Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 189/2026
5 de agosto de 2026
Se desestima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-49619/2021
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho laboral › Relacion de trabajo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ALCALDE QUIÑONES, JAVIER y otros C/ ESTURIONES DEL RÍO NEGRO S.A. – Proceso Laboral Ordinario (Ley 18.572)”, IUE 2-49619/2021 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 12/2026, dictada el 16 de marzo de 2026 por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 15º turno, Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO :
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 768 a 790, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se desestimó la demanda, sin especial condenación.
2.- A fojas 793 a 798 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose porque se desestimara la demanda al no tener por acreditado el vínculo de naturaleza laboral, y por no haberse dispuesto en primera instancia la condena al pago de las costas y costos del proceso.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la parte demandada en escrito de fs. 802 a 814, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 544/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 5/5/2026.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Cumplido el estudio fue acordada sentencia, procediéndose en este acto a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia de la Sra. Ministra Dra. Rodríguez Fagián el día 15 de mayo de 2026.
También se deja constancia de que, a pesar de que el Sr. Ministro Dr. Nicastro fue trasladado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno por resolución de la Suprema Corte de Justicia N° 76 del 5 de junio de este año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes, la Sala confirmará la sentencia recurrida, en tanto los agravios introducidos por la parte recurrente no logran conmover su sólida fundamentación.
2.- En autos tramita el reclamo de los Sres. Javier, Román, Pablo y Hugo Alcalde Quiñones, quienes promovieron el presente proceso contra Esturiones del Río Negro S.A.
Relataron haber fundado la empresa demandada todos los comparecientes, hermanos entre sí, y su madre, Sra. Sonia Quiñones, la cual tiene como giro la acuicultura, cría de peces, industrialización y envasado de caviar para su venta en Uruguay y exportación. Desde el año 1994 al 2018 fue manejada como una empresa familiar, hasta que el 11 de julio de 2018 todos ellos vendieron a un grupo inversor norteamericano, Black Water Investors LLC, las acciones representativas del 70 % del capital integrado de la sociedad.
Desde esa fecha, los actores pasaron a detentar un 2 % cada uno del capital integrado de la sociedad, suscribiendo en la misma fecha sendas cartas de renuncia a sus cargos en el Directorio de la sociedad. Los nuevos inversores les propusieron que continuaran desempeñando funciones en la empresa, ya que conocían todos los aspectos de la operativa de la misma. De los adquirentes, sólo el Sr. Matthew Foster pensaba radicarse en Uruguay, y carecía de experiencia en el área de la empresa. Pero lo hicieron ocultando la relación laboral bajo la figura de un arrendamiento de servicios, a través de la sociedad Marplatense S.A., que brindaría servicios de consultoría por un precio fijado en U$S 6.950 más IVA y por plazo de un año, prorrogable automáticamente por períodos de igual duración.
Los cuatro continuaron concurriendo diariamente a las oficinas de la empresa o a la planta del departamento de Durazno, cumpliendo horarios o estando a la orden, bajo las órdenes de la nueva dirección de Esturiones del Río Negro.
Hasta que el 4 de noviembre de 2019 Matthew Foster comunicó a Marplatense S.A. su intención de rescindir el contrato de prestación de servicios, con carácter de preaviso previsto en el contrato. Posteriormente, la empresa se presentó a concurso voluntario.
Describieron hechos particulares a cada uno de los actores y reclamaron prima por antigüedad, trabajo a la orden, descanso intermedio, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos del 20 % y multa legal.
Esturiones del Río Negro S.A. contestó la demanda en términos de controversia. Señaló que el contrato de arrendamiento de servicios fue celebrado en el marco de la compraventa del 70 % de las acciones por parte de los actores y su madre, después de meses de negociaciones entre las partes, debidamente asesoradas por estudios de abogados.
Puso el acento en que los actores no sólo eran la parte arrendataria, sino también la parte arrendadora, en tanto accionistas de Esturiones del Río Negro, y al mismo tiempo, de Marplatense S.A.. Por lo que no pueden decir que se les impuso una figura jurídica inadecuada y que no correspondía, sino que ellos mismos eligieron qué contrato celebrar.
