Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 49/2008
26 de marzo de 2008
Se confirma la sentencia de primera instancia, no resulta de autos probado el despido.
- Ficha (IUE)
- 2-53618/2004
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo › Indemnizacion pruebas
Texto de la sentencia
Nro. -49---/2008 Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno Ministro Redactor Dr. John Pérez Brignani Ministros Firmantes Dra. Doris Perla Morales Martínez ,Dra. Maria Rosina Rossi Albert , Dr. John Pérez Brignani, , Montevideo, 26 de marzo del 2008 SENTENCIA Nro.49/2008 VISTOS, para sentencia definitiva de segunda instancia los presentes autos caratulados"FIGUEROA SALSAMENDI , MARILINA C/ LOURIDO ROMERO KACKELINE MARIA DEMANDA LABORAL FICHA 2/53618/2004 venidos a conocimiento de esta Sede en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia Nro96 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 8to. Turno
RESULTANDO :
I)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente
II)Que por sentencia Nro.96 se hizo lugar a la demanda en forma parcial rechazandose respecto de la indemnización por despido peticionada
III)Contra el mencionado fallo la parte actora interpuso recurso de apelación respecto del rechazo de la indemnización por despido
IV)Por auto Nro. 223 se confirió traslado del recurso de apelación deducido
V)A fs 102 evacuo el traslado conferido la parte demandada
VI)Por auto Nro.776 se concedió el recurso de apelación deducido
VII)Que recibidos los autos en la Sala se dispuso pasaran los autos a estudio sucesivo de los diferentes Ministros
VIII)Realizado el estudio y acuerdo correspondiente se decidió dictar decisión anticipada en virtud de darse en la especie los supuestos del art 200 CGP designándose ministro redactor al Dr. John Pérez Brignani
CONSIDERANDO :
I)Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar la sentencia objeto de impugnación por carecer los agravios de recibo.
II)En tal sentido cabe precisar en primer termino que la actora fundo su reclamación en que ante el reclamo de los rubros que le correspondían la empleadora le comunico que no fuera mas si no le servia ( fs 7) , Ahora bien en su apelación la actora afirma como fundamento de su pretensión revisiva que la desvinculación se produjo:" luego que en el dinamismo de la relación laboral als partes de comun acuerdo resolvieron una alteración en el ctonratato pasando de ser domestica con cama a retirarse tres veces por semana ? Por lo tanto la demandada estuvo de acuerdo en modificar el sistema de trabajo lo que significa que después de un periodo de tiempo no puede pretender de nuevo modificarlo sabiendo que es un elemento que perjudica a su trabajadora y por tal motivo decir que no le sirve de esa forma ( FS 97 vta)
III) Nos hallamos pues ante un claro cambio de las circunstancias de hecho del fundamento de la pretensión claramente improcedentes a esta altura de los procedimientos por lo que corresponde su rechazo En ese orden debemos tener presente que Las decisiones judiciales no pueden fundarse en hechos diversos de los alegados por las partes hacer lo contrario significaría que los juzgadores se están sustituyendo a uno de los justiciables actuando como juez y parte Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo que haya sido alegado y probado en el proceso y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes .
Son las partes quienes determinan el thema decidendum, debiendo el órgano judicial limitar su pronunciamiento a proveer lo pedido por aquéllas, sin omisiones ni demasías decisorias, conformando la sentencia con el pedimento y respetando el principio de congruencia - Los hechos y su narración se vinculan esencialmente con el principio de congruencia ..." (CGP obra colectiva T III pág. 92) "El criterio es que lo que no puede modificarse son los hechos constitutivos, esto es, los relevantes. Es decir que se distingue el hecho jurídico (fatto giuridico) de los hechos simples que se invocan para justificarlos ... Porque no pueden confundirse las peticiones de las partes con sus argumentaciones. En este sentido, así como la parte puede probar otros hechos, el Juez puede aceptarlos en su interpretación de la demanda" ... Así el Tribunal ha sostenido en anteriores pronunciamientos que "En esencia, lo que corresponde determinar es si la alteración de los hechos que se constató en autos modifica la responsabilidad atribuida a la parte demandada. El recordado Oirdiozola en su trabajo "Interpretación de la demanda" (Rev. Judicatura Nº 10 pág. 252) al tratar los "hechos" dijo que al buen juicio del intérprete de la demanda queda librado el establecer los límites en que esta exigencia de especificación es legítima y fuera de los cuales se incurre en injustificado detallismo y minucia" (Sents. Nos. 196/91, 57/97, Tribunal Civil 3ero.etc.)".
