Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 12º Tº
Sentencia Definitiva N° 16/2013
19 de marzo de 2013
DEMANDA COBRO DIFERENCIAS SALARIALES FUNCIONARIOS DEL M.T.S.S. FUNCIONARIOS DE DIVISIÓN CONSULTA DEL M.T..S.S. RECLAMAN PAGO COMPENSACIÓN CREADA POR ART. 291 LEY 16.226.
- Ficha (IUE)
- 2-113328/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Derechos del funcionario › Retribucion
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de Marzo de 2013.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 16.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados “PATIÑO ALBERRO, Julia y otros c/ MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL. COBRO DE PESOS" FICHA 2-113328/2011.
RESULTANDO:
1) A fs. 14 y con fecha 21/11/11 comparecieron los actores, Sras. Julia Patiño Alberro, Marta Fernández Abreu, Beatriz Tarela Cáceres, Mónica Medeiros, y Sr. Rodolfo Zavaletchi Acevedo, a promover demanda por cobro de pesos por concepto de diferencias en el pago de la compensación creada por el Art. 291 de la Ley 16.226, y por diferencias salariales generadas por desempeño de tareas superiores al cargo presupuestal que los mismos detentan, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ( en adelante MTSS), y expresaron en síntesis que:
a) Como surge de los recibos de sueldo acompañados con la demanda, son funcionarios del MTSS, desempeñando funciones en la División Consultas, en la cual evacuan dudas de los trabajadores, realizan liquidaciones, y acuerdos voluntarios a los que arriban los trabajadores con sus empleadores en el MTSS.
Por dicha función el Art. 291 de la Ley 16.226 prevé una compensación especial del 25% de las retribuciones sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad.
b) Reclaman el pago de las diferencias generadas por la incorrecta liquidación de la compensación antes referida ya que entienden que la norma es clara en cuanto la compensación comprende el 25% de todas las retribuciones sujetas a montepío y solo excluye la prima por antigüedad. Sostienen que la Ley 16.226 no establece que la compensación creada por el Art. 291 deba pagarse sobre partidas respecto de las cuales se haya previsto un recurso para solventar las mismas, sino que la norma solo excluye la prima por antigüedad, por lo cual cuando la ley no distingue, no debe hacerlo el intérprete.
c) El informe de la Contaduría Gral. de la Nación hace distinción entre partidas todas sujetas a montepío que la ley no hace; no siendo posible por vía de decreto restringir o limitar lo que la ley dispone. Pretender que el porcentaje establecido por el Art. 291 de la ley 16.226 se aplique solo a las partidas que se venían percibiendo al momento de la sanción de la referida norma, es establecer una distinción que no impone la norma legal.
d) Existe un antecedente del año 2006 cuando el MTSS dictó una resolución otorgando la referida compensación a un grupo de profesionales del Sector que ingresaron con contrato de función pública, disponiendo se les asignara a partir del 1/4/06 una compensación equivalente al 25% de sus retribuciones de carácter permanente sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, otorgándose esa compensación a personas que recién entraban a la función pública, sin reconocer el legítimo derecho a quienes ya estaban en la función, por lo cual reclaman las diferencias generadas por el concepto ya referido, en los últimos cuatro años y solicitan se condene a la demandada al pago de las mismas y a abonar la compensación reclamada hacia el futuro en la forma requerida, incluyendo todas las partidas sujetas a montepío con excepción de la prima por antigüedad.
e) Efectúan de fs. 16 vlto. a 17 vlto. la liquidación de las diferencias generadas por concepto de la errónea liquidación que imputan a la demandada respecto de la compensación antes referida; y solicitan asimismo que se condene a la demandada a abonar la misma en la forma peticionada desde la ejecutoriedad de la sentencia a dictarse en autos y hacia el futuro, bajo aplicación de astreintes.
f) Asimismo reclaman el pago de la diferencia de salarios generada por el desempeño de funciones de mayor jerarquía a las del cargo presupuestal que los mismos detentan, por la actividad que realizan desde el año 2002 como asesores en la División Consulta del MTSS, por su calidad de egresados de la carrera de Relaciones Laborales, sin perjuicio de lo cual se les remuneraba como si desempeñaran funciones administrativas.
Recién a partir del 19/1/2011 se les reconoce su calidad de asesores de los consultantes y se los remunera de acuerdo a ello, por lo cual reclaman el pago de la retroactividad respectiva generada en los 48 meses anteriores a la fecha de presentación de la demanda, siendo de aplicación lo dispuesto por el Art. 27 de la ley 16.320 que dispone que todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular superior en caso de ausencia temporaria o de acefalía del cargo, y que el sustituto tiene derecho a percibir las diferencias existentes entre el sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el del suyo propio, a partir de los 45 días de la ausencia del titular.
