Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 185/2026
5 de agosto de 2026
Se confirma la sentencia definitiva que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por DD y, en virtud de ello, desestimó la demanda en todos sus términos; sin especial condena procesal en el grado. A la luz de la prueba producida estima la Sala, que los actores no lograron acreditar que el Sr. DD fuera su empleador y que como tal ejerciera poder de dirección sobre los mismos.
- Ficha (IUE)
- 470-161/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Carga de la prueba › Proceso laboral › Prueba de la relacion laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Roberta Licciardi Lacava y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CARDOZO CAMARGO, EDGARDO Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 470-161/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2026 de fecha 5 de febrero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dr. José Luis Medina.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº. 1/2026 (fs. 96 a 102) se falló: “Hago lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Diego Duarte y, en virtud de ello, desestimo la demanda en todos sus términos; sin especial condena procesal en el grado. Honorarios fictos para la parte demandada: 2 BPC. Se notifique, y repuesta la totalidad de la tributación, se archive”.
3) Con fecha 23 de febrero de 2026, la parte actora debidamente representada interpuso recurso de apelación (fs. 105 a 109), agraviándose de la decisión de primera instancia en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Diego Duarte y en definitiva desestimó la demanda en todos sus términos.
4) Por decreto N.º 108/2026 de fecha 24 de febrero de 2026 (fs. 110), se ordenó conferir traslado del mismo por el término legal a Diego Duarte; traslado que fue evacuado por dicho demandado en los términos que surgen del escrito de fs. 112 y 113, abogando por la confirmación de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia N.º 131/2026 de fecha 27 de febrero de 2026 (fs. fs. 114), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda, con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal inicialmente con fecha 10 de marzo de 2026 (fs. 121), se realizaron múltiples observaciones que determinaron que finalmente el expediente estuviera en condiciones de pasar a estudio recién a partir del 27 de mayo de 2026, fecha en la cual se cumplió efectivamente con disponer el pasaje a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 142).
7) Producido el estudio de manera sucesiva -ante la carencia de medios técnicos para proceder al estudio simultáneo- se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado en virtud de la licencia usufructuada por la nueva integrante de la Sala, Sra. Ministra Dra. Roberta Licciardi Lacava, desde el día 8 de junio hasta el 22 de junio del corriente.
CONSIDERANDO :
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes procederá a confirmar la sentencia apelada por considerar que los embates críticos de la parte recurrente no logran desestabilizar sus sólidos fundamentos.
II ) El caso de autos .
Los Sres. Edgardo Jesús Cardozo y Carlos Pereyra iniciaron demanda laboral contra Rubens Luna (pretensión que se tramitó y resolvió en los autos acordonados IUE 2-85468/2023) y posteriormente -mediante ampliación de demanda interpuesta en tiempo y forma- contra el Sr. Diego Duarte, pretensión que se tramita en los presentes obrados, reclamando el pago de diversos rubros salariales e indemnizatorios.
Afirmaron en su demanda que ambos trabajaron para el demandado a partir del año 2022, realizando tareas dentro del sector de la construcción, ambos en la categoría de soldador, categoría X dentro del Grupo 9 subgrupo 1 de los Consejos de Salarios. Detallaron las características de su jornada laboral, esto es; de lunes a viernes trabajando 8 horas y realizando diariamente dos horas extras. Explicaron que la relación laboral se desenvolvió en la informalidad y que nunca se les realizaron los aportes a la seguridad social. Asimismo, describieron las tareas realizadas a los efectos de justificar la categoría que afirmaron desempeñar como soldadores. Afirmaron que percibían un jornal de $ 1.500, pero que el empleador no tuvo en cuenta los salarios mínimos previstos por los Consejos de Salarios del sector para la categoría de soldador, no realizando tampoco los ajustes previstos para dicho sector de actividad. Agregaron que nunca se les abonaron las partidas complementarias previstas en el sector, y que tampoco se abonaron los feriados laborados, además de no haber usufructuado nunca de licencia reglamentaria.
