Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.375/2021
16 de noviembre de 2021
- Ficha (IUE)
- 493-212/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Incompetencia por razon de territorio
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “CARBALLO, JUAN CARLOS - DECLARACIÓN DE IDENTIDAD - CONTIENDA DE COMPETENCIA” – IUE: 493-212/2021.
RESULTANDO:
I) El actor, Juan Carlos Carballo, promovió demanda de declaración judicial de identidad ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6° Turno (fs. 24/32).
II) Mediante sentencia interlocutoria N° 2.788/2021, de fecha 6 de octubre de 2020, la entonces titular de la referida Sede, Dra. María del Carmen Stombellini, resolvió: “ Declínase competencia ante el Juzgado Letrado de 2° Turno de Ciudad de la Costa, remitiéndose el expediente ” (fs. 34).
En la parte expositiva de la resolución, señaló la decisora que el objeto de la pretensión promovida por el actor es preservar su derecho de identidad y que su documentación sea acorde a la misma. Indicó que, según se expresa en la demanda, la identidad que en los hechos tiene el accionante se corresponde a lo que surge consignado en el testimonio de partida de nacimiento; por ende, es este documento, que se intenta hacer prevalecer en el proceso, el que determina la competencia por razón de turno. Citó lo dispuesto por las Acordadas Nos. 6809 y 6997 numeral 7 “casos no previstos: fecha de nacimiento del actor” y concluyó que resultaba competente la Sede de 2° Turno.
III) Las actuaciones fueron remiti-das al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2° Turno (fs. 36).
A fs. 36 vto. se subió el expediente al despacho, dando cuenta que “ el domicilio del compareciente es fuera de la jurisdicción (Aeroparque) ”.
Acto seguido, el titular de la Sede Letrada de Ciudad de la Costa de 2º Turno, Dr. Javier Arias, dictó la interlocutoria N° 2616/2021, de fecha 19 de agosto de 2021, por la que dispuso: “ Atento a la dada cuenta que antecede, declínase competencia para ante el similar de Pando que por turno corresponda, remitiéndole estas actuaciones con las formalidades de estilo ” (fs. 37).
IV) Los autos fueron remitidos entonces al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 3° Turno, cuyo titular, Dr. Pablo Taró de la Hanty, se pronunció por interlocutoria N° 3.282/2021, de fecha 10 de setiembre de 2021, por la cual resolvió declarar incompetente a dicha Sede para conocer en la presente causa y promover incidente de contienda de competencia (fs. 39/41).
El decisor se fundó, en necesaria síntesis, en que el actor, domiciliado en la localidad de Aeroparque, optó por promover la demanda ante la Justicia Letrada de Familia de Ciudad de la Costa, lo que supuso optar por prorrogar la competencia ante ese fuero competencial. Indicó que las partes se encuentran habilitadas para elegir un tribunal distinto al determinado por las reglas generales de fijación de la competencia principal u originaria. Agregó que la incompetencia por razón de territorio no es relevable de oficio.
V) El expediente fue enviado a esta Corporación el 24 de setiembre de 2021 (fs. 43), habiéndose recibido por la Corte el 1° de octubre de 2021 (fs. 44).
VI) Por decreto N° 1037 de fecha 5 de octubre de 2021, los autos pasaron a estudio de los Sres. Ministros (fs. 45).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará competente para continuar conociendo en el presente proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2º turno, en virtud de los siguientes fundamentos.
II) En primer lugar, cabe deter-minar la competencia por razón de territorio.
El titular de la Sede Letrada de Ciudad de la Costa de 2º Turno consideró que resultaban territorialmente competentes en el caso los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Pando (fs. 37). Se fundó, para ello, en la dada cuenta de la Oficina obrante a fs. 36 vto., de la que surge que el domicilio del actor se encuentra “fuera de la jurisdicción” (de Ciudad de la Costa), concretamente, en la localidad de “Aeroparque”.
Ahora bien. Conforme surge de los arts. 10 y siguientes de la Ley N° 15.750, la competencia por razón de territorio resulta prorrogable, en forma expresa o tácita. Y, en el caso, es claro que el actor optó por promover su demanda ante los tribunales de Ciudad de la Costa, con lo que tácitamente prorrogó la competencia de éstos para entender en el presente caso.
Cabe recordar al respecto que, de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la Ley N° 15.750, la competencia puede prorrogarse de lugar a lugar. A su vez, el art. 11 ejusdem indica que la prórroga de competencia puede ser expresa o tácita. En lo que aquí interesa, la prórroga en razón de territorio opera en forma tácita “(…) por parte del demandante, por el hecho de ocurrir ante el tribunal interponiendo su demanda, y por parte del demandado, por el hecho de no oponer la excepción declinatoria dentro del plazo legal”.
