Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 476/2026
5 de agosto de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que rechaza la citación en garantía solicitada por el apelante.
- Ficha (IUE)
- 28-22/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Terceros › Intervencion necesaria de terceros › Citacion en garantia › Procedencia de la citacion en garantia
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.
Ministras Firmantes: Dra. Analía García ObregónDra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S. A. RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 28- 22/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY S. A. contra la sentencia interlocutoria No. 152/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o Turno, Dr. Juan Benítez Caorsi.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 6 de febrero de 2026 (fojas 359 a 362), en lo que interesa a la instancia, se resolvió: “No hacer lugar a la citación en garantía promovida”.
II.
Contra dicha decisión se alzó la codemandada, Mediterranean Shipping Company S.A., interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 366 a 374, agraviándose, en lo medular, por considerar que cumplió con los requisitos legales (artículo 51 del Código General del Proceso) para que se haga lugar a la citación en garantía del codemandado Direct Container Line Inc., la que resulta admisible, en casos como el de autos, donde una línea naviera en su calidad de emisor de un BL Master solicita la citación de un codemandado agente forwarder emisor de una BL House, por una misma operativa de transporte marítimo; en la contestación de la demanda expresó que el codemandado Direct Container Lince Inc., emitió el BL House por esta operativa desde origen a destino y en el mismo figura como consignatario TATA, con un endoso de derechos y obligaciones a favor de una de las codemandadas, ABC Company; conforme a ese BL, quién se obligó contractualmente al transporte marítimo frente a una de las coactoras fue la codemandada Direct Container Line Inc., que fue quién se comprometió a entregar la carga en 30 días desde el embarque, a través de su agente de carga o forwarding agent en origen que figura en su BL, Mutual International Forwarding INC.; si algún transportista marítimo se obligó al transporte en determinado plazo, lo fue solamente el codemandado Direct Container Line Inc., en su calidad de emisor del conocimiento de embarque House agregado en autos y, por ende, en su calidad de transportista contractual.
Pidió se revoque la recurrida y se haga lugar a la citación en garantía promovida contra Direct Container Line Inc.
III.
Por providencia No. 430/2026 de fecha 5 de marzo de 2026 (fojas 380), se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto, el cual no fue evacuado.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 385), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 390), pasando los autos a estudio el 28 de mayo de 2026 (fojas 392), culminado el cual, en sesión del 29 de julio de 2026, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente, confirmará la recurrida, con costas a cargo del apelante vencido, sin especial condenación en costos, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
II.
En primer término, corresponde señalar, que no constituye objeto de controversia la posibilidad de promover la citación en garantía respecto de quien ya reviste la calidad de demandado en el proceso.
En efecto, la recurrida no rechazó la petición por tal circunstancia, sino por entender que no se cumplían los requisitos legales exigidos por el artículo 51 del Código General del Proceso, extremo que constituye el agravio a resolver en esta instancia.
El Tribunal coincide con los argumentos vertidos por el Decisor en la apelada al fundar el rechazo de la citación en garantía, a lo que se agrega que no se invocó relación de garantía entre Mediterranean Shipping Company S.A. y Direct Container Line Inc. No se alegó una relación jurídica de base que generase en la codemandada Direct Container Line Inc. la obligación o el deber de garantizar a la recurrente las consecuencias perjudiciales que eventualmente pudieran derivársele del litigio, ni de mantenerla indemne frente a una eventual condena.
La impugnante no invocó una relación jurídica de garantía que habilite la aplicación del artículo 51 Código General del Proceso, sino que procura atribuir al codemandado la responsabilidad exclusiva por los hechos objeto del litigio, cuestión que integra el mérito de la controversia y que podrá ser considerada al momento del dictado de la sentencia definitiva, sin que constituya fundamento idóneo para la citación en garantía pretendida.
En tal hipótesis jamás podría haber pretensión de regreso, puesto que la recurrente sólo habría de ser eventualmente responsabilizada por su propia conducta y no por la del codemandado que pretendió citar en garantía; o dicho de otra manera, si la causa del incumplimiento es atribuible a Direct Container Line Inc., resultaría absuelta la apelante.
Mediterranean Shipping Company S.A. en su libelo recursivo manifestó que Direct Container Line Inc. habría sido quien asumió contractualmente la obligación de transportar la mercadería y entregarla dentro del plazo de treinta días desde el embarque.
Como viene de indicarse, ello únicamente podría incidir en la determinación de quién debe responder frente a los actores por los daños reclamados, mas no permite inferir la existencia de una relación de garantía entre los codemandados.
En consecuencia, el planteo resulta ajeno a la finalidad y presupuestos de la citación en garantía prevista por el artículo 51 del Código General del Proceso.
“Como enseña Torello refiriéndose a la primera "la citación en garantía es el instrumento procesal que facilita, económicamente, ventilar en un mismo proceso la pretensión originaria (y que es la propuesta por el actor frente al demandado) y otra que se le sobre agrega, planteada por el demandado contra un tercero (citado en garantía) cuya causa radica en la existencia de una relación sustantiva entre el demandado y el citado, conforme con lo cual, éste último estaría obligado a garantir al primero, por las consecuencias perjudiciales que eventualmente le sobrevengan en razón del litigio inicial. Esta garantía actúa en doble campo: se trata, por un lado, de lograr la actuación coadyuvante del citado en defensa del citante en el litigio inicial; por otro lado, se trata de obtener, en la eventualidad de sucumbir el citante en el litigio inicial, que la misma sentencia imponga al citado resarcir al primero, en todo o en parte, el menoscabo patrimonial que se le deriva de la sentencia adversa que decide el conflicto inicial.” (Véscovi et alter, Código General del Proceso, T.2., arts. 31 a 116, Ed. Ábaco, p. 169/170).
“La citación en garantía, el efecto que produce es la extensión del contenido del proceso, requiriéndose -como dice Teitelbaum- "específica relación sustantiva de garantía que posibilite una acción de reembolso, pues no basta una simple conexión de orden procesal (objeto, sujeto, causa); la citación del garante constituye -en rigor- una demanda del demandado original, de carácter preventivo, ya que reclama que en la eventualidad de que sea condenado, se condene a su vez al citado; de no existir una pretensión concreta del demandado, el citado no podría ser condenado, por no haberse movilizado a su respecto ninguna pretensión, en aplicación del principio dispositivo, y sin perjuicio de que pueda intervenir voluntariamente, por tener un interés jurídico en coadyuvar con el demandado. En tales casos, la legitimación del citado se configura en relación al demandado, y no respecto al actor original.” (Cf. Código General del Proceso Anotado, Véscovi y colaboradores, Tomo 2 pág. 174).
Tampoco modifica la solución arribada en la decisión atacada, la jurisprudencia invocada por la apelante, pues aun cuando en determinados supuestos se haya admitido la citación en garantía entre sujetos intervinientes en una misma operativa de transporte marítimo, ello no releva a quien la promueve de acreditar en el caso concreto la existencia de una relación jurídica de garantía que sustente una eventual acción de regreso, extremo que no se verifica en autos.
Por los fundamentos expuestos, se confirmará en todos sus términos la recurrida no resultando de recibo los agravios esgrimidos.
III.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrá sanción procesal en costos, siendo las costas de precepto para la apelante perdidosa (artículo 57 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, CON COSTAS A CARGO DE LA APELANTE VENCIDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
ESTABLÉCESE EN $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA, EN LA ALZADA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVANSE OPORTUNAMENTE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez MarichalMinistras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.