La Dirección Nac. de Trabajo por diferentes resoluciones dispuso que los funcionarios comparecientes pasaran a cumplir funciones en el horario profesional de la División Consultas ( ejemplo Res. de fecha 18/4/02 y 21/3/03).
Ya en el año 2007 el Art. 40 de la ley 18.046 dispuso que los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B, C, D, E, F y R, en los incisos02 al 15 podrán solicitar antes del 30/4/07 la transformación de sus cargos en cargos del escalafón A, B, C o D, siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente a juicio del jerarca de su unidad las tareas propias de ese escalafón durante al menos dos años anteriores a la vigencia de la referida norma.
Que debido a las funciones que venían desempeñando desde el año 2002 solicitaron la transformación autorizada por el Art. 40 de la ley 18.046, lo que recién es resuelto en forma favorable por el M.E.F. en 19/1/2011.
Efectúan de fs. 19 vlto. a 21 la liquidación de las diferencias generadas por dicho concepto por el plazo de 4 años a partir de que las mismas pudieron ser exigibles.
Ofrecen prueba. Funda su derecho en los Art. 7, 8, 54 y 332 de la Constitución, Art. 291 de la ley 16.226, Art. 27 de la ley 16.320, Art. 40 de la ley 18.046, y Art. 1308 del C.C..
En suma solicitan que se condene a la demandada, MTSS, a abonarles las sumas reclamadas con más sus reajustes e intereses legales, por concepto de las diferencias salariales generadas por la errónea liquidación de la compensación prevista por el Art. 291 de la ley 16.226, y a las generadas desde la interposición de la demanda hasta la ejecutoriedad de la sentencia a dictarse en autos, y las que se generen en el futuro, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes; asimismo se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales generadas por la realización de tareas superiores al cargo presupuestal.
2) Por auto N° 3562/2011, se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 75 y sig. por la Dra. Sara Paysseé y el Dr. Jaime Apoj en representación del MTSS, según testimonio de poder para pleitos glosado en autos, quienes comparecieron a oponer las excepciones previas de caducidad y/o prescripción, y de defecto en el modo de proponer la demanda y a contestar la misma, y expresaron en síntesis que:
a) Oponen las excepciones de caducidad y/o prescripción, y de defecto en el modo de proponer la demanda en los términos que surgen de fs. 75 vlto. a 76 vlto..
b) La reclamación promovida debe ser desestimada en todos sus términos.
Todos los actores reclaman el pago de diferencias salariales generadas en el cálculo que estiman erróneo efectuado por la demandada respecto de la compensación prevista por el Art. 291 de la Ley 16.226, cuando en realidad ninguno de ellos percibe dicha compensación por no corresponder, según surge de la constancia expedida por la División Financiero Contable que acompañan (fs. 31), no habiéndose autorizado el cobro de la misma mediante ningún acto administrativo, por lo que debieron fundamentar por qué entiende que les corresponde el cobro de la misma.
El Art. 291 de la Ley 16.226 estableció el pago de una compensación equivalente al 25% de las retribuciones sujetas a montepío excluida la prima por antigüedad, a los Directores de los Centros de Asesoramiento y Asistencia Jurídica en Materia Laboral y en Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos, y a los profesionales asignados a la atención de consultas y audiencias de conciliación de conflictos individuales de trabajo, y a los profesionales asignados a los referidos servicios, así como también para los profesionales que desempeñen tareas de asesoramiento en el Poder Judicial, B.S.E.; y el Art. 101 de la ley 18.712 dispuso que la compensación antes referida se categorizar como compensación especial y que se reglamentaría su distribución sobre la base de montos fijos para cada grado y régimen horario.
En mérito a las normas referidas la percepción de la referida compensación especial solo le corresponde a los funcionarios profesionales, integrantes del Escalafón A Profesional, profesional universitario (Art. 98 del TOFUP, ley 15.809 Art. 29 en la redacción dada por el Art. 34 de la ley 16.170) que cumplan las tareas descriptas por el Art. 291 de la Ley 16.226.
El hecho de que a los coactores Medeiros y Fernández se les hubiere autorizado a realizar el “horario profesional” de 4 horas, no debe llevar a confusión ya que ello estaba dispuesto por resolución del MTSS que habilitaba a funcionarios de los Escalafones A y B a realizar dicho horario, lo que ha sido derogado por Dec. 310/10.
