Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 478/2025
11 de setiembre de 2025
Se admite prueba
- Ficha (IUE)
- 551-5/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Redactor
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. José María Gómez Ferreyra
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA Y OTROS.
PIEZA POR RECURSO DE APELACIÓN INTERLOC. No. 211/2025: Prueba testimonial ofrecida por Fiscalía. CAUSA URSEC IUE 2-16811/2021. (IUE 551-5/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de BB contra la Resolución N° 211/2025, dictada el 11 de febrero de 2025 por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31er. Turno, Dr. Emilio BACCELLI.-
Intervinieron en estos procedimientos la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 5º Turno a cargo del Dr. Diego PÉREZ, la Dra. Valeria BOVIO por la Unidad de Litigación y los Señores Defensores de particular confianza Dr. Rodrigo MARTÍNEZ (por AA), Dra. Cecilia SALOM (por BB) y Dra. Rosana GAVAZZO (por CC).-
RESULTANDO
I.- En continuación de audiencia de control de acusación celebrada el 11 de febrero de 2025, en los autos IUE 2-16811/2021, el Sr. Juez “a-quo” tuvo por admitida la prueba ofrecida por la Fiscalía respecto de la testigo DD, quien declarará en relación a las compensaciones que recibían BB, EE y FF en URSEC (Decreto Nº 211/2025, pista 9)
II.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa de BB, interponiendo recurso de apelación (pista 13, minuto 1.20) expresando que se remite en todos sus términos a los fundamentos expuestos al debatir la admisión de esta testigo. En dicha oportunidad manifestó que todo pase en comisión supone ciertos pagos suplementarios y complementos y que el pase en comisión de su defendida es un punto acordado. La teoría del caso de la Fiscalía no puede significar una laxitud tan desproporcionada de los hechos concretos que son objeto de la imputación que permita ingresar a juicio “cualquier cosa”. Lo que se pretende con estas dos declaraciones sobre las compensaciones y los pases en comisión -hechos que además están acordados-, es “enchastrarla públicamente”. No existe un solo hecho que sustente la imputación del delito fundado en los pases en comisión. Cuando se evacuó el traslado de la requisitoria Fiscal expresamente la Defensa pidió que se aclarara y delimitaran los hechos de la acusación. Fiscalía reconoció que no había ninguna imputación motivada ni en las compensaciones ni en los beneficios que importan esas compensaciones. Por ende, considera que el fundamento de esta testigo en lo que concierne al punto planteado, debe desestimarse.
A ello agregó que es una prueba que vulnera la dignidad y la honra de las personas en el futuro juicio.
En definitiva, los pases en comisión han sido objeto de acuerdo; introducir el elemento compensación tiene un espurio afán descalificador por vía indirecta. En ninguno de los pasajes de la acusación se hace referencia a las compensaciones que constituye el objeto específico de la declaración de DD.
Por último, manifestó que la Dra. BB nunca fue interrogada por la Fiscalía durante la indagatoria acerca de algún tipo de compensación o beneficio.
III.- Conferido traslado del recurso al Ministerio Público (pista 13, minuto 2.17), su Representación lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos. Sostuvo que la Sede realizó una fundada resolución respecto a que la testigo propuesta y el objeto de su declaración cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en el Código. Con relación a los agravios de la Defensa de BB, se ha argumentado que el ingreso de esta prueba podría perjudicar la integridad o la honra. Sin embargo, en nada la perjudica, y efectivamente dentro de la plataforma fáctica de Fiscalía se ha hecho alusión a un vínculo profesional que llevó a que fuera solicitado el pase en comisión de la imputada, el que implica ciertas compensaciones. Esa es información de relevancia debe ingresar al juicio porque ilustra al Juez acerca de la vinculación existente entre AA y BB, máxime teniendo presente que su pase en comisión era para cumplir funciones de Secretaria del mismo. La declaración acerca de las compensaciones vendría a contextualizar el vínculo que tenía con los dos imputados.
