Texto de la sentencia
Montevideo, once de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: “IMPRENTA MATUTINA C/ CARLUCCIO SAPRIZA, EDUARDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-39635/2022.
RESULTANDO :
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 2.874/2024 de fecha 4 de setiembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, a cargo de la Dra. Inés Peralta, se resolvió: “ Haciendo lugar a la excepción de prescripción interpuesta y en su mérito disponiendo la clausura de estos obrados” (fs. 308/312).
2.- Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 68/2025 de fecha 10 de abril de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Sres. Ministros: Dres. López Montemurro, Besio y França), se resolvió: “ Revócase la Sentencia Interlocutoria impugnada, y en su lugar desestímase la excepción de Prescripción opuesta.
Ampárase la excepción de Cosa Juzgada Eventual, y en su mérito clausúrase las actuaciones, desestimándose la demanda instaurada (...)” (fs. 382/393).
3.- Con fecha 12 de mayo de 2025, a fs. 397/406, el representante de la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia interlocutoria de segunda instancia.
4.- Por decreto Nº 87/2025 de fecha 13 de mayo de 2025 el Ad Quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 407).
5.- Con fecha 9 de junio de 2025, a fs. 409/425, el representante de la parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación de la actora, abogó por su rechazo y, además, interpuso adhesión a la casación, ensayando agravios ad eventum .
6.- Por auto Nº 114/2025 de fecha 9 de junio de 2025, la Sala dio traslado a la parte actora de la adhesión a la casación interpuesta por la demandada.
7.- El representante de la parte actora, a fs. 428/430, evacuó el traslado conferido y se pronunció por el rechazo de la adhesión a la casación deducida por la parte demandada.
8.- Por interlocutoria Nº 134/2025 de fecha 16 de julio de 2025, el Ad Quem franqueó el recurso de casación y la adhesión interpuestos para ante la Corporación (fs. 431).
9.- Los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 1º de agosto de 2025 (fs. 435 y 435 vto.).
10.- Por decreto Nº 893 de fecha 12 de agosto de 2025 (fs. 437), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará inadmisibles el recurso de casación interpuesto por la parte actora y la adhesión a la casación interpuesta por la parte demandada, por los fundamentos que pasan a exponerse.
2.- En los presentes autos, la parte actora, IMPRENTA MATUTINA SA, promovió demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el contador Eduardo Carluccio Sapriza.
Al evacuar el traslado de la demanda, el accionado opuso diversas excepciones: a) prescripción del reclamo contractual de la actora, con fundamento en lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Relaciones de Consumo y, en subsidio, en lo previsto en el art. 1.216 del Código Civil; b) prescripción del reclamo extracontractual de la actora, sobre la base de lo dispuesto en el art. 1.332 del Código Civil; c) cosa juzgada eventual; d) cosa juzgada formal y sustancial; e) falta de legitimación pasiva. Asimismo, contestó la demanda en cuanto al fondo, abogando por su rechazo.
En la audiencia preliminar, la A Quo dictó sentencia interlocutoria de primera instancia por la cual amparó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en su mérito, dispuso la clausura del proceso.
Interpuestos recursos de apelación por ambas partes, el Tribunal Ad Quem revocó la interlocutoria de primera instancia y desestimó la excepción de prescripción opuesta, pero amparó la excepción de cosa juzgada eventual y, en su mérito, dispuso la clausura de las actuaciones, desestimando la demanda instaurada.
Contra la sentencia interlocutoria de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso de casación por vía principal y la parte demandada lo hizo por vía de adhesión a la casación ad eventum .
3.- El recurso de casación deducido por la parte actora resulta inadmisible, por cuanto han recaído en obrados dos pronunciamientos coincidentes sin discordia (art. 268 inc. 2 CGP), que disponen la clausura de las actuaciones.
En efecto, el artículo 268 inciso segundo del CGP establece: “ No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ”.
En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
La norma citada, tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general.
En la especie, en ambas instancias se resolvió que la demanda promovida por la actora no podía progresar y que correspondía clausurar las actuaciones. Si bien es cierto que el fundamento para el rechazo del accionamiento fue distinto en uno y otro caso, lo relevante es que en ambos pronunciamientos se entendió que la acción incoada no podía progresar y que correspondía la clausura del proceso.