Los coactores Patiño, Tarela, Medeiros, y Zavaletchi ocupan cargos correspondientes al Escalafón B, y la coactora Fernández al Escalafón A, según sus propias manifestaciones y la documentación aportada, por lo cual no existe norma habilitante para la reclamación de la compensación especial ya referida, ni para el pasado, ni para el futuro, por lo que debe desestimarse la demanda.
c) Los coactores Patiño, Tarela, Medeiros, y Zavaletchi reclaman asimismo el pago de diferencias salariales fundando el reclamo en que desde hace más de 10 años se estarían desempeñando en la División Consultas de la Dir. Nac. de Trabajo evacuando consultas y realizando liquidaciones a los trabajadores y los acuerdo voluntarios originados en conflictos individuales de trabajo en el Centro de Asesoramiento del Ministerio, cuando la demandada recién a partir del 19/1/2011 momento en que sus cargos de administrativos fueron transformados en cargos del Escalafón B Técnico, reconoce la actividad que los mismos desempeñan desde larga data, fundando su reclamación en lo dispuesto por el Art. 27 de la ley 16320 (Art. 393 del TOFUP), el que establece el instituto de la subrogación.
Entiende que esa norma no es aplicable al caso de autos ya que no se trata de funcionarios que subroguen a sus superiores jerárquicos, ya que los cargos no existían, sino que se crearon a partir de la transformación de los cargos de los reclamantes.
Estándose dentro del ámbito de la Administración, tratándose por tanto de un ámbito reglado, cuando un funcionario que considera haber asumido de hecho las tareas de una función, para que nazca el derecho al cobro de la diferencia salarial respectiva, debe existir un acto de designación, una resolución de la Administración, la que en el caso de autos solo existió respecto de Medeiros y Fernández. Fernández no reclama este rubro en tanto no le fue transformado su cargo administrativo en técnico. Pero a la Sra. Medeiro tampoco le asiste derecho al cobro en tanto la tarea encomendada no requería la existencia de título de técnico en Relaciones Laborales.
Hasta la transformación de los cargos de los reclamantes, la Div. Consultas de la DINATRA no tuvo técnicos evacuando las consultas o realizando audiencias, sino que lo hacían profesionales universitarios, abogados o escribanos, o funcionarios administrativos con experiencia, idoneidad y conocimiento suficiente en la materia, siendo supervisados por un profesional universitario. Por tanto siendo las tareas desempeñadas inherentes a sus cargos no corresponde acoger la demanda al respecto.
d) Controvierten la liquidación efectuada en la demanda y solicitan que en su caso se difiera la misma a la vía del Art. 378 del C.G.P.
Ofrecen prueba, fundan su derecho y en suma solicita que se desestime la demanda en todos sus términos.
3) Por auto N° 1041/12 (fs. 85) se confirió traslado a la actora de las excepciones opuestas, el que fue evacuado a fs. 86 y sig., expresando en síntesis que el reclamo respecto de la prima creada por el Art. 291 de la Ley 16.226 se hizo por el total de la prima ya que los actores no perciben la misma, siendo que las funciones desempeñadas por los mismos son las mismas que las de los profesionales, habiéndose dictado dicha norma cuando aún no existía en Uruguay la tecnicatura en Relaciones Laborales. Si bien se habló en la demanda de diferencias se debió a la posición asumida por la demandada al momento de liquidar dicha compensación a los funcionarios que la perciben. Solicitan se desestimen las excepciones de caducidad y/o prescripción.
4) Por auto N° 1348/12 se convocó a audiencia preliminar a la que comparecieron ambas partes, las que se ratificaron de sus respectivos escritos, se tentó inútilmente la conciliación intraprocesal de precepto, y se dictó la Sentencia Interlocutoria N° 2258/11, por la cual se desestimaron las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de caducidad, y se acogió parcialmente la de prescripción, declarando prescriptos los eventuales rubros o créditos exigibles con anterioridad al 23/2/08, la que fue consentida por las partes ( fs. 94 a 96); se fijó el objeto del proceso y de la prueba en los términos que resultan a fs. 96 y vlto., se dispuso tener por agregada la prueba documental ya incorporada en autos, y se intimó a la demandada en los términos solicitados a fs. 22, se hizo lugar a la prueba testimonial ofrecida por ambas partes y a la declaración de parte actora. Cumplida la intimación, y celebradas las audiencia complementarias a efectos de recibir la prueba testimonial y los alegatos, por auto N° 230/13 de fecha 18/2/13, se convocó a las partes a audiencia de dictado y lectura de sentencia para el día de la fecha (fs. 138).