Como bien señaló la Sede, en el apartado I.1.26) de la acusación fiscal se hace referencia a este punto, y también es un elemento relevante en el momento de valorar lo atinente a la plataforma fáctica de la participación de los imputados AA y BB en el caso puntual de Radio Bemba, porque allí queda de manifiesto la existencia del vínculo entre ambos y de un accionar coordinado. En la teoría del caso de la Fiscalía, son hechos penalmente relevantes así como es relevante el relacionamiento entre los imputados.
Es una testigo vinculada a los hechos que se imputan y a los hechos que permiten contextualizar el marco en el cual se producen, permitiendo ilustrar al Tribunal de juicio por qué se procedió de la forma en que se hizo.
La estrategia empleada por la Defensa consistió en desligar y descontextualizar los hechos y si bien se llegó a determinados acuerdos probatorios, la existencia de los mismos no impide la realización de prueba al respecto.
La propia recurrencia de la Defensa relativa a que en los pases en comisión está ínsita la compensación, y que por ser un hecho acordado carecería de objeto, da razón al argumento de la Sede. Sin embargo, la ley 17.820 establece dos supuestos: que el pase en comisión implique que la persona mantenga el suelo anterior o que genere un aumento de esa compensación. El propio pedido del Dr. AA de fecha 23/2/2015 refiere precisamente a los haberes. Entonces es un tema que sí tiene que ver con los vínculos, como destacó la Sede, los que también son importantes al analizar los hechos penalmente relevantes y la acción de cada uno de los imputados en lo que tiene relación con radio Bemba.
Concluyó que la Resolución es ajustada a las resultancias de la demanda acusatoria y a los hechos penalmente relevantes, dentro de los cuales están los vínculos entre los imputados.
IV.- Por su parte la Defensa de AA (pista 14), interpuso únicamente recurso de reposición manifestando, en síntesis, que el Fiscal incurre en un error ya que la Ley no da la opción de mantener el sueldo o de aumentarlo; lo que ella establece es que en caso de redistribución, los funcionarios se incorporarán en el escalafón, grado y denominación que corresponda según la estructura de puestos de trabajo de la Unidad. Si la remuneración del cargo o función de origen fuera inferior a la de destino, percibirán esta última, y si fuera superior mantendrán la remuneración de origen con todos sus componentes. No son dos opciones, sino dos hipótesis que maneja la Ley. En segundo lugar y respecto al pasaje de la acusación fiscal que justificaría el ingreso de esta prueba, manifiesta que la misma debe ser clara, precisa y circunstanciada conforme al art. 127 CPP. El estándar de la acusación debe ser rigurosamente evaluado, no puede advertirse a través de inferencias, sino de puntos claros. Esta norma legal recoge el concepto de completitud de Binder. Dicho en otros términos, la acusación no se refiere en forma precisa a las compensaciones, ni hay una relación circunstanciada de hechos respecto de la vinculación entre el pase en comisión y las compensaciones que recibían los funcionarios. El argumento de la Sede no es de recibo y no recoge el estándar de precisión que se le exige a la acusación, que no se refiere en su relación de hechos ni una sola vez al tema de las compensaciones.
V.- Conferido traslado del recurso de reposición a Fiscalía (pista 15), lo evacuó expresando que no se ha incurrido en ninguna confusión. En efecto, de acuerdo a la citada Ley, si la funcionaria gana más en el lugar de origen mantiene su sueldo, y si gana menos, como es el caso, tendrá una compensación. Los demás argumentos carecen de asidero, se desconoce que una cosa es la plataforma fáctica de la acusación fiscal, y otra es cómo se acreditan los hechos. La compensación es un derivado natural y lógico del pase en comisión, está claramente referido y vinculado, por lo que el razonamiento de la Sede es totalmente lógico y acorde a las circunstancias.
