Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 12º Tº
Sentencia Definitiva N° 20/2013
3 de abril de 2013
DEMANDA DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL B.P.S. POR COBRO DE AGUINALDO. NATURALEZA JURÍDICA ACTO INSTITUCIONAL Nº 9, DEROGACIÓN DEL MISMO, LEY 15.738, LEY 16.713, LEY 12.996 ART.10. IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO EXISTIR RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES DEL PROCESO. FALTA LEGITIMACIÓN PASIVA DEL B.P.S. SE DESESTIMA LA DEMANDA.
- Ficha (IUE)
- 2-110886/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho administrativo › Seguridad social › Jubilaciones cobro aguinaldo.
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de Abril de 2013.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 20.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados “MORALES, Héctor y otros c/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL, COBRO DE PESOS" FICHA 2-110886/2011
RESULTANDO:
1) A fs. 46 y sig., con fecha 01/11/2011comparecieron los actores, cuyos datos identificatorios surgen de fs. 46 a 47 a los que corresponde remitirse en honor a la brevedad, todos ellos jubilados y pensionistas beneficiarios del Banco de Previsión Social (en adelante B.P.S), a promover demanda por cobro de pesos y en síntesis expresaron que:
a) En su calidad jubilados y pensionistas beneficiarios del B.P.S tienen derecho a percibir de dicho organismo un aguinaldo en la segunda quincena del mes de Diciembre de cada año, el que no les es abonado, y que fuera establecido por el Art. 10 de la Ley N° 12.996 en la suma de $ 100 líquidos, la que actualizada asciende actualmente a $ 1.835,44.
b) Sostienen que la obligación de pago de la referida contribución no fue derogada por el Acto Institucional N° 9 del 23/10/79, ni por las Leyes N° 15.738 del 13/5/85 y N° 16.713 del 3/9/95, por lo que el B.P.S. les adeuda la retribución referida por el período comprendido entre la fecha de emplazamiento de la presente demanda y los cuatro años previos a esa fecha.
c) El Acto Institucional N° 9 no es formalmente idóneo para derogar el Art. 10 de la Ley N° 12.996, ya que fenecido el régimen de facto en cuyo marco se dictó, el mismo no deja de ser formalmente un Decreto del Poder Ejecutivo de la época, ya que a su respecto no intervino el Consejo de Estado que durante el período de facto sustituyó al Poder Legislativo; a lo que se agrega que el Art. 80 de dicho Acto solo deroga los incisos a) y c) del Art. 9 de la N° 12.996.
La Ley N° 15.738 que tuvo por finalidad amparar las relaciones jurídicas generadas al amparo de los actos legislativos del período de facto, no nombra a los decretos emanados del gobierno de facto.
d) Si se entendiera que el Acto Institucional N° 9 derogó el beneficio del aguinaldo para los jubilados y pensionistas en virtud de lo dispuesto por el Art. 3 que hace referencia a que “ Las únicas prestaciones o beneficios que se acordarán a partir de la vigencia de este Acto Institucional, son: .......”, efectuando a continuación una enumeración que no contiene al aguinaldo reclamado en autos; o en mérito a lo dispuesto por su Art. 80 lit. d) que dispuso la derogación de “ Todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Acto Institucional.”, sostienen que debe tenerse en consideración lo establecido por la denominada Ley Especial N° l del 13/12/79, la que dispuso el pago por única vez, en la segunda quincena del mes de Diciembre de 1979 de una retribución extraordinaria a los afiliados pasivos del ex Banco de Previsión Social, lo que demuestra que este Decreto no derogó la retribución reclamada, al disponer en su Art. 2 inc. 3, que la misma se excluye quien perciba una asignación por concepto de aguinaldo.
Agregan que el gobierno de facto pagó la retribución reclamada también en los años 1980 y 1981.
e) El Art. 190 de la Ley N° 16.713 actualmente vigente tampoco deroga, ni tácita, ni expresamente el Art. 10 de la Ley N° 12.996, ya que dispone la derogación de “ ....todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a lo previsto por la presente ley.”, sosteniendo que ello no permite concluir que el Art. 10 de la Ley N° 12.996 se oponga directa o indirectamente a la Ley N° 16.713, la que dispone que el sistema previsional que se crea cubre los riesgos de invalidez, vejez, y sobrevivencia (Art. 1 y 3).