Finalmente, indicaron que el Sr. Cardozo fue despedido con fecha 13 de enero de 2023, en tanto que el Sr. Pereyra fue despedido el 1º de marzo de 2023, sin que se le abonaran los rubros generados y tampoco la indemnización por despido.
En base dicha plataforma fáctica reclamaron el pago de diferencias de salarios, horas extras, diferencia de aguinaldo, licencia, salario vacacional e indemnización por despido e incidencias, más daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses.
A su turno comparecieron a contestar la demanda Diego Duarte y Rubens Luna (a pesar de que respecto de este último el juicio se sustanció y resolvió en el expediente principal acordonado IUE 2-85468/2023).
En dicha instancia el Sr. Diego Duarte opuso excepción de falta de legitimación pasiva, indicando puntualmente que nunca existió relación laboral o contrato de trabajo que lo uniera con los actores, refiriendo que los demandantes concurrían a la casa de Rubens Luna ocasionalmente para realizar changas de limpieza o mantenimiento del taller, reiterando que jamás entabló con los mismos relación laboral. De todos modos, controvirtió la liquidación practicada por los actores cuestionando su base de cálculo y demás aspectos, formulando una liquidación alternativa y abogando, en definitiva, porque se desestime la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Diego Duarte y, en consecuencia, desestimó la demanda contra el mismo, en base a considerar que los actores no lograron acreditar la existencia de una relación laboral con dicho demandado, haciendo hincapié en que la orfandad probatoria fue total, dado que no acreditaron que el Sr. Duarte les hubiera abonado salarios o les haya impartido directivas u órdenes de algún tipo. La sentencia destacó asimismo que la declaración del único testigo que depuso en autos no abona siquiera la versión de los demandantes en punto a la existencia de dos empleadores conforme se desprende de la ampliación de la demanda, sino que el testigo refirió en todo momento a un único empleador, no pudiendo identificar siquiera al Sr. Duarte como el empleador de los actores. Finalmente, el sentenciante a-quo dejó en claro que la pretensión laboral entablada contra el Sr. Rubens Luna fue tramitada y decidida en el expediente IUE 2-85468/2023, por lo que el objeto del presente proceso consistía en determinar la procedencia de la demanda laboral contra el Sr. Diego Duarte, teniendo presente la defensa opuesta.
IV) Contra tal decisión se alzó la parte actora (fs. 105 a 109), agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Duarte y, en consecuencia, por la desestimatoria de la demanda a su respecto.
Fundando su agravio sostuvieron los actores, que la sentencia no sopesó en debida forma el hecho de que el demandado Diego Duarte no compareció a la audiencia señalada, lo que entienden constituye un indicio desfavorable a su interés, además de postular que el demandado no probó eficazmente que no integraba la relación laboral o que existía un tercero responsable, premiando la sentencia la pasividad del demandado. Agregaron que la sentencia tampoco valoró los múltiples esfuerzos que realizaron para que todos los testigos concurrieran a declarar, logrando que solo uno pudiera hacerlo, mencionando el testigo que trabajó para el demandado. Expusieron también, que la sentencia vulneró el principio protector y el derecho a la tutela judicial efectiva al admitir una defensa meramente formal sin sustento probatorio por parte del Sr. Duarte. Afirmaron en esta línea que, ante la ausencia total de prueba en contrario y la incomparecencia injustificada del demando a la audiencia, la conclusión razonable que se imponía era tener por acreditada la relación laboral invocada en la demanda. Finalmente pusieron de relieve, que la sede no sopesó el hecho de que ambos demandados Sres. Luna y Duarte comparecieron en estos autos a contestar la demanda en forma conjunta, lo que da la pauta de un vínculo entre los mismos, bregando, en definitiva, porque se revoque la sentencia y se ampare la demanda en todos sus términos.
V) Que como se anunció, el Tribunal entiende que no resultan de recibo los cuestionamientos desplegados por los recurrentes por el acogimiento de la excepción de la falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Duarte que lógicamente determinó que se desestimara la demanda a su respecto.