Señaló la demandada que el interés de los actores es entorpecer el trámite de concurso, evitando que se cumpla el convenio concursal allí presentado.
Destacó que los actores siguen siendo accionistas de la empresa demandada y que siempre actuaron como tales. Incluso ante inconductas de alguno de ellos, no se ejerció potestad disciplinaria, precisamente porque no existía relación laboral.
El arrendamiento de servicios fue celebrado con otra sociedad de la que son titulares los actores, Marplatense S.A., y no encubre ningún contrato de trabajo como pretenden los accionantes, ya que esta sociedad elegiría o designaría personas físicas dependientes de ella, para prestar los servicios contratados por Esturiones del Río Negro. Por lo que cualquier reclamo debieron dirigirlo contra Marplatense S.A..
Argumentan que, por efecto del contrato, no había días ni horarios impuestos para asistir a las oficinas de la demandada, ni se establecían determinadas tareas, sino un “servicio de consultoría”. Concluyendo la accionada que no se aprecian indicios de relación laboral.
Por lo que pidió la desestimatoria íntegra de la demanda y la condena a la parte actora en las costas y costos del proceso, así como daños y perjuicios causados por su conducta temeraria al promover el proceso con conciencia de su sinrazón.
La sentencia de primera instancia, como se dijo, rechazó la demanda, por entender, en suma, que los actores no demostraron de forma convincente que, pese al diseño contractual y contexto de negociación entre las partes, en la práctica existió subordinación jurídica. Por lo que considera que se está ante una relación comercial derivada de la operación societaria.
3.- Ingresando en la consideración del escrito recursivo, el primer agravio de la parte actora deriva de la desestimatoria de la demanda por considerar la recurrida que el vínculo entre los actores y la empresa demandada no era una relación de trabajo.
Al respecto formula la parte recurrente diversos cuestionamientos con el fin de descalificar tal conclusión.
La primera crítica se dirige a que, aun cuando la sentencia reconoce que varios testigos señalaron que los Sres. Alcalde continuaron prestando funciones como lo venían haciendo, luego considera que ninguno indicó que luego de la compraventa de acciones recibieran órdenes o fueran sancionados. Y argumenta que no hay razón jurídica válida para que la misma actividad cambie de naturaleza sólo por una firma contractual, siendo la continuidad de las funciones operativas un indicio inequívoco de la persistencia del vínculo laboral. Señala que con ello el magistrado a quo privilegia la forma documental, vulnerando el principio de primacía de la realidad.
Pues bien, situando los hechos en su contexto, se tiene que los cuatro hermanos accionantes eran accionistas mayoritarios de la Sociedad Anónima Esturiones del Río Negro, y que desempeñaban actividad en la empresa de que es propietaria la SA, como integrantes del Directorio. Luego se da el hecho “visagra” de la venta del 70 % de las acciones de la sociedad a un grupo inversor norteamericano, y concomitantemente la firma por parte de cada uno de ellos (Javier, Pablo, Hugo y Román Alcalde) de una “Carta de renuncia” por medio de la cual renunciaba cada uno a su cargo en el Directorio de la S.A., Román al de Presidente y los demás al de Vocal (fs. 8 a 11). Declara cada uno, por otra parte, que “jamás me he desempeñado en relación de dependencia respecto de la Sociedad ”, y que siempre ocupó el cargo referido, siendo además accionista, habiendo percibido dividendos.
Lo que los actores llaman continuidad en el desempeño proviene de la realización de actividad en forma posterior a la mentada venta y concomitante renuncia, por virtud de un nuevo contrato, esta vez celebrado entre Esturiones del Río Negro S.A. y Marplatense S.A., para la prestación de servicios de consultoría relativos a actividades de administración, ventas, producción y mantenimiento (fs. 12-14). Siendo los accionantes, Sres. Alcalde, accionistas de Marplatense S.A., la sociedad designó como consultores a cada uno de ellos en las áreas donde antes desarrollaron actividad en la empresa.
