Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “AGUIRRE JOHANNA Y OTROS C/ TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 16 DE LA LEY Nº 18.996 Y ART.2 DE LA LEY Nº 19.310”, IUE: 1-4/2019 .
RESULTANDO :
1) Los accionantes comparecen a fs.4-21, promoviendo por vía de acción (artículos 258 num. 1º de la Constitución Nacional y 510 num. 1º del Código General del Proceso) la declaración de Inconstitucionalidad contra los arts. 16 de la Ley No. 18.996 y artículo 2º de la Ley No. 19.310, contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo - en lo sucesivo TCA - ESTADO (Poder Ejecutivo - Presidencia de la República y Ministerio de Economía y Finanzas) y Poder Legislativo.
Expresan que son un grupo de funcionarios y ex funcionarios del TCA que ven lesionado su interés directo, personal y legítimo por la vigencia de dichas normas (art. 509 del C.G.P.).
Respecto al art. 16 de la Ley No. 18.996 señalan que la norma padece de vicios de forma en el proceso de su aprobación que la tornan inconstitucional. La norma impugnada no formaba parte del Proyecto enviado por el Poder Ejecutivo y la incorporación de dicha norma como aditivo es un vicio formal que colide con lo dispuesto en los arts. 86 y 214 de la Constitución Nacional.
El apartamiento de las normas previstas en la Constitución para la iniciativa en materia de leyes de carácter presupuestal que comporten modificaciones de remuneraciones de cargos o empleos públicos, así como la incorporación del aditivo hacen ostensible la irregularidad que se menciona y así lo declaró la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA –en lo sucesivo SCJ- en Sentencia No. 270/2016.
Afirman que también exis-ten razones de fondo que conducen a la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma. Expresan que el art. 16 de la Ley No. 18.996 vulnera el precepto consti-tucional establecido en el art.7 de la Constitución que reconoce y garantiza el derecho a la seguridad jurídica o sea la certeza del derecho, lo previsto como prohi-bido, mandatado y permitido por el Poder Público y su observancia y por otra parte garantiza la confianza de los administrados en el comportamiento correcto de quienes deben observarlo.
La desaplicación del art. 85 de la LOT No. 15.750 por la norma citada al excluirse a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia – en adelante SCJ - y del TCA de los cargos que equiparan sus retribuciones en los porcentajes establecidos al sueldo nominal de Senador y no respetar el límite mínimo que ubica su nivel remunerativo en no menos que el de los Ministros Secretarios de Estado, vulneró ese derecho fundamental y ello no se hizo fundado en ninguna razón de interés general.
Afirman que la Ley No. 18.996 lesiona los principios de igualdad, de separación de poderes, la independencia del Poder Judicial, del TCA, así como la justa remuneración y la intangibilidad de las retribuciones de sus funcionarios (arts. 8, 53, 54, 72, 82, 239 y 332 de la Constitución de la República).
El art. 16 de la Ley No. 18.996 excluye a los Ministros de la SCJ y del TCA y en consecuencia a sus funcionarios de la equiparación del sueldo de Ministro de Estado con el Senador de la República. Expresan que la remuneración de los Jueces ha sido reputada como de extraordinaria importancia en el diseño institucional del Estado de Derecho como factor garantizador de la efectiva independencia de los Poderes.
Ello implica una vulnera-ción al principio de la justa remuneración consagrada expresamente en la Carta y del principio general de la intangibilidad de los salarios comprendido en el ámbito de la protección del trabajo (arts. 53 y 54 de la Carta).
A partir del art. 662 de la Ley No. 18.719 del 27/12/2010 todos los funcionarios del TCA percibirán “en los mismos conceptos y condiciones las asignaciones presupuestales que se otorguen a los funcionarios del Poder Judicial por lo cual es claro que corresponde a dichos funcionarios en carácter de derecho adquirido los mismos ajustes salariales que el art. 16 de la Ley No. 18.996 denegó al conjunto de funcionarios judiciales”.
