Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 188/2026
5 de agosto de 2026
Se ampara excepción de prescripcion extintiva.
- Ficha (IUE)
- 2-56792/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Prescripcion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodriguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LOPEZ GARCÍA, FACUNDO C/ CIAVAGLIA GARCÍA, RIGOBERTO y otros - Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572), IUE 2-56792/2025 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 9/2026, del 12 de marzo de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 9º turno, Dr. Pablo Misa Reboledo.
RESULTANDO :
1.- Que por el referido pronunciamiento (fs. 182 a 193), a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se amparó la excepción de prescripción extintiva de la acción interpuesta por la parte demandada, con costas y costos por su orden.
2.- A fojas 196 a 199 introdujo la parte actora recurso de apelación contra el referido fallo, agraviándose por: el amparo de la excepción de prescripción de la acción y por no analizar la falta de legitimación de los demandados y los rubros y montos reclamados.
3.- Fue conferido traslado del recurso, resultando evacuado a fojas 203-209, abogando por la confirmatoria de la decisión.
4.- Por auto 751/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 26/5/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva por carecerse de medios apropiados para realizar el estudio simultáneo legalmente previsto.
5.- Acordada sentencia, se procede a su dictado.
Se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO :
1.- La Sala, por la voluntad conforme de sus integrantes, confirmará la bien fundada sentencia apelada, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2 .- El caso de autos refiere al reclamo que el Sr. Facundo López García interpuso contra Distribuidora Remate Ltda., Rigoberto Ciavaglia García, Alfredo Germán Sosa Núñez, Rigoberto Ciavaglia Castro y Antonella Ciavaglia Castro.
Relató haber trabajado en una distribuidora de venta al por mayor, siendo las personas físicas demandadas Rigoberto Ciavaglia García y Alfredo Germán Sosa quienes se comportaban como los verdaderos empleadores, y las restantes personas físicas son los socios de la sociedad Distribuidora Remate Ltda.
Ingresó a trabajar el 22 de marzo de 2022 y lo hacía en horario de 8 a 18 hs de lunes a viernes, los sábados de 8 a 14 y los domingos de 9 a 14 horas, aunque luego del cierre debía quedarse una hora más para reposición de mercadería, limpieza, etc. Las horas extras se le pagaban en número menor al realizado y se liquidaban en forma errónea. Tampoco se le pagó el descanso semanal trabajado, ni el aguinaldo en forma, y no gozó de la totalidad de su licencia reglamentaria correspondiente a los años 2023 y 2024. Dijo que, además, no gozaba del descanso intermedio.
Señaló el actor que fue despedido el 28/5/2024 en forma imprevista y grosera, cuando los Sres. Ciavaglia Castro y Alfredo Sosa lo llaman para hablar, y mediante maltratos verbales, insultos y amenazas, acusándolo de ladrón, lo hacen firmar bajo coacción una serie de papeles, cuyo contenido desconoce.
Reclamó sueldo impago de mayo, licencia y salario vacacional de los años 2023 y 2024, aguinaldo, horas extras, incidencias, descansos semanales, descansos intermedios e incidencias, indemnización por despido común y abusivo, daños y perjuicios y multa.
Los demandados contestaron la demanda en términos de controversia, oponiendo, además, excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la solicitud de audiencia ante el MTSS. Y los Sres. Ciavaglia Castro, Rigoberto y Antonella, opusieron falta de legitimación pasiva respecto de los rubros de naturaleza indemnizatoria, asi como los Sres. Ciavaglia García y Sosa, la opusieron fundados en que el actor no expresa argumentos de hecho ni de derecho para deducir pretensión a su respecto.
Sobre los hechos alegados por el actor señalaron que éste era cajero y que durante los últimos días de mayo se constató un faltante de dinero y de mercadería, llegando luego de una investigación interna a la conclusión de que era el Sr. López el responsable. Al ser citado y mostrarle las pruebas de la investigación, el actor admitió la sustracción y solicitó renunciar voluntariamente, para evitar el despido por notoria mala conducta. Por lo que controvierten el despido, común y abusivo.