Pero en modo alguno puede decirse que entre un desempeño y otro hubo una mera “firma contractual”, pues hubo un largo período de negociación previo a la compraventa de acciones y la celebración del contrato de prestación de servicios. Que llevó a la decisión y ejecución de la compraventa (aunque no desvinculación total de los actores, que permanecen como accionistas) y al contrato de consultoría. Y este servicio de consultoría ni siquiera se comprometió en forma personal actividad de los actores, sino que la sociedad anónima de su propiedad designaría consultores. Es decir que la actividad no la prestó cada uno de ellos como una continuidad de su actuación anterior a la venta, que realizaban como Directores. Hubo una renuncia a tal calidad, y el nuevo desempeño no se comprometió en forma personal, sino que lo comprometió Marplatense S.A. Bien pudo ésta, en algún momento, haber sustituido a alguno de los actores por otro de ellos, o por una persona ajena, en el cumplimiento del servicio de consultoría, en alguna de las áreas comprendidas en el contrato. Y esa posibilidad es un indicio que desvirtúa la calidad de vínculo laboral que pretenden los actores sea reconocido.
Por tanto, la continuidad de la prestación es insuficiente para demostrar que la cumplieran en régimen de dependencia, siendo necesario analizar otros aspectos o indicios.
Una segunda crítica hacia la sentencia por haber concluido que los testigos no presenciaron órdenes jerárquicas o sanciones, reside en que, a su criterio, quedó acreditado que, tras la venta de acciones, el poder de dirección se desplazó efectivamente hacia el nuevo adquirente a través del nuevo CEO, Matthew Foster. Invocando dichos de testigos en el sentido de que, decisiones que antes tomaban los hermanos Alcalde, o alguno de ellos, ahora las tomaba Foster.
Resulta indudable que Matthew Foster detentaba el poder de decisión en la empresa, producto del hecho determinante de ser representante del nuevo accionista mayoritario (70 % de las acciones), y además, presidente del directorio de Esturiones del Río Negro S.A., como surge del acta de asamblea de la empresa, de fecha 11 de julio de 2018 (fs. 61).
Siendo así, es lógico que comenzara a tomar decisiones que antes eran resorte exclusivo de los actores por ser ellos, conjuntamente con su madre, los socios mayoritarios. Ello explica y legitima la apreciación de la testigo Graciela González, cuando afirmó que Matthew “ pasó a tomar decisiones que antes tomaban los alcalde ” como realizar algún pago, era quien autorizaba los pagos (fs. 330). Así como Primavesi señaló que cuando Matthew Foster ingresó como CEO empezó a tomar decisiones que antes Pablo y Javier tomaban por sí, por ejemplo, si conviene vender a uno u otro, precios, kilos en el caso de Javier, y en el de Pablo era pagos a proveedores, si se pagaba o no. (fs 318).
Anabella Fernández, tal como invocan los recurrentes, dijo que cuando empezó Matthew comenzó a rendirle cuentas a él (fs. 326).
Pero todo ello no implica que los actores desarrollaran su actividad en ese tiempo, en régimen de dependencia, sino que su actividad estaba sujeta a las decisiones que en definitiva tomara el representante de los accionistas mayoritarios con respecto a situaciones determinantes para la empresa: ventas, pagos. Lo que no implica que les impartiera órdenes jerárquicas.
Sin dejar de tener en cuenta que siguen siendo accionistas de la empresa, y por tanto, con incidencia en las decisiones.
Argumentan los recurrentes que el magistrado a quo no tuvo en cuenta que en los cargos de alta especialización técnica la subordinación no se manifiesta en órdenes diarias sino en la integración en la estructura organizativa. Por lo que aprecian como otro error de valoración de la prueba el omitir mencionar y valorar el organigrama enviado por el propio Matthew Foster, que ubica a los actores en posiciones operativas específicas. Afirman que no podían decidir motu proprio el destino de la empresa, sino que estaban insertos en un engranaje ajeno.
Pues bien, olvidan los accionantes que su ubicación en la organización de la empresa proviene de lo voluntariamente convenido a través de la empresa de que son propietarios, Marplatense S.A., mediante el contrato por el cual se obligó a prestar servicios precisamente en las áreas en que cada uno de los Sres. Alcalde se desempeñaba o atendía anteriormente.