CONSIDERANDO:
1) Se fijó el objeto del proceso en determinar si procede acoger la demanda promovida en autos y en su mérito si corresponde condenar a la parte demandada, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al pago: 1) a todos los actores de la compensación establecida por el Art. 291 de la Ley 16.226 y sus incidencias en el aguinaldo, y que se hicieran exigibles dentro del período comprendido entre el 23/02/2008 y el 23/02/2012, con más sus reajustes e intereses legales de la Ley 14.500, y si corresponde hacer lugar a la condena de futuro peticionada respecto de dicho rubro; y 2) a los coactores, Patiño, Tarela, Medeiros y Zavaletchi, de las diferencias salariales generadas por el desempeño de tareas de un cargo presupuestal superior al que tienen adjudicado, y sus incidencias en el aguinaldo, y que se hicieran exigibles dentro del período comprendido entre el 23/02/2008 y el 23/02/2012; atendiendo a los términos de la contestación de fs. 75 a 82, y cuya liquidación se diferirá a la vía incidental prevista por el Art. 378 del C.G.P..
Y el objeto de la prueba en acreditar los hechos alegados y controvertidos por las partes.
Corresponde señalar que en el objeto del proceso se incluyó las respectivas incidencias en el aguinaldo, en mérito a que las mismas fueron calculadas en la liquidación que de los rubros reclamados en autos efectuara la parte actora, entendiendo por tanto que integraban la reclamación, lo que fue consentido por las partes, las que no recurrieron el objeto del proceso fijado en la audiencia preliminar.
2) Atento a los términos de la contestación a la demanda, no ha sido controvertido en autos que los actores son funcionarios del demandado, MTSS; tampoco se controvirtió que los actores no estuvieren percibiendo la compensación creada por el Art. 291 de la Ley 16.226, ni que los coactores Patiño, Tarela, Medeiros, y Zavaletchi revistan desde el 19/1/2011 en el Escalafón B Técnico, Serie Relaciones Laborales de acuerdo a lo previsto por el Art. 40 de la ley 18.046, ni que la coactora Fernández revista en el Escalafón C, Administrativo.
Si controvierte la parte demandada que le corresponda a todos los actores el cobro de la referida compensación, así como también el cálculo que de la misma se practicó en la demanda, y controvierte asimismo que les corresponda a los coactores Patiño, Tarela, Medeiros, y Zavaletchi el cobro de las diferencias salariales reclamadas por concepto del desempeño de tareas como asesores en la División Consultas del MTSS en su calidad de egresados en Relaciones Laborales, cuando se les remuneraba por el desempeño de tareas administrativas, ya que no es de aplicación a la situación planteada en autos el instituto de la subrogación establecido por el Art. 27 de la ley 16.320 en el cual funda su pretensión la actora.
Sin perjuicio de lo antes expresado, la calidad de funcionarios de la demandada, de técnicos en Relaciones Laborales de los coactores Patiño, Tarela, Medeiros, y Zavaletchi y que los mismos revisten desde el 19/1/2011 en el Escalafón B Técnico, Serie Relaciones Laborales, que la coactora Fernández reviste en el Escalafón C, Administrativo, así como que los mismos se desempeñan en la División Consultas del MTSS, y que no perciben la compensación dispuesta por el Art. 291 de la Ley 16.226, surge asimismo acreditado de la prueba documental acompañada con la demandada (fs. 2 a 13), con la contestación (fs. 30 a 74) y de la incorporada por la demandada en cumplimiento de la intimación que le fuera practicada en la audiencia preliminar (fs. 96 vlto., y 98), la que se encuentra en sobre acordonado a estas actuaciones, prueba entre la que se encuentran recibos de pago de sueldos, fotocopias de títulos, fotocopias de resoluciones de la demandada, entre otros .
3) Procede entonces expedirse si corresponde acoger la demanda respecto del reclamo del pago a todos los actores de la compensación establecida por el Art. 291 de la Ley 16.226.
A juicio de la suscrita corresponde desestimar la demanda respecto a la reclamación de la compensación antes referida por los fundamentos que se expresarán a continuación.