Pero antes de ingresar a analizar cada uno de los cuestionamientos de los actores la Sala entiende oportuno dejar asentado, que no pasa por alto las irregularidades en la sustanciación de lo que al inicio y según resulta del expediente acordonado IUE 2-85468/2023 fue una única pretensión o demanda laboral entablada por los actores Sres. Edgardo Cardozo y Carlos Pereyra contra los Sres. Rubens Luna y Diego Duarte, accionamiento que producto de decisiones erróneas e inadvertencias de la sede a-quo derivó en una fragmentación indebida de la demanda, que culminó con el dictado de una sentencia definitiva respecto del Sr. Rubens Luna en los autos ya referidos y el dictado de otra sentencia definitiva para resolver la pretensión entablada contra el Sr. Diego Duarte en los presentes obrados.
Sin perjuicio de constatarse el irregular proceder en el tracto procesal, ninguno de los litigantes planteó reparos o alguna observación a las actuaciones cumplidas, por lo cual, si bien es de admitir que no se le dio al proceso el trámite que legalmente correspondía y que ello podría eventualmente llevarnos a interpretar que todas las actuaciones pudieran llegar a estar inficionadas de nulidad, la anulación de todo lo actuado no corresponde, dado que las partes en última instancia han convalidado con su accionar y su silencio (artículo 110 y 112 del CGP) el trámite tan irregular dado al accionamiento que derivó como se dijo, en una fragmentación indebida de una única pretensión en dos procesos.
En última instancia hay que considerar, que el accionamiento conjunto contra el Sr. Luna y del Sr. Duarte se trata de un claro supuesto de litisconsorcio facultativo, por lo que, la existencia de dos sentencias con resultados diversos no resulta improcedente.
VI) Realizada esta precisión e ingresando al análisis de los agravios, los accionantes reprocharon en primer término que la sentencia no sopesara que el Sr. Diego Duarte no compareció a la audiencia única de precepto, lo que determina que no pudiera por ello acreditar los extremos alegados al oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, es decir, que no pudiera acreditar que no integraba la relación laboral.
En primer término, resulta de orden tener presente a la hora de examinar este primer cuestionamiento de los recurrentes, que la mera incomparecencia del Sr. Duarte a la audiencia de precepto no acarrea las consecuencias que pretenden los actores, porque como es sabido la norma laboral ( artículo 14 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 4 de la ley 18.847) no reeditó la solución consagrada en el CGP en el artículo 340.2 y 340.3 ante la incomparecencia del actor y del demandado a la audiencia preliminar. Por el contrario, la norma laboral reguló especialmente la hipótesis de incomparecencia no justificada de las partes, estableciendo que la inasistencia de una de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso, agregando, que en caso de inasistencia de ambas partes el Tribunal dispondrá el archivo de las actuaciones. Con lo cual, resulta evidente, que la inasistencia del Sr. Diego Duarte a las dos sesiones de audiencia celebradas en autos no constituye ningún indicio desfavorable en contra de sus intereses o de su defensa. Y ello, porque la norma procesal laboral que es la que resulta aplicable al caso, no previó ninguna sanción ante la incomparecencia no justificada de las partes, como sí ocurre en el CGP; no correspondiendo extrapolar normas sancionatorias cuando la ley 18.572 en tanto norma especial expresamente reguló el tema de la incomparecencia no justificada de las partes a la audiencia con el resultado ya descripto.
Y menos aún puede pensarse como postulan los recurrentes que la incomparecencia del demandado a la audiencia tiene como consecuencia lógica que no logró probar los elementos o extremos en que basó su excepcionamiento. En opinión de la Sala resulta profundamente equivocado e injusto con la labor desarrollada por el a-quo, que los actores afirmen que la sentencia omitió valorar la conducta procesal del demandado que no concurrió a la audiencia y que terminó “premiando la pasividad ” del mismo, pues esto no fue lo que ocurrió en el caso, sino que la sentencia situó en sus justos términos la cuestión a dilucidar y conforme a ello analizó correctamente las cargas probatorias, afirmando acertadamente, que la carga de la prueba de acreditar la existencia de la relación laboral recae en quien la alega de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 139.1 del CGP.