El organigrama de fs. 15-16 no tiene, pues, la relevancia que pretenden, ya que su ubicación en el mismo es fruto de lo acordado voluntariamente en el contrato de arrendamiento de servicios que, cabe destacar, fue suscrito por uno de los hermanos, Ramón Alcalde, en representación de Esturiones del Río Negro S.A., y por otro de ellos, Pablo Alcalde, en representación de Marplatense S.A..
Por su parte, el hecho de que ya no pudieran decidir motu proprio el destino de la empresa es consecuencia inevitable de haber enajenado las acciones de que eran hasta entonces titulares. Si el 70 % del paquete accionario pasó a otro socio, claramente mayoritario, es natural que ya no pudieran decidir a su entera voluntad, como lo hacían antes, el destino de la empresa.
No es cierto, por otra parte, que estuvieran “ insertos en un engranaje ajeno”, como mencionan en el num. 14 de fs. 794 vto., porque como dejaron claro en su demanda, su familia, y ellos, conservan el 10 % de las acciones de la empresa. No son “ajenos” a Esturiones del Río Negro, siguen siendo dueños.
Incluso Pablo Alcalde forma parte del directorio de la empresa (Acta de Asamblea de fs. 63), y los co actores Javier y Román Alcalde figuran en actas de Directorio como asistentes “en calidad e invitados” (acta del 17 de marzo de 2020, a fs. 64-65), donde opinan sobre el destino de la empresa y pasos a seguir. Actuación que se revela incompatible con la calidad de empleado dependiente. Como señala la Dra. Rodríguez Fagián en su voto, “no es lógico y atenta contra el principio de razonabilidad que personas que se dicen empleados de una empresa participen de las reuniones de directorio y opinen y se los escuche sobre cuestiones neurálgicas relacionadas con la viabilidad financiera de la misma”.
También pretenden desacreditar el argumento de la sentencia en torno a no haberse probado la imposición de sanciones a los actores, como elemento contrario a la existencia de subordinación.
Pues bien, aunque cabe reconocer que puede no existir el indicio de relación de dependencia consistente en la aplicación del poder disciplinario, por no haberse hecho acreedor el presunto empleado de alguna sanción, ello no ocurrió precisamente en el caso de los actores.
De la prueba allegada surgió la comisión de hechos reprochables por parte de algunos de los hermanos Alcalde. Así, la utilización de personal de la empresa para la construcción de una casa propia por parte de Hugo Alcalde, y la apropiación de un dinero de la empresa por parte de Javier Alcalde que motivó la suscripción del vale de fs. 128.
De haberse tratado ambos de empleados de la empresa, sin duda tales conductas hubieran merecido la aplicación de sanciones. Sin embargo, ello no ocurrió. Y la única explicación posible es que, precisamente, no eran empleados, mas aun, eran co propietarios de la empresa.
Otro aspecto destacado por la parte recurrente refiere a que acreditó, a su entender, las tareas que alegaron los accionantes al promover la demanda, que lo hacían de lunes a viernes, en el horario de la oficina de Montevideo por parte de Pablo y Javier, y en la planta de Baygorria Hugo y Román, cumpliendo un horario y permaneciendo a la orden para cualquier tarea necesaria durante el resto del tiempo.
En lo que refiere al tipo de tareas que hacían, considera la Sala que no es indicador de la laboralidad del vínculo, puesto que tanto Pablo y Javier continuaron trabajando en las oficinas de Montevideo de la empresa, como Hugo y Román en la planta de Baygorria, por efecto del contrato de prestación de servicios que la empresa de que son dueños, Marplatense S.A., se obligó a brindar a Esturiones del Río Negro. Servicio que abarcaba Administración y Ventas, áreas que eran abarcadas por Pablo y Javier desde las oficinas de Montevideo, como Producción y Mantenimiento, de las que siempre se encargaron Hugo y Román desde la planta ubicada en Baygorria. Como ya se mencionó antes, quien comprometió la prestación del servicio fue Marplatense S.A., y no en forma personal ninguno de los actores.
Con respecto al cumplimiento de horario, si bien los testigos citados por los apelantes a fs 795 vto. refirieron que los accionantes lo hacían, otros testigos, en cambio, indicaron que los actores no tenían que cumplir horario alguno.