El Art. 291 de la Ley 16.226 dispone: “Los Directores de los Centros de Asesoramiento y Asistencia Jurídica en Materia Laboral y en Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos y los profesionales asignados a la atención de consultas y audiencias de conciliación de conflictos individuales de trabajo, así como los profesionales asignados a los referidos servicios y a las Divisiones de Relaciones Laborales y Negociación Salarial, percibirán una compensación equivalente al 25%, (veinticinco por ciento), de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.
Igual régimen se aplicará a aquellos profesionales que desempeñen las tareas de asesoramiento ante el Poder Judicial, Banco de Seguros del Estado y trabajadores siniestrados o sus causahabientes, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley No. 16.074, de 10 de octubre de 1989.. E 7071.
Para los profesionales que presten servicios en comisión, el 25%, (veinticinco por ciento), se calculará sobre la asignación presupuestal correspondiente al escalafón "A", grado 10.”.
Del texto legal referido surge que la compensación establecida corresponde les sea abonada a los . Directores de los Centros de Asesoramiento y Asistencia Jurídica en Materia Laboral y en Mediación y Conciliación de Conflictos Colectivos y los “profesionales”” asignados a la atención de consultas y audiencias de conciliación de conflictos individuales de trabajo. Procede entonces determinar a que funcionarios debe entenderse incluidos en el concepto de “profesionales”.
Entiende la suscrita que por “profesionales” debe entenderse a aquellos funcionarios profesionales que integran el Escalafón A Profesional, los cuales asimismo cumplan las funciones que refiere la norma en cuestión. El Art. 3 de la Ley 15.851 en su texto dado por el Art. 34 de la Ley 16.170 establece que: “ El escalafón A Personal Técnico Profesional, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean Título universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.”.
De la prueba aportada en autos surge que ninguno de los actores de autos tiene un título universitario que corresponda a planes de estudio con una duración no inferior a cuatro años. En efecto de la declaración de la coactora Sra. Medeiros a fs. 124 surge que la misma tiene un título universitario de Técnico en Relaciones Laborales, el cual en la Universidad Católica del Uruguay (UCUDAL) tiene una duración de dos años, y el mismo título tienen las coactoras Sras. Beatriz Tarela y Martha Fernández, según surge de la copia de los respectivos títulos expedidos por la UCUDAL obrantes en autos a fs. 44, 48 y 49, por su parte de las copias de títulos obrantes a fs. 46 y 47 surge que los coactores Sr. Rodolfo Zavaletchi y Sra. Julia Patiño tienen el título de Analista en Relaciones Internacionales, no habiéndose acreditado en autos que el mismo tenga una duración mínima de cuatro años como lo requiere el Art. 34 de la Ley 16.170.
Ninguno de los actores reviste en el Escalafón A Profesional, ya que las Sras. Medeiros, Tarela y Patiño, y el Sr. Rodolfo Zavaletchi, revisten en el Escalafón B Técnico, según resolución del MTSS y del MEF de fecha 19/1/2011 (copia de la misma obrante a fs. 11 de autos), la Sra. Martha Fernández en el Escalafón C Administrativo, razón por la cual no les corresponde a los mismos la percepción de la compensación del Art. 291 de la Ley 16.226.
El texto de las normas referidas es claro a los efectos de arribar a la conclusión antes referida, debiéndose tener presente a dichos efectos lo dispuesto por el Art. 17 del C. Civil que establece los criterios de interpretación de la Ley, dispone que “ Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su sanción.”, entendiendo la suscrita que al término “profesionales” debe dársele el sentido antes expresado. Como un elemento de texto más para arribar a la interpretación realizada, debe tenerse presente que el inciso 3° del mismo Art. 291 de la Ley 16.226 dispone que para aquellos profesionales que presten servicios en comisión, la compensación creada se calculará sobre la asignación presupuestal correspondiente al escalafón "A", grado 10, que es el escalafón profesional.
4) Corresponde seguidamente expedirse respecto de la reclamación promovida en autos por los coactores, Sras. Medeiros, Tarela y Patiño, y Sr. Rodolfo Zavaletchi, relativa al cobro de diferencias salariales por concepto del desempeño de tareas superiores a las del cargo presupuestal que detentaban, cumplidas desde el año 2002 y hasta el 19/1/2011, ya que invocan que en ese período se desempeñaron como asesores en la División Consultas del MTSS por su calidad de egresados universitarios en Relaciones Laborales y se les remuneraba como si prestaran funciones administrativas, fundando su reclamación en lo establecido por el Art. 27 de la Ley 16.320.