En tal sentido, la Jueza A Quo amparó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, en su mérito, dispuso la clausura del proceso (sin analizar las restantes excepciones deducidas por la accionada).
Por su parte, el Tribunal Ad Quem entendió, a diferencia de la decisora de primer grado, que correspondía desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, pero amparó la excepción de cosa juzgada eventual y, en su mérito, dispuso la clausura de las actuaciones.
Por uno u otro camino, los Órganos intervinientes resolvieron que correspondía clausurar el accionamiento incoado por la parte actora. Ergo, no puede dicha litigante, en etapa de casación, obtener un resultado mejor que el que obtuvo en las instancias anteriores, léase, conseguir que el proceso siga adelante.
Puede trasladarse al presente caso, con las necesarias adecuaciones, lo expresado por la Corte en sentencia interlocutoria Nº 135/2024.
En la especie resuelta en aquella oportunidad, la sentencia de primera instancia había desestimado las excepciones opuestas por los codemandados (falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y prescripción) y había desestimado la demanda en todos sus términos, mientras que la sentencia de segunda instancia había amparado las excepciones de prescripción opuestas por todos los codemandados. Interpuesto recurso de casación por la parte actora, la Corte lo declaró inadmisible, por los siguientes fundamentos:
“ En el caso de autos, los actores cuestionan aspectos sobre los cuales hay dos pronunciamientos coincidentes, por consiguiente, carecen de agravio pasible de ser admitido en casación, toda vez que la sentencia de primera instancia desestima la demanda por razones de fondo y la de segunda instancia lo hace al amparar las excepciones de prescripción opuestas por todos los co-demandados. En otras palabras existen dos fallos coincidentes, pues tanto en primera como en segunda instancia se entendió que la acción no podría prosperar ” (sentencia interlocutoria de la Suprema Corte de Justicia Nº 135/2024).
En el presente caso, similares fundamentos determinan que corresponda declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
4.- A su vez, al resultar inadmisible el recurso de casación deducido por la actora, también lo es la adhesión interpuesta por la demandada, en virtud de su dependencia respecto al recurso principal.
En tal sentido, sostuvo la Corte en sentencia interlocutoria Nº 1.629/2023, en términos que corresponde revalidar:
“ De acuerdo a la redacción actual del artículo 274 del Código General del Proceso, ya no se discute si la adhesión a la casación es viable, en la medida que la modificación operada por la Ley Nº 19.090 dispuso definitivamente la posibilidad de que exista adhesión a la casación, extremo que se discutía anteriormente, existiendo posturas como la de Alejandro ABAL, que aun en ausencia de texto expreso abogaban por la procedencia del recurso (ABAL OLIÚ, Alejandro. Estudios del Código General del Proceso: Tomo II: Congruencia de las sentencias. Teoría del hecho nuevo. Costo del proceso. Adhesión a la casación . FCU. Montevideo. 1992. Del mismo autor ¿Es posible la adhesión al recurso de casación civil? En Anales del Foro. Número de Anales del Foro, v. 14, n. 123. 1994. pág. 125. La adhesión al recurso de casación. En ‘XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal’. FCU. Montevideo. 2015 pág. 183).
La redacción actual del Código General del Proceso, no contiene norma alguna que refiera a la naturaleza de este recurso, en cuanto a si se trata de un recurso dependiente o autónomo, por lo que se aplican iguales criterios que aquellos que se han utilizado para el análisis de la adhesión a la apelación.
En términos generales con relación a la adhesión a la apelación, VESCOVI expresa que tiene cierta dependencia, pero también cierta autonomía con relación a la apelación principal, especialmente porque es una apelación diferente sobre puntos distintos, pero que, a la vez depende de la apelación, en tanto solo surge a consecuencia de ésta (VESCOVI, Enrique. Derecho Procesal, T. VI (2da parte). Págs. 122-123).
Sin embargo a la hora de determinar si efectivamente puede tratarse como recurso independiente, el autor acude al criterio que ‘distingue la validez (la existencia) de la apelación principal, del simple desistimiento del apelante’, siendo este último el supuesto en que considera que no corresponde considerar que la adhesión a la apelación cae si el apelante desiste de su recurso, fundamentalmente porque sostiene que ‘una vez interpuestas (concedida, Infra N 11 3) no puede quedar al arbitrio de la otra parte’, pero ello no sucede en supuestos donde ‘el recurso carece de existencia porque fue introducido fuera de plazo (caso más común, podría ser también porque carece de legitimación...)’, en cuyo caso ‘la adhesión cae, porque ella nació como consecuencia de aquel recurso...’.
