Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.449/2021
23 de noviembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 32-64/2021
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de casación no hace lugar
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: JULIO HEBER BRASIL MOREIRA EN AUTOS: “ANV C/ JULIO HEBER BRASIL MOREIRA Y DEMÁS OCUPANTES – DESALOJO - RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN – IUE: 32-64/2021.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 53 de 1º.XII.2020 el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 12º Turno falló: “Se hace lugar al excepcionamiento, y en su mérito, revócase el decreto No. 1635 del 11 de junio de 2019 de fs. 14, por el que se dispuso el desalojo de la finca de autos con plazo de quince días, sin especial condenación en el grado, teniéndose por repuesta la vicésima por el demandado con el aporte efectuado por dicha parte en su comparecencia de fs. 62. Consentida, y o ejecutoriada, practíquese desgloses si se solicitaren y oportunamente, archívese” (fs. 2/5).
2.- Por sentencia Nº 36 de 26.VII.2021 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno falló: “Revócase la recurrida y en su lugar se mantiene la sentencia interlocutoria Nº 1635/2019 del 11 de junio de 2019 (fs. 14), sin especial condenación. Honorarios fictos en la instancia: 3 B.P.C. Notifíquese y devuélvase a la Sede de origen” (fs. 6/9).
3.- A fs. 13/19 Julio Heber Brasil interpuso recurso de casación.
4.- Por interlocutoria Nº 2.183 de 27.IX.2021 la Sede a quo resolvió: “Declárase inadmisible el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación. Notifíquese y vuelvan a la Sede naturalmente competente” (fs. 29/30).
5.- El recurrente interpuso recurso de queja por denegación de casación (fs. 34/37).
6.- Por providencia Nº 2.345 de 6.X.2021 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno ordenó la formación de la presente pieza conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. (fs. 39/42).
7.- Por decreto Nº 2.358 de 12.X.2021 la Sede a quo dispuso: “Con el informe y copia de la resolución que le agravia, elévese a la Corporación, sin más trámite” (fs. 43).
8.- Recibidos los autos, por providencia Nº 1.176 de 26.X.2021 la Corte dispuso: “Devuélvase al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, por no obrar en la presente pieza los testimonios de los escritos de demanda y contestación, ni de la Sentencia Interlocutoria número 1.635/2019 dictada en primera instancia, a sus efectos” (fs. 47), lo que fue cumplido a fs. 49/131.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- En efecto. Es de señalar que los arts. 377 y 378 de la Ley No. 16.320 establecen que: “...en los asuntos relativos a arrendamientos para la determinación del monto a que refiere el numeral 3 del art. 269 del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el art. 40 de la Ley No. 15.750...”. “En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces el alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente”.
3.- En la medida que el caso de autos se trata de un desalojo precario, conforme a la norma transcripta, corresponde aplicar el art. 40 de la Ley No. 15.750 que indica: “En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la propiedad fijado por la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que apareciere determinado otro valor”.
4.- La Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
5.- En el caso de autos la parte actora al interponer la demanda no establece el monto del asunto, surge a fs. 1 de la presente pieza una cédula catastral del inmueble cuyo valor asciende a $ 1.651.031 y atento a lo dispuesto por el art. 377 de la Ley No. 16.320 el cual remite al art. 40 de la Ley No. 15.750, si tomamos la mitad del valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro $ 825.515,5, valor U.R. junio/2019: $ 1.166,93 da un total de 707,42 U.R., por lo que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., y por lo tanto debe concluirse que el recurso interpuesto resulta inadmisible.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.