VI.- Por Decreto Nº 212/2025 (pista 16) se mantuvo la resolución impugnada, desestimando el recurso de reposición del Dr. Martínez, y en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Salom se tuvieron por evacuados los traslados conferidos y en su mérito, se franqueó al Tribunal de Alzada en un plazo de 48 horas, sin efecto suspensivo, con formación de la pieza correspondiente (art. 365 del CPP).
VII.- Llegados los autos al Tribunal, se asumió competencia, pasando a estudio por su orden. Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO
I.- Desde el punto de vista formal el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, con la tramitación que legalmente corresponde y adecuada observancia a las garantías del debido proceso, quedando habilitado el examen de doble instancia.
II.- Con la voluntad unánime de sus Miembros naturales y por los fundamentos que se expondrán a continuación, el Tribunal confirmará la resolución hostilizada, desestimando el aquejamiento introducido.
III.- Reiterando consideraciones ya vertidas en anteriores pronunciamientos (Sentencias Nros. 179/2024; 200/2024; 259/2024 entre otras tantas) el Colegiado ha adherido de manera constante a un criterio inminentemente restrictivo cuando se coloque a criba la exclusión de medios probatorios, como forma de no coartar el legítimo derecho a la prueba de las partes, resultando imperioso determinar, desde la perspectiva de la admisibilidad de la prueba, si el canal presentado por la Acusación para introducir información ha sido utilizado con estricto apego a las reglas de legalidad (adquisición, conservación, control, prohibiciones probatorias).
Asimismo todo medio de prueba deberá ser analizado haciendo foco tanto en la relevancia como la pertinencia y en tal sentido, aunque se verifiquen todas las reglas de legalidad, no será admitido un medio de prueba que pretenda introducir información ajena a un hecho controvertido, vale decir, que no sea objeto de prueba (cf. BINDER Derecho Procesal Penal Tomo VII, Ad-Hoc, Buenos Aires 2024 pág. 766).
Una vez más, la pertinencia se instala en el centro del debate, ahora a partir del cuestionamiento y oposición de la Defensa de BB a la declaración de la testigo DD quien fuera ofrecida por la Acusación para deponer respecto al “informe de Asesoría Jurídica sobre compensaciones recibidas por BB, EE y FF” (numeral 22 prueba testimonial demanda acusatoria).
La Fiscalía precisó que la testigo declarará sobre las compensaciones que recibían BB, FF y EE en URSEC. Agregó que más allá de lo formal y las particularidades de los pases en comisión -situación acordada-, la importancia de los vínculos entre los involucrados, esto es, entre los integrantes del equipo del entonces Director AA, adquiere relevancia los beneficios económicos que a cada uno de estos funcionarios, provenientes de distintos organismos, le significó este pase en comisión. A su criterio, esto forma parte de ese contexto de acciones que se llevaron a cabo y en tal sentido, a través de la testigo propuesta, procura obtener información relativa a los beneficios económicos recibidos por estas personas integrantes del equipo de AA, a raíz del pase en comisión, lo que genera una suerte de compromiso con la propia tarea. Se trata de un hecho objetivo, que para la teoría del caso de Fiscalía es relevante. El pase en comisión implicaba beneficios económicos y la testigo idónea que puede ilustrar al respecto, es la contadora DD, dependiente de la URSEC.
La Defensa agraviada destacó que todo pase en comisión supone ciertos pagos suplementarios y complementos. Seguidamente refirió que la teoría del caso de la Fiscalía no puede significar una laxitud desproporcionada de los hechos objeto de la imputación.
Enfatizó que no existe un solo hecho que sustente la imputación del delito fundado en los pases en comisión. Es una prueba que vulnera la dignidad y la honra de las personas que son objeto del futuro juicio. En síntesis, resaltó que el testimonio ofrecido no es admisible porque excede el objeto del juicio.
La Fiscalía reconoció expresamente que no han existido irregularidades en cuanto a las compensaciones. No es un hecho objeto de controversia ni es un hecho imputado. Pero a su juicio ello no quiere decir que no sea objeto de prueba. La testigo va a declarar sobre las compensaciones que cobraba BB, lo que no debería contaminar al Juez de Juicio
IV.- ¿Cómo se plasmó en la demanda acusación el extremo a probar?