Respecto a la inconsti-tucionalidad del art. 2 de la Ley No. 19.310 expresan: en un intento de subsanar las deficiencias jurídicas de la Ley No. 18.996 se aprueba la Ley No. 19.310 la cual pretende luego de ratificar la vigencia del art. 85 de la LOT (art. 1) interpretarlo en su art. 2.
Claramente no es una norma interpretativa del art. 85 de la Ley No. 15.750 sino una norma innovadora, violentando normas constitucionales en materia presupuestal (arts. 86, 214 y 220 de la C.N.), el principio de separación de poderes e independencia del Poder Judicial y del TCA (arts. 72, 82 y 332 de la Carta) así como la intangibilidad de los salarios y los derechos adquiridos de los funcionarios (arts. 53 y 54 de la Constitución).
Con el propósito de evitar el aumento generado por el art. 64 de la Ley No. 18.719 en la remuneración de los Ministros de la SCJ y del TCA, dicha norma establece que el término dotación que estable la LOT es comprensivo de cualquier suma que por cualquier concepto se perciba ya sea que estén o no gravadas por aportes o tributos. Dicha interpretación incrementaría la retribución con partidas que no tienen naturaleza salarial como lo son la partida de vivienda y la de perfeccionamiento académico, para que la retri-bución del Ministro de la SCJ y del TCA figure erróneamente como superior a la de los Ministros de Estado.
El art. 2 de la Ley No. 19.310 no es interpretativo, pues, no existían incertidumbres ni contradicciones en la interpretación del art. 85 de la Ley No. 15.750. Las partidas de vivienda y perfeccionamiento académico que perciben los magistrados nunca tuvieron naturaleza salarial por tanto no integran el concepto de dotación. Así fue interpretado por la SCJ, el Tribunal de Cuentas y el TCA.
En cambio el art. 2 de la Ley No. 19.310 en sentido contrario para la equiparación del Ministro de Estado equipara su retribución -solo su retribución- con la retribución más todas las partidas del Ministro de la SCJ.
Hace dos interpretaciones contradictorias del término dotación.
Cuando se modifica de alguna manera o en alguna medida la expresión dispuesta por la ley interpretada el legislador está dictando una disposición nueva no contenida en el texto antiguo, por tanto, no hay interpretación sino abrogación de aquella ley y la creación de una ley nueva.
Cuando una ley interpreta-tiva se dirija a contemplar una situación concreta en un conflicto pendiente puede incurrir en una doble inconstitucionalidad: a-. es violatoria del principio de igualdad (art.8 de la Constitución) y b-. violaría el principio de no intervención del legislador en la actividad jurisdiccional (principio de separación de poderes).
2) Mediante Resolución No. 2485/2019 (fs. 128) los integrantes titulares de la Suprema Corte de Justicia solicitaron apartarse de conocer en el asunto; el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre se declaró inhibido de oficio y los Sres. Ministros Dres. Eduardo Turell, Elena Martínez, Bernadette Minvielle Sánchez y Luis Tosi Boeri solicitaron derecho de abstención el que fue concedido, por lo que se procedió al Sorteo de Ministros subrogantes (arts. 57 y 103 de la Ley No. 15.750). Recayendo el azar finalmente en los Señores Ministros de Tribunales de Apelaciones Dres. Mónica Besio, Loreley Opertti, Claudia Kelland, Beatriz Tommasino y Ana María Maggi.
3) Se confiere traslado al TCA, al PODER EJECUTIVO (Presidencia de la República y MEF y Poder Legislativo) y se confiere vista al Sr. Fiscal de Corte por el término legal (fs. 23 y ss.).
4) Sustanciado el traslado lo evacua el Estado (Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía y Finanzas) contestando la demanda (fs. 41 y ss.) en los siguientes términos.
Expresa que el Poder Ejecutivo mantiene su convicción de que es errónea la interpretación de que con los artículos 64 y 68 de la Ley No. 18.719 continuó vigente el “enganche” previsto por el artículo 85 de la Ley No. 15.750 entre los Ministros de la Corporación y la remuneración de los Ministros de Estado.
