- Ficha (IUE)
- 2-44324/2025
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
Texto de la sentencia
Montevideo, once de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “MARTINEZ VAZQUEZ, LUIS Y OTRO - HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN Y/O CONVENIO - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 2-44324/2025.
RESULTANDO :
I) Luis Martínez y Pablo Bidegain comparecieron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno a efectos de solicitar homologación de la transacción realizada entre ellos el 24 de abril de 2025 (fs. 6 y 6 vto.).
Señalaron que, con el fin de evitar un futuro litigio, las partes arribaron a un acuerdo transaccional por la entrega de unos terrenos y el pago de los mismos: Martínez entrega a Bidegain la posesión de los padrones Nos. XX a ZZ de la localidad catastral de Marindia, mientras que Bidegain entrega a Martínez por tal concepto la suma de U$S320.000 a abonar en diferentes etapas.
II) El titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Darwin Rampoldi, declinó competencia ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital que por turno corresponda. Fundó tal decisión en lo dispuesto en el art. 72 inc. 1 de la Ley Nº 15.750, en cuanto el presente no es un proceso contencioso y, no tratándose en principio de un asunto de competencia de las Sedes Letradas de Familia, conforme a la norma citada, es competencia de las Sedes de Paz Departamental de la Capital, dado que no hay limitación de cuantía (fs. 8).
III) Remitidos los autos al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 20º Turno, su titular, Dra. Amina Peyrot, se declaró incompetente por razón de cuantía y ordenó devolver los autos al remitente. Sostuvo que la transacción es un medio de evitar un proceso o dar fin al mismo como modo extraordinario de su conclusión, con eficacia de cosa juzgada (Cfme. art. 224 CGP), por lo que, existiendo un conflicto subyacente entre las partes que se pretende dirimir a través de dicho medio, como claramente lo regula el art. 223 del CGP, y no pudiendo saberse de antemano si la transacción homologada se cumplirá o no en forma voluntaria por las partes y en su caso puede surgir el conflicto y el carácter contencioso del proceso, sumada a la excesiva cuantía del asunto, la Sede de Paz no resulta competente (fs. 12).
IV) Las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, que mantuvo el criterio expuesto y ordenó elevar los autos a esta Corporación atento a la contienda de competencia planteada (fs. 14).
V) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 16), por decreto Nº 931 de fecha 19 de agosto de 2025, se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 17).
VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 20º Turno. Ello, en mérito a los fundamentos que pasan a señalarse.
II) Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 inciso 1º de la Ley Nº 15.750: “ Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital entenderán en los asuntos judiciales no contenciosos, que no correspondan a los Juzgados Letrados de Familia, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o Fiscal, en cuyo caso se remitirá el expediente al Juzgado en lo Civil que corresponda, el que seguirá conociendo del asunto hasta su conclusión ”.
En la especie, los interesados han promovido un asunto judicial no contencioso, consistente en la solicitud de homologación de una transacción a la que arribaron a efectos de evitar un futuro litigio entre ellos, con relación a la posesión de una serie de padrones.
Resulta claro que no se trata de un proceso contencioso, desde que no tiene por finalidad que un Órgano judicial decida un conflicto o litigio actual existente entre el promotor del proceso y otro sujeto, sino simplemente que un Juez homologue un convenio o transacción al que han arribado dos sujetos, quienes comparecen conjuntamente ante el Tribunal a peticionar tal homologación.
En consecuencia, tratándose de un asunto judicial no contencioso, cuya materia no corresponde a los Juzgados Letrados de Familia (en tanto no concierne a ninguna de las cuestiones previstas en el art. 69 de la Ley Nº 15.750), la competencia corresponde a los Juzgados de Paz Departamental, sin importar cuál sea la cuantía del asunto.
III) La argumentación expuesta por la titular del Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 20º Turno para no asumir competencia en el presente proceso, no puede ser compartida.
A juicio de la Sra. Magistrada, en el caso existe “ un conflicto subyacente entre las partes ” que se pretende dirimir a través de la transacción que se presenta para su homologación. Agrega que no puede saberse de antemano si la transacción homologada se cumplirá o no en forma voluntaria por las partes y que, en tal caso, “ puede surgir el conflicto y el carácter contencioso del proceso ”. Finalmente, hace referencia a “ la excesiva cuantía del asunto ” (fs. 12).
Respecto a la existencia de un conflicto subyacente entre las partes del acuerdo transaccional, ello no determina que el presente proceso tenga naturaleza contenciosa. Si bien surge de la transacción, obrante de fs. 3 a 4 vto., que los comparecientes Martínez y Bidegain han estado enfrentados por cuestiones relativas a la posesión de unos padrones, emerge de dicho documento que los suscribientes han arribado a un acuerdo para terminar y/o precaver cualquier litigio derivado de tal cuestión. Y no concurren a la Justicia a efectos de que un Tribunal resuelva dicho conflicto (mediante el dictado de una sentencia), sino a pedir la homologación del acuerdo al que los interesados han llegado (mediante la autocomposición de intereses).
En cuanto a la eventualidad de que la transacción homologada se cumpla o no en el futuro, ello evidentemente nada tiene que ver con la asignación de competencia en el caso, pues a lo que debe estarse es a la existencia o no de un conflicto actual que las partes pretendan que sea decidida por un Juez.
Por último, la referencia a la cuantía del asunto es manifiestamente errónea, desde que soslaya que, según edicta expresamente el citado art. 72 de la Ley Nº 15.750, los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital entenderán en los asuntos judiciales no contenciosos “ cualquiera sea su cuantía ”.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
D ECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO EN EL PRESENTE PROCESO AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 20º TURNO , AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.