora fue prolongado en el tiempo, todo lo que justifica sobradamente el amparo del agravio y la fijación de los daños y perjuicios preceptivos en el 20% sobre los rubros de naturaleza salarial.
Finalmente resta precisar, que la multa legal deberá ser aplicada sobre la totalidad de los rubros amparados en el presente pronunciamiento.
XVI) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO en desestimó el reclamo de horas extras por extensión de la jornada normal de trabajo, en cuanto a la liquidación de las horas extras en días de descanso semanal que es objeto de condena, en cuanto no condenó al pago de las incidencias de las horas extras en licencia, salario vacacional y aguinaldo y en cuanto al porcentaje fijado en concepto de daños y perjuicios preceptivos, aspectos en lo que se revoca, y en su lugar, condénase a la parte demandada a abonar a la actora las horas extras por extensión de la jornada diaria de trabajo y por trabajo efectuado en medio día de descanso semanal, conforme a los parámetros que surgen del presente pronunciamiento, todo con sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo y fíjanse los daños y perjuicios preceptivos en un 20% sobre los rubros salariales objeto de condena.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.