Señala que entre los cargos taxativamente incluidos en el artículo 64 y excluidos del art. 9 de la Ley No. 15.809, o sea, los cargos cuya remuneración se calcula sobre la base de la remuneración de Senador, no estaba el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia (que a su vez es base de cálculo para la retribución de los actores).
El art. 16 de la Ley No. 18.996 no redujo el salario que hasta entonces venían percibiendo los actores, solamente dispuso para el futuro un mecanismo de aumento diferente. Da cuenta de ello la intención o el espíritu manifestados en la historia fidedigna de la sanción de las leyes involucradas, en especial del art. 64 de la Ley No. 18.719. Mantiene la convicción de que la pretensión de inconstitucionalidad no merece ser amparada. El legislador posee las potestades para disponer el mecanismo de cálculo de los salarios porque se lo autorizan los arts. 86 y 214 de la Constitución de la República, por lo que actuó respecto a los arts. 14, 15 y 16 de la Ley No. 18.996 en el ejercicio de sus legítimas facultades.
Los artículos impugnados no violan el derecho a la seguridad jurídica por cuanto el art. 7 de la Constitución establece que los derechos pueden limitarse por la ley. Que una norma derogue o modifique otra norma de igual jerarquía es ajustado a derecho.
En el caso se preservó la intangibilidad de la base de cálculo que los actores venían percibiendo al momento de entrada en vigencia de la ley, lo que varió fue el sistema de los futuros aumentos salariales.
Bajo ningún concepto puede reputarse un derecho adquirido a la inmutabilidad en la forma de actualizar esa base de cálculo o la base misma, porque de acuerdo a la jurisprudencia de la SCJ salvo el derecho a la vida los derechos que se enuncian en el art. 7 de la Carta no tienen carácter absoluto y son susceptibles de limitación por razones de interés general.
No se advierte violación alguna a los arts. 82, 83, 149 y 233 de la Constitución. El principio de separación de poderes se respetó a rajatabla.
El art. 8 de la Constitu-ción no impone igualdad absoluta de la persona ante la ley sino que estatuye un igual tratamiento a quienes están en análogas situaciones, excluyendo el distingo contra determinada persona o categoría de personas lo que no se da en el caso pues se trató justamente que los funcionarios judiciales tuvieran igual trato que los de la administración central.
No se restó protección al trabajo, ni se privó de ajustes salariales.
Resulta imposible admitir que por interpretación de los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución se llegue a la inmutabilidad de los salarios de los funcionarios del Poder Judicial cuando es el Poder Legislativo quien tiene la facultad de fijar las dotaciones.
Respecto a la demanda de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley No. 19.310 expresa que se pretende desconocer quien es el titular de la función legislativa y quien se encuentra facultado para realizar una interpretación auténtica de la norma que aprueba lo que afecta el sistema republicano de gobierno y el principio de separación de poderes.
La interpretación autén-tica es la interpretación del propio creador de la norma y de la misma legislatura, es su voluntad por lo cual no se puede desatender.
La norma impugnada no refiere a la situación de los actores que no son Ministros, no puede invocarse la intangibilidad de los salarios ni existe afectación de derechos adquiridos o de la seguridad jurídica.
No existe violación alguna al principio de separación de poderes, se trata de una ley dictada por quien tiene la potestad constitucional para hacerlo; el legislador es el único facultado para establecer las dotaciones de los funcionarios públicos y en el caso de autos solo determinó el concepto de dotación no variando el monto de la misma.
Refiere, por último, a premisas fundamentales de la jurisprudencia de la SCJ (fs. 46 y 46 vto.).
5) Por su parte el Estado – Poder Legislativo evacua el traslado a fs. 51 y ss. expresando: en relación al artículo 16 de la Ley No. 18.996, el art. 215 de la Constitución establece las facultades del Poder Legislativo en materia presupues-tal. Dicho artículo se refiere tanto a las leyes de presupuesto como a las leyes de rendiciones de cuentas.
El art. 214 no efectúa distinción entre leyes de presupuesto y leyes de rendición de cuentas.
