Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.521/2021
30 de noviembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 2-40949/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Desplazamiento de competencia › Acumulacion de pretensiones
- Derecho procesal › Contienda de competencia
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS Y RESULTANDO:
La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, en estos autos caratulados: “MARTINS ALPUIN, MARÍA DEL ROSARIO Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO (ASSE) Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CONTIENDA DE COMPETENCIA” - IUE: 2-40949/2020.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley No. 15.750), declarará competente para conocer en la causa al Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15º Turno, por los fundamentos que expresará a continuación.
II.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 996/2017, que a continuación se transcriben:
“2.- Según resulta de autos, a fs. 8 y ss. compareció la parte actora y entabló demanda laboral contra Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata y contra A.S.S.E.
Habiéndose acumulado preten-siones (arts. 341 de la Ley 18.172 y 120 del C.G.P.) contra una entidad Estatal y un particular, debe estarse a la elección del actor, por lo que, en autos resulta competente el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 21º Turno, Sede ante la cual, el actor interpuso la demanda.
En este sentido la Corte recientemente ha expresado `La Corporación, por el número de voluntades legalmente requeridas (art. 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para continuar conociendo en autos al Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de Segundo Turno, en función de los siguientes fundamentos.
(…) La Corporación ha sostenido, que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P., y que el art. 341 de la Ley No. 18.172, no modificó dicho criterio. La norma mencionada en último término prevé: ‘Los conflictos individuales de trabajo en que sea parte una Administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada’.
(…) Como se advierte, la norma del artículo 341 de la Ley No. 18.172 es atributiva de competencia, pero no excluye el régimen general de ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P. Esta norma procesal admite la acumulación de pretensiones de diferente materia, siempre que exista conexión, como acontece en el subjudice.
Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: ‘(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’. (Sentencia No. 109/2015)” .
Por las razones expuestas y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase competente al Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 15º Turno para continuar conociendo en autos, con noticia del contendor.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.