Correctamente advertido por el “a-quo”, en el parágrafo I.1.26) de la acusación se consigna por la Fiscalía que “… la imputada BB era secretaria del imputado AA y a su respecto el mencionado imputado gestionó la solicitud de su pase en comisión para que la misma trabajara con él en su condición de Secretaria, gestiones que también surge debidamente probado, a su tiempo llevó a cabo respecto del propio EE, FF y GG antes las respectivas dependencias estatales a las que los mencionados pertenecen en condición de funcionarios públicos, con la particularidad que en lo que tiene que ver concretamente con la imputada BB a su respecto, tal como surge de los recaudos que en su momento aportó la funcionaria de la URSEC María del Rosario Iglesias, que obraban en el legajo de la mencionada imputada, lo que además se corroboró con los informes y recaudos a su vez aportados por la UDELAR y la declaración de la funcionaria de dicha dependencia en su condición de Directora del Departamento General de Personal Da. HH, en especial acorde al informe de fecha 13 de marzo de 2023 a cargo de dicha funcionaria, al momento de hacer la solicitud ante UDELAR el mencionado imputado AA invocando una interpretación particularmente sui generis de la normativa aplicable solicitó, cosa que no hizo con los restantes imputados ya mencionados que el pase en comisión de la misma se dispusiera hasta el año 2025, situación que motivó que tal solicitud no fuera compartida por cuanto excedía su concreto mandato y por tal la referida posibilidad tal como era de prever no prosperó y fue desestimada”.
La gestión a cargo de AA solicitando el pase en comisión de la imputada BB apareja inexorablemente la consecuente compensación que la Fiscalía se propone acreditar como elemento periférico que hace a su teoría del caso, vinculado indisolublemente con el factum reseñado aunque sin integrarlo en el aspecto nuclear. Lo que se visualiza es la pretensión del acusador tendiente a hilvanar aquellos puntos secundarios como forma de fortalecer su más prístina articulación tendiente a demostrar beneficios económicos que recibían BB, FF y EE como integrantes del equipo de AA y la extensión del período del pase a comisión que se buscaba, lo que hace a la relevancia invocada por el Acusador, malgrado la deposición “sobre contexto” que podrá brindar la testigo.
La pertinencia de un medio de prueba está inexorablemente ligada con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal de los imputados.
V.- Para este Colegiado los “testigos de contexto” son totalmente admisibles en tanto pueden aportar elementos de juicio periféricos que echen luz sobre los hechos que se juzgan. Empero la noción de “contexto” no puede ampliarse elásticamente de tal modo que se difume en la lejanía el objeto del proceso; el “contexto” debe estar en estrecha vinculación con dicho objeto pues, de lo contrario, el aporte de aquellos testigos será de tan baja calidad e inespecificidad que nada positivo aportará al Juez de juicio.
El Tribunal no encuentra disociación entre la información que se procura recabar con la testigo Contadora DD y el objeto del proceso porque subyace una incidencia colateral que finalmente la torna pertinente.
Cabe resaltar el inveterado criterio de la Sala en cuanto a que la libertad probatoria tendrá como límite natural la afectación a valores relevantes de los sistemas procesales. Por lo mismo, si se intenta presentar una fuente de información a juicio que comprometa la vigencia de estos valores, no debe ser admitida. Como afirma con acierto DUCE (“La etapa de preparación del juicio oral y su rol en el control de admisibilidad probatoria en Chile” en Quaestio Facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio - International Journal on Evidential Legal Reasoning Año 2020, pág. 123) la libertad probatoria no confiere a los intervinientes en un proceso el derecho ilimitado a presentar cualquier cosa como prueba a juicio de la manera que ellos estimen es más conveniente a sus intereses.
A criterio de este Colegiado hay una conexión lógica y relevante entre el objeto de la prueba y la información que específicamente se pretende que brinde la testigo DD.