El art. 215 no permite al Poder Legislativo efectuar modificaciones que deriven en mayores gastos. El Poder Legislativo se encuentra facultado para efectuar modificaciones que deriven en reducción de gastos. Según los actores su remuneración se ha visto disminuida. Si ello es así –lo cual no le consta porque no aporta prueba-, el Poder Legislativo habría actuado dentro de sus facultades.
Jamás puede ser inconsti-tucional una ley que es dictada en ejercicio justamente de una facultad establecida constitucionalmente.
Respecto al art. 2º de la Ley No. 19.310 afirma que no hace más que definir el alcance del término “dotación” de los Magistrados, por lo que es una norma interpretativa del art. 85 de la Ley No. 15.750. No fija ni altera dotaciones.
Señala que el art. 2 de la Ley No. 19.310 es una norma de carácter interpretativo que está en línea con instrumentos internacionales ratificados por la República; normas legales y reglamentarias que definen conceptualmente el concepto de salario (dotación); nuestra mejor doctrina; la jurisprudencia de la propia Corporación.
La interpretación del término dotación efectuada por la Ley No. 19.310 no violenta precepto constitucional alguno; nuestra Constitución no define el concepto de dotación o salario. En ausencia de definición debemos acudir a las normas internacionales, legales y reglamentarias, a la doctrina y jurisprudencia de la propia Corporación. Una norma interpretativa que no violenta precepto constitu-cional alguno y que se encuentra en línea con las normas internacionales, legales, reglamentarias, la mejor doctrina y los fallos de la Corporación, jamás puede ser declarada inconstitucional.
El art. 85 de la Ley No. 15.750 es la única que crea derechos adquiridos y la misma no ha sido alterada y permanece vigente por tanto ningún agravio basado en el principio de seguridad jurídica puede prosperar.
6) La Sra. Fiscal Letrado en lo Penal de Montevideo de 3er. Turno, Dra. Raquel González Tornaría, en su carácter de Subrogante del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación evacua el traslado (fs. 89) expresando: en relación a la legitimación activa de los promotores cabe señalar que no existen objeciones en cuanto sin dudas les asiste un interés directo, personal y legítimo para pretender obtener pronunciamiento que determine la desaplicación a su respecto de las normas denunciadas (art. 258 de la Constitución, art. 509 num. 1 C.G.P.).
Afirma que las normas tachadas de inconstitucionalidad modifican las dotaciones de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia a la que se vinculas las retribuciones propias y por ello es ostensible el interés de que dichas normas no les sean aplicables.
Expresa que comparte lo señalado por la Corporación en Sentencias Nos. 270/2016 del 23/8/2016; 406/2016 del 12/10/2016 y 4/2017 de 16/3/2017 en las que se pronunció respecto a los extremos que aquí se debaten.
Considera que debería ampararse la excepción deducida declarando inaplicables a los promotores las normas que cuestionan. En primer lugar se concuerda con la relación de hechos formulada en cuanto a la evolución legislativa que se refiere partiendo del art. 85 de la Ley No. 15.750 y que culmina con la aprobación de la Ley No. 19.310.Por otra parte la ley es irretroactiva lo que aleja la categoría de ley interpretativa.
En cuanto a los aspectos cuestionados de la Ley No. 18.896 se afecta el salario de los funcionarios públicos violando las normas citadas que conforman el régimen constitucional en la materia.
El artículo 2 de la Ley No. 19.310 se trata de una ley que pretende modificar retribuciones fuera de las formas y oportunidades establecidas (arts. 86 y 214 de la Carta) y que no es una ley interpretativa; puede entenderse que vulnera principios constitucionales tales como el derecho a la seguridad jurídica y ausencia de interés general por resultar innecesaria la interpretación del término dotación. Se viola el principio de separación de poderes como pretenden los promotores.
Concluye que debería de-clarase la inaplicabilidad a los promotores de las normas constitucionales.
7) Diligenciados los medios probatorios ofrecidos por las partes, y quedando sin objeto la necesidad de que la Fiscalía General de la Nación se expida en favor de la procesabilidad del reclamo (fs. 92), el expediente pasa para su estudio respectivo.
