Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministras Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Roberta Licciardi Lacava y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ GREMEDA IAMPP SIN FINES DE LUCRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-112518/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 5/2026 de fecha 15 de abril de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Artigas de 2º Turno, Dr. Daniel Píriz Cotignola.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 5/2026 de fecha 15 de abril de 2026 (fs. 207 a 216) se falló: “Desestímase íntegramente la demanda incoada. Sin especial condenación en el grado. Costas de precepto a cargo de la actora perdidosa. Costos por el orden causado. Honorarios Fictos 3 BPC. Notifíquese a domicilio a las partes. Consentida o ejecutoriada, expídanse los testimonios que se solicitaren, previa reposición de vicésima si correspondiere. Oportunamente archívese”.
3) Con fecha 21 de abril de 2026 la parte actora debidamente representada interpuso recurso de apelación (fs. 219 a 227), agraviándose por los siguientes aspectos: a) por la violación del principio de congruencia en virtud de que la sentencia no resolvió sobre los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, salario impago, multa y daños y perjuicios preceptivos; b) por la errónea valoración de la prueba que llevó a desestimar el despido indirecto y c) por la violación al principio de legalidad y de gratuidad en materia laboral por haberse dispuesto a su respecto la condena en costas.
4) Por decreto N.º 140/2026 de fecha 22 de abril de 2026 (fs. 228), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto por el plazo de 10 días; traslado que fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 231 a 235, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación interpuesto, por decreto N.º 165/2026 de fecha 12 de mayo de 2026 (fs. 236), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 25 de mayo de 2026 (fs. 243), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 244).
7) Producido el estudio de manera sucesiva -ante la carencia de medios técnicos para proceder al estudio simultáneo- se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado en virtud de la licencia usufructuada por la nueva integrante de la Sala, Sra. Ministra Dra. Roberta Licciardi Lacava, desde el día 8 de junio hasta el 22 de junio del corriente.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes procederá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó la demanda en su totalidad, y en cuanto condenó a la parte actora a abonar las costas de la primera instancia, en lo que se revocará la misma y en su lugar, se condenará a la parte demandada a abonar a la actora los rubros salario impago, licencia, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos y multa legal, conforme a la liquidación que surgirá del presente pronunciamiento. Asimismo, se absolverá a la accionante del pago de las costas de la primera instancia.
II) El caso de autos.
La actora Sra. AA inició demanda laboral contra Gremeda Iampp reclamando el pago de diversos rubros salariales e indemnizatorios. Afirmó que comenzó a desempeñar tareas para la demandada el 1º de marzo de 1998 ejerciendo el cargo de Auxiliar de Enfermería, desempeñándose en forma exclusiva desde su ingreso en el sector Nursery en turnos rotativos con una carga horaria de 6 horas diarias divididas en cuatro turnos. Percibía un salario mensual, más una prima por nocturnidad cuando le tocaba trabajar en el turno de la noche de 00:00 a 06:00. Explicó que el sector Nursery donde se desempeñó siempre es un área especial, cerrada, percibiendo por ello una compensación especial del 20% de su salario. En dicho sector además de atender a los recién nacidos se atiende a los niños menores de 14 años que ingresan con alguna patología pediátrica. Detalló el sistema de organización de las guardias que son realizadas por la jefa del servicio, las que se confeccionan procurando respetar la rotatividad de los turnos a fin de que exista cierto grado de igualdad en relación a los horarios de trabajo.
Señaló que con fecha 26 de setiembre de 2026 se le inició un procedimiento disciplinario a raíz de una denuncia efectuada por la madre de un recién nacido por un trato no acorde. Afirmó que los procedimientos disciplinarios se encuentran regulados en la empresa y que, otorgada vista de la denuncia realizó sus descargos el día 30 de setiembre de 2025. Estando en plazo para efectuar los descargos y con fecha 29 de setiembre se le comunicó a través de WhatsApp el cambio de turno con vigencia a partir del 1º de octubre de 2025, por lo que en virtud de que posee otro empleo en el área de la salud y de que las planchas de turno se confeccionan con 15 días de antelación entendió que tan sorpresiva comunicación era una sanción solapada, lo que determinó que presentara una nota dando cuenta que no podía reorganizar los horarios de trabajo en ASSE en menos de 48 horas. En mérito a ello se la convocó a una reunión para el día 2 de octubre de 2025, instancia en la cual se le informó que a partir del día 3 de octubre dejaría de cumplir funciones en Nursery y pasaría a desempeñarse en el Centro de Materiales en el turno vespertino de 18:00 a 00:00 horas.