f) En el caso del Serv. de Retiros y Pensiones de las FF.AA. coexisten desde hace 47 años, el régimen de jubilaciones y pensiones que cubren lo mismos riesgos ya referidos, con el pago del aguinaldo a sus afiliados establecido por las Leyes N° 14.157, 10.273, y Art. 105 de la Ley N° 13.241.
g) No se reclama la reparación patrimonial de perjuicios ocasionados por acto, hecho u omisión de la administración, sino el pago de sumas de dinero generadas por su condición de jubilados o pensionistas, no siendo competentes los Juz. Ldos. de 1° Inst. en lo Contencioso Adm. ( Art. 1 Ley 15.881 redacción del Art. 320 de la Ley 16.226), sino que por el principio de residualidad (Art. 68 y 169 de la Ley 15.750 y 2 de la Ley 15.881), son competentes los Juz. Ldos. Civiles.
Fundan su derecho y ofrecen prueba, y en suma reclaman se condene al B.P.S. a abonarles el aguinaldo adeudado por el período reclamado, ya antes referido, con mas el reajuste e intereses legales, hasta la fecha de su efectivo pago, y que la respectiva liquidación se difiera al procedimiento del Art. 378 del C.G.P..
2) Por auto N° 3321/2011, se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 65 y sig. por los Dres. Píriz Chiola y Tubino Mezzano en representación del B.P.S., según personería acreditada a fs. 62 y 63, quienes comparecieron a oponer las excepciones de improponibilidad de la demanda y falta de legitimación pasiva, y en síntesis expresaron que:
a) Oponen la excepción de improponibilidad de la demanda (Art. 24 nal. 1 y 119.2 C.G.P), en síntesis en mérito a que la Ley N° 12.840 estableció el aguinaldo como un sueldo anual complementario obligatorio para todo patrono, cuyo beneficiario es el trabajador, que se calcula sobre el total de las remuneraciones percibidas en el último año por el trabajador, teniendo su origen en una relación de trabajo, nada de lo que se da en autos, ya que los beneficios otorgados por el B.P.S. no son abonados a los beneficiarios como empleador de los mismos, no existe entre el B.P.S. y los beneficiarios una relación de naturaleza laboral, por lo cual es improcedente el reclamo de un aguinaldo, por lo que solicitaron se rechazara la demanda por ser manifiestamente improponible.
b) Asimismo interponen la excepción de falta de legitimación pasiva en mérito a que el B.P.S. no crea, ni otorga, ni dispone el beneficio denominado en la demanda como aguinaldo, siendo el legislador quien debe sancionar la norma para que el pasivo reciba de parte del B.P.S. una suma de dinero determinada a dicho fin; y es el Poder Ejecutivo por mandato constitucional (Art. 86 de la Constitución) el que tiene la iniciativa privativa en materia de retribuciones especiales de fin de año para los pasivo amparados por el B.P.S., el cual en definitiva da cumplimiento al pago cuando fuere dispuesto por ley, ley que actualmente no existe. Citan jurisprudencia.
c) El Art. 10 de la Ley N° 12.996 estableció el pago a los jubilados y pensionistas de las Cajas de Jubilaciones referidas en el Art. 1° de la misma ( Caja Civil y Escolar, de Industria y Comercio, de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez) de una retribución de $ 100 líquidos que percibirían en la segunda quincena de Diciembre de cada año, y que en caso de ser titulares de mas de una pasividad, esa retribución extraordinaria se liquidará en la pasividad de mayor asignación y si son iguales en la mas antigua. Y que posteriormente se sancionaron otras leyes que se enumeran a fs. 74 vlto., referidas al pago de una retribución especial para los jubilados y pensionistas del hoy B.P.S., cuestionándose cuál fue el motivo de sancionar una ley al respecto cada año, si la Ley N° 12.996 se encontraba vigente. Sostienen que ello se debió a que se trata de una retribución especial de fin de año para el año en que se dicte la norma, tratándose de una partida fija, con monto fijo para todos los pasivos, no estándose ante un derecho adquirido por los pasivos de recibir el llamado aguinaldo como lo hacen los trabajadores, sino que el legislador cada año debía sancionar una norma otorgando a los pasivos esa retribución especial.
d) La Ley Especial N° 1 del 13/12/79 fijó una retribución especial de fin de año para los afiliados pasivos amparados por el ex Banco de Previsión Social, posterior al Acto N° 9, no hizo mención a ley anterior alguna, en virtud de que no existía norma legal alguna que impusiera al Organismo de Previsión Social la obligación de pagar una retribución especial de fin de año, a la que los actores denominan aguinaldo, ya que esa retribución especial no estaba prevista en los beneficios que taxativamente estableció el Art. 31 del Acto N° 9 y porque no existía otra norma legal que lo impusiera.