VI.- Ya lo dijo el Cuerpo en Sentencia interlocutoria dictada en la pieza incidental IUE 551-42/2024 “… En contexto, tales extremos resultan pertinentes, estrechamente relacionados con lo que la Fiscalía enarbola en su teoría… La pauta para verificar la pertinencia de un medio de prueba no se instala exclusivamente en la proximidad directa con el hecho delictivo dado que también es prueba pertinente aquella que sin tener vinculación directa con el fondo del caso, guarda estrecha relación con la corroboración de aspectos periféricos o aún de contexto que suscita el proceso. Según el principio de libertad de prueba se podrá acreditar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta dilucidación del caso y por cualquier medio de prueba permitido.
Señala MAIER que en materia penal todo hecho, circunstancia o elemento contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba (Derecho Procesal Penal Argentino, Tomo I, pág. 592, Buenos Aires 1989).
El principio consagra la garantía que cualquier hecho o circunstancia que de alguna manera afecte la decisión del Tribunal, pueda ser probado. Se trata de un aspecto relacionado con el objeto de la prueba que responde a la pregunta “qué probar” (cf. MORA y GONZALEZ. “La Prueba en el Código del Proceso Penal tipo para América Latina”, https://www.corteidh.or.cr/tablas/r17005.pdf) (…) JAUCHEN refiere que “en caso de duda deberá estarse por un criterio amplio que considere pertinente al elemento probatorio. Prueba impertinente será en consecuencia, aquella que evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto del proceso en razón de no poder inferirse de ella ninguna referencia directa ni indirecta con aquel o con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el principal” (Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial. Santa Fe. Rubinzal Culzoni 2020 pág.39). Y como dijo el Colegiado en sentencia N°179/2024: “si existe solo dudas en supuestos de pertinencia, es preferible que la prueba sea admitida y valorada en juicio y ello es así en la medida que la audiencia de juicio es el único escenario posible donde se debe producir y controlar la prueba que las partes ofrecen. Al respecto precisa Lorenzo que los jueces que dirigen las audiencias de control de acusación deben ser muy cuidadosos en términos de no convertir a las mismas en juicios anticipados e introducirse en valoración de los casos (Cf. LORENZO, Leticia “Manual de litigación” Colección litigación y enjuiciamiento penal adversarial. Director Dr. Alberto Binder. Ediciones Didot. CABA 2015, pág. 158)”.
VII.- La proposición que ofrece la Fiscalía, deviene entonces pertinente y relevante pues versará sobre hechos que son objeto de demostración en este proceso. Hay conexión entre el medio de prueba propuesto y el objeto de la prueba, vale decir, con los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. “Refiere al campo o elenco de hecho a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes y como tal no está exiliada del objeto litigioso…” (de la Sala Sentencia N° 200/2024 de 25 de abril de 2024).
Señala BAYTELMAN que el sistema acusatorio está diseñado sobre la base de una importante confianza en la competencia adversarial, esto es, en la idea de que el proceso -y especialmente el juicio- promueve el enfrentamiento intenso entre las partes y apuesta a que dicho enfrentamiento arrojará la mayor cantidad de información sobre el caso, a la vez que depurará la calidad de dicha información. El sistema incentiva que, en un entorno de juego justo, los abogados exploren todas las armas legales disponibles, investiguen todos los hechos, desconfíen de toda la información (y por lo tanto la verifiquen), detecten todas y cada una de las debilidades en el caso de la contraparte (argumentación y prueba), construyan su propio caso sobre la base de que la contraparte hará lo mismo, y que, en consecuencia, cada defecto del caso propio implicará un mayor riesgo de perder (BAYTELMAN, Andrés. La Capacitación como Fútbol. En: Revista Sistemas Judiciales, Nº 1 ¿Crisis en la Capacitación Judicial? 2002. Disponible en www.sistemasjudiciales.org) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE
Confírmase la Resolución N° 211/2025 de 11 de febrero de 2025.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.