Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° 144/2025
11 de setiembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia; y también desestimó la acción de amparo promovida contra el Estado, en cuanto se carece de los requisitos de ilegitimidad manifiesta y ausencia de otro medio.
- Ficha (IUE)
- 2-64700/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
- Dra. Monica Patricia GONZALEZ GONZALEZ
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
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- Derecho de familia › Incapacidad
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 144/2025 - IUE: 2-64700/2025 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Montevideo, 11 de septiembre de 2025 Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ Ministerio de Salud Pública y otros”, IUE 2-64700/2025, venidos en apelación de la sentencia 132/2025 de 5 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Vigesimocuarto Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. María Álvez Marquisá.
Resultando:
1ro. Por la recurrida se falla: “Desestimar la excepción de incompetencia del Tribunal.
Desestimar la acción de amparo” (fojas 98 a 117).
2do. La actora interpuso recurso de apelación de fojas 124 a 130. Expresa los siguientes agravios:
- El Estado social de derecho se inspira en la necesidad de nivelación de desigualdades existentes entre las personas, reconociendo la vigencia del interés social a defender contemplado en el artículo 350.2 CGP.
- La Convención de las Personas en Estado de Discapacidad (Ley 18468) tiene jerarquía constitucional, brindando a estas personas una protección especial, entre ellos el acceso a la justicia, estando previsto al acción de amparo. Además del derecho de vivir en sociedad, vivir en forma digna, libertad ambulatoria, familia y salud (arts. 12, 13,19,25).
- La legitimación pasiva corresponde al MSP que es el responsable por así disponerlo las leyes 18.651 y por la ley 19.529, es el órgano de contralor,supervisión de los hogares y servicios para personas expresadas en dichos normas, y a MIDES por sus cometidos legales. Además de la obligación que le impone la Constitución de al Estado de velar por la salud de todos sus habitantes.
- No existe expediente pendiente de resolución sobre el caso sobre el que se promueve el amparo.
- De la prueba surge la ilicitud continua por omisión del Estado en la que se funda el amparo. En este caso, BB lleva internada más de cinco meses en el Hospital Vilardebó, habiendo sido ingresada con fecha 13 de febrero de 2025, contando con el alta médica desde el 10 de marzo de 2025.
- El fallo es contradictorio, desde que se reconoce la omisión estatal.
- Su parte no puede hacerse cargo de su hija en razón de sus impedimentos físicos y emocionales y pide el ingreso al centro que cubra sus necesidades.
- El MIDES no explicó qué sucedió con el cupo que tenía para BB.
- La sentencia se contradice también al señalar que BB retorne a su familia y por otro lado señala que reconoce que excede incluso al Centro Mides los cuidados físicos y psíquicos que ella requiere para su atención.
- Se acreditó la ausencia de familiares que puedan hacerse cargo de ella y de que necesita atención y acompañamiento veinticuatro horas, así como del personal especial para sus eventuales descompensaciones.
- La sentencia lesiona el derecho de BB y ampara para que se continúe lesionando, en un contexto de mayor vulneración.
- La legislación nacional en el marco de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no permite responsabilizar solo a la familia den contexto vulnerable, ante la posible vulneración de derecho de la persona a proteger.
- Se desconoce lo expresado por el médico tratante.
- Desconocer la ilegitimidad manifiesta cuando no se adoptan medidas urgentes para garantizar a BB el acceso a un lugar donde se cubran sus necesidades especiales. Este resultado no solo es contrario al espíritu del legislador al ratificar la Convención sino que es susceptible de hacer incurrir en responsabilidad al Estado a nivel de órganos internacionales.
Pidió que ser revocara la recurrida y se hiciera lugar a su pretensión, fijando un plazo a esos efectos, bajo apercibimiento de astreintes.
3ro. Sustanciado el recurso, el traslado fue evacuado por los representantes del MIDES y del MSP a fojas 138 a 141, pidiendo la confirmación.
La Defensa de BB evacuó el traslado a fojas 145 a 146, solicitando se hiciera lugar al amparo , otorgando un plazo para que los organismos estatales propongan una solución habitacional y o asistencia que sea digna, lo que podría consistir en otorgar cuidados especiales veinticuatro horas en el domicilio de la madre y con supervisión, hasta que existiera un cupo en centro médico residencial.
El Representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial compareció contestando los agravios y adhiriendo.
Como agravio expresó que para el caso que se revocara en segunda instancia la sentencia, se debía declarar la falta de legitimación pasiva de su representado (fojas 149 a 153 vuelto).
Se dio traslado de la adhesión (fojas 155).
El representante del MSP contestó el recurso a fojas 157 a 164, pidiendo la confirmación.
El representante del MIDES compareció nuevamente a fojas 172 a 174, pidiendo la confirmación.
6to. Se franqueó el recurso de apelación y su adhesión sin efecto suspensivo (resolución 5885/2025 de fojas 177).
Dicha resolución fue notificada en forma personal a las partes sin que fuera recurrida (fojas 178 y siguientes).
Arribados, se dispuso el estudio simultáneo de los autos. Puestos al acuerdo, se dispone el dictado de sentencia (fojas 184 y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala por unanimidad de votos de sus integrantes confirmará el fallo de primera instancia.
2do. Corresponde señalar que el rechazo de la pretensión de amparo obedece a dos claros fundamentos como son la ausencia de ilegitimidad manifiesta y la existencia de otras vías para obtener la satisfacción de la pretensión.
En cuanto a lo primero se destaca que ha quedado probado que la alternativa distinta a la vida en familia no está aconsejada por los informes médicos y asistenciales agregados que pertenecen a las Licenciadas Torrado y Pérez por un lado, lo que motivó el dictado de la resolución 1263/2025 (fojas 283 y 286 del testimonio de los autos caratulados “BB – Estado de Discapacidad” IUE 2-30940/2013).
En el mismo sentido se agregó el informe de la Mag. Psic. María Clara Leis a fojas 294.
La resolución 1263/2025 fue notificada pero no impugnada por lo que causó ejecutoria.
Posteriormente, el 29 de julio pasado, se agregaron dos informes. El primero de la Dra. Ferreiro, indicando que la paciente debía seguir con cuidados domiciliarios (testimonio aludido a fojas 324).
El segundo de la Licenciada en Trabajo Social Sofía Martínez señaló que la Sra. AA se debía hacer responsable de los cuidados y deberes legales que se le han concedido respecto de la hija y sugirió oficiar a BPS para trasladar la pensión para salvaguardar el único bien que posee y “evitar que su curadora siga haciendo abuso de la prestación” (fojas 324 a 326).
Estos informes se agregaron al expediente a la vez que se daba vista de los mismos, la que no fue evacuada por la Curadora.
La Sala debe resaltar que se comparten todas las invocaciones legales que están citadas en el escrito de apelación, por ser las mismas correctas.
Sin embargo, el Estado uruguayo se ha hecho responsable de la situación hasta el límite de no exonerar de responsabilidad a la Sra. Curadora en cuanto a brindar los cuidados en un ambiente familiar. Se reitera que esa decisión se basa en los informes idóneos y pertinentes y que está ejecutoriada como se dijo más arriba.
Es más, el propio expediente de la Sra. BB da cuenta de la intervención judicial y de la adopción de medidas correctas que además están ejecutoriadas.
En los agravios no se critican las disposiciones de la Convención que invoca que señala la importancia de que BB esté en un ambiente familiar y no en un centro estatal.
Por tanto los agravios no logran conmover la fundamentación de las primeras de las razones por las cuales se rechaza el agravio, esto es, la falta del requisito de ilegalidad manifiesta.
3ro. Como bien señaló el tribunal de primera instancia, para que prospere el amparo debe descartarse que existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado de la determinación precisa de lo que deba o no hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá.
Ese descarte no procede en autos pues la vía judicial si existe, por lo que no se cumple el llamado principio de la subsidiaridad de la acción de amparo.
En efecto nuestro proceso referido a la asistencia de derechos a las personas con discapacidad prevén normas que perfectamente pudieron ser invocadas en el trámite que lleva la IUE 2-30940/2013.
El artículo 442 CGP prevé que el tribunal tiene el poder deber de adoptar todas las medidas de protección personal de la persona que se consideren conveniente para asegurar la mejor condición de la persona con discapacidad.