El autor citado concluye que ‘parece lógico que la independencia llegue hasta el punto de impedir que el desistimiento del apelante haga caer la adhesión que aparece como un verdadero recurso de apelación, dentro del (nuevo) plazo concedido al apelado para recurrir; parece, a su vez que la dependencia, que hace abrir el nuevo derecho (plazo) frente a la apelación determine la extinción de la adhesión si la apelación carece de existencia o se declara que no ha existido (porque fue interpuesta fuera de plazo, generalmente)’ (Op. Cit., Pág. 124).
Para PERERA, la dependencia del recurso de adhesión es solo en cuanto ‘a) requiere interposición de apelación principal; b) que esa apelación resulte admisible y sea susceptible de ingresar válidamente al proceso. Si ésta es intempestiva o formalmente es improponible, no habilita la adhesión de la parte que pudo haber impugnado (válidamente) en vía principal la sentencia’ (PERERA, Jorge Carlos. Apelación y Segunda Instancia . Amalio Fernández. Montevideo. 2015. Pág. 72), mientras que la autonomía se refleja en la finalidad última del recurso que no depende de la voluntad del contrario sino del agravio que causa al impugnante adhesivo (Op. Cit. Pág. 57).
Tanto VESCOVI como PERERA entienden que la autonomía de la adhesión solo puede hacerse valer en supuestos de desistimiento del apelante principal y a ellos se suma LANDONI (Código General del Proceso - Anotado y comentado, Vol. 2 B, Pág. 927), quien nuevamente acude a los criterios de admisibilidad e interposición válida del recurso como fundamento para la admisión del recurso adhesivo.
Por su parte TARIGO (TARIGO, Enrique. Lecciones de D. Procesal Civil. T. II. FCU. Montevideo 2015. Pág. 306), refiriendo al desistimiento de la apelación en casos en que hay adhesión, dice que hay jurisprudencia que admite que en caso de que el apelante adhesivo hubiera estado en tiempo de apelar en forma principal, es viable analizar esa apelación, en función del principio de canjeabilidad de los recursos, que permitiría tener como principal lo que originariamente nació como accesorio, no obstante lo cual, el autor considera que es prácticamente imposible que ello suceda.
También GIUFFRA concluye que ‘si el recurso de apelación fue interpuesto sin cumplir los requisitos de admisibilidad (tiempo, forma y lugar) entonces la adhesión también cae pues ésta nació de aquel recurso (...) la adhesión únicamente pende del hilo de la admisibilidad del recurso de apelación, lo cual es muy distinto de sostener que pende de la voluntad o arbitrio del apelante en vía principal’ (GIUFFRA, Carolina. Los recursos judiciales en el Código General del Proceso. Tomo I. FCU. Montevideo. 2013. pág. 125).
En igual sentido, VALENZUELA en reciente trabajo señala que ‘La adhesión es dependiente en cuanto requiere la interposición de una apelación principal que cumpla con los requisitos de admisibilidad e ingrese válidamente al proceso; en cambio, si el recurso de apelación fue interpuesto por ejemplo en forma extemporánea, no habilita la adhesión. Por otro lado, la adhesión es autónoma en cuanto a que una vez interpuesta y concedida no queda al arbitrio del apelante principal, dado que en caso contrario le bastaría con desistir de su recurso para hacer caer la adhesión’ (VALENZUELA, Gastón. Adhesión al recurso de apelación. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Nº 1-2/2021. FCU. Montevideo. 2021 pág. 118).
A juicio de la Corporación, los desarrollos precedentes se aplican también a la adhesión a la casación y por tanto, habiéndose declarado inadmisible el recurso de casación, la adhesión de la contraria cae y en consecuencia no corresponde ingresar a su análisis ”.
5.- En suma, en la especie, debe concluirse que el recurso de casación y la adhesión interpuestas resultan inadmisibles.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRANSE INADMISIBLES EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA Y LA ADHESIÓN AL MISMO INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.