Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 186/2026
5 de agosto de 2026
Se acoge excepción de falta de legitimación pasiva para dos demandados.
- Ficha (IUE)
- 2-125971/2023
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Falta de legitimacion pasiva
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CUEVAS BLAS, OSCAR y otro C/PARTAL S. A. y otro – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 2-125971/2023 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 7/2026, dictada el 6 de abril de 2026 por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 4º turno, Dr. José Luis Nicola Trías.
RESULTANDO :
1.- Por el referido pronunciamiento, a fojas 278 a 289, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se amparó la defensa de falta de legitimación pasiva respecto de las personas físicas demandadas y se amparó la demanda, condenando exclusivamente a la empresa Partal S.A. a abonar a los actores los rubros reclamados, sin especial condena procesal.
2.- A fojas 292 a 296 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose porque se acogiera la defensa de falta de legitimación pasiva del codemandado Germán Rodríguez y por consecuencia, de quienes fueron demandados como sucesores del mismo.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la defensa de oficio asignada a los emplazados por edictos como sucesores del Sr. Germán Rodríguez. Quien en escrito de fojas 300 a 302 abogó por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 877/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 21/5/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Completado el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado, haciéndose constar que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala confirmará la sentencia recurrida, en tanto los agravios introducidos por la parte recurrente no logran conmover su sólida fundamentación.
2.- En autos tramita el reclamo de los Sres. Óscar Cuevas y Eduardo Da Rosa, quienes promovieron el presente proceso contra Partal S.A. y contra los sucesores del Sr. Germán Rodríguez Destouet.
Expresó el Sr. Cuevas que comenzó a trabajar el 10 de junio de 2008 como Oficial B, categoría 5, y el Sr. Da Rosa que lo hizo desde el 18 de agosto de 2003 como Oficial D, Categoría 3. Sostuvieron que formalmente la empleadora era Partal S.A., pero en los hechos quien ejercía las funciones propias del empleador era el Sr. Germán Rodríguez, único socio y administrador de la empresa, quien falleció el 24 de noviembre de 2023.
Señalaron que, tras ese fallecimiento, el 27 de noviembre de 2023 la contadora de la empresa les comunicó a los trabajadores que no se continuarían recibiendo pedidos ni facturando trabajos, y días después el abogado de la empresa les informó que no se podían abonar los salarios de noviembre, los haberes de egreso, ni tramitarse las bajas ante el BPS.
Agregaron que el sindicato promovió una reunión tripartita ante la DINATRA, en la que los sucesores confirmaron que la empresa no continuaría funcionando y que los trabajadores quedaban despedidos.
En consecuencia, reclamaron el pago de los salarios de noviembre 2023, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido, solicitando la condena solidaria de Partal S.A. y los sucesores del Sr. Germán Rodríguez.
Se dispuso el emplazamiento por edictos de los sucesores referidos, por el término de 90 días, y ante la incomparecencia de heredero alguno, el Sr. Juez a-quo designó defensor de oficio. Éste asumió inicialmente actitud de expectativa (fs. 203-204 vto.) y al dar respuesta definitiva opuso la defensa de falta de legitimación pasiva respecto de los sucesores.
Sostuvo el profesional que la única empleadora fue Partal S.A., que el Sr. Germán Rodríguez había actuado únicamente en su condición de socio, administrador y representante de la sociedad anónima, que no existía grupo económico, ni fraude, ni abuso de la personalidad jurídica, y que el fallecimiento del accionista único no implicaba que la calidad de empleador se transmitiera automáticamente a sus herederos.
Afirmó, asimismo, que ninguna persona física había asumido la dirección de la empresa ni adoptado decisiones sobre la continuidad o finalización de las relaciones laborales, por lo que, en todo caso, cualquier responsabilidad derivada de los despidos correspondía, exclusivamente, a la sociedad comercial.
Partal S.A., por su parte, no contestó la demanda.
La sentencia de primera instancia acogió la falta de legitimación pasiva invocada respecto de los sucesores del Sr. Germán Rodríguez, lo que dio lugar a los agravios formulados por los accionantes.
3.- La fundamentación de agravios pasa, principalmente, por reivindicar la aplicación del concepto de personería laboral del empleador, como invocaron los accionantes en su demanda, lo que no requiere la prueba de fraude o dolo que es propia del derecho comercial de acuerdo a la normativa en que se basó, a su criterio erróneamente, el Juez a quo. Sino que, sostienen, se sustenta en la aplicación de principios propios del derecho laboral, como el principio protector y el de primacía de la realidad.
Pues bien, como con acierto puso de relieve el magistrado de primera instancia, la personalidad jurídica de la sociedad comercial es distinta a la de sus socios o administradores, y la responsabilidad de éstos sólo puede configurarse en los supuestos previstos por la legislación societaria, en casos de violación de la ley, abuso de facultades, dolo o culpa grave, o en virtud de causas por las cuales se prescinde de la personalidad jurídica como el fraude. Ninguna de tales circunstancias fue invocada en la demanda ni resultó acreditada en autos.
Pero el sentenciante a quo también abordó la posibilidad de que el fallecido Sr. Rodríguez Destouet, por fuera de su calidad de socio de Partal S.A., hubiera actuado como empleador en forma personal, realizando actos que caracterizan a esa figura. En tal sentido, descartó la aplicación de la teoría de la personería laboral del empleador porque nunca existió incertidumbre acerca de quién era el verdadero empleador de los actores.
