Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.514/2021
30 de noviembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 2-39171/2020
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma derogada
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “TAMBASCO, ANA C/ CARRERAS MOSCO, ROMINA – DESALOJO MAL PAGADOR ARRENDAMIENTO URBANO Y JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 52 DEL DECRETO LEY Nº 14.219” – IUE: 2-39171/2020.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 de la Ley 15.750), declarará inadmisible la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas de precepto (art. 523 del C.G.P.), en base a los siguientes fundamentos.
II) En el caso, se perfila un supuesto de improponibilidad manifiesta. La declaración de inconstitucionalidad planteada por vía de excepción o defensa, presupone para el análisis y pronunciamiento de mérito , la vigencia de la norma tachada por inconstitucional (Cf. Sentencias SCJ Nos. 1.666/2020, 352/2009 y 228/1966).
La Corte no puede pronunciarse sobre el fondo de la contradicción objetiva con la Carta alegada por la excepcionante, en razón de la derogación tácita del art. 52 del Decreto-Ley Nº 14.219 (ver en tal sentido, sentencias Nos. 131/2000 y 538/2000, entre otras).
III) La doctrina y la jurispru-dencia, en términos compartibles, han postulado la derogación del art. 52 mencionado con el advenimiento del C.G.P., no encontrándose actualmente limitaciones o cortapisas para la apelabilidad de la sentencia definitiva en un proceso de desalojo por mal pagador.
Así, VARELA MÉNDEZ tempra-namente precisó que el Código General del Proceso, al regular el desalojo, artículo 546.2, remite al rito monitorio, refiriéndose expresamente a los artículos 354 a 360.
El último que apunta preci-samente a las vías impugnativas, ninguna referencia formaliza a restricciones derivadas del previo pago de lo adeudado para habilitar la recurrencia.
Solución propia además de una nueva estructuración de los procesos que procuró la más rápida y eficiente administración de justicia, con lo que la teleología de las normas restrictivas, queda carente de fundamento (VARELA MÉNDEZ, Edgar J.: “ Alzada del inquilino mal pagador: no requiere consignación previa ” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 3/97, pág. 304).
En igual sentido, TOMÉ señala que la remisión efectuada por el artículo 546.2 del C.G.P. al artículo 360 del mismo cuerpo normativo, deroga tácitamente todas las normas del D.L. y leyes posteriores que de alguna manera impedían al perdidoso impugnar la sentencia definitiva de primera instancia.
El autor al comentar el art. 36 que estableció restricciones a la apelabilidad de la sentencia que dispone el desalojo del comodatario, comparte la opinión precedente de VARELA MÉNDEZ, y señala que la remisión que hace el C.G.P. a los artículos 354 a 360 es determinante, pues el legislador no se remitió a todas las normas que regulan la estructura monitoria, “sino solamente a los artículos 354 a 360 y al haberse incluido el artículo 360 que, establece qué se apela y cómo se apela, se ha querido uniformizar la situación ritual aplicable a estos procesos (TOMÉ, Miguel: “Arrendamientos Urbanos y Contrato de Comodato”, FCU, 9ª Edición, Montevideo, 2018, págs. 150 y 177).
El criterio que viene de comentarse –y que suscribe la Corte- ha tenido recepción desde larga data a nivel jurisprudencial. Así, puede verse la sentencia de fecha 23 de agosto de 1999 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno y la sentencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, ambas publicadas en la Revista del Instituto Uruguayo de Arrendamientos Urbanos, Nº 30, Amalio M. Fernández, Montevideo, 1999, págs. 151/153 y 167/173.
En igual sentido, el Dr. Luis María SIMÓN en sentencia Nº 36/1996, sostuvo que las disposiciones restrictivas de la apelación contenidas en la normativa arrendaticia (como las previstas para el desalojo del precario o el del mal pagador) han de entenderse derogadas por existir modificación procedimental en el art. 546.2, no pudiendo considerárselas subsistentes por el art. 546.1 del C.G.P.
Incluso, con la sanción del art. 4 de la Ley Nº 16.699 se zanjó la cuestión, al establecer expresamente que la derogación (por el C.G.P.) no alcanza a disposiciones que “asignan efectos sustanciales propios de la sentencia”.
Consecuentemente, cae el argu-mento principal que sustentaba la tesis de la no derogación: el art. 52 del D.L. Nº 14.219 no regulaba eficacia sustancial de la sentencia, sino típica disposición procedimental, sujetando a cierta formalidad o requisito previo la admisibilidad de la apelación (SIMÓN, Luis María en sentencia publicada en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 3/1997, pág. 300).
IV) Por lo tanto, encontrándose derogada la norma por el C.G.P., la excepción opuesta resulta inadmisible y, consiguientemente, corresponde su rechazo.
V) En función de lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido,
RESUELVE:
Declárase inadmisible la excepción de inconstitucionalidad opuesta, con costas de precepto a cargo del promotor (art. 523 del C.G.P.).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos en 10 B.P.C.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvanse los autos con las formalidades de estilo a la Sede de origen.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.