Y el artículo 444.1 CGP prevé que el tribunal tiene respecto de BB todas las facultades de protección que el Código de la Niñez y la Adolescencia confiere al órgano judicial en materia de niños y adolescentes.
Por tanto y como bien se sentenció en primera instancia, la vía judicial para la adopción de medidas que sean convenientes para asegurar la mejor condición de De Almeida es el proceso de situación de discapacidad que luce acordonado.
Ello lleva a reafirma lo sentenciado en la instancia anterior de que no se cumple el requisito para que proceda la acción de amparo que es justamente la falta de otro medio jurisdiccional.
4to. Como afirma la Sra. Ministra Dra. Mónica González en su voto, se suman otros argumentos para el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia, por lo que se procederá a su transcripción.
Sostiene la Sra. Ministra que “...estando el proceso de incapacidad en trámite es en ese proceso en el que debe plantearse lo que se planteó en este” no procediendo el amparo y que hay litis pendencia.
Asimismo, considera “...que operó la caducidad pues el alta médica se la dieron el 10/03/2025 y se le dijo que no podía volver al centro del MIDES por no reunir las condiciones necesarias para volver a internarse allí, entonces sería esa la fecha desde la cual debió haberse computado el plazo de 30 días, que a la fecha de promoción de la demandada caducó. Es más, en audiencia la Dra. Notejane defensa de BB afirmó que hace “casi cinco meses que la misma –BB- está “presa, y está esperando que la vengan a buscar...”. Estimo que es claro que operó la caducidad del mes que prevé la ley 16.011.
Sostiene que el MSP no contaría con legitimación pasiva y que está de acuerdo con el mismo en cuanto a la incompetencia. El Ministerio no tiene como cometido solucionar este tipo de problemas que no están incluidos en el art. 44 de la Constitución de la República.
No está probado que no proceda tratamiento ambulatorio o domiciliario por lo que no puede sostenerse la legitimación pasiva del Ministerio de Salud Pública.
Por otro lado, coincide en que no hay ilegitimidad manifiesta. Ya se otorgó un subsidio a la Curadora para la vivienda por lo que a ella y a su núcleo familiar ya tienen solucionado ese problema.
La Sra. AA pretende que se interne nuevamente a la hija por no poder hacerse cargo de ella. Pero el Estado no tiene por qué asignarle una nueva vivienda aunque sí otras soluciones a la joven, por ejemplo a través del plan de cuidados, que no implican que tenga que ser internada o vivir en un lugar diferente al de su madre.
Sigue señalando el voto que el Estado tiene organizado un sistema de ayudas que no tienen por qué ser de internación si la misma no se requiere. El médico Dr. Jorge Fernández incluso declaró que podría ser controlado perfectamente en el hogar,explicó que en lo físico su dependencia es moderada, es esquizofrénica, fs. 67 a 68.
5to. En cuanto a los agravios expresados por los codemandados sobre que la sentencia no trató la falta de legitimación pasiva, se dirá que carece de los mismos.
Esta sentencia confirmatoria de la sentencia de primera instancia causa ejecutoria, por lo que no puede haber agravio subsistente sobre la legitimación.
Para la Sra. Ministra Dra. González el tema que convoca la adhesión a la apelación es el de los límites objetivos de la cosa juzgada, qué es lo que pasa en autoridad de cosa juzgada, si lo dispositivo de la sentencia exclusivamente, esto es el fallo, o también sus antecedentes o los motivos que ha tenido en cuenta el Juez para fallar, los considerandos.
Señala que la doctrina y la jurisprudencia están divididas en dos. Por un lado están quienes sostienen la tesis restrictiva que postula que lo que adquiere calidad de cosa juzgada es la parte dispositiva y las remisiones de ésta a lo expositivo que puede ser expreso o en algunos casos de necesidad para interpretar la sentencia –y es a la que se afilia este Tribunal- ,y, por otro, quienes sostienen que la calidad de cosa juzgada la alcanza la parte dispositiva y la expositiva de la sentencia, por lo que el ganancioso aunque lo sea en forma absoluta y total puede recurrir la sentencia si observa desacuerdo con la parte expositiva.