Culminado este y por el número de voluntades requerido legalmente -art. 61 de la Ley No. 15.750– se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) Los accionantes promueven la presente acción de Inconstitucionalidad respecto al art. 16 de la Ley No. 18.996 y al art. 2 de la Ley No. 19.310.
La Ley No. 19.310 establece: “ Artículo 1. Ratifícase la vigencia del artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985. Artículo 2. Interprétase que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 85 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, está integrada por la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos, indepen-dientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, se encuentren o no alcanzadas por las contribuciones a la seguridad social e impuestos. Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios so-ciales y los aumentos generales que correspondan. La interpretación establecida en el inciso primero de este artículo, no modifica la forma de cálculo actual de las retribuciones de otros cargos referidos a ellas, y a los efectos de las equiparaciones y remuneraciones que se fijen en función de otras en base a porcentajes o que se requiera determinar una base de cálculo, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley”.
Mientras que el art. 16 de la Ley No. 18.996 reza:
“A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, quedarán excluidos de la nómina del Artículo 9º de la Ley No. 15.809 , de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos, cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República: Ministros de Estado 100% (cien por ciento), Secretario de Presidencia 100% (cien por ciento), Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 100% (cien por ciento), Subsecretario de Estado 85% (ochenta y cinco por ciento), Prosecretario de Presidencia 85% (ochenta y cinco por ciento), Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 85% (ochenta y cinco por ciento), Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil 85% (ochenta y cinco por ciento), Director General de Secretaría 70% (setenta por ciento), Director General de la Presidencia de la República 70% (setenta por ciento), Subdirector de la Oficina Nacional del Servicio Civil 70% (setenta por ciento), Director de unidad ejecutora 60% (sesenta por ciento), Director de Policía Nacional 60% (sesenta por ciento); pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales. No regirá para estos cargos lo dispuesto por el Artículo 16 de la Ley No. 16.170 , de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 5º de la Ley No. 16.462 , de 11 de enero de 1994 y el Artículo 17 de la citada Ley No. 16.170 . Los cargos taxativamente enumerados prece-dentemente son los únicos cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al sueldo nominal de Senador de la República. Para el cálculo de toda otra retribución o dotación, cualquiera sea la norma que la establezca -general o especial-, cuyo monto se determine en relación a, o en un porcentaje de las retribuciones de los cargos enumerados taxativamente en el inciso primero del presente artículo, se tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1º de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualizaron y actualicen en el futuro los sueldos de la Administración Central. Queda comprendido en la hipótesis prevista en el inciso precedente el cálculo de las retribuciones de los demás cargos que permanecen incluidos en el Artículo 9º de la Ley No. 15.809 , de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, así como del complemento de remuneración previsto en los Artículos 8º y 9º de la Ley No. 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, fijándose la retribución del Subsecretario de Estado y la de los titulares de los cargos mencionados en los referidos artículos 8º y 9º de la Ley No. 16.320 , de 1º de noviembre de 1992, en la forma mencionada en dicho inciso”. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.
II) DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Es clara la legitimación activa de los pretensores, en cuanto tienen un interés directo, personal y legítimo en que dichas normas legales sean declaradas inconstitucionales.
La Constitución en su artículo 258 y el Código General del Proceso en sus artículos 509 numeral 1 y 510 establecen la exigencia de la lesión del interés directo, personal y legítimo de un sujeto para promover la «acción» o «excepción» de inconstitucionalidad existiendo distintas posiciones al respecto (“Legitimación activa para la promoción de procesos de inconstitucionalidad” Diego Gamarra, Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, No. 30, año 2016, págs. 23 y ss.).
De la documentación ad-junta con la demanda resulta que los actores son funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Adminis-trativo y en virtud de lo dispuesto en el art. 662 de la Ley No. 18.179 (27/12/2010) perciben todas las asigna-ciones presupuestales que se otorguen a los funcionarios del Poder Judicial.
Siendo así, no puede dudarse que las disposiciones cuya inconstitucionalidad reclaman afectan su interés en la medida que inciden en la remuneración de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de todos los que están ligados a la misma.
