Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 476-72/2017
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación contienda negativa de competencia planteada entre el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno y el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno.
II) Las presentes actuaciones se originaron por la demanda (fs. 55 a 62 vto.) promovida por el Sr. AA contra el MINISTERIO DEL INTERIOR por daños y perjuicios, fundado en los artículos 24 de la Constitución y 1319 del Código Civil.
Al respecto, el reclamante en su calidad de funcionario policial sufrió un accidente al momento de estar realizando, en horario de servicio, tareas de pintura de la dependencia policial, y cayó de una escalera desde unos cinco metros, sufriendo diversas lesiones. Reclamó que se condene al demandado al pago de la suma de $10.345.000 (pesos uruguayos diez millones trescientos cuarenta y cinco mil) más reajustes e intereses.
III) La demanda fue presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, lo que no fue objetado por la demandada al contestar la misma (fs. 155 a 163 vto.). Ante dicha Sede se celebró la audiencia preliminar (fs. 175 a 179) y la complementaria (fs. 416 a 418), las partes alegaron por su orden (fs. 571 a 575, y 576 a 577), y finalmente con fecha 22/10/2020 se procedió al dictado de la Sentencia Definitiva No. 56/2020 (fs. 579 a 595), la que amparó parcialmente la demanda, y en su mérito condenó al MINISTERIO DEL INTERIOR a abonar al actor en concepto de daño extrapatrimonial la suma de $350.000 con intereses desde la sentencia, y en concepto de daño patrimonial, lucro cesante, difirió la liquidación al procedimiento previsto en el artículo 378 del C.G.P. Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 596 a 600 vto.), el que fue evacuado por el actor quien adhirió a la apelación (fs. 604 a 609 vto.). Por Decreto No. 94/2021 de fecha 8/2/2021 (fs. 616) se franqueó el recurso para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, y resultó asignado en forma aleatoria el de 5to. Turno (fs. 619).
IV) Recibidos los autos por dicho Tribunal, no asumió competencia y remitió el expediente a conocimiento del Tribunal de Apelaciones del Trabajo que asigne aleatoriamente el sistema computarizado (fs. 624 a 627), fundando su posición en que “ En aquellos casos en los que la plataforma fáctica de la pretensión gire en torno a un accidente padecido en el ámbito laboral, la competencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Nº 16.074. De ello emerge que hubiera correspondido el franqueo ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo...”.
V) Recibido el expediente por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno, este no asumió competencia para conocer en el asunto, y planteó la presente contienda negativa de competencia, fundamentando el motivo de su rechazo en que en el presente “... se aplica el artículo 133.2 CGP y el art. 8 de la ley 15.750, por lo que, en primera instancia ya quedó fijada la competencia de la segunda instancia...” , remitiendo la causa para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 647 a 650).
VI) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 17 de setiembre de 2021 y por Providencia No. 918/2021 (fs. 655), se ordenó su pasaje a estudio entre los señores Ministros para resolución.
VII) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) A juicio de la Corporación, el Tribunal competente para entender en la presente causa, es el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, por las siguientes razones que acto seguido se pasarán a explicitar.
II) En primer lugar, conforme lo prevé el artículo 133.2 del C.G.P., “ la incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posi-bilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad”.
Sobre la cuestión ya señalaba Tarigo: “ la norma plantea alguna otra dificultad que dejaremos solamente planteada para no extendernos en demasía en este punto. Por ejemplo, planteada una pretensión civil ante un Tribunal de familia, y no habiéndose advertido la incompetencia absoluta antes de finalizada la audiencia preliminar, el tribunal convocará a las partes a la audiencia complementaria, se diligenciará la prueba y se dictará la sentencia definitiva. Apelada la sentencia por el perdidoso, ¿qué tribunal conocerá de la segunda instancia? ¿Uno de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil o uno de los Tribunales de Apelaciones de Familia? Sin duda el Tribunal de Familia, en virtud de la correlación de competencias (art. 8 LOT)” (Cfme. TARIGO, E. “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código”, T. I, FCU, Montevideo, 1994, pág. 133).
En el mismo sentido, Valentín expresa: “ si se realiza la audiencia, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional incompetente debe seguir atendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Se ha indicado que no queda del todo claro cuál será el tribunal competente para entender en segunda instancia en estos casos. A nuestro juicio la solución es la misma que fuera sostenida por Tarigo en vigencia del art. 322 de la ley 16.226: si, por ejemplo, se propone una pretensión civil ante un tribunal de familia, y no habiéndose advertido la incompetencia absoluta antes de finalizada la audiencia preliminar, el tribunal sigue actuando y dicta sentencia, y el perdidoso apela, la segunda instancia debe tramitarse ante el Tribunal de Apelaciones de Familia, en virtud de la regla de la correlación de competencias del art. 8 de la LOT” (Cfme. VALENTIN, G. “La reforma del Código General del proceso”, FCU, Montevideo, 2015, pág. 104).