Atento a lo decidido por la empresa sin que existiera una resolución del Departamento de Recursos Humanos ni de Jurídica de la Institución se consideró indirectamente despedida, en tanto se avasallaron sus derechos laborales, se violó el proceso disciplinario interno y se le aplicó una sanción solapada en forma previa a la resolución del Departamento Jurídico, dado que a partir de tal decisión de la institución dejaría de percibir la compensación por área cerrada. Postuló que la empleadora incurrió en un incumplimiento grave en tanto se violentó el proceso disciplinario y se alteró la planilla de turnos en menos de 48 horas del comienzo de un nuevo mes, procediendo al cambio de sector sin existir motivo fundado en una resolución firme; todo lo que le provocó un perjuicio económico.
En base a dicha plataforma fáctica reclamó el pago de la indemnización por despido en la modalidad de indirecto, más salarios impagos (correspondientes a los 5 jornales de octubre de 2025), licencia y salario vacacional generada en los años 2024 y 2025, más aguinaldo de egreso, multa legal y daños y perjuicios preceptivos.
A su turno la institución médica demandada luego de admitir el vínculo laboral que existió entre las partes, la categoría laboral de la accionante, su fecha de ingreso y el sector en que laboraba (Nursery), contestó la demanda en términos de controversia. Dio cuenta de la denuncia recibida contra la actora con fecha 22 de setiembre de 2025 referida a un trato inadecuado en ocasión del proceso asistencial brindado a un recién nacido, lo que determinó el inicio de un procedimiento disciplinario en el cual la actora tuvo la oportunidad de efectuar sus descargos. Negó que el cambio de turno se haya dispuesto como una sanción encubierta o solapada por la denuncia presentada, argumentando que frente a la denuncia presentada se consideró razonable que la Sra. AApasara a cumplir su actividad en un turno en que estuviera supervisada por la jefa del sector, todo lo que se inscribe dentro ejercicio legítimo del poder de dirección de la institución, máxime cuando en los turnos en los que solía trabajar la actora no lo hacía la jefa del sector.
Refirió la demandada que la accionante omitió expresamente mencionar que la primera decisión de la institución fue mantenerla dentro de su sector de trabajo, pero en otro turno y manteniendo con ello el pago de la compensación por área cerrada. Frente a ello la accionante solicitó una reunión con las autoridades para tener una instancia de diálogo y de este modo encontrar una solución consensuada, reunión que se llevó a cabo el día 2 de octubre. En dicha instancia la trabajadora manifestó su imposibilidad de cumplir su actividad en el turno de la mañana, pero sí afirmó que a partir de enero de 2026 arreglaría sus horarios en ASSE para poder cumplir el horario en Nursery de Gremeda, por lo que se acordó con la misma que provisoriamente y por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025 trabajaría en otro sector en que pudiera ser supervisada, ya que no era viable ni conveniente mantenerla en Nursery sin supervisión alguna en el contexto de la denuncia presentada en su contra. En definitiva, la institución controvirtió la existencia de algún incumplimiento de su parte que habilite o justifique el despido indirecto pretendido por la actora, a la par, que reconoció adeudar los rubros salariales de egreso reclamados en función de la liquidación por ella practicada, abogando porque se desestime la demanda en todos sus términos o en su defecto se tenga presente la liquidación practicada por su parte, en cuanto a los montos, base de cálculo y deducciones legales correspondientes.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en todos sus términos imponiendo de cargo de la actora el pago de las costas de la instancia. De este modo el decisor de primer grado desestimó el despido indirecto a partir de considerar que la institución demandada dispuso el traslado de la accionante a otro sector por razones fundadas y contemplando el horario de la misma en su otro trabajo, poniendo asimismo de relieve, que no existe certeza ni probabilidad de que la actora fuera a ver disminuidos sus ingresos por dicho traslado. En síntesis, entendió que no resultó probado incumplimiento grave alguno de parte de la institución demandada que justifique o legitime el despido indirecto pretendido, pero omitiendo pronunciarse acerca de la procedencia de los rubros salariales también reclamados.
Contra tal decisión se alzó la parte actora (fs. 219 a 227), agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia por los siguientes aspectos: a) por la violación del principio de congruencia en virtud de que la sentencia no resolvió sobre los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, salario impago, multa y daños y perjuicios preceptivos; b) por la errónea valoración de la prueba que llevó a desestimar el despido indirecto y c) por la violación al principio de legalidad y de gratuidad en materia laboral por haberse dispuesto a su respecto la condena en costas.
Acorde a lo expuesto, corresponde analizar cada uno de los agravios articulados por la trabajadora.
IV) Y el primer agravio es el relativo a la violación del principio de congruencia, pues pese a que el sentenciante a-quo desestimó la demanda en todos sus términos, sólo resolvió el despido indirecto reclamado, sin pronunciarse acerca de los rubros salariales pretendidos.