Debido a la enumeración taxativa realizada por el Art. 31 del Acto N° 9 relativa a las prestaciones a servir, se debió dictar la ya referida Ley Especial N° 1, así como las Leyes Especiales N° 2 y N° 5 que dispusieron el otorgamiento de retribuciones especiales de fin de año para los pasivos, para los años 1980 y 1981 respectivamente.
e) El Acto N° 9 fue convalidado con fuerza de ley y eliminó el pago de las retribuciones especiales de fin de año que se otorgaban a los pasivos en algunos años en las décadas del 60 y 70.
Sostienen que el Acto N° 9 ha sido convalidado con fuerza de ley en mérito a que: así lo entiende la Suprema Corte de Justicia en distintas sentencias en las que admitió sendas acciones de inconstitucionalidad respecto del mismo; se convalidaron las llamadas “leyes especiales” que modificaron los “actos institucionales”; se continuó modificando los actos institucionales luego de restituida la democracia por normas legales, no siendo razonable que el legislador derogue o modifique por ley una norma que carece de valor de tal; se entiende que la convalidación fue tácita; luego de recuperada la democracia se siguieron otorgando prestaciones al amparo del Acto N° 9, por lo que si el mismo fuera un simple decreto como sostiene la parte actora, dichas prestaciones estarían viciadas de nulidad al no haber cumplido con el requisito de aprobación de una ley con iniciativa del Poder Ejecutivo.
El Art. 80 del Acto N° 9 derogó no solo el Art. 10 de la Ley 12.996, sino también todas las normas legales que acordaran prestaciones o beneficios de seguridad social, ya que derogó expresamente a todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el referido acto.
Entienden que la derogación genérica antes referida no alcanzaba a los lit. A y C del Art. 9 de la Ley 12.996 ya que los mismos referían a los afiliados que continuaban en actividad, por lo cual se dispuso la derogación expresa de esos literales.
f) El argumento utilizado por la parte actora relativo a la coexistencia del pago del llamado aguinaldo en otros organismos de previsión social como la Caja Bancaria, Caja de Profesionales Universitarios, Caja Militar, etc. tampoco es de recibo, ya que dichos organismos se rigen por un estatuto propio, por una legislación particular diferente a la que rige en el Banco de Previsión Social.
Ofrecen prueba, fundan su derecho y en suma solicita que se haga lugar a las excepciones opuestas y se desestime la demanda.
3) Por auto N° 847/2012 se confirió traslado a la actora de las excepciones opuestas, el que fue evacuado a fs. 94 y 95, expresando en síntesis que corresponde se desestimen las mismas en mérito a que surge de la demanda que los actores son jubilados y pensionistas y que lo que se reclama es la retribución del Art. 10 de la Ley 12.996, y no el aguinaldo al que refiere la demandada; y que la demandada no carece de legitimación pasiva ya que se reclama una prestación de seguridad social que debe ser abonada por el B.P.S. .
4) Por auto N° 1248/2012 se convocó a las partes a audiencia preliminar.
En la misma las partes se ratificaron de sus respectivos escritos; se tentó inútilmente la conciliación intraprocesal de precepto, se exoneró a los actores de asistir a la audiencia de prórroga, y se prorrogó la misma a los efectos del dictado y lectura de sentencia interlocutoria, dictándose la sentencia N° 2454/12 (fs. 102 a 104), por la cual se desestimó la defensa de manifiesta improponibilidad de la demanda, la que fue consentida; se fijó el objeto del proceso y de la prueba en los términos que resultan de fs. 105, se dispuso la agregación de la prueba documental ya incorporada en autos, y diligenciamiento de la restante prueba ofrecida, intimación a la demandada, libramiento de oficios y testimonial; habiendo la demandada reconocido en la misma audiencia a fs. 105 vlto., el pago de la retribución reclamada en los años 1979, 1980 y 198, la actora consideró que la intimación quedaba sin objeto, por lo cual la misma se dejó sin efecto. Recibida la prueba testimonial (fs. 109 a 110)., y contestados los oficios (fs. 114 a 116 y fs. 111), se convocó a audiencia de alegatos celebrada el día 25/2/13, y por auto N° 336/13 dictado en la misma, se convocó a las partes a audiencia de dictado y lectura de sentencia para el día de la fecha (fs. 131).
