Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: ”NOVAS DOCHEFF, LUCÍA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS - CASACIÓN” – IUE: 2-22381/2017.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 48/2024, de fecha 3 de junio de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno falló en lo medular: “… DESESTÍMASE LA DEMANDA INSTAURADA POR LOS FUNCIONARIOS VARELA GONZÁLEZ (fs. 281), SILVA LEDESMA (fs. 282), SERRÓN (fs. 283), REGO IRIARTE (fs. 284), RODRÍGUEZ (fs. 285), MARTÍNEZ (fs. 286), DÍAZ TORRES (fs. 287), NÚÑEZ (fs. 288), LLABRES (fs. 278), BARAZA GÓMEZ (fs. 292), FAJARDO REGO (fs. 298), POSADA BUELA (fs. 300), CEPEDA SOSA (fs. 301), VILLAR BRONCINI (fs. 302), LORENZO FERNÁNDEZ (fs. 303), CARDOSO RODRÍGUES (fs. 304), VARGAS SILVA (fs. 305), DE SOUZA LARA (fs. 306), REBOLLO COIMBRA (fs. 307), LUCERO CONDE (fs. 309), FERJANCIH MACIEL (fs. 310), SILVA GAVILANES (fs. 311), PERALTA PINTADO (fs. 313), GIORDANO MARTÍNEZ (fs. 295), MARTÍNEZ MACHÍN (fs. 314), ILLANES GONZÁLEZ (fs. 315), BUSTAMANTE GARAZA (fs. 319), NOVAS DOCHEFF (fs. 321), MARTÍNEZ HILLADA (fs. 322), y SANTA CRUZ UMPIÉRREZ (fs. 326). CONDÉNASE A LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO A ABONAR LOS INCENTIVOS DE SALUD MENTAL DE LOS FUNCIONARIOS MARÍA DE LOS ÁNGELES ESTIN OLMEDO (fs. 276), MARÍA ERNESTINA GONZÁLEZ ECHENIQUE (fs. 277), RICHARD LUIS DÍAZ SEVERO (fs. 279), SANTIAGO ALBERTO SILVA ARIAS (fs. 280), MARÍA ANTONIA MOREIRA PEÑA (fs. 289), MARÍA ELIZABETH CANTERA (fs. 290), NIRIA ARAÚJO (fs. 291), MARTHA ESTHER RODRÍGUEZ (fs. 294), ANITA KACIUSIS SILVA (fs. 296), GUSTAVO CÉSAR INZAURRALDE MORALES (fs. 297), MARGARITA FERNÁNDEZ IPEZ (fs. 308), SILVIA MARTÍNEZ MONTIEL (fs. 312), OSCAR LUIS NEGRI LOMBARDO (fs. 316), MARÍA CRISTINA MÉNDEZ MORALES (fs. 317), NORMA RODRÍGUEZ BLANCO (fs. 318), AMARILIS MORALES ACOSTA (fs. 320), VERÓNICA VIRGINIA RODRÍGUEZ NÚÑEZ (fs. 324), y BETINA MICAELA PALOMINA CUELLO (fs. 325) EXIGIBLES A PARTIR DEL 25 DE JULIO DE 2014, E INCIDENCIAS SALARIALES, DE CONFORMIDAD CON LOS VALORES ANUALES POR CARGO, CON MÁS INTERESES DESDE LA PROMOCIÓN DE LA DEMANDA Y REAJUSTES LEGALES HASTA SU EFECTIVO PAGO, ACTUANDO EL DEMANDADO COMO ORGANISMO DE RETENCIÓN TRIBUTARIA. SE DIFIERE LA LIQUIDACIÓN A LA VÍA PROCESAL DEL ART. 400 DEL C.G.P. CONSIDERANDO LOS VALORES ANUALES, LOS CARGOS Y LOS EVENTUALES CESES EN ELLOS, A TRAVÉS DE INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PROVEER A.S.S.E. QUIEN ADEMÁS DEBERÁ PROCEDER A LA RECONSTRUCCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL POR LA INCIDENCIA DE LA CONDENA. DESESTÍMASE LOS RUBROS RECLAMADOS COMO LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y CONDENA A FUTURO. TODO ELLO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN… ” (fs. 610-621).
II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, por sentencia definitiva Nº 52/2025 de fecha 17 de marzo de 2025 acogió el recurso de apelación de la parte demandada y desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 682-692).