El Art. 27 de la Ley 16.320 expresa: “ Todo funcionario tiene la obligación de sustituir al titular superior en caso de ausencia temporaria o en caso de acefalía en el cargo. Esta obligación regirá aún cuando hubiera cargos vacantes intermedios. El jerarca de la respectiva Unidad Ejecutora dispondrá la sustitución entre los funcionarios que, de acuerdo a las normas reguladoras del ascenso, tengan vocación al cargo. Dicha sustitución deberá ser comunicada al superior jerárquico. El sustituto tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el del suyo propio, a partir de los cuarenta y cinco días de la ausencia del titular. Dentro de los 18 meses como máximo desde la respectiva resolución y su notificación, el cargo deberá proveerse de acuerdo a las reglas del ascenso.”.
Entiende la suscrita que la referida norma no es de aplicación al caso de autos, en mérito a que en este caso no se está ante la situación prevista por la misma ya que los actores no han sustituido a un superior jerárquico por ausencia temporal del mismo o por acefalía del cargos, ya que no estaban subrogando un cargo superior, pues esos cargos fueron creados cuando los cargos administrativos que detentaban los actores fueron transformados en cargos del Escalafón B Técnico.
Los actores alegan que en el desempeño de sus tareas ante la División Consultas del MTSS cumplían funciones como asesores en materia laboral a los trabajadores consultantes, y celebraban todos los acuerdos voluntarios entre patrones y empleados, siendo las mismas tareas que desempeñan actualmente como funcionarios del Escalafón B Técnico.
No se acogerá la demanda respecto de esta rubro en mérito a que como se refiriera por Resolución Ministerial del MTSS y del MEF de fecha 19/11/2011 los cargos que desempeñaban los actores Medeiros, Tarela, Patiño, y Zavaletchi, fueron transformados al Escalafón B Técnico a partir de esa fecha como lo dispone el nal. 3 de la parte resolutoria (fs. 13 de autos).
En mérito a la calidad de funcionarios públicos de los actores, la relación de los mismos con su empleador es estatutaria y se encuentra regida por el derecho público.
El estatuto del funcionario público ha sido definido como, “el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos” ( Enrique Sayagués Lazo en Tratado de Derecho Administrativo, T. I N° 147 pág. 271), “ el conjunto de normas que regulan la relación funcional, establecen los procedimientos técnicos de administración de personal y determinan los órganos competentes para su ejecución y contralor ( Daniel Hugo Martins en Estatuto del Funcionario, pág. 75), “el conjunto de normas jurídicas y actos técnicos que regulan la relación funcional, y ésta es el vínculo que une al servidor público con una entidad estatal. Su contenido comprende derechos, garantías y obligaciones recíprocos entre sus sujetos y actos técnicos de selección, capacitación, calificaciones, clasificación de cargos, etc. ” ( Dr. Rubén Flores Dapkevicius en Manual de Derecho Público Derecho Administrativo, pág. 73). El estatuto del funcionario público según la entidad pública de que se trate, es establecido por ley, por decreto de la Junta Departamental, por decreto del Poder Ejecutivo, por reglamento dictado por el jerarca respectivo, etc..
La Constitución de la República contiene normas relativas al estatuto general del funcionario público, que fue regulado legalmente por el Decreto-Ley 10.388, y modificado luego por mas de un centenar de leyes posteriores, y en 1997 se aprobó el “Texto Ordenado de las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de funcionarios públicos”, el que es conocido por TOFUP, el que fuera actualizado en el año 2002.
A este respecto corresponde señalar que los actores consintieron sus respectivos traslados a prestar funciones como asesores, no habiéndolos recurrido oportunamente, siendo potestad discrecional de la Administración en ejercicio de sus facultades constitucionalmente reconocidas organizar y distribuir su organización funcional (Art. 168 y 181 de la Constitución entre otros), debiendo tenerse presente que al relación existente entre el Estado y sus funcionarias es estatutaria, como ya se señalara, razón por la cual no corresponde al Poder Judicial resolver sobre cuestiones de oportunidad o mérito para la reestructura escalafonaria que en el caso de autos fuera dispuesta recién a partir del 19/1/2011, por lo que en definitiva corresponde desestimar la demanda.
5) Que la conducta de las partes en el proceso ha sido correcta, no ameritando especial condenación en costas y costos ( Art. 56 del C.G.P y Art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los Art. 130.2, 137, 197 y 198 del C.G.P, y demás normas legales, y doctria citadas.
FALLO:
Desestimando la demanda; sin especial condenación en costas y costos.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese.
Honorarios fictos profesionales 4 B.P.C .
Dra. Mónica Besio- Juez Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.