Se hace constar que los días 25 a 31 de Marzo de 2013 correspondieron a la Semana de Turismo (Art. 207 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
1) El objeto del proceso quedó fijado en determinar si procede acoger la demanda promovida en autos y en su mérito si la demandada reviste legitimación pasiva y si corresponde condenar a la misma, Banco de Previsión Social, al pago a los actores de la retribución establecida por el Art. 10 de la Ley N° 12.996, que se hubiere hecho exigible en el período de cuatro años anteriores al 17 de Febrero de 2012, fecha de emplazamiento de la demanda, con mas sus reajustes e intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago; atendiendo a los términos de la contestación y de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en escrito de fs. 65 a 91, y a los términos de la contestación a la excepción de fs. 94 y 95. Y el objeto de la prueba se fijó en acreditar la procedencia del rubro reclamado, y en caso de ser procedente la fijación del monto del mismo se diferirá a la vía incidental prevista por el Art. 378 del C.G.P..
2) No ha sido controvertido en autos que los actores son jubilados y pensionistas beneficiarios de pasividades servidas por el Banco de Previsión Social, por lo que en mérito a lo dispuesto por el Art. 137 del C.G.P. esa circunstancia se encuentra relevada de prueba, sin perjuicio de lo cual la referida calidad surge acreditada con los recibos de pago de pasividades acompañados con la demanda y glosados en autos de fs. 2 a 43.
3) La controversia de autos se centra en determinar si la retribución reclamada en la demanda y denominada en la misma como “aguinaldo”, y que fuera establecida por el Art. 10 de la Ley N° 12.996 se encuentra vigente, y por tanto si les asiste a los actores el derecho a cobrar la misma y a reclamar su pago por el período no alcanzado por la prescripción, esto es las retribuciones que se hubieren hecho exigibles en el período de cuatro años anteriores al 17 de Febrero de 2012, fecha de emplazamiento de la demanda de autos.
Entienden los actores que el Art. 10 de la Ley N° 12.996 estableció una retribución que todos los jubilados y pensionistas de las Cajas de Jubilaciones referidas en el Art. 1° de la misma ( Caja Civil y Escolar, de Industria y Comercio, de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez), tienen derecho a percibir en la segunda quincena del mes de Diciembre de cada año, la que se fijó en $100, la cual actualizada a la fecha de la demanda de autos asciende a la suma de $1.835,44, y que la misma se encuentra vigente no habiendo sido derogada ni por el Acto Institucional N° 9, ni por la Ley Especial N° 1, ni por la Ley N° 16.713 que estableció el régimen vigente de la seguridad social.
Por su parte la demandada sostiene que dicha retribución es extraordinaria, y que fue creada por la referida norma para ese año en particular, al igual que otras retribuciones establecidas por otras leyes creadas para un año en concreto, y que a ello se agrega que considera que la misma ha sido derogada por el Acto Institucional N° 9, careciendo el B.P.S de legitimación pasiva al no tener la potestad de disponer el pago de retribuciones a los pasivos por ser ello potestad del poder legislativo con iniciativa privativa del Poder Ejecutivo.
4) La historia de la Seguridad Social en nuestro país se ha caracterizado por constituir al Uruguay en uno de los países pioneros en el surgimiento y desarrollo en dicha materia en la región, colocándose en la década de los años 60 a la cabeza de América Latina.
Ya recién nacida la República a la vida independiente y a partir de 1829 en adelante se crearon programas que daban cobertura a militares, a ciertos empleados estatales y maestros, y en 1896 se crea la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones, y posteriormente en el siglo XX y a partir de 1919, con la conocida como “Ley Carnelli”, se extiende la cobertura a trabajadores de diversos servicios públicos, dando origen a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, incorporándose paulatinamente por distintas normas legales los trabajadores de distintos sectores de actividad, hasta que en el año 1954 se incorpora a la cobertura a todas las actividades lícitas remuneradas; y finalmente en el año 1943 se extiende la cobertura a los trabajadores rurales. En las décadas siguientes y como consecuencia de la labor de distintos grupos de presión, van surgiendo en definitiva un sin número de normas que regulan la seguridad social, creándose y desarrollándose múltiples regímenes particulares o de excepción, con la creación de diferentes beneficios especiales, muchos de ellos sin el debido financiamiento, lo que llevó a una gran proliferación de los mismos. En el período del gobierno de facto se dictó el Acto Institucional N° 9 que tuvo como objetivo la reestructuración de las leyes sociales en materia jubilatoria y de seguridad social, período en el cual también se dictaron las Leyes Especiales N° 1, 2 y 5, con normas relativas a la seguridad social y derogatorias de algunas de las disposiciones del Acto Institucional N° 9.