III) Contra el referido pronun-ciamiento, la parte actora integrada por varios funcionarios de la ASSE interpusieron recurso de casación (fs. 698-720). Los agravios se resumen de la siguiente manera:
En primer lugar, denunciaron la infracción de los artículos 7, 8, 53, 54, 72 y 332 de la Constitución y 2, 3, 5, y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales con relación a la desestimatoria del rubro incentivo por atención en salud mental.
Al respecto, transcribieron varios pasajes de la sentencia de primer grado que acogió el reclamo y denunciaron que la Sala vulnera el principio de igualdad de trato y de igual remuneración por trabajo de igual valor, además de realizar una distinción discriminatoria. El Tribunal se apoya en las Leyes N os 11.139 y 18.719 (art. 561) que no son taxativas y resoluciones de la propia Administración, pero no tiene en cuenta las normas constitucionales y de derechos humanos superiores que sustentan el reclamo.
Expresaron que se verifican los requisitos para que les corresponda percibir el incentivo, ya que trabajan en el hospital Piñeyro del Campo —que cuenta con psiquiatras y pabellones psiquiátricos— y atienden pacientes con problemas de salud mental, independientemente del factor edad. Incluso recibieron capacitaciones para la atención a este tipo de pacientes.
Apuntaron que resultó acre-ditado que, efectivamente, existen pacientes psiquiátricos en el Hospital, por lo que el Tribunal valoró en forma absurda la prueba.
Remarcaron que resulta discri-minatorio la no percepción del incentivo entre funcionarios que realizan las mismas tareas, a pesar de integrar unidades ejecutoras diferentes.
Alegaron que el Estado se beneficia al no pagar la retribución correspondiente, obteniendo un enriquecimiento injusto, ya que todos los reclamantes realizan atención integral a pacientes con problemas de salud mental.
Como argumento adicional, expresaron que el Hospital Piñeyro del Campo se encontraba bajo la órbita de la Dirección de Salud Mental y Personas Vulnerables hasta el año 2017, más allá de que luego pasó a la Región Sur con el objetivo de desvirtuar el reclamo, siempre según los recurrentes.
Repasaron los diferentes testimonios que declararon sobre la indudable atención en salud mental a los pacientes del Hospital, por lo que denunció el error en la valoración de la prueba.
En definitiva, solicitaron que se ampare la demanda por el rubro incentivo por atención en salud mental para todos los actores, incluso los que fueron excluídos en la sentencia de primera instancia.
IV) Del recurso de casación se concedió traslado a la parte actora, que lo evacuó en tiempo y forma solicitando su rechazo (fs. 724-726).
V) La casación fue concedida y franqueada (fs. 728). El expediente fue recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 26 de mayo de 2025 (fs. 732). Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 733), por decreto Nº 631, de fecha 10 de junio de 2025 se ordenó el pase a estudio del expediente y se llamaron los autos para sentencia.
VI) Culminado el correspondiente estudio, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) En este expediente, un grupo de funcionarios de la ASSE promovieron demanda de cobro de pesos, en la que reclaman la percepción del incentivo de salud mental que entienden que les corresponde y no les fue abonado, más las incidencias.
III) Si bien el recurso de casación —copiosamente redundante— se encuentra al límite de la debida fundamentación, la Suprema Corte de Justicia tiene jurisprudencia en contra de la postura de los recurrentes.
En tal sentido, en los antecedentes sentencias N os 141/2021 y 397/2021 la Corte ya desestimó un planteo idéntico al aquí formulado, con argumentos que dan respuesta a cada uno de los cuestionamientos de los recurrentes.
De esta manera, resultan aplicables, con las adecuaciones del caso, las consideraciones efectuadas en la sentencia Nº 141/2021, que a continuación se transcriben:
“Debe tenerse presente, primigeniamente, que la base del reclamo impetrado en autos se cimienta en que los actores consideran que asisten a pacientes con problemas de salud mental. De este modo, su pretensión fue construida sobre la base de que el mero hecho de atender pacientes con patologías psiquiátricas genera derecho al cobro de la partida denominada “incentivo salud mental”.
En mérito a ello y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se debe pagar el rubro por la sola circunstancia de trabajar con pacientes con esas patologías.
Sobre tal cuestión, el Tribunal entendió que el derecho al cobro de la partida nace por la función de la institución en la cual se revista y no por la tarea que desempeña el trabajador concreto. Así, concluyó que no existe prueba sobre el carácter de institución psiquiátrica del hospital geriátrico en el cual trabajan los actores.