Ante lo cual cabe diferenciar que el indicador de dependencia está constituido por la imposición al trabajador de un horario determinado, cuyo cumplimiento se le controla, sancionándose el apartamiento del mismo, y no así que se desarrollara una tarea comprometida por el contrato de prestación de servicios en un rango horario determinado, coincidente con el de funcionamiento de la oficina o de la planta industrial.
En el caso, Anabella Fernández refirió que los accionantes tenían un horario en la empresa, pero también que “a veces se podían ir un poco antes” (fs. 326), no indicando que para ello debieran pedir autorización a alguien, o si lo hacían por propia voluntad.
Daniel Naum, gerente de producción de Esturiones del Río Negro, relató que luego de la venta de acciones, desde el punto de vista operativo de la empresa los actores siguieron haciendo lo que venían haciendo, que “ ellos no tenían horario de trabajo, y no estaban a cargo m í o ”, que después de la compraventa “ no hubo ningún cambio en su comportamiento, siguieron actuando como dueños ”, y “ a veces iban con mas regularidad y a veces menos ”. Preguntado si invocaban su calidad de dueños de la empresa frente a los empleados contestó que “ si en reiteradas veces ” (fojas 322).
El testigo Saul Feldman, contador de la empresa, relató que luego de la venta de gran parte del capital accionario por parte de los Alcalde, ellos continuaron trabajando por su conocimiento de la empresa y en virtud del contrato celebrado con la empresa MSA, propiedad de la familia Alcalde. Y precisó: “ En virtud de ese contrato ellos siguieron haciendo tareas de dirección como antes y facturaban mensualmente por los servicios. Para mi fue un contrato real, yo no recuerdo que me hayan dado la alternativa de que ingresaran como empleados. Luego de que se vendieron las acciones siguieron haciendo casi las mismas tareas que antes. Ellos no tenían que cumplir un horario de trabajo porque seguían dirigiendo como antes pero igual trabajaban” (fs. 334-335). Reiterando mas tarde que los Alcalde se comportaban como dueños de Esturiones, que no estaban sujetos a control o supervisión, y que invocaban su calidad de dueños frente a los empleados (fs. 335 in fine).
Juan Pereira es amigo de los actores, y señaló que después de la venta de acciones la empresa continuó igual por un tiempo, realizando los Alcalde las mismas tareas que antes, suponiendo el testigo que así se les pidió dada su experiencia, y suponiendo, también, que luego de 2018 cobrarían un sueldo, manifestado que “ no se si ellos tenían que ir a la empresa o podían hacerlo cuando quisieran ” (fs. 327). Afirmó que luego de 2018 los hermanos se comportaban igual (que antes de esa fecha), que frente a él no invocaron la calidad de dueños, pero de escuchas de otros empleados “ puede ser que si ” (fs. 328).
También la testigo Nélida Caballero declaró que los actores no tenían horario fijo, no iban todos los días, y como eran dueños, desconoce si tenían o no obligación de ir, no estaban sujetos a control, e invocaban la calidad de dueños frente a los empleados de la empresa. Se le pidió ejemplificar con un comportamiento que actuaban como dueños, y la testigo respondió “ Los dueños entran y salen cuando quieren ” (fs. 331 in fine-332).
Tanto el testigo Diego Rodríguez, como Juan Fernández, refirieron que los co actores Hugo y Román Alcalde trabajaban a cualquier hora del día, además del horario en que lo hacían los empleados, incluso estaban dispuestos si era necesario realizar alguna actividad en la noche (Rodríguez a fs 344; Fernández a fs. 345 in fine y 346). Pero esto, precisamente, no indica obligación de cumplir un horario como dependiente, sino que es indicador más bien de una dedicación propia de un propietario. Y los actores lo seguían siendo.
Por lo que tampoco este indicio que pretenden relevar los recurrentes se presenta como acreditado, y menos se encuentra probado que la actividad de los accionantes fuera controlada, supervisada y dirigida por alguien de la empresa demandada, en la forma que caracteriza a un empleador.