Cita a Couture que explicaba “De sostenerse que los motivos del fallo pueden llegar a pasar en cosa juzgada, todo litigante, aun cuando haya triunfado, deberá deducir apelación contra la sentencia si no quiere que mañana esos motivos, aun cuando equivocados, pudieran volverse contra él con la fuerza de la cosa juzgada. (...) En resumen puede afirmarse que, en principio, las premisas o considerados del fallo no hacen cosa juzgada. Pero por excepción adquieren esa autoridad cuando lo dispositivo se remite a ellos en forma expresa o cuando constituyen antecedentes lógicos absolutamente inseparables (cuestión prejudicial) de lo dispositivo”. Así sostiene que la facultad de apelar está subordinada al hecho de no haber visto satisfechas las pretensiones deducidas en juicio, solo puede hacer valer el recurso el que ha visto insatisfecha alguna de sus aspiraciones, el que ha triunfado no puede apelar, y agrega que los fundamentos de la sentencia no son motivo de recurso, sino su parte dispositiva, con las salvedades referidas (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, pp. 361 a 362 y 428 a 432, 3o ed., Depalma Buenos Aires, 1990). Por el mismo camino sostiene Palacio que constituye un presupuesto inexcusable del recurso, que la decisión respectiva cause agravio al litigante que lo deduce, debiendo entenderse por agravio la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones planteadas en el litigio o el rechazo de las defensas opuestas. Y para ello es menester atenerse, como principio a la parte dispositiva de la sentencia (“Manual de Derecho Procesal Civil”, p. 587, 18 ed., Abeledo-Perrot, 2004). Por su parte, al tratar el tema Pereda sostiene que quien resultó triunfador y no sufrió perjuicio, carece de agravio. A su vez, explica que la expresión de agravios “...consiste en demostrar puntualmente mediante el libelo o memorial correspondiente, que la parte dispositiva de la sentencia es el resultado de un vicio error “in judicando” que ocasionan la sucumbencia aun parcial del recurrente.” Y continúa “...si la sentencia acoge “in totum” la pretensión, –o la desestima de la misma forma- no puede existir interés en obtener una nueva decisión aún por argumentaciones diferentes. A eso se alude cuando se dice que el agravio debe versar sobre la parte dispositiva de la resolución (...) Tradicionalmente en nuestro derecho, la parte dispositiva adquiere la calidad de cosa juzgada y no la motivación de la sentencia. Corresponde de todos modos alguna precisión. La parte dispositiva puede remitirse a la expositiva, en cuyo caso los “Considerandos” pueden ser motivo del agravio. Además, se aplica en la especie la misma concepción que respecto al tema de que parte de la sentencia alcanza la autoridad de cosa juzgada. La opinión prevalente es la de atribuir la misma a la parte dispositiva, y, a los fundamentos cuando a ellos se remite el “Fallo” o constituyen un antecedente lógico e inseparable de lo dispositivo.” (“Apelación y segunda instancia”, pp. 56 a 57 y 59, 3o ed., Amalio M. Fernández, 2015). Esta es la postura que ha tenido el Tribunal en anteriores pronunciamientos y la que sostiene parte de la jurisprudencia que se comparte y resultaría aplicable al sub lite (a modo de ejemplo sentencia No 108/2016, RUDP T. 1/2018, c. 835, pp. 597 a 598, en el mismo sentido merecen citarse las sentencias No 161/2015 del TAC 5o Turno en RUDP T. 2/2015, c. 932, p. 854, la sentencia No 304/2011 del TAC 2o Turno en RUDP T. 1/2012, c. 1157, p. 682 y la No 382/2010 del mismo Tribunal en RUDP 1/2011, c. 1181, p. 637, FCU).
Por lo expresado, se confirmará la fundada sentencia de primera instancia.
5to. No se formularán condenas procesales por no corresponder Atento.
A lo establecido en las normas citadas, el Tribunal, Falla: Confirmase la recurrida sin sanción procesal.
Notifíquese y devuélvase.
Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra. Alicia Álvarez Martínez Ministra Dra. Mónica González González Ministra Dra.Esc. María Virginia García Ferro Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.