A mayor abundamiento sobre el punto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno sostuvo: “ Fijada la competencia para la primera instancia, conforme el art. 8 de la Ley 15750, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos para conocer del mismo asunto en las demás instancias (...) En sentido coadyuvante, obturaba al Tribunal Laboral declinar competencia para ante un Tribunal Civil, lo dispuesto en el art. 322 de la Ley 16226, que expresa que la incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte, antes o durante la audiencia preliminar. Tal oportunidad evidentemente precluyó en este caso” (Cfme. Sentencia No. 248/2011 TAC 2º, entre muchas otras).
Bajo tales parámetros y a esta altura del proceso, no resulta posible desplazar la competencia ya fijada para ambas instancias.
III) A su vez, como elemento coadyuvante, deviene oportuno señalar que toda la demanda se edificó bajo la existencia de nexo causal entre el hecho de la administración y el daño causado. Con base en ello se reclamó daño psico-físico, moral, lucro cesante y pérdida de la chance y fundó el derecho aplicable en los artículos 24 de la Constitución y 1319 y siguientes de Código Civil.
A partir de ello, es claro que el encuadre del reclamado impetrado por la parte actora lo fue en base a los daños y perjuicios generados supuestamente en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado y ni siquiera se realizó mención a la Ley No. 16.074. En consecuencia, corres-ponde a la justicia civil resolver el presente con-flicto.
Tal como ha dicho esta Corporación “ en la determinación de la jurisdicción aplicable debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es en definitiva el que origina y da razón de ser al proceso. Así, expresa Vescovi: ‘...la demanda contiene la pretensión del demandante y determina el objeto del proceso...’ (Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 68). El objeto del proceso o de la causa lo fija la pretensión movilizada, la que podrá luego ser controvertida o no, pero la competencia queda establecida. En la especie, la acción se inició en mérito a un conflicto de trabajo surgido en el ámbito de una relación laboral, por lo que es privativo de la justicia del trabajo determinar en definitiva si existe o no el mentado vínculo jurídico, y luego la procedencia del crédito reclamado” (Cfme. Sentencia No. 636/2006. En igual sentido, véase: Sentencias Nos. 493/2007, 1268/2008, 1996/2009, 2806/2010, entre otras).
IV) En definitiva, el Tribunal competente para continuar el presente proceso, es el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, a quien se le remitirán los autos con las formalidades de estilo.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5to. TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
SRA. MINISTRA DRA. ELENA MARTÍNEZ DSCORDE : por cuanto declaro competente para conocer en el proceso al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, por los siguientes fundamentos.
Me apartaré de la solución a la que arriba la mayoría, por los argumentos que expresé -conjuntamente con el entonces Ministro Dr. Felipe Hounie- en sentencia de la Corte nro. 1.789/2015:
“...entendemos que corres-ponde declarar competente al Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4o. Turno para conocer en la segunda instancia de estos obrados.
Tal como sostuvimos siendo integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno, la Justicia Laboral es la competente para dirimir los conflictos derivados de accidentes de trabajo, incluso cuando la parte demandada es una Administración estatal (sentencia identificada como 0006-000080/2013 de dicha Sala), posición que es también la de la Corte (sentencia No. 1099/2014, entre otras)” .
“ (...) ” “. .. el hecho de que la ‘a quo’ no hubiera relevado de oficio la incompetencia de la Sede por razón de materia, no inhibe al ‘ad quem’ de analizar su propia competencia para conocer en segunda instancia, pues el art. 133.2 del C.G.P., al referirse a la audiencia preliminar y expresar que ‘(...) el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará enten-diendo en el asunto hasta su finalización (...)’, alude, inequívocamente, al juez de primer grado y no al de segunda instancia, cuyas potestades de contralor no pueden verse acotadas por la resolución de otro tribunal (principio de independencia jurisdiccional) y, menos aún, si éste es de inferior jerarquía. La preclusión respecto a la competencia opera, únicamente, en primera instancia y no obsta a su replanteo en segunda instancia, donde, naturalmente, se puede adoptar una solución distinta.
Cabe recordar que la competencia por razón de materia de un tribunal de alzada no es prorrogable ni puede operar prevención alguna a su respecto.
Incluso, aun en aquellos supuestos donde, expresamente, el juez ‘a quo’ se declaró competente, nada obsta a que, antes o durante la audiencia preliminar, el propio juez revise su decisión, de acuerdo con el art. 216 del C.G.P.
En el caso, la solución que propiciamos se ve robustecida por el hecho de que la temática de mérito refiere a un supuesto de ‘accidente de trabajo’, respecto del cual el legislador promovió la competencia especializada laboral para su dilucidación (art. 65 de la Ley 16.074), con el claro fin de hacer efectivo el principio consagrado en el art. 53 de la Constitución: ‘El trabajo está bajo la protección especial de la Ley’” .
Agrego que comparto lo manifestado por el T.A.C. 5º T. declinante, cuando afirma que “ ... cualquiera sea la normativa sustancial invocada o implicada en una cuestión (laboral, civil, contencioso-administrativa, etcétera), en tanto la misma refiera a lo que pueda ser catalogado como accidente de trabajo, el asunto convoca el conocimiento de la Justicia laboral especializada en el tema” (fs. 625).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.