Se satisface la carga de la afirmación por la referencia a los hechos esenciales o fundamentales de la pretensión, aún cuando sea escueta, pues "de lo contrario se corre el riesgo de caer, como lo afirma algún fallo argentino, en un anacrónico ritualismo, por excesivo apego a las fórmulas" (CGP obra colectiva T III pág. 93).
Por consiguiente de admitir la tesis de la recurrente estaríamos claramente violando el principio de congruencia al modificar claramente las circunstancias en que se baso el accionamiento
IV) Determinado pues que los que no corresponden los agravios referentes al cambio de la pretensión introducida debemos analizar si la parte demandada acredito o no conforme a su onus probandi el abandono esgrimido .
V) En tal sentido cabe señalar que la circunstancia de que no se hubiese enviado el telegrama en nada impide tener por acreditada la circunstancia del abandono .
En efecto no existe disposición de orden legal o contractual que exija como requisito para acreditar el abandono el envío de telegrama colacionado intimando el reintegro.
El envío del telegrama constituye un forma de acreditar la existencia de un abandono pero no la única Si impidiésemos la acreditación por otros medios del abandono estaríamos no solo elevando el envío del telegrama a un requisito de solemnidad , sin disposición que especialmente lo establezca sino también limitando los medios probatorios de que puede disponer el demandado para acreditar el abandono que alega y en definitiva cercenando su derecho de defensa Lo que el demandado debe acreditar es el abandono que alega para enervar la pretensión indemnizatoria del actor , para lo cual dispone de todos los medios probatorios que le confiere el ordenamiento procesal Para que pueda tener lugar el abandono del trabajo debe constar fehacientemente, ya sea tácita o expresamente, la voluntad del empleado de no continuar la relación ,lo que como ya se expresara se puede constatar por cualquier medio de prueba y no exclusivamente mediante el envió del telegrama Es mas no podemos perder de vista que el simple envío del telegrama puede no tener los efectos deseados si se acredita la existencia de una ruptura del vinculo producida anteriormente por otro medio verbi gracia que se envíe telegrama luego de haberlo despedido Ahora bien en la especie no solo el accionante no acredito haber sido despedido por el demandado , sino que de una valoración de las diversas deposiciones testimoniales brindadas en autos surge , como acertadamente expresa la a-quo que la actora pretendió la modificación unilateral de las circunstancias de trabajo y al no haber obtenido tal extremo opto por dar por terminado el vinculo ( testimonios de Alonso fs 65 " en el año 2003-2004 le comento la actora de su retiro " Alfaro fs 67 la actora dejo de venir "Speyer escuche una conversación de que la demandada le pedia que fuera a trabajar pero que la necesitaba con cama y le dijo que las puertas estaban abiertas porque estaba conforme fs 70)
VI)Que se habrán de declarar las costas de oficio no existiendo merito para la imposición de costos En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts 688 del CC, 137,139, 200 y ss del CGP EL TRIBUNAL FALLA :
Confirmando la sentencia objeto de impugnación. Costas de oficio y sin imposición en costos
DRA DORIS PERLA MORALES MARTÍNEZ
PRESIDENTE
DR JOHN PEREZ BRIGNANI
MINISTRO
DRA MARIA ROSINA ROSSI ALBERT
MINISTRO
ESC HELENA BRAUN MINELLI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.