No dimensionan o no advierten los recurrentes, que pesaba sobre ellos la carga de acreditar la existencia de una relación laboral con el Sr. Diego Duarte, porque tal como establece el artículo 139 del CGP, corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión.
Y si bien es de admitir, que quien contradiga la versión de su adversario, también se encuentra gravado con la carga de acreditación de los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión contraria, ello no dispensa a los reclamantes de su carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, de probar la existencia de la relación laboral invocada en mérito a la cual reclamaron una serie de rubros salariales e indemnizatorios contra el Sr. Duarte.
En línea con esto que viene de señalarse, la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 33/2014 afirmó, “ A juicio de la Corte, la referida afirmación de la recurrente resulta equivocada pues, no corresponde hacer gravitar sobre el demandado la carga de acreditar un hecho negativo, consistente en que la relación que unió a las partes… no respondía a una contratación laboral” (Sentencia publicada en AJL 2014, caso 356).
Lo expresado por la Suprema Corte de Justicia importa la aplicación lisa y llana de lo establecido en el artículo 139 del CGP, dado que como viene de señalarse, la relación laboral debe ser acreditada por quien la invoca y no por quien la niega, rigiendo, por tanto, en estos casos los principios generales en materia de carga de la prueba, correspondiendo a los actores acreditar sus dichos acerca de la existencia de un vínculo laboral con el demandado Duarte, porque ese fue el fundamento de su pretensión.
De ahí la incorrección de los apelantes de situar el planteo o el eje del debate en las cargas incumplidas por su contraparte, cuando como viene de decirse, la carga de acreditar la existencia de un vínculo de trabajo con el demandado pesaba sobre ellos.
Más injusta e improcedente resulta la actitud de los apelantes al afirmar en su recurrencia, que al no sopesar la conducta procesal del demandado (no comparecencia a la audiencia) la sede a-quo afectó el principio de lealtad procesal, desde que el a-quo actuó con absoluta corrección y emitió su fallo de manera fundada y analizando correctamente la distribución de la carga de la prueba, determinando acertadamente tal como se dijo, que era carga de los actores acreditar la existencia de la relación laboral invocada.
VII) En otro orden, cabe observar, que ninguna incidencia puede tener en el resultado del juicio el hecho de que los trabajadores hayan realizado sus mayores esfuerzos para que concurrieran los testigos y sólo concurriera uno, porque la sentencia no premia el esfuerzo de los litigantes, sino que debe decidir en base a lo establecido en las normas legales y en base al material o cúmulo probatorio reunido en el expediente, con total independencia de cualquier otra consideración.
Relacionado con este tema de la valoración de la declaración del único testigo que declaró en autos, los recurrentes se agraviaron de que la sentencia no tomara en cuenta que el Sr. Santiago Alegre declaró que había trabajado para el demandado, a pesar de no recordar su nombre.
Nuevamente no les asiste razón a los actores en su crítica, porque no es veraz que el testigo declaró que trabajó para el demandado, sino que lo que declaró fue que trabajó un corto tiempo en una empresa en la que laboraban los actores en el kilómetro 29 de la ruta 8, indicando posteriormente que “A mí me contrató el dueño para trabajar, no recuerdo el nombre del patrón, era una persona veterana que nos daba órdenes a todos, pero no se su nombre” (fs. 87). Como puede apreciarse, el deponente fue incapaz de recordar el nombre de la persona para la cual habría trabajado junto a los actores, por lo que mal puede concluirse que laboró para el Sr. Duarte. Es de advertir incluso, que el testigo aludió a una obra ubicada en el kilómetro 29 de la ruta 8, pero los demandantes ni siquiera enumeraron las obras en las que laboraron y menos aún dieron detalles de su ubicación. A lo anterior se suma, que el testigo ni siquiera pudo indicar en qué tiempo fue que laboró con los actores en la ruta 8, por lo que la imprecisión y falta de certeza es total y obviamente por tales razones, dicho testimonio no tiene la eficacia convictiva por la que abogan los actores.
VIII) Tampoco resulta atendible la crítica de los actores en punto a que la sentencia vulneró el principio protector y el derecho a una tutela efectiva al admitir una defensa meramente formal por parte del demandado.