5) Es en el período referido de proliferación de otorgamiento de beneficios especiales, que se aprobó la Ley N° 12.996 la cual instituye un régimen de revaluación automática de pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de Industria y Comercio, y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
El Art. 10 de la Ley N° 12.996 dispone: “ (Aguinaldo).- Todos los jubilados y pensionistas de las Cajas de Jubilaciones mencionadas en el art. 1° de esta ley, percibirán en la segunda quincena de diciembre de cada año, una retribución de $ 100.00 (cien pesos) líquidos. Cuando los jubilados y pensionistas sean titulares de mas de una pasividad, aún siendo atendidas por distintas Cajas, la retribución extraordinaria será liquidada en la pasividad de mayor asignación y, en los casos de montos iguales, en la mas antigua.”.
Por su parte el Art. 1 de la Ley N° 12.996 dispone: (Régimen General).- “ Instituyese un régimen de revaluación de las pasividades, a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de Industria y Comercio, y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, conforme a lo dispuesto por el artículo 156 de la Ley N° 12.761, de 23 de Agosto de 1960.”.
6) Como ya se hiciera referencia, con posterioridad a la norma invocada por los actores para efectuar el reclamo de autos, en el período del gobierno de facto se dictó el Acto Institucional N° 9 que tuvo como objetivo la reestructuración de las leyes sociales en materia jubilatoria y de seguridad social.
El Art. 30 del referido Acto Institucional estableció que el régimen general de pasividades establecido por el mismo comprende obligatoriamente a todas las personas amparadas por las Cajas de Jubilaciones y Pensiones regidas hasta esa fecha por el Banco de Previsión Social ( Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de Industria y Comercio, y de Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez), y el Art. 32 del mismo dispuso que: “ Las únicas prestaciones o beneficios que se acordarán a partir de la vigencia de este Acto Institucional, son:
a) Jubilación;
b) Pensión;
c) Pensión a la vejez;
d) Subsidio para expensas funerarias.
Estas prestaciones cubren las contingencias sociales de retiro e incapacidad, vejez y muerte.”.
A juicio de la suscrita la referida norma es taxativa en cuanto a la enumeración de las prestaciones o beneficios a acordar por el Banco de Previsión Social, ya que el texto es claro en cuanto a que “ las únicas prestaciones o beneficios que se acordarán, son las que enumera a continuación, no previéndose otras prestaciones o beneficios que la jubilación, la pensión, la pensión a la vejez y el subsidio para expensas funerarias.
Por su parte el Art. 80 lit. d) del mismo Acto dispone que se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el mismo, de lo cual corresponde extraer que atento a ello y la enumeración taxativa de prestaciones o beneficios que establece el Art. 32 antes referido, procede concluir que el Acto Institucional N° 9 derogó tácitamente toda norma que se oponga al mismo, entre las que se encontraría el Art. 10 de la Ley N° 12.996 en cuanto estableció como prestación extraordinaria el pago de un “aguinaldo” a los jubilados y pensionistas en la segunda quincena del mes de Diciembre de cada año.
7) Se ha discutido en doctrina la naturaleza jurídica de los actos institucionales, los que fueron emanados del Poder Ejecutivo de la época, sin intervención del Consejo de Estado que hacía las veces de Poder Legislativo, considerándose que se trata de Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades que le confiere la institucionalización del Proceso Cívico- Militar (inc. final del considerando VII del Acto N° 9), por lo cual no tendrían carácter de ley formal, aprobada por el Poder Legislativo.