III) La Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en reiterados pronuncia-mientos sobre la inconstitucionalidad del art. 16 de la Ley No. 18.996 y del art. 2 de la Ley No. 19.310, de acuerdo a argumentaciones y fundamentos que resultan compartibles y a los que corresponde remitirse en la presente decisión teniendo presente las particularidades del caso.
IV) La Suprema Corte integrada en Sentencia No. 334/2020 -redactada por la Dra. Beatriz Tommasino, firmante de esta Decisión- ha expresado:
Los accionantes han optado por “ vía principal y autónoma consagrada... en nuestro ordenamiento jurídico para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, cuestión que compete exclusivamente, desde el punto de vista orgánico, a la Suprema Corte de Justicia, en virtud del sistema concentrado que nos rige (art. 258 de la Constitución vigente de la República; art. 510 C.G.P.).
La vía de acción puede ejercitarse por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que se considere lesionada en su interés directo, personal y legítimo. En este caso, la acción se entabla directamente ante la Suprema Corte de Justicia, ante quien se deduce la correspondiente pretensión.
Sostiene Cassinelli Muñoz que esta vía de acción puede ejercitarse por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, en cualquier especie de procedimiento o fuera de procedimiento alguno. Es más amplia que la vía de excepción, pues abarca los procedimientos judiciales y los no judiciales, incluidos los procedimientos ante órganos administrativos, legislativos, de lo contencioso administrativo, de la justicia electoral, de la justicia militar y de las personas no estatales; y además los casos en que no existe procedimiento (aut. cit. vías y efectos de la Declaración de Inconstitucionalidad, en Estudios Jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture, FDCS, Montevideo, 1957, p. 129 y ss.)”.
V) En el subexamine el núcleo central a considerar es el art. 85 de la Ley No. 15.750: “La dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrá ser inferior a la que en cada caso se establezca para los Ministros Secretarios de Estado” .
Se fijan los porcentajes de la dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia que corresponden a los Magistrados de cada categoría.
Los arts. 389 y 390 de la Ley No. 17.930, establecen una escala de sueldos porcentual entre los distintos grados, la que partirá del sueldo base del cargo del Subdirector General de los Servicios Administrativos en forma decreciente hasta el último grado de los escalafones.
Y, como se anticipara, el art. 662 de la Ley No. 18.179 (27/12/2010) dispone que funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Adminis-trativo perciben todas las asignaciones presupuestales que se otorguen a los funcionarios del Poder Judicial.
Esta norma, impugnada en autos, -promulgada por el Poder Ejecutivo el 7.1.2015 y publicada el 26.1.2015-, interpreta el término “dotación” incluido en la Ley No. 15.750 en su sentido literal, esto es, que la dotación se integra con la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los Ministros de la SCJ, independientemente de su fuente de financiamiento, grupo u objeto de gasto al que se impute, se encuentren o no alcanzadas por las contribuciones a la seguridad social e impuestos.
Por consiguiente, esta nueva disposición tiene, seguramente, efecto en la liquidación de las partidas salariales a abonar a los funcionarios involucrados, entre estos, conforme ya se dijo, los reclamantes de autos, pertenecientes al TCA.
Como sostuvo la redactora de esta sentencia, desde el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19no. Turno, en relación a la interpretación del término “dotación”:
“No puede dejar de consig-narse que durante 5 períodos de gobierno no existió duda sobre la interpretación que se efectuaba del término ‘dotación’ en el art. 85 de la ley 15750, ni por parte del Ministerio de Economía, ni por parte de la Suprema Corte de Justicia.
En los períodos presiden-ciales de Julio Ma. Sanguinetti (1-Mar-1985 a 1-Mar-1990); Luis A. Lacalle (1-Mar-1990 a 1-Mar-1995); Julio Ma. Sanguinetti (1-Mar-1995 a 1-Mar-2000); Jorge Batlle Ibáñez (1-Mar-2000 a 1-Mar-2005); Tabaré Vázquez (1-Mar-2005 a 1-Mar-2010), se respetó e interpretó el término dotación como remuneración o sueldo asignado al cargo.