La Sala nuevamente se permite disentir con los actores, porque cuando lo que está en juego y es objeto de debate es justamente la existencia misma de la relación laboral el principio protector por el que abogan no resulta aplicable.
Sobre este punto cabe traer a colación lo afirmado por la Sala en reciente sentencia Nº 160/2026 en la que analizando la aplicación del principio protector en un caso que al igual que en el presente se discutía la existencia misma de la relación laboral se afirmó: “ Por otra parte, tampoco resulta atendible el cuestionamiento o agravio relativo a que la duda probatoria no puede resolverse en contra de los trabajadores; pues tal razonamiento importa desconocer que, en caso de deficiencia o insuficiencia probatoria, pierde el juicio quien tenía la carga de probar los hechos fundantes de su pretensión.
Es de ver por otra parte, que en la especie tampoco resulta de aplicación el principio protector como pretenden los apelantes, dado que doctrina y jurisprudencia entienden que en materia laboral resultan plenamente aplicables los principios generales en materia de prueba y en especial el artículo 139 del CGP, sin perjuicio de los matices o particularidades que deben tenerse en cuenta a partir de la posición de dominio o de poder que tiene el empleador para acreditar ciertos elementos o aspectos de la relación laboral en aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios.
Pero cuando lo que está en discusión como en el caso es justamente la existencia misma de la relación laboral, la carga de la acreditación de su existencia recae enteramente sobre quien la invoca, en este caso sobre los actores que afirmaron haberse desempeñado como dependientes de la codemandada Caja de Auxilio; lo que como se expuso, no resultó probado. Se reitera, si lo que está cuestionado es la existencia misma de la relación laboral, no hay un “empleador” en el que a priori recaiga la carga de acreditar algún extremo de la relación laboral invocada” (sentencia disponible en la BJN) .
Por similares fundamentos corresponde también desestimar el agravio articulado por los actores en punto a que la ausencia total de prueba en contrario y la incomparecencia injustificada del demandado a la audiencia determinan tener por acreditada la relación laboral, porque el razonamiento de los apelantes parte sin lugar a dudas de una premisa errónea, cual es, afirmar poco más que la relación laboral se presume y que ante la ausencia de prueba en contrario debe tenerse por acreditada. El razonamiento de los recurrentes es incorrecto y desconoce abiertamente la previsión contenida en el artículo 139 del CGP, disposición normativa que determina que ante la insuficiencia o deficiencia probatoria pierde el juicio quien tenía la carga de acreditar los hechos que cimientan su pretensión.
Finalmente, ninguna relevancia puede tener a la hora de tener por acreditada la relación laboral entre los actores y el Sr. Duarte la circunstancia de que el Sr. Rubens Luna y el Sr. Diego Duarte hayan comparecido en escrito conjunto y asistidos por el mismo profesional, porque ese solo hecho aislado y desprovisto de toda otra consideración no resulta suficiente para tener por acreditado el vínculo laboral invocado.
IX) En definitiva, a la luz de la prueba producida estima la Sala, que los actores no lograron acreditar que el Sr. Diego Duarte fuera su empleador y que como tal ejerciera poder de dirección sobre los mismos.
Nadie ubicó al Sr. Duarte trabajando o aun compartiendo algún espacio físico u obra con los actores. Nadie aludió tampoco a que el demandado les abonara el salario, controlara o dirigiera su actividad, impartiera órdenes, etc.
Como es sabido, el poder de dirección implica o se manifiesta en la posibilidad de impartir órdenes, directivas sobre cómo y cuándo efectuar el trabajo, controlarlo durante su desarrollo y aplicar correctivos de tipo disciplinario si fuere necesario, implica además suministrar materias primas o herramientas para la prestación de la tarea, entre otras potestades; elementos que no surgen acreditados en modo alguno en estas actuaciones respecto del demandado; todo lo que en conjunto sella adversamente la suerte del agravio y determina la confirmación de la muy correcta decisión de primera instancia.
X) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN, CON COPIA PARA LA SRA. JUEZA A-QUO.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.