Texto de la sentencia
Sentencia No. 246/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor : Dr Gabriel Ohanian.
Ministros firmantes : Dr Pablo Benítez, Dra Patricia Hernandez y Dr Gabriel Ohanian.
Montevideo, 5 de Agosto de 2026.-
V I S T O S :
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “EDIFICIO CIUDADELA c/ WILLCOVE INCORPORATED S.A, juicio ejecutivo común” (IUE 2-10640/2025), venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia No 110 de 19 de Noviembre de 2025, dictada por el Sr Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3° Turno, Dr Sebastían Amor.
R E S U L T A N D O :
I) Por la Sentencia referida, a cuya correcta relación de antecedentes el Tribunal se remite, se dispuso:
“Desestímase el excepcionamiento opuesto, y en su mérito, manténgase el decreto liminar de condena dispuesto por auto N° 802/2025 de fecha 7 de abril de 2025, con condena en costas y costos al demandado en la instancia. ...” (fs. 59/60).
II) El representante de Willcove Incorporated S.A. interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en autos, en los términos que surgen de su comparecencia (fs 62/64).
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- Que en la recurrida se interpreta incorrectamente lo dispuesto por el art. 354.5 del C.G.P.
Dicha norma es clara y concluyente en cuanto a establecer “...que la falta de intimación de pago del deudor obsta el acogimiento de demanda ejecutivas” (fs. 63)
- “No es posible por tanto sostener, como lo hizo el a quo, que el único efecto de la falta de intimación sea que el deudor puede pagar la deuda hasta el vencimiento del plazo para oponer excepciones, ya que esta consecuencia desatiende completamente su tenor literal y no tiene se infiere siquiera implícitamente del texto.” (fs. 63).
En definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida y se ampare la excepción de inhabilidad de título.
III) Por Decreto N° 4444/2025, del 15 de diciembre de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación planteado en autos, por el término legal (fs. 66).
IV) El representante de la parte actora evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada (fs. 69/70 vto), abogando por el mantenimiento de lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.
V) Por Decreto N° 344/2026, del 19 de febrero de 2026, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, sin establecer el efecto dado a la impugnación (fs. 72).
VI) Recibidos los autos en este Tribunal el 9 de marzo de 2026 (cfme. fs. 76), por Decreto N° 87/2026, se dispuso: “... Pasen a estudio por su orden” (fs. 81).
V) Cumplido el estudio por los Sres Ministros, se acordó dictar Sentencia Definitiva en forma anticipada, art 200.1 del C.G.P.
C O N S I D E R A N D O :
1.- Que se habrá de confirmar la recurrida en todos sus términos, desestimándose el recurso de apelación interpuesto con costas y costos a cargo del ejectuado.
En términos trasladables la Sala en Sentencia Nº 46/2026, del del 26 de febrero de 2026 ha dicho :
“Aposta de la diligencia preparatoria de intimación de pago prevista en el artículo 372.3 del Código General del Proceso a cuyo respecto la parte demandada invocó un irregular cumplimiento y en base al cual blandió la excepción de inhabilidad de título en cuestión, doctrina y jurisprudencia entienden que no integra el título de ejecución forzada.- En este sentido, la Sala mantiene su postura (Sentencia nro. 7/2006 en ADCom, Tomo 12, caso 113; Sentencias nros. 181/2009, 64/2022) según la cual: “La intimación o requerimiento de pago no integra el título, no lo perfecciona, no lo complementa, sólo constituye un elemento extrínseco al mismo.- La finalidad de la intimación, ha sido y es la de evitar ejecuciones sorpresivas y abusivas.- De este modo, toda vez que el deudor quiera pagar y se empeñe en hacerlo, se impide la maniobra facilitándole la oportunidad de dar cumplimiento a su obligación.- Es más, la ley pretende con la intimación, advertir al deudor de la inminencia de la ejecución y permitirle pagar, si quiere hacerlo para evitarla (Espínola, “Cursillo sobre la ley de abreviación de juicios”, pág. 155; ADCom: Tomo 1, casos 293 a 298; Tomo 2, casos 197, 199 a 201, 205; Tomo 3, casos 312, 314, 322, 323, 326, 327, 330 …).- Por consiguiente, al no formar parte del título de ejecución, mal puede hablarse de inhabilidad de título, que es la excepción opuesta y la que se busca hacer valer en alzada …”.- Ergo, la desestimación del agravio se impone.-“ (publicada en BJN) A mayor abundamiento, como ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno en Sentencia Interlocutoria N° 117/2022, en términos que mutatis mutandi resultan trasladables al presente caso:
“(...) Como ha sostenido la Sala en anterior integración, lo que se mantiene con la actual: “Con respecto al agravio fundado en la falta de intimación previa, se coincide íntegramente con los fundamentos de la Sra. Juez ‘a quo’, quien cita la jurisprudencia de esta misma Sala en respaldo de su posición. De acuerdo con ella, la intimación de pago no es un presupuesto procesal, ni integra el título, ya que su única finalidad es prevenir ejecuciones sorpresivas, es decir, las que se promueven sin darle al deudor la posibilidad de cumplir extrajudicialmente con su obligación, de modo de evitar la imposición preceptiva de las costas y costos a partir de la iniciación del proceso" (Sentencia T.A. Civil No. 151/012-6).
La falta de intimación previa no causa nulidad alguna en un proceso de ejecución. Su único efecto es que el deudor podrá pagar hasta el vencimiento del plazo para oponer excepciones sin tener que hacerse cargo de las costas y costos que se hubieren devengado (Cf.: Tarigo, E., Lecciones de Derecho Procesal Civil, T. IV, 2a. ed., febrero/2001, págs. 227 y 231).
El fundamento de la exigencia de la intimación previa previsto en los artículos 354.5 y 372.3 del C.G.P., es impedir la promoción de procesos abusivos o ejecuciones intempestivas, esto es, aquellos que se promueven sin darle al deudor la posibilidad de cumplir su obligación extrajudicialmente, de modo de evitar la consiguiente imposición preceptiva del pago de las costas y costos, que comenzarían a devengarse a partir de la iniciación del proceso (art. 392.1 C.G.P.).
La posición mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia nacionales, a la que adhiere la Sala, es que la falta de intimación de pago previa no invalida el proceso de ejecución ni genera nulidad alguna, y que su único efecto es que el deudor podrá pagar la deuda hasta el vencimiento del plazo para oponer excepciones sin necesidad de satisfacer las costas y costos que se hubieren devengado.
Por otra parte, en autos se cursó intimación previa a través de telegrama colacionado, tal como surge del recaudo incorporado a fs. 4 y dejándose aviso del mismo en el domicilio del impugnante, este no lo retiró por lo que no puede esgrimir nulidad alguna (fs. 3).” (publicada en BJN).
2.- Por lo anterior, entiende el Colegiado que corresponde en definitiva desestimar el recurso de apelación con costas y costos a cargo del recurrente (art 354.1 y art 358.4 del C.G.P).
Por los fundamentos expuestos y normas citada, el Tribunal
F A L L A :
Confirmase la apelada con costas y costos de precepto a cargo del ejecutado recurrente, y ejecutoriada, devuélvase.
Notifíquese personalmente.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.