Argumentó la apelante en tal sentido, que surge de la demanda instaurada que además del despido indirecto reclamó el pago de los rubros salariales de egreso, esto es; licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, salarios impagos, más daños y perjuicios preceptivos, la multa del art. 29 de la ley 18.572, más actualización e intereses desde la exigibilidad hasta su efectivo pago. Refirió, asimismo, que en consonancia con su planteo inicial se fijó provisoriamente el objeto del proceso contemplando el reclamo de los rubros salariales y del mismo modo el objeto del proceso fijado definitivamente en audiencia también contempló el reclamo tanto de los rubros salariales como de los indemnizatorios. Sin embargo, la sentencia solo abordó y analizó el reclamo por despido indirecto, sin mencionar los demás rubros que integraban el objeto del proceso, cuya procedencia no fue controvertida por la parte demandada. Señaló, en síntesis, que se verificó una evidente incongruencia entre lo que se debía resolver y lo que se terminó resolviendo, al no haberse expedido la recurrida sobre cuatro de los cinco rubros reclamados, ni sobre la multa legal, ni los daños y perjuicios preceptivos también pretendidos; por lo que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y que se disponga la condena al pago de los rubros licencia, aguinaldo, salario vacacional y salario impago, más daños y perjuicios preceptivos y multa legal.
En opinión de la Sala resulta totalmente atendible este primer cuestionamiento planteado por la apelante, desde que surge de la demanda que la trabajadora no sólo reclamó la indemnización por despido en la modalidad de indirecto, sino que además solicitó el pago de los rubros licencia no gozada por un total de 47,43 jornales generados en los años 2024 y 2025, reclamando asimismo el correspondiente salario vacacional, el aguinaldo de egreso generado por el período comprendido entre el mes de junio hasta al 6 de octubre de 2025 en que se consideró indirectamente despedida, más los cincos jornales de trabajo generados en el mes de octubre.
Tal como lo refirió la trabajadora apelante, dichos rubros integraron el objeto del proceso, por cuanto fueron incluidos en el decreto Nº 521/2025 que fijó provisoriamente el objeto del proceso y de la prueba (fs. 87), lo que fue ratificado en audiencia al fijar en forma definitiva el objeto del proceso (fs. 110). No obstante, surge de autos que la sentencia solo se pronunció sobre la indemnización por despido reclamada, obviando pronunciarse sobre los demás rubros reclamados.
Tal proceder en opinión del Tribunal resulta violatorio del principio de congruencia recogido en nuestro ordenamiento procesal en el artículo 198 del CGP.
En efecto, el principio de congruencia implica o importa la necesidad de la exacta relación entre la pretensión y defensa de las partes con lo decidido. Enseñaba Tarigo, que por congruencia “debe entenderse, pues, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto” (Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 184). Y ese principio es el que recoge precisamente el artículo 198 del CGP al establecer que las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas y “Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas…”.
En el mismo sentido enseña Valentín, que “…en el lenguaje técnico de nuestra disciplina, la congruencia es un principio especial del proceso referido al acto sentencia y a la función o actividad de satisfacción, de acuerdo al cual las sentencias deben corresponderse o ser conformes al objeto del proceso en que se dictan. Entonces, la congruencia procesal es un principio especial del proceso. Se trata de un verdadero principio en sentido técnico, derivado de varios de los principios generales del proceso…es el único compatible con la idea de proceso jurisdiccional (…) Pero además es un principio especial (…) ya que solo refiere a ciertas categorías de proceso: el acto sentencia o la función o actividad procesal denominada “satisfacción” (Cfme. “Principio de congruencia y Regla iura novit curia en el proceso civil uruguayo”, 1ª edición, agosto 2013, páginas 102 a 103, FCU).
Entonces, asistiéndole razón a la apelante en punto a la violación del principio de congruencia en el que incurrió el decisor de primer grado al no pronunciarse respecto de los rubros salariales de egreso, corresponde en esta instancia en función de lo establecido en el artículo 257.3 del CGP, emitir pronunciamiento sobre el punto.
Y en el presente caso es de advertir, que la parte demandada admitió adeudar a la reclamante los rubros salariales de egreso reclamados por ésta, pero remitiéndose en cuanto a su monto a la liquidación que surge de los recibos de salarios glosados a fs. 76 (en lo que refiere a la licencia, salario vacacional y aguinaldo) y al recibo de fs. 77 (por el salario de octubre de 2025).
Las liquidaciones de ambas partes no presentan diferencias sustanciales, al punto que en el rubro licencia la parte demandada admitió adeudar más jornales que los reclamados por la accionante, pero la diferencia radica básicamente en punto a la liquidación del salario vacacional, que como es sabido debe calcularse sobre el 100% del jornal líquido de licencia a diferencia de la liquidación practicada por la trabajadora que reclamó el mismo monto por ambos rubros, en lo que no le asiste razón.