Respecto de las horas extras y el descanso intermedio, reconocen que en alguna oportunidad el trabajador laboró más de su jornada habitual, pero que siempre le fue abonado, conforme surge de los recibos.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción, al constatar que luego de la interrupción de la prescripción por la citación a audiencia de conciliación, el plazo anual de la prescripción que recomenzó al día siguiente, ya había transcurrido al presentarse la demanda de autos.
3.- Estima la Sala que el escrito de apelación del actor no contiene un agravio fundado en lo que respecta al amparo de la excepción de prescripción de la acción, omitiendo dar cumplimiento al requisito o exigencia legal del acto impugnativo de manifestarse en escrito fundado, que exprese los agravios del recurrente y sus fundamentos (artículo 17 inciso primero de la Ley 18.572 y 253.1 inc. 1 del CGP).
El escrito recursivo no contiene una crítica puntual, detallada ni razonada de la sentencia, que es lo que determina la existencia de agravios fundados, sino que se limita a reiterar lo que señaló dicha parte al evacuar el traslado de la excepción opuesta. Esto es, que la ley laboral no estableció ningún plazo para presentar la demanda, en su defecto, que el plazo de prescripción de la acción es de diez años, y como argumento subsidiario, que el plazo de un año debe computarse desde la última actuación del trabajador ante el MTSS.
Pero no expresa el recurrente de dónde extrae su interpretación de no existir plazo alguno para la interposición de la demanda, ni explica de dónde surge que el plazo de prescripción de la acción es de diez años.
Por lo demás, su interpretación de que, en todo caso, el plazo de prescripción de un año debe computarse desde la última actuación del trabajador ante el MTSS, y no desde la solicitud de audiencia de conciliación, se funda en una posición doctrinaria que no analiza las disposiciones de la ley vigente en materia de prescripción laboral, No. 18.091, sino las disposiciones de una ley anterior, la No. 15.837, hoy derogada.
Pero fuera de replicar argumentos que fueron desestimados por la sentencia recurrida, no despliega el recurrente ninguna crítica fundada a la solución adoptada, expresando razones por las que considere que lo expuesto en la recurrida es erróneo.
Como ha expresado la Sala en múltiples pronunciamientos, adhiere al criterio unánime en jurisprudencia, según el cual “ La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que tiene para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación del derecho. En consecuencia, debe interpretarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia (RUDP 1998/3-4 casos 265 a 267)” (RUDP 4/2001, Caso 325).
También se ha sostenido que “ la falta de fundamentación de la apelación puede conllevar el rechazo de la misma, porque el régimen de los recursos y de las instancias es de orden público y reserva legal (art. 18 de la Constitución de la República). Corresponde el examen de su admisibilidad y procedencia por el órgano de alzada, en forma prioritaria y aún de oficio, incluso en hipótesis de no impugnación de la resolución que franqueó la alzada” ( AJL 2006, c.36).
Este Tribunal, con anterior integración, ha manifestado sobre el punto, a vía de ejemplo en Sentencia 374/2017 (del 29/11/2017, publicada en BJN): “En definitiva, el embate planteado no encarta en el concepto de escrito fundado que significa la refutación puntual de los argumentos – fácticos o jurídicos, o ambos – con cimientos, de la misma naturaleza, contrarios y con una lógica apuntada a su modificación. No se trata de plantear la mera disconformidad con la sentencia, o pretender la revisión de la instancia. (Vescovi. Derecho Procesal Civil T.IV. pág. Ed.1985 pág. 111,112). La expresión de agravios debe significar un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos de error, no bastando la formulación de manifestaciones genéricas, y mucho menos la remisión a otras piezas jurídicas. (sentencias 218/2004, 166 y 216/2005 del TAC 3ro. Citados por Klett , Selva A. en op . cit. Pág. 386) La exigencia legal de fundamentación funciona como requisito de admisibilidad del medio impugnativo, constituye el vehículo de demostración del interés de quien recurre y se inspira en el principio de lealtad, probidad y buena fé. ( Klett, Selva A. “Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos” en RUDP 2/2005 pag. 372)”.
4.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Tribunal se pronunciará igualmente sobre el cuestionamiento del recurrente al acogimiento de la prescripción, privilegiando el derecho a la doble instancia.
En primer término, la tesis de la parte actora en torno a que la prescripción se extiende sine die, es insostenible.