En posición de la Corte, la postura del Tribunal sobre el fondo del asunto resulta ajustada a derecho ya que las Resoluciones N os 2925/11, 4095/13, 2925/11 y 4095/13 establecieron que el derecho al pago del rubro se genera en atención a la función específica de cada institución y no a la que efectivamente cumplan los trabajadores.
Ahora bien, si los actores entendieron que en el caso de autos era aplicable la Resolución N o 1678/12, de fecha 16 de junio de 2012, debieron explicitar en su demanda los motivos por los cuales estimaron que la misma debía ser aplicada.
Es dable recordar que en la mencionada Resolución se regula el pago de la partida para los funcionarios en los siguientes casos: Colonias de Asistencia Psiquiátrica “Dres. Bernardo Etchepare y Santín Carlos Rossi”; “Hospital Vilardebó” y, finalmente, “equipos de salud mental a nivel nacional”.
Del tenor literal de la misma, se desprende con claridad meridiana que no se establece que por el mero hecho de trabajar con pacientes con patologías psiquiátricas se genere el derecho al pago del rubro.
Por lo cual, para pretender la aplicación de esa norma, debieron los actores centrar su esfuerzo argumental en determinar que los mismos integraban uno o más “equipos de salud mental”, sin embargo, la demanda impetrada se dirigió a acreditar que el hospital en el cual trabajan atiende a pacientes psiquiátricos.
En este aspecto, los actores no dieron cabal cumplimiento con la carga de la debida alegación generándose un defecto formal en su demanda, que conlleva necesariamente al rechazo del presente recurso.
Aquí corresponde recordar como sostenía Guasp que la afirmación del actor en su demanda, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, que es la más importante e incluso –subraya el autor– en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible (Cfme. Guasp, J, Derecho Procesal Civil, T. I, Madrid, 1968, pág. 314).
En el punto, no puede perderse de vista que nuestro ordenamiento jurídico exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-).
Alsina señalaba que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final (Cfme. ALSINA, H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial”, T. II, págs. 34 y ss.).
En similares términos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno en Sentencia Nº 285/2008 sostuvo: “Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; así, si el actor desea resultar ganancioso debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 117 núm. 4 CGP). La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (Véscovi y otros, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, t. 3, ps. 94-96)”.
Así las cosas, es clara la violación a la teoría de la sustanciación por parte de las actoras, en consecuencia, como ha sostenido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, “la teoría de la sustanciación (a la que adhiere nuestro derecho procesal) requiere la explicación de los hechos con claridad y precisión (Nos. 311/07 en LJU 15910, 12/09, 5-50/2015, 5-6/2015, 5-216/2012, 5-133/2015, 59/17 y LJU 146083). ALSINA (Trat. Teórico-práctico del Der. Proc. Civ. y Com. II p. 34 y ss.) decía que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación, aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final” (Cfme. Sentencia No. 110/2019, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno).
En suma, si la parte actora deseaba tener éxito debía exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; ergo, debía aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cfme. “Código General del Proceso Comentado”, Obra Colectiva, T. 3, Abaco, págs. 95-96). Más aún, es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del “onus” de claridad que gravita sobre este (Cfme. TAC 8º, Sentencia Nº 148/94, RUDP 3/1995, c. 148).
En conclusión, para la Corte, la carencia antes constatada resulta razón más que suficiente para desestimar el recurso interpuesto.
Sin perjuicio del defecto formal reseñado supra, los Sres. Ministros Dres. Sosa y el redactor, estiman necesario recordar que sobre el fondo, integrando el Tribunal de Apelaciones de 2do. Turno, fueron contestes en sostener la improcedencia de la partida solicitada en un caso donde tal partida fue reclamada por trabajadores del mencionado hospital.
En tal sentido, se sostuvo: “Y en ese orden, no es de dudar pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (art. 141 CGP) que el hospital Dr. Luis Piñeyro del Campo no es un psiquiátrico sino un geriátrico, por lo cual de suyo va que no corresponde ninguna partida por “salud mental”. Sin perjuicio de lo dicho, la prueba testimonial diligenciada apoya este entendimiento (Dos Santos, Balmaceda, Panza, Dr. Suárez -director de la Unidad de Salud Mental y Poblaciones Vulnerables de ASSE- y la directora del hospital, Dra. Melgar)” (Cfme. Sentencia No. 117/2019 TAC 2º)”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL
? HONORARIOS FICTOS: 20 BPC
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.