A este respecto corresponde señalar que en mérito a lo dispuesto por el Art. 86 de la Constitución de la República el Poder Ejecutivo tiene iniciativa privativa en cuanto a la creación de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, establecimiento o modificaciones de causales, cómputos o beneficios jubilatorios, debiéndose establecer por ley sancionada por el Poder Legislativo, Art. 85 nal. 4 de la Constitución. En mérito a ello y estándose ante una materia relativa a la creación de dotaciones o retiros, o sus aumentos, como señala el Art. 86 de la Constitución, el Acto Institucional N° 9 si bien contó con la iniciativa privativa del Poder Ejecutivo, al no haber sido aprobado por el Consejo de Estado, Poder Legislativo del proceso de facto, no constituye una ley y por tanto no podría derogar a una norma de rango legal como lo es la Ley 12.996, ya que se trataría de un Decreto.
A juicio de la suscrita corresponde concluir que el Acto Institucional N° 9 si bien no ha sido ratificado o convalidado “in totum” en forma expresa por ninguna ley, la convalidación del mismo con valor y fuerza de ley ha sido tácita, en mérito a que por disposición del Art. 1 de la Ley N° 15.738 se declararon con valor y fuerza de Ley los actos legislativos dictados por el Consejo de Estado (Poder Legislativo del gobierno de facto) desde el 19/12/73 al 14/2/85, entre ellos las llamadas “leyes especiales” que modificaban a los Actos Institucionales, y por dicha norma se establecieron ciertas excepciones a ese convalidación entre las que no se encuentran las “leyes especiales”.
Esa convalidación tácita de los Actos Institucionales con valor y fuerza de Ley ha sido reconocida por la propia Suprema Corte de Justicia que en un importante número de sentencias ha hecho lugar a las acciones de inconstitucionalidad de normas contenidas en el Acto Institucional N° 9, siendo que el proceso de inconstitucionalidad tiene como presupuesto que “deba aplicarse una ley o una norma que tenga fuerza de ley”, Art. 508 del C.G.P., por lo cual corresponde concluir que esa naturaleza jurídica le ha sido reconocida al Acto N° 9.
En mérito a la naturaleza jurídica de ley que se le ha reconocido tácitamente por el régimen jurídico al Acto Institucional N° 9, corresponde concluir que oponiéndose el Art. 10 de la Ley N° 12.996 a lo establecido por el Art. 31 de dicho Acto, el mismo ha sido derogado, no siendo procedente acoger la demanda de autos ya que no asiste a los actores derecho alguno al cobro de la prestación reclamada, la que ha sido derogada.
A la misma conclusión en cuanto a la derogación del Art. 10 de la Ley N° 12.996 por el Art. 31 del Acto Institucional N° 9, lleva el hecho de que con posterioridad a su aprobación se dictaron las Leyes Especiales N° 1, N° 2 y N° 5, en los años 1979, 1980 y 1981 respectivamente, las que dispusieron para cada uno de esos años en forma expresa el pago de una retribución especial de fin de año a los pasivos amparados por la Dirección Gral. de la Seguridad Social, que sustituyera al Banco de Previsión Social, por lo que debe entenderse que si el Acto N° 9 no hubiera derogado toda otra prestación que no fuera las previstas en el Art. 31 del mismo, carecería de sentido el disponer su pago por una nueva norma cada año, como se hizo en los años 79, 80 y 81.
8) No es de recibo el argumento esgrimido por la parte actora en cuanto a que existen otras cajas de jubilaciones, como la Caja Bancaria, Caja de Profesionales Universitarios, Serv. de Retiros y Pensiones de las FF.AA, ya que dichas instituciones de seguridad social se rigen por estatutos propios, por legislación particular para cada uno de esos casos, tal como resulta en el caso de la Caja Militar de lo informado por la misma a fs. 115, informe en el cual se enumera el régimen legal aplicable a la misma, no haciendo referencia alguna a la norma invocada por la parte actora como fundamento de supertensión.
9) En mérito a los fundamentos expuestos, y habiendo sido la retribución establecidas por el Art. 10 de la Ley N° 12.996 derogada por el Art. 31 del Acto Institucional N° 9, no siendo los actores acreedores del derecho reclamado en autos, y no estando por tanto la parte demandada obligada al pago de la misma, careciendo a dichos efectos de legitimación pasiva, corresponde desestimar la demanda.
10) Que la conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, no ameritando especial condenación en costas y costos ( Art. 56 del C.G.P y Art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los Art. 130.2, 137, 197 y 198 del C.G.P, y demás normas legales citadas.
FALLO:
Desestimase la demanda, sin especial condenación en costas y costos.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese.
Honorarios fictos profesionales 3 B.P.C por la parte actora.
Dra. Mónica Besio Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.