Ya antes de ahora la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este punto, y lo hizo en sentido contrario al pretendido por el apelante.
En Sentencia No. 249/2024 dijo este Tribunal:
“ Y la crítica del apelante a este razonamiento de la sentenciante a-quo pasa por afirmar que no está consagrado normativamente que el plazo de prescripción vuelva a correr nuevamente luego de ser interrumpido, sin brindar mayor detalle ni ahondar en la fundamentación de su razonamiento.
En opinión del Cuerpo, lo pretendido por el recurrente no resulta atendible desde ningún punto de vista, porque claramente lo expresado por el actor va en contra del propio instituto de la prescripción, pues si el legislador reguló a través de la ley 18.091 el instituto de la prescripción estableciendo el plazo de un año para el ejercicio de la acción, no ha de ser para que luego de interrumpida la misma, la demanda pueda presentarse en cualquier momento como pretende el recurrente. Justamente la finalidad de la prescripción es la certeza jurídica y de alguna manera poner un límite temporal para el ejercicio de un derecho, en este caso el derecho de accionar, sancionando al sujeto inactivo que no ejerce su derecho en el plazo establecido.
Debe convenirse, además, que sobre este punto no existen dos posiciones, estando reconocido a nivel doctrinario y jurisprudencial, que el cómputo de la prescripción reinicia por el mismo término al día siguiente de su interrupción.
Sobre este tópico cabe traer a colación lo expresado por este mismo Tribunal en sentencia 187/2021, dictada el 20 de octubre de 2021, entre otros pronunciamientos, que se mantienen con la actuación integración. Y en dicha oportunidad el Tribunal afirmaba que: “Se comparte lo sostenido por Raso, Garmendia y Rodríguez Azcúe (Prescripción laboral, Pág. 123) en el sentido que en supuestos como el de autos “los nuevos plazos de prescripción (de un año o cinco, según la situación concreta) comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se produjo dicha presentación del trabajador o su representante ante el MTSS”.
La nueva ley no relacionó esta forma de interrupción de la prescripción, con la presentación de la demanda, como lo hacía la ley 16.906, que establecía que, si la demanda se presentaba en el plazo de treinta días desde la celebración de la conciliación administrativa, lo que interrumpía la misma era la audiencia de conciliación.
En la actualidad la mera comparecencia del trabajador o su representante al MTSS interrumpe la prescripción y no se tiene en cuenta la fecha de presentación de la demanda en ese caso, pero ello no contesta la interrogante relativa a qué sucede operada la misma, es decir si ello significa que no comienza un nuevo plazo o al contrario, empieza nuevamente a correr el plazo prescriptivo.
La derogada ley 15.837 también establecía que la sola solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS producía la interrupción de la prescripción y en ese caso se sostenía respecto a la misma que “el efecto de esta interrupción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1238 C. Civil, es que comienza a contarse nuevamente el término legal de prescripción, es decir que, presentada por el trabajador una solicitud de audiencia administrativa de conciliación, empezará a correr un nuevo plazo de dos años” (ADJL 1993, C. 723).
Solicitada la audiencia de conciliación el plazo empezaba a correr y el actor tiene un año para presentar la demanda desde ese momento, debiendo tenerse presente que nada obsta, en su caso, a que se presente la demanda sin acreditar la celebración de la conciliación administrativa, por lo que el peligro que podría implicar el tiempo que pueda transcurrir entre la solicitud y la celebración, no es tal, dado que no opera como impedimento para que presente su reclamo en vía judicial, pues la conciliación es un requisito de admisibilidad de la demanda pero no de validez, en tanto en esos casos la consecuencia está prevista por el artículo 298 CGP, no resultando nulas las actuaciones, sino que solamente corresponde la suspensión del proceso hasta tanto se acredite el cumplimiento del requisito.
En ese ámbito no puede utilizarse el principio in dubio pro operario para realizar una interpretación que no se ajuste a lo que literalmente sostiene la ley, pues a ese principio solo puede acudirse cuando no puede arribarse a una solución determinada por la oscuridad de la ley y existen dos posibilidades de interpretación, haciendo que se deba aceptar aquella que sea más favorable a los intereses del trabajador, cosa que no sucede en este caso, donde no existe duda interpretativa alguna”.
