Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 981/2025
1 de setiembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 355-181/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporación nro. 615/2025
Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO :
I.- Que en autos se entabló contienda negativa de competencia entre el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno y el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno.
II.- Que la Corporación, por sentencia Nº 615/2025, resolvió un caso de análogas características al presente.
III.- Que a juicio de las Sras. Ministras que conforman el presente pronunciamiento corresponde revalidar el criterio jurisprudencial antes mencionado.
Así, en el mencionado se consignó:
“3.- En las presentes actuaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas solicitó la adopción de medida cautelar de embargo preventivo contra el Sr. AA, al amparo del artículo 29 de la Ley Nº 19.574. Dicha disposición establece: ‘ (Obligación de comunicar y declarar). Todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas deberán comunicarlo al Banco Central del Uruguay, en la forma en que determinará la reglamentación que este dicte.
Toda otra persona que transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas deberá declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma que determinará la reglamentación.
El incumplimiento de esta obligación determinará, para los sujetos comprendidos en el inciso primero del presente artículo, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley; para los señalados en el inciso segundo, la imposición de una multa por parte del Poder Ejecutivo, cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía no declarada, consideradas las circunstancias del caso.
Constatado el transporte de fondos o valores en infracción a lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad competente procederá a su detención, adoptará inmediatamente las medidas pertinentes a efectos de la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo y solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa prevista en el inciso precedente. El juez fijará el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser mayor a seis meses y que podrá ser prorrogado por razones fundadas .
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la autoridad competente solicitará inmediatamente la orden judicial de incautación, cuando existan sospechas fundadas de que los fondos o valores no declarados provienen de alguno de los delitos tipificados en la presente ley o de las actividades delictivas precedentes establecidas en el artículo 34 de la presente ley, aun cuando hayan sido cometidos en el extranjero, bajo la condición de que la conducta constituye también delito en la ley uruguaya. La prueba de un origen diverso producida por el titular de los fondos o valores incautados determinará su devolución, sin perjuicio de las medidas cautelares que se dispusieren para asegurar el pago de la multa prevista en este artículo. La resolución judicial que deniegue la devolución será apelable, aun en etapa presumarial’ .
En efecto, la disposición establece el deber de comunicar al BCU y/o declarar ante la DNA en aquellos supuestos en los cuales un sujeto transporte dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a U$S10.000. Luego, la normativa establece que una vez constatada la infracción, esto es, la falta de comunicación o declaración ante los organismos mencionados, la autoridad competente –en este caso la DNA- procederá a la detención de los fondos o valores, elevará inmediatamente los antecedentes al MEF para la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo a efectos de la aplicación de la multa y solicitará, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la multa.
En el caso de autos, según lo expresado por el MEF, el Sr.AA no declaró ante la DNA que transportaba 371 monedas de oro, con un valor estimado de U$S 500.000, solicitando a tales efectos la medida cautelar de embargo.
Y bien, a juicio de la Corporación, en este caso nos encontramos ante un proceso de naturaleza administrativa (civil) y no dentro de un proceso penal.
En un procedimiento administrativo promovido por el MEF, se pretende el cobro de una multa, que para asegurar el cobro de la misma se solicita la medida cautelar de embargo contra los bienes incautados al Sr. AA. El procedimiento administrativo, no solo no tiene vínculo alguno con la investigación penal archivada, sino que la medida solicitada no es de naturaleza penal, en tal sentido, la cautela solicitada tiende a asegurar el pago de las multas.
Es decir, estamos ante un caso civil que se promueve para efectivizar el cobro de una multa y de la lectura del libelo introductorio se logra concluir que la naturaleza de la acción ejercitada convoca la competencia en materia civil.
Corresponde recordar que el artículo 68 nral. 1º de la Ley Nº 15.750, establece la competencia en primera instancia de los Juzgados Civiles en los ‘ (...) asuntos de