Sobre el punto esta Sala con otra integración, pero en posición que es compartida por la nueva integrante Dra. Roberta Licciardi ha afirmado en sentencia Nº 308/2025 reeditando lo expresado oportunamente por este Tribunal en sentencia Nº 72/2014 lo siguiente: “Como sostuviera esta Sala con anteriores integraciones, la Ley Nº 16.101 establece que el monto del beneficio del jornal de vacaciones será el equivalente al 100% del jornal líquido de licencia, vale decir que identifica claramente el quantum de lo que deberá percibir el trabajador por este rubro. La circunstancia de que por tratarse del egreso no corresponda realizar aportes al B.P.S es irrelevante, el hecho de que no exista una cuenta donde verter los descuentos legales no autoriza a liquidar el salario vacacional de acuerdo al monto nominal del jornal de vacaciones; la Ley establece claramente que es el equivalente al jornal líquido sin que se efectúe deducción alguna con destino a la Seguridad social, aportes de los que, además se encuentra exento (Ley Nº 12.590). Debe verse que la norma no se refiere al monto líquido, sino que el monto será el equivalente al líquido de vacaciones (ADJL 2004 c. 867, ADJL 2006 c. 404 pág. 244)” (Sentencia 116/2010 de 28 de abril de 2010).
En la sentencia citada se acudió también a la posición del similar de 3er. Turno en sentencia de fecha 17/3/03, donde se señaló que: “En noviembre de 1989 se aprobó una nueva norma por la cual se aumentó el salario vacacional y se introdujeron otras modificaciones (Ley N°16.101 de 10 de noviembre de 1989 y Decreto Reglamentario N° 615/989 de 22/12/989)".
“El monto del beneficio pasó a ser del 100% del jornal líquido de vacaciones. Para obtener el jornal líquido de vacaciones se descuenta del jornal común todos los porcentajes de aportes de seguridad social más el impuesto a las retribuciones. De esta forma se deja de lado también un antiguo criterio según el cual sólo se descontaban el aporte destinado a fines jubilatorios, pero no por ejemplo el relacionado con la enfermedad común. Es decir que del jornal nominal hay que descontar el aporte jubilatorio, el aporte al seguro de enfermedad, y además, el impuesto a las retribuciones personales (Pérez del Castillo: Manual, FCU 8ª edic, p. 99”100; Larrañaga Zeni: Reglamentación del Trabajo en el Uruguay, AMF 1992, p. 214?215) (sent. N° 269/99; AJL, 1999 c. 1206)".
“Tratándose de la licencia no gozada que se abona al cese del vínculo laboral, señala Pérez del Castillo que se entiende que no se deben hacer aportes en este caso y en la práctica efectivamente no se hacen: existe una Resolución de la Caja de Industria y Comercio del 16/9/958 que establece este criterio (ob. cit., p. 91 - 92). También deberá pagarse en forma proporcional la cuota parte del salario vacacional; para ello debe efectuarse una liquidación de la licencia como si llevara aportes aun cuando la no gozada no los lleva y sobre esa base ha de calcularse el salario vacacional (ob. cit. p. 101). En este aspecto, entiende Larrañaga Zeni que la determinación del jornal líquido (de vacaciones) debe hacerse siempre, aún tratándose de salario vacacional correspondiente a una licencia no gozada, por cuanto es de esencia de este instituto, la determinación del jornal líquido en todos los casos. Debe destacarse que la Ley no hace distinciones (entre salario vacacional de licencia gozada y de no gozada), por lo que el intérprete tampoco puede hacerlas (Reglamentación cit., p. 215 nota 28; Manual cit., p. 111 nota 27) (sent. N° 449/01; 43/02)" (La Justicia Uruguaya T. 128 año 2003 suma 128078) (Sentencia extraída de los archivos CADE, cuyo resumen o extracto fue publicado en el AJL 2014, caso 509, página 524).
Con igual criterio y dado este error en la liquidación efectuada por la trabajadora, se habrá de condenar a la parte demandada a abonarle a la actora los rubros salariales de egreso reclamados (licencia, salario vacacional, aguinaldo y salarios impagos) de acuerdo a la liquidación practicada por la parte demandada que resulta de los recibos glosados a fs. 76 y 77, más la multa legal y los daños y perjuicios preceptivos que se estiman en un 10% sobre los rubros salariales, ya que la reclamante no acreditó cargas familiares y los rubros debidos son exclusivamente los generados al egreso, no registrándose adeudos o incumplimientos de larga data.
V) En segundo lugar, la trabajadora se agravió por la desestimatoria del despido indirecto. Postuló en este sentido, que se ha verificado en el caso una errónea valoración de la prueba aportada a la causa, así como una errónea valoración de la prueba que debió aportar la contraria y no lo hizo. De este modo cuestionó que el sentenciante a-quo omitiera valorar la conducta desplegada por la demandada consistente en no aportar el Reglamento Disciplinario a pesar de haber sido intimada en dos oportunidades. Señaló, que dicha conducta debió considerarse en la sentencia en tanto el despido indirecto se fundó en la violación del Reglamento disciplinario y la imposición de una sanción solapada que aparejó primero, un cambio de horario, y luego, un cambio de sector con la pérdida de la compensación por área cerrada. Argumentó finalmente, que su parte logró acreditar la violación del contrato de trabajo por parte de la institución demandada por apartamiento del Reglamento Disciplinario interno, y por el ejercicio abusivo del ius variandi, pues la decisión de la demandada aparejaba pérdida salarial.