En virtud de la norma parcialmente transcripta, la prórroga tácita procede cuando el actor formula su pretensión ante un Tribunal territorialmente incompetente y el demandado, en oportunidad de ejercer su derecho de defensa, no interpone la excepción correspondiente. El fundamento de la prórroga radica en que la ley ante la conducta de las partes (presentación de la demanda ante un Tribunal incompetente y falta de oposición de la contraparte) presume que la voluntad de los litigantes es dirimir el pleito ante ese Tribunal, el que, inicialmente, era incompetente en razón de territorio al amparo de las normas relativas a la distribución de la competencia, empero, por voluntad de las partes, deviene en competente a efectos de entender en el asunto sometido a decisión (Cfme. sentencia SCJ N° 2.571/2019).
De lo anterior, se deriva que, al menos en principio, los tribunales no pueden relevar de oficio la ausencia de competencia en razón de territorio cuando el actor deduce su pretensión ante una Sede territorialmente incompetente (art. 133.2 inc. 1º del C.G.P.), dado que tal actitud implicaría, ab initio, excluir la posibilidad de que opere un supuesto de prórroga tácita, en contraposición a la voluntad de las partes (Cfme. sentencia SCJ N° 848/2016).
En el presente caso, tratándose de un proceso voluntario, donde no hay demandado, la prórroga de competencia opera en forma tácita por el mero hecho de promoverse la demanda ante un Tribunal incompetente por razón de territorio.
En mérito a lo expuesto, la Corte estima que resulta improcedente el relevamiento de oficio, por parte del Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 2° Turno, de su incompetencia por razón de territorio.
En virtud de la prórroga de competencia tácitamente operada, resultan competentes, desde el punto de vista territorial, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ciudad de la Costa.
III) Sentado lo anterior, resta definir cuál de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ciudad de la Costa es competente en el presente caso.
A tal respecto, huelga señalar que la Acordada N° 7700, de fecha 6 de abril de 2011, dispuso en su artículo 2°: “(…) a) los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2º, 4º y 6º turnos actuarán con competencia exclusiva en materia de Familia, Ley Nº 17.514 y Código de la Niñez y de la Adolescencia ”.
Es claro, en el presente caso, que la pretensión deducida por el actor (declaración judicial de identidad) queda incluida dentro de la “materia de Familia” (art. 69 de la Ley N° 15.750).
De ello resulta que las Sedes Letradas de Ciudad de la Costa que resultan competentes por razón de materia son las de 2°, 4° y 6° Turno.
Finalmente, debe definirse cuál de dichos Juzgados será el competente por razón de turno para entender en el presente asunto.
A tal respecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4° de la Acordada N° 7700: “ A partir de 1º de agosto de 2011, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2º, 4º y 6º turnos, conocerán en todos los asuntos de su competencia por períodos decenales o aproximadamente decenales del primero al diez, del once al veinte y del veintiuno al último día del mes, respectivamente ”.
A su vez, la Acordada N° 6997, de fecha 23 de diciembre de 1988, dispone en su artículo 1: “ En los Juzgados Letrados de 1ra Instancia del Interior donde exista más de un turno, la determinación del mismo en materia de familia, se hará de la siguiente manera:
a) Familia legítima: fecha de matrimonio;
b) Familia natural: fecha de nacimiento del hijo que comparece; si fueren varios, la del hijo mayor;
c) Legitimación adoptiva y pérdida de patria potestad con fines de posterior legitimación: fecha de matrimonio de los padres legitimantes;
d) Incapacidad o ausencia: fecha de nacimiento del incapaz o ausente; de ser varios, la más antigua;
e) Sucesiones: fecha en que se hubiera extendido la partida de defunción. Si hubiere ocurrido al fallecimiento en el extranjero y no se expidió al respectivo testimonio y sí certificado en el que no conste la fecha de la registración, se estará a la fecha en que ocurrió aquel.
Tratándose de pluralidad de sucesiones, que se refieran a los mismos bienes, deberá estarse a la fecha del documento más antiguo.
En los casos de partición y si se hubiese tramitado más de una sucesión en distintos Juzgados, intervendrá en los procedimientos respectivos el que conozca en los más recientes.
f) Rectificación de partida: priva la fecha de la partida a rectificar y siendo varias, la más antigua.
En los demás casos no previstos: fecha de nacimiento del actor ”.
Pues bien. En el presente caso, la pretensión entablada por el accionante no ingresa dentro de ninguna de las categorías expresamente previstas en los literales a) a f) de la norma que viene de transcribirse. De ese modo, la especie ingresa dentro de la disposición residual prevista en el inciso final de la norma, por lo que la determinación del turno debe hacerse de acuerdo a la fecha de nacimiento del actor.
Emerge de los testimonios de partidas obrantes a fs. 1 y 2, así como de las copias simples de cédulas de identidad lucientes a fs. 8, que el promotor nació el día 2 de julio de 1961.
En consecuencia, resulta compe-tente por razón de turno el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 2º Turno, ya que la fecha de nacimiento del actor se ubica dentro del período decenal que corre del primero al diez de cada mes.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL ASUNTO AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD DE LA COSTA DE 2° TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SUS CONTENDIENTES (SEDE HOMÓLOGA DE 6° TURNO Y JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PANDO DE 3° TURNO).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.