Avalar en forma retroac-tiva a la ley 19.310 la interpretación que ella postula, llevaría al absurdo de que durante treinta años, los salarios de los jueces en la escala porcentual que les corresponde en relación a lo que percibe el Ministro de la Suprema Corte de Justicia, estuvieron mal liquidados; y de acuerdo al art. 7 del C. Civil las leyes no tienen efecto retroactivo” (Sentencia en autos “DOS SANTOS RODRÍGUEZ, Ruben y otros c/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS” IUE 2-31883/2014).
VI) El art. 16 de la Ley No. 18.996 excluye a los Ministros de la SCJ y del TCA y a magistrados y funcionarios de la equiparación del sueldo de Ministro de Estado con el Senador de la República.
En Sentencia No. 1242/2019 de la Suprema Corte integrada, redactada por el Dr. Ettlin, con integración de la Dra. Kelland -quien suscribe la presente decisión- se expresó: “ Los artículos 14 y 15 de la Ley No. 18.996 derogaron a la Ley No. 18.738 y al art. 64 de la Ley No. 18.719 respectivamente, así como el art. 16 de la Ley No. 18.996 reproduce con ciertas variaciones al derogado art. 64 mencionado, con el propósito de abatir las remuneraciones de los Magistrados judiciales dadas por los arts. 85 de la Ley No. 15.750 y originalmente por el 64 de la Ley No. 18.719 , lo que por ‘enganche’ impacta en la remuneración del actor de autos conforme a los arts. 389 y 390 de la Ley No. 17.930. El art. 86 de la Constitución establece que las normas que modifiquen las dotaciones de los cargos o empleos deben sancionarse conforme a la Sección XIV de la Constitución, y en el art. 214 de la Carta Magna se establece la estructura, características formales y contenido de las normas de carácter presupuestal. Y conforme al inciso último de dicho art. 214, las modificaciones o limitaciones o restricciones a las remuneraciones habrán de justificarse por el Poder Ejecutivo como indispensables y debidamente acreditadas. En el particular, el Poder Ejecutivo no argumentó sobre la necesidad o la aconsejabilidad de la reducción de las remuneraciones de los Jueces (y de aquellos respecto a los cuales por equiparación a través del Subdirector de los Servicios Administrativos de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA se calcula la retribución de los funcionarios adminis-trativos), y al no haberse hecho para las normas cuya inconstitucionalidad se pide en el Proyecto que se envió al Poder Legislativo y que sería a la postre la Ley No. 18.996 , no podía hacerse posteriormente. Estas omisiones formales apuntadas llevan irreversiblemente a entender la inconstitucionalidad de las normas citadas por razones de forma (arts. 256 de la Constitución y 512 inc. 1º del Código General del Proceso )” .
VII) Por Sentencia No. 1327/2019 –redactada por la Dra. Mónica Besio, firmante de la presente decisión- la Suprema Corte declaró inconstitucional el art. 2 de la Ley No. 19.310 considerando que dicho precepto legal “ no aclara ninguna incertidumbre ni orienta ningún contenido conceptual, menos cuando no existía ninguna discusión doctrinaria ni jurisprudencial sobre la expresión ‘dotación’ del art. 85 de la Ley No. 15.750 (por lo menos, hasta los arts. 64 de la Ley No.18.719, la Ley No.18.738 y los arts. 15 y 16 de la Ley No. 18.996 -habiendo sido los arts. 1º y 2º de la Ley N. 18.738 más 14 a 16 de la Ley No. 18.996 declarados inconstitucionales; s entencia de la Suprema Corte de Justicia Nos. 600/2013, 607/2013, 608/2013 , 48/2014, 601/2014, 734/2014, 882/2014, 889/2014, 904/2014, 915/2014, 918/2014, 2/2015, 50/2015, 51/2015, 53/2015, 56/2015, 57/2015, 59/2015, 96/2016, 100/2016, 2/2017, y tantas otras). En rigor de verdad, la norma cuestionada establece modificaciones sobre la retribución de los Magistrados rediseñando sus dotaciones con la intención visible de desaplicar en definitiva, beneficios concedidos por el art. 64 de la Ley No. 18.719 que inciden por los ‘enganches’ legales (v. Considerando II) y modificando por cascada, el cálculo de las retribuciones de los reclamantes en estos obrados.