En opinión de la Sala no le asiste razón a la impugnante.
En primer lugar, cabe observar, que la actora señaló que la demandada “violó el proceso disciplinario interno” y que se le aplicaron “sanciones solapadas” en forma previa a que se emitiera una resolución por parte del Departamento Jurídico en relación a la denuncia presentada en su contra por un trato inadecuado a la madre de un recién nacido.
En lo atinente a la violación del proceso disciplinario al que aludió la trabajadora estima el Tribunal que el incumplimiento que le atribuyó la actora a la demandada no estaba referido a que la institución accionada en la sustanciación del procedimiento disciplinario hubiera cometido alguna irregularidad o haya violentado pasos o etapas de la instrucción, sino que el planteo refiere a que cuando el día 29 de setiembre de 2025 se le comunicó por WhatsApp el cambio de turno aún no se había dictado resolución alguna sobre “la situación que ameritó la instrucción”, lo que se traduce en que se le notificó un cambio de horario cuando la instrucción del proceso disciplinario se encontraba en trámite, lo que ella interpretó como una sanción “solapada” dictada en forma anticipada.
Sin perjuicio de ello, cabe observar, que la accionante ni siquiera identificó en concreto qué contenido o disposición del Reglamento Disciplinario habría sido violentado por la institución médica, en cuyo caso sí hubiera sido necesario constatar si esa disposición o normativa presuntamente violentada realmente existía para poder luego determinar un eventual apartamiento por parte de la institución. Pero ante la ausencia de precisión sobre el punto en nada altera la resolución del caso que la demandada hubiera agregado el mentado Reglamento de Disciplina, desde que nunca se indicó expresamente las normas vulneradas y su incidencia a la hora de resolver si ello constituyó un incumplimiento que justifique el despido indirecto invocado.
Cabe recordar, que la actora relató en su demanda la existencia de una denuncia en su contra, por un trato inadecuado a una madre de un recién nacido, a raíz de la cual se le inició un procedimiento disciplinario. Señaló que, de acuerdo a los procedimientos internos, tenía un plazo de tres días hábiles para ejercer defensas, y que presentó sus descargos el día 30 de setiembre de 2025, lo que igualmente emerge refrendado por el documento luciente a fs. 3.
A la luz de los hechos relatados por la trabajadora en su demanda la cuestión a decidir radica en si los cambios decididos por la demandada con posterioridad a la denuncia presentada en su contra y relativos a la forma de prestación de la tarea por parte de ésta constituyeron una forma solapada de sanción. Porque si así fuera se habría decidido sin concluir la investigación. Pero para la determinación de tal cuestión no es necesario tener el Reglamento Disciplinario a la vista en mérito a que ambas partes son contestes en que la investigación recién había comenzado.
Surge del tenor de la demanda y en particular de fs. 39 vto. que la decisión de la institución que la Sra. AA consideró “una sanción solapada” fue el cambio de turno que se le comunicó vía WhatsApp el día 29 de setiembre de 2025, cambio que comenzaría a regir a partir del 1º de octubre. Y según explicó en su escrito inicial la trabajadora, tal cambio lo consideró una sanción solapada porque vio en ello la intención de la demandada de generarle un perjuicio en su otro trabajo en ASSE, ya que los turnos estaban establecidos de antemano y no se podían cambiar 48 horas antes.
No obstante, cabe relevar que dicha decisión no llegó a efectivizarse porque la propia trabajadora indicó que envió una nota a la institución con fecha 30 de setiembre de 2025 expresando la imposibilidad de reorganizar sus horarios, además de solicitar a través de la misma que se revirtiera la medida del cambio de turno “o en su defecto, se habilite una instancia de diálogo para encontrar una solución consensuada” (fs. 4). Surge de estos obrados que dicha reunión e instancia de diálogo entre la actora y las autoridades de la institución se verificó apenas dos días después, esto es; el día 2 de octubre, y según la versión que proporcionó la trabajadora en su demanda, en dicha oportunidad se le informó “que a partir del día 3 de octubre dejaría de cumplir funciones en el sector Nursery y pasaría a desempeñarse en Centro de Materiales en el Turno Vespertino (18:00 a 00.00 horas” (fs. 39 vto.in fine y 40).
Sin embargo, la demandada al contestar la demanda brindó una versión de los hechos totalmente diversa a la postulada por la accionante. Y en este sentido señaló la institución demandada que el cambio de horario resuelto inicialmente se debió a la denuncia presentada en contra de la trabajadora, pero no como una sanción anticipada, sino con la intención de procurar que se desempeñara bajo supervisión puesto que en el turno en el que laboraba (de 18:00 a 00:00 horas), no había licenciada supervisando el sector Nursery, y tampoco coincidía con la jefa del Departamento de Enfermería.