Un nuevo foco de crítica por parte de los apelantes se dirige a lo que identifican como argumento de la sentencia de falta de coacción para suscribir el contrato de arrendamiento de servicios.
En realidad, la sentencia recurrida destacó que las cartas de renuncia fueron suscriptas en el contexto de una compraventa de acciones, con asesoramiento letrado en representación de los actores, “lo que robustece la presunción de un consentimiento libre e informado y torna improcedente, en ausencia de prueba convincente, sostener que medió un vicio de voluntad por violencia o coacción ” Y agrega que “ no resulta atendible la alegación de que los actores fueron compelidos a firmar dichas renuncias ” (fojas 786).
Y a este respecto, si bien es cierto, como señalan en su recurso, que no indicaron directamente la existencia de violencia o de coacción, sí dejaron traslucir un condicionamiento de su voluntad, refiriendo que lo hicieron porque les fue “requerido” por la empresa adquirente del 70 % del paquete accionario (num 11 de fs. 24 vto.). También afirmaron que el texto de las renuncias fue “ obviamente redactado” por los adquirentes (num. 13 de fs. 25 vto.) y aludieron a que “ debieron aceptar” entre otras cosas, los requisitos formales bajo los cuales se les propuso seguir trabajando (numeral 14), todo lo que da idea de cierta presión o condicionamiento de su voluntad para suscribir todos los documentos.
A juicio de la Sala asiste razón a la sentencia en cuanto a que no emerge prueba alguna de condicionamiento, y menos de presión o coacción. Más bien el interés firme de los actores de vender gran parte de su participación accionaria (por casi 900 mil dólares), lo que de por sí implicaba un desprendimiento en la dirección y toma de decisiones, que torna razonable su renuncia a los cargos en el Directorio de la empresa.
Además, se pactó concomitantemente un servicio de consultoría entre Esturiones del Río Negro y la empresa Marplatense S.A., esta última propiedad de los accionantes, contrato que beneficiaba a éstos pues en lugar de retirarse de todo desempeño en la empresa, realizaban efectivamente un servicio y la empresa Marplatense percibía una retribución de U$S 6.950 mensuales más IVA, que dijeron haber repartido equitativamente entre los cuatro.
Como señala en su voto el Sr. Ministro Dr. Nicastro, resulta llamativo que el propio Román Alcalde, que comparece en este contrato en representación de Esturiones del Río Negro S.A., luego presentara esta demanda aduciendo que ese contrato no reflejaba la realidad y que, en rigor, tanto él como sus hermanos continuaban siendo trabajadores dependientes de Esturiones del Río Negro S.A., lo que, por otra parte, resulta contradictorio con las cartas de renuncia que los cuatro firmaron el mismo día.
También es llamativo que “casualmente” los consultores designados por Marplatense S.A. para brindar el servicio comprometido, fueran precisamente los actores, hermanos Alcalde Quiñones.
Y no sólo salta a la vista el beneficio obtenido por los accionantes mediante la celebración de los contratos concatenados y entrelazados, sino que éstos fueron el resultado de negociaciones cumplidas contando los mismos con asesoramiento de profesionales abogados. Lo que surge evidenciado a través de los mails incorporados en autos a fojas 89 a 104.
Siendo de destacar que el estudio de profesionales que asesoró a los hermanos Alcalde Quiñones y a su madre durante las tratativas y la suscripción de los contratos de compraventa de acciones y de prestación de servicios (Estudio Yelpo & Facal), es el mismo que los patrocinó en la audiencia de tentativa de conciliación administrativa (fojas 7) y en el presente proceso, incluido el escrito de apelación en estudio, todos con firma letrada de abogados de dicho estudio jurídico. Por lo que no pueden invocar erróneo asesoramiento.
Vinculado a dicho asesoramiento, señalan los recurrentes que es improcedente afirmar, como se hace, que la existencia de asesoramiento hace válida la renuncia anticipada de derechos laborales, lo que vulnera el principio de irrenunciabilidad.
No es cierto que la sentencia afirmara que la existencia de asesoramiento hace válida la renuncia anticipada de derechos laborales.