La Sala coincide con la solución de la sentencia, puesto que resulta claro de autos que los actores no desconocían que trabajaban para Partal S.A., a quien de hecho demandaron, agregando recibos de salarios que dan cuenta de que eran empleados de dicha empresa. Y si bien afirmaron que el Sr. Rodríguez era el verdadero empleador porque en los hechos era quien trataba con los clientes, contrataba y despedía personal, daba las directivas y abonaba los salarios, ha de reconocerse que la única forma en que una persona jurídica puede exteriorizar su voluntad y ejecutar actos es a través de personas físicas, y quién mejor que su único accionista y director para cumplir ese papel. Siendo el natural representante de la misma, como declaró la contadora Camino a fojas 261 in fine y 262, los actos cumplidos deben imputarse a la sociedad anónima, salvo que se logre demostrar de algún modo que tal actuación la realizaba a título personal.
En el caso no se probó tal circunstancia, como señaló el decisor a quo, ejemplificando con el pago de salarios desde cuentas particulares, o la asunción de obligaciones laborales a título propio, acciones que no fueron acreditadas como cumplidas por el Sr. Rodríguez Destouet.
Los testigos deponentes en autos: María Jiménez (a fs. 32 a 35 y 222 a 224), Gustavo Cáceres (fs. 35-36 y 224 a 226), Alejandro Cáceres (fs. 36-37 y 227 a 228) y Yusniel González (fs. 38 y 230-231) refirieron en todo momento trabajar para “la empresa”, que es Partal S.A.. Y ubicaron al Sr. Germán Rodríguez como “el director de la empresa”, “el presidente de la empresa”, “el representante de la empresa”, o quien estaba a cargo de ella. Alejandro Cáceres lo refirió como “el dueño” de la empresa, pero nunca como el empleador (fs. 37). En suma, todos tenían claro que su empleadora era la empresa Partal S.A. Y aun cuando los dos primeros testigos dieron cuenta de que el Sr. Rodríguez era en los hechos el que abonaba sueldos, contrataba y despedía el personal, trataba con clientes y proveedores, ello encarta en la calidad de único representante y director de Partal S.A., sin que conste prueba alguna de que lo haya verificado a título personal.
Como destacó la recurrida, no hay prueba de que el sueldo de los actores haya sido abonado con dinero propio del codemandado Rodríguez, transfiriéndolo desde una cuenta personal a los trabajadores.
Por el contrario, el informe del Banco Itaú de fojas 255 permite inferir que los salarios eran transferidos a los actores desde una cuenta bancaria cuyo titular era la empresa Partal S.A., puesto que informó que los reclamantes no presentaban transferencias “ desde las cuentas de Partal S.A .” desde hace dos años, es decir desde que ésta dejó de funcionar. Lo que determina que los salarios eran abonados con ingresos genuinos provenientes de la cuenta bancaria de quien figura formalmente como empleadora.
Incluso el contrato de arrendamiento del local donde funcionaba el negocio o empresa en que trabajaban los actores (taller metalúrgico), está a nombre de Raipur S.A., que según resulta de la historia laboral del coactor Da Rosa, es la antecesora de Partal S.A.
No hay elemento de prueba alguno que indique confusión de patrimonios.
Por tanto, aunque se comparte que en el derecho laboral debe primar la realidad por sobre las formas jurídicas, aplicando, fundamentalmente el principio de primacía de la realidad y el principio protector, no hay prueba alguna de que , en este caso, se haya desnaturalizado lo formal, la existencia misma de la sociedad empleadora, ni fue así invocado por los accionantes.
La mera condición de accionista, o de dueño de la empresa, del codemandado Rodríguez, no lo convierte necesariamente en empleador a título personal, sino que los accionantes debían acreditar que su actuación excedió la calidad de director o administrador de la S.A..
En este punto resulta clarificadora la sentencia de la Sala homóloga de 4º turno No. 124/2023, que frente a una situación similar señaló:
“ Por otra parte, como ha afirmado este Colegiado en similares pronunciamientos, nuestra jurisprudencia es conteste en sostener que la responsabilidad de los directores o administradores de las Sociedades Anónimas sólo surge frente a terceros en los casos previstos en el art. 391 de la ley 16.060. En autos no se trataría de la aplicación de esta norma, sino de determinar si como se refiere en los agravios, los codemandados actuaban como empleadores, siendo carga de la actora probar la existencia de la nota tipificante del vínculo laboral, es decir, la subordinación; demostrar que la actuación de estas personas excedía la calidad de director o administrador de la S.A. (TAT 2º. Sent. Nº 278.29.8.05. Morales (r), Echeveste. Tosi. AJL 2005. Caso 694).
… (OMISSIS)
Pero aún soslayando lo antedicho, en cuanto en los agravios se asimila la calidad de “dueños” de la empresa con la de empleadores, cabe señalar que, en principio, la aplicación de la teoría de la personería laboral del empleador, es de aplicación supletoria y sólo en situaciones falaces. Y tal falacia (encubrir o maquillar, travestir una relación laboral), no se acreditó en autos. Siendo que la accionada, no controvirtió la existencia de la relación de trabajo subordinado planteada en la demanda con relación a FICANOSI S.A. , empleadora que resultó condenada en autos a pagar a la actora los rubros laborales reclamados”.
En el caso de autos surge claro que la empresa codemandada, Partal S.A., tenía existencia real y no ficticia, pues expedía recibos de sueldos, los registró ante el BPS, le abonaba los salarios desde su cuenta bancaria, alquilaba el local donde funcionaba el taller en el que laboraban los actores.
Y por ello, la sola actuación de la persona física que la dirigía y representaba no puede ser tomada como ejecutada a título personal o propio, pues ello llevaría a que toda actuación societaria pueda confundirse con la actuación individual de sus representantes. Y con ello, como bien señala el Sr. Defensor de oficio a fojas 302, a que la actuación societaria termine confundida con la esfera patrimonial individual de sus representantes, desnaturalizando por completo la función jurídica de la persona colectiva.
Por todo lo expuesto, el agravio será desestimado.
4.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.