Como puede apreciarse, la institución justificó su decisión relativa al cambio de turno en una razón vinculada a la prestación del servicio, justamente por desempeñarse la actora no solo en un sector especial o delicado, sino en un horario donde no existía una jefa que controlara o supervisara su desempeño, lo que la demandada consideró indispensable hacer a partir de la grave denuncia recibida en contra la trabajadora, siendo ajena tal decisión según explicó, a una eventual sanción por un procedimiento disciplinario que recién estaba iniciando. Explicó asimismo la demandada que, ante el planteo formulado por la actora de coincidencia con el trabajo prestado para ASSE en el turno de la mañana, el día 2 de octubre se llevó a cabo una reunión en la que participaron los referentes de todos los sectores involucrados, esto es; Jurídica, Enfermería y Recursos Humanos. Relató la demandada que la Sra. AAen dicha instancia reiteró que no podía cumplir el turno matutino asignado, pero que sí podría hacerlo a partir de enero 2026, porque al fijarse las guardias para el nuevo año podía cambiar las fijadas en ASSE. Por lo que fue en ese ámbito de diálogo y abocados a la búsqueda de una solución que se acordó con la trabajadora que por los meses que restaban del año 2025 (de octubre a diciembre) la Sra. AAse desempeñaría en otro sector donde existía una Licenciada que la pudiera supervisar, pero manteniéndose a tales efectos el horario de 18:00 a 00:00. Luego de lo cual, se le comunicó formalmente que pasaba al sector Centro de Materiales según resulta de la nota glosada a fs. 5, donde se expresa textualmente que ello se estableció “en mérito a las consideraciones y a lo informado en reunión mantenida con usted en el día de hoy con RRHH y DEPTO DE ENFERMERÍA”.
Ahora bien. En oportunidad del interrogatorio de parte practicado a la Sra. AA ésta admitió con valor de confesión judicial (artículo 153 del CGP), que en la reunión del día 2 de octubre “no me dijeron a qué sector pasaría si me dijeron que sería por tres meses hasta fin de año” (fs. 185). Es decir, que, si bien la comunicación de cambio de sector no expresa que la misma sea temporal, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar un posible incumplimiento de la demandada, es la provisoriedad del cambio de sector que es admitida por la propia trabajadora.
Por otra parte, los testigos que participaron de la referida reunión corroboraron con sus dichos la versión propuesta por la demandada en el sentido de que se plantearon alternativas a los efectos de que la actora pudiera cumplir los turnos ya fijados en ASSE, y que a su vez pudiera cumplir también con la decisión adoptada por Gremeda de trabajar al menos por un tiempo bajo supervisión.
Sobre lo ocurrido en dicha reunión la testigo BB declaró a fs. 112 que “Ella manifestó que podía realizar el turno que se le estaba proponiendo a partir del mes de enero de 2026, esto fue en la propia reunión. Desde octubre hasta enero se le propuso mantener el turno, pero en otro sector hasta que pudiera cambiar el turno en ASSE. En el turno vespertino y noche la actora no era supervisara en nursery.” Por su parte CC en su carácter de encargada del Departamento de Enfermería, relató haber participado de la reunión del día 2 de octubre, ilustrando acerca del planteo de la actora de no poder cumplir el cambio de turno dispuesto originariamente por la institución porque en ese horario se encontraba en su otro trabajo. Afirmó concretamente la testigo, que “Se le plantea que como tenía una orden que tenía que estar bajo supervisión de una licenciada pasaría al turno vespertino que sería de las 18.00 a 00.00 en un sector a determinarse bajo la supervisión de la licenciada del sector. Posteriormente se le hace una notificación a su domicilio de que se iba a pasar a desempeñarse en el Centro de materiales”. Y agregó, que “Ante una denuncia es común que la persona denunciada esté bajo supervisión de una licenciada” (fojas 116).
Finalmente, el testigo DD, gerente de RRHH y asesor jurídico de la demandada quien también participó en la reunión del día 2 de octubre, aportó similar relato que la testigo BB sobre el planteo de la actora en la reunión multi referida, y en especial, en cuanto a la manifestación de la accionante de que podría cumplir el horario que se había determinado (en la mañana) a partir de enero 2026. Indicó puntualmente el deponente, que la accionante manifestó que ello sucedería “después de coordinarlo con ASSE, y que necesitaría una solución por esos tres meses. La solución era mantener el horario, pero en otro sector en la que estuviera supervisada manteniendo el turno, no recuerdo exactamente pero que no se le dijo a qué sector. Ella se retira y conversamos con la jefa definimos el sector y yo doy la orden de que se la notifique por escrito formalmente en el domicilio donde tenía que pasar a cumplir funciones y el turno” (fs. 119).