Precisamente, si se discute la naturaleza del vínculo, no pueden presuponerse derechos laborales. En autos se trata de un negocio complejo, celebrado entre empresarios, donde se vincula una compraventa de acciones de la empresa demandada con un negocio accesorio de prestación de servicios de consultoría o asesoría por parte de una persona jurídica, propiedad de los hoy demandantes. Y cada aspecto mereció un estudio y asesoramiento por parte de profesionales, como trasuntan las comunicaciones aportadas.
También cuestionaron la falta de valoración por la Sede del hecho de que los actores no realizaban otras tareas mientras se desempeñaron para la demandada, teniendo dedicación total a su trabajo en Esturiones del Río Negro.
Pues bien, la exclusividad en la prestación de tareas no es definitorio de la naturaleza de un vínculo como laboral o de dependencia. La posibilidad del multi empleo, sin que se desvirtúe la calidad de trabajador dependiente, así como la dedicación total a una actividad en exclusiva, en calidad de trabajador autónomo o independiente que percibe de ello suficientes ingresos, hacen que la exclusividad en la prestación no sea determinante para calificar la naturaleza de un vínculo.
Y si la empresa Marplatense S.A. no desarrolló tareas de consultoría externas, sino que la labor de los cuatro actores como consultores se desarrolló en las oficinas y la planta de la demandada, ello se inscribe en el contexto de haber sido propietarios de dicha empresa, manejando todos los temas en los que luego asesoraron al grupo inversor que adquirió gran parte de las acciones.
En suma, realizando un relevamiento de los agravios, en paralelo con los indicios de laboralidad recogidos en la Recomendación 198, que en su artículo 13 describe indicios específicos a considerar, puede concluirse lo siguiente.
Como viene de verse, no se probaron en autos indicios de supervisión ni ejercicio del poder de dirección por parte de jerarcas de Esturiones del Río Negro S.A. sobre las tareas efectivamente realizadas por los accionantes bajo la caracterización de servicios de consultoría, por cuenta de Marplatense S.A.. Por el contrario, eran ellos los conocedores de tal actividad, por haberla desarrollado como integrantes del Directorio y accionistas mayoritarios de Esturiones del Río Negro.
No se da el indicio recogido en la Recomendación como “ el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona ”.
Tampoco se probó en forma fehaciente que se les haya impuesto a los actores el deber de asistencia diaria y de cumplimiento de un horario determinado, como es propio de un régimen de dependencia laboral. Como recoge la Recomendación multicitada para ser considerado indicio de laboralidad, el trabajo “ debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo ”. Y aquí no se comprometió ni una prestación personal, ni dentro de un horario determinado, como ya se analizó.
No percibían los actores una contraprestación que pueda considerarse una partida salarial. En términos de la Recomendación 198, es indicio de laboralidad “el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador”.
En el caso se acordó el pago de un precio global mensual a Marplatense S.A., independientemente de cuántos y quiénes fueran los consultores que destinara al cumplimiento del servicio comprometido.
Sumado a ello, las instancias de negociación previas, el asesoramiento letrado con que contaron en todo momento los actores, y su condición de accionistas tanto de Esturiones del Río Negro S.A. como de la prestadora de servicios Marplatense S.A. dan cuenta de su participación activa en acordar los términos de los negocios celebrados. Lo que torna carente de recibo los cuestionamientos de la apelación, siendo razonable lo concluido por la sentencia de primera instancia en torno a que el diseño de la consultoría, bajo el cual prestaron actividad los accionantes, responde a un esquema lógico en operaciones de adquisición de empresas, como ocurrió en el caso. Donde quienes tenían conocimiento del negocio se comprometen a brindar un asesoramiento y una continuidad en la actividad de la empresa que venden (parcialmente en el caso) por conocer el modo de hacer y las particularidades del sector de actividad. De lo que también resultan beneficiarios, porque continúan siendo accionistas, aunque minoritarios, de la demandada.
4.- Un segundo agravio de los recurrentes se vincula a la condenación en costas y costos. Agregan a la solicitud de revocatoria de la decisión, la solicitud de condena a la demandada en las costas y costos de la primera instancia.
En tanto se mantendrá la decisión apelada, desestimando los agravios, se impone también la desestimatoria de esta solicitud.
5.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.