Acorde a lo expuesto, es claro que el argumento del recurrente no puede prosperar, porque lo pretendido por el mismo implicaría admitir que luego de interrumpida la prescripción por el mecanismo de la citación a conciliación ante el MTSS como ocurrió en el caso, el actor quedaría habilitado a presentar la demanda en cualquier momento y sin consideración de ningún plazo; aspecto claramente no querido por el legislador, quien pese a no haber previsto que la demanda debería presentarse en determinado plazo luego de la interrupción de la prescripción en vía administrativa, claramente no quiso extender “sine die” el plazo para accionar.” Los fundamentos expuestos resultan de entera aplicación al caso de autos.
En cuanto a la afirmación de que el plazo de prescripción de la acción entablada es de diez años, tampoco puede prosperar el agravio. Máxime cuando el recurrente ni siquiera ensaya una explicación o fundamento que respalde su postura, no avizorándose respaldo normativo alguno para tal aseveración.
En cuanto al plazo de un año previsto en la ley 18.091 y su correcto cómputo, la Sala comparte el criterio y la solución del magistrado a -quo.
Por cuanto el artículo 3 de la ley 18.091 no deja lugar a dudas cuando establece, con absoluta claridad que “ La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del decreto-ley 14.188, de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción”.
En autos, no existiendo controversia en cuanto a que la relación laboral que motiva el reclamo cesó el 28/5/2024, y que la solicitud de conciliación verificada el 31/5/2024 (fs. 15 y 44) interrumpió la prescripción, debe considerarse la fecha de presentación de la demanda a efectos de determinar si se presentó dentro del plazo de un año que comenzó a correr nuevamente a partir del 1/6/2024, día siguiente a la solicitud de conciliación.
En tanto la demanda de autos se presentó el 26/6/2025 (fojas 31), la acción se hallaba a esa fecha irremediablemente perjudicada por efecto de la prescripción, pues ya había vencido el plazo anual pre mencionado.
Como ya dijo la Sala en Sentencia No. 106/2026: “La circunstancia relativa a la fecha efectiva de celebración de la audiencia administrativa carece de incidencia jurídica a fin de determinar el momento a partir del cual comienza a transcurrir nuevamente el plazo de prescripción anual.
Precisamente, el plazo prescripcional comienza nuevamente a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se verificó la comparecencia ante la autoridad administrativa a solicitar la audiencia de conciliación administrativa, y no desde la fecha en que se haya celebrado efectivamente dicha audiencia.
En otras palabras, la celebración de la audiencia de conciliación no constituye un acto interruptivo de la prescripción, puesto que el art. 3 de la ley 18.091 expresa que lo que interrumpe la prescripción es la solicitud de audiencia administrativa, y no tal audiencia en sí misma (cf. Raso Delgue, Juan; Garmendia Arigón, Mario; y Rodríguez Azcúe, Álvaro; Prescripción laboral, 1ª edición, F.C.U., Montevideo, mayo de 2007, pág. 123; Larrañaga Zeni, Nelson, Relaciones laborales, Tomo I, 1ª edición, F.C.U., Montevideo, marzo de 2023, págs. 567 y 568; sentencias Nos. 187/2021, 152/2023 y 90/2025 de este Tribunal; y sentencia N° 219/2021 del T.A.T. 3°, todas ellas publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Como sostuvo el Tribunal en términos que corresponde reiterar por adecuarse perfectamente a la hipótesis en examen: si el legislador hubiera pretendido que esa situación de interrupción se extendiera en el tiempo, debería haberlo dispuesto expresamente; y haber otorgado virtualidad jurídica para el reinicio del cómputo de la prescripción a un nuevo acto, como podría haber sido la celebración de la audiencia de conciliación administrativa, como pretende la recurrente. Nada se dispuso en tal sentido, por lo que, al no haber previsión expresa, no puede dejarse al arbitrio del intérprete la aplicación de un instituto cuya finalidad es, precisamente, dar certeza jurídica (sentencia N° 125/2025 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez ).
5.- En lo que respecta al agravio relativo al pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva y sobre los rubros reclamados, carece de objeto, al confirmarse la decisión de hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción.
6.- Las costas serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.