Los datos y detalles aportados por los testigos son coincidentes en punto a que efectivamente se realizó la reunión del día 2 de octubre de 2025 a instancias de la propia trabajadora y para tratar de resolver su impedimento para cumplir el cambio de horario primigeniamente dispuesto por la demandada, encontrando como solución temporaria y no definitiva, el cambio de sector, pero manteniendo la trabajadora a su vez su horario habitual de trabajo, de forma de permitir que pudiera cumplir con el horario de trabajo asignado en ASSE. Y todo con miras a que a partir de enero de 2026 se modificaran sus turnos en ASSE y la Sra. AA pudiera continuar desarrollando su labor para Gremeda en el mismo sector de Nursery, pero en un horario en que pudiera ser supervisada.
En tal escenario cabe concluir, que el primer perjuicio invocado por la trabajadora relativo al cambio de turno (que le impediría desempeñarse al mismo tiempo en su trabajo para ASSE) nunca llegó a efectivizarse, pues en la reunión celebrada el día 2 de octubre se dejó sin efecto y se descartó tal cambio de turno ante el impedimento planteado por la actora, la aceptación de considerarlo por parte de la demandada y la búsqueda de una solución alternativa, temporal y consensuada con la trabajadora de cambiarla de sector manteniendo su horario habitual. Acorde a lo expuesto considera el Tribunal, que no hay manera de entender que la actora sufrió algún perjuicio por no poder desempeñarse en su otro trabajo para ASSE y a raíz de un cambio de turno que nunca llegó a materializarse.
Y en cuanto a la pérdida de la compensación por área cerrada que la accionante percibía por su trabajo en sector de Nursery, lo primero que se impone puntualizar es que en principio todo podría llevarnos a concluir que la Sra. AA perdería y dejaría de cobrar tal beneficio ante el cambio de sector, dado que ambas partes convergen en que en el sector Centro de Materiales no constituye un área cerrada, por lo que no se paga la compensación referida.
Sin embargo, se torna imperioso considerar las circunstancias en que se produjo la decisión del cambio de sector. Y si bien es de admitir que en la comunicación cursada a la trabajadora no se le dijo expresamente que se le mantendría la referida compensación o partida especial, siendo el cambio de sector producto de un acuerdo entre las partes y de carácter provisorio o temporal, es razonable que en ese contexto dicho beneficio se mantuviera tal como lo invocó la parte demandada, máxime existiendo un precedente o caso anterior de traslado del sector Nursery respecto de la trabajadora DD, con muchos años de trabajo en dicha área, a quien se le mantuvo el pago de compensación por área cerrada hasta su jubilación, según resulta de los recibos de salarios de fs. 67 a 72 y de la declaración de la Sra .DD en su calidad de testigo a fs. 117 y118.
En el caso de la Sra. AA, no es posible establecer con certeza si se le continuaría abonando la referida compensación, por la elemental razón de que la trabajadora se consideró indirectamente despedida y no llegó a corroborar si se produciría el pretendido incumplimiento de la empleadora en el pago del beneficio que anticipó se iba a producir. Es decir, no surge de autos una decisión patronal expresa y concreta que dispusiera el no pago del beneficio a la trabajadora, a pesar de lo cual y antes de comenzar a trabajar en el nuevo sector acordado en la reunión del día 2 de octubre, el día 6 de octubre la trabajadora se consideró indirectamente despedida atribuyéndole a la empleadora un incumplimiento en el pago de la compensación por área cerrada que nunca llegó a concretarse.
De ahí que le asista total razón a la parte demandada en punto a que no puede afirmarse como lo hizo la accionante en su escrito inicial que se le dejó de pagar la compensación, porque la actora no llegó siquiera a trabajar ni un solo día fuera del sector Nursery y menos aún aguardó al momento del pago de salario para poder afirmar y demostrar con certeza la reducción salarial o el perjuicio económico invocado en su demanda.
En otras palabras, la actora se consideró indirectamente despedida a los pocos días de haber alcanzado con su empleadora una solución temporaria y absolutamente provisoria de trabajar durante tres meses fuera del sector Nursery como ella misma lo admitió en su declaración de parte.
Releva el Tribunal que la decisión primigenia de la institución frente a la denuncia presentada contra la actora, fue la de instruir un procedimiento administrativo para averiguar los hechos, a la vez que también dispuso el cambio de turno de la misma de manera de preservar el correcto funcionamiento del servicio ante la grave denuncia de malos tratos realizada contra la Sra. AA, tomando la decisión provisoria de que la misma se desempeñara bajo supervisión a los fines de controlar la calidad de su trabajo. Pero en atención a que el cambio de turno nunca llegó a efectivizarse, resulta evidente que tal actuación de la demandada nunca pudo erigirse en incumplimiento alguno que justificara la decisión de considerarse indirectamente despedida como lo hizo. Y aun cuando dicho cambio de turno se hubiera concretado, estima la Sala que se trata de una decisión perfectamente legítima que se inscribe dentro de las prerrogativas y poder de dirección del empleador, no pudiendo entenderse de ninguna manera que ello constituyera una sanción encubierta como sostuvo la parte actora.