“Cuando se introduce un cambio conceptual que no pudiere considerarse virtual-mente como contenido ni como explicativo de la norma interpretada, se le está dando un nuevo significado, sea modificando, ampliando o restringiendo, sustituyendo al texto anterior; lo que incide en el plano de los derechos e incluso en el rango de la aplicación de las normas en el tiempo porque pretende retrotraerse a situaciones anteriores y a derechos adquiridos antes de la fecha de la supuesta ‘norma interpretativa’ (contra los arts. 7. y 13 del Código Civil), cuyos conflictos hasta podrían ser llamados a la intervención de los Jueces (art. 6º de la Ley No. 15.750 ); por lo que se va más allá y se está dictando una disposición nueva no contenida en el texto anterior, para incidir en situaciones potenciales de conflicto concreto sobre el cálculo de las retribuciones de los reclamantes que deberían dilucidarse judicialmente...”.
“No se soslayará que la Ley No. 19.310 es extrapresupuestal; no es norma de Presupuesto ni de Rendición de Cuentas, e incluso ultrapasa su período en sus propósitos de vigencia. Los arts. 86, 214, 216 inc. 2º, 219 y 220 de la Carta Fundamental establecen las formalidades y las oportuni-dades para establecer las retribuciones y sueldos funcionales, así como ‘la fijación y modificación de dotaciones’; inclusive para promover normas sobre su interpretación o modificación... Y sin perjuicio de que el art. 2º de la Ley No. 19.310 pueda ser norma ‘De fondo, porque significó afectar las retribuciones a las que tenían derecho, hubieran sido liquidadas o no’ ( Sentencia No. 394/016 de la Suprema Corte de Justicia citada), es inconstitucional porque mal se abocó el conocimiento que formalmente sólo pueden hacer normas de carácter presupuestal” , por lo que debe concluirse en la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
En el mismo sentido en Sentencia No. 1123/2018 de la Suprema Corte integrada, redactada por la Dra. Loreley Opertti -firmante de la presente decisión- se expresó: “Descartado el carácter interpretativo del art. 2 en análisis, ha de concluirse que la norma es inconstitucional, porque a través de una supuesta interpretación del concepto de ‘dotación’ en el art. 85 de la Ley No. 15.750 , persigue desplazar de la aplicación del art. 64 de la Ley No. 18.719 a los magistrados del Poder Judicial contemplados en el art. 85 de la LOT y a los funcionarios cuyas retribuciones están ligadas a las de ellos como es el caso de los funcionarios actores. Determinar qué es la dotación como lo hace el art. 2 de la norma en estudio, supone intentar desactivar el derecho al cobro que eventualmente tienen los actores. Esta es la finalidad de la norma, esto es, mitigar los efectos que se consideran adversos. Todo el contexto de la norma refiere a dotaciones, concepto que literal o análoga-mente está referido en los primeros ocho artículos de la ley. Las dotaciones de los funcionarios afectados por las mencionadas normas son evidentemente materia presupuestal, lo que significa que necesariamente ha de respetarse el procedimiento previsto en la Sección XIV de la Carta, lo que en el caso no se cumplió (arts. 86 y 214 de la Constitución ). La oportunidad para la fijación de las dotaciones no fue la que correspondía, según las normas aplicables de la Carta y ello se desprende de la propia denominación de la ley y su fecha: ‘Ajuste de retribuciones para los casos que se determinan’, del 29 de diciembre de 2014” .
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad
FALLA :
DECLÁRASE LA INCONSTITUCIO-NALIDAD Y LA INAPLICABILIDAD A LOS ACTORES DEL ART. 16 DE LA LEY No. 18.996 Y DEL ARTÍCULO 2º DE LA LEY No. 19.310.
SIN CONDENA PROCESAL ESPECIAL (ART. 523 C.G.P.).
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL, EXPÍDANSE DESGLOSES Y TESTIMONIOS SI SE SOLICITARE, Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.