Del mismo modo el actuar posterior de la empleadora y el hecho de que en forma inmediata accediera a mantener una reunión con la trabajadora para escuchar su planteo frente al cambio de turno que le fuera comunicado, pone en evidencia el ánimo de diálogo y la voluntad de la institución médica de encontrar una solución o alternativa, lo que efectivamente se logró en la mentada reunión acorde a lo relatado por los testigos y acorde también al reconocimiento efectuado por la actora en su declaración de parte, al admitir que el cambio de sector era provisorio y acotado en el tiempo (tres meses), sin que exista prueba alguna de una decisión expresa y concreta de la empleadora de no abonar en dicho lapso la compensación por área cerrada.
Cabe traer a colación en este punto lo señalado por Plá Rodríguez, en el sentido de que la potestad por parte del empleador de variar el contrato de trabajo debe ser ejercida “razonablemente”, lo cual viene a significar, que el empleador debe poder invocar razones objetivamente válidas para justificar su ejercicio y que no impliquen perjuicio moral ni material para el trabajador (“Los principios del Derecho del Trabajo” página 382). En el caso, y acorde a lo que viene de señalarse, no puede sostenerse válidamente que la institución demandada haya ejercido de manera ilícita o arbitraria su poder de dirección por el hecho de disponer como medida preventiva ante la grave denuncia contra la trabajadora el cambio de turno para poder desempeñar su actividad bajo supervisión; lo que como ya se mencionó no llegó a efectivizarse. En el mismo sentido considera el Tribunal, que tampoco el traslado o cambio de sector acordado con la trabajadora puede considerarse un ejercicio abusivo del jus variandi, dado que la decisión no fue unilateral sino consensuada con la trabajadora, además de que el mentado cambio de sector tal como se dijo, no revestía el carácter de definitivo lo que implica que no iba a perdurar ni a consolidarse en el tiempo, dado que se estaba atendiendo a una situación coyuntural; lo que no constituye suficiente razón para considerarse indirectamente despedida como lo hizo la accionante.
Importa tener presente en la consideración de este punto, que tal como lo sostiene unánimemente la doctrina y la jurisprudencia laboral, en esta modalidad despidual el empleado se ve constreñido a rescindir el contrato de trabajo en virtud del comportamiento del empleador que ha hecho imposible la continuación del vínculo por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Y es en base a dicha construcción que se le atribuye al empleado el derecho a reclamar la indemnización a que tendría derecho si fuere despedido injustamente. Pero también se señala, que no cualquier inobservancia contractual habilita a considerarse despedido indirectamente, sino que es necesario que la injuria del empleador sea grave y que haga insostenible el vínculo contractual; lo que en el caso no ha resultado acreditado, dado que no hay prueba de que Gremeda contraviniera las obligaciones emergentes del contrato de trabajo sancionando de manera solapada a la trabajadora como se argumentó en la demanda. Y tampoco hay prueba de que la institución haya rebajado su salario, por cuanto la accionante no llegó a trabajar ni un día en el Centro de Materiales, lugar en el que fue asignada de manera provisoria y consensuada; por lo que resulta de toda evidencia de que el alegado perjuicio no llegó a concretarse; todo lo que justifica sobradamente la desestimatoria del agravio.
VI) Finalmente, la actora se agravió porque la sentencia la condenó a abonar las costas de la primera instancia desconociendo abiertamente el principio de legalidad y el de gratuidad en materia laboral.
En este punto le asiste total razón a la apelante, ya que la decisión de primera instancia efectivamente vulneró el principio de gratuidad consagrado en el artículo 28 de la ley 18.572. En efecto, el artículo en cuestión establece que “…todas las actuaciones administrativas y judiciales serán gratuitas para la parte actora, incluidos impuestos y tasas registrales y catastrales, expedición de testimonios o certificados de partidas y sus legalizaciones”. El sentido o la razón de esta disposición normativa es posibilitar al acceso a la justicia de los trabajadores de manera de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, sorteando de esto modo las eventuales dificultades que se puedan presentar para soportar los gastos que insume todo proceso judicial. Y como puede apreciarse la norma no distingue ni pone el acento en el resultado del juicio, por lo que el principio de gratuidad rige para todos los trabajadores, aún los que resulten perdidosos en el juicio, debiendo privilegiarse la aplicación de la norma especial por encima de la normativa general en materia procesal; todo lo que determina el amparo del agravio y la revocatoria de la recurrida en este controversial aspecto.
VII) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, Y EN CUANTO CONDENÓ A LA ACTORA A ABONAR LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LOS RUBROS SALARIOS IMPAGOS, LICENCIA, SALARIO VACACIONAL Y AGUINALDO, CONFORME A LO EXPRESADO EN EL CONSIDERANDO IV DE LA PRESENTE SENTENCIA, MÁS MULTA LEGAL Y 10 % EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS Y, ABSÚELVESE A LA ACTORA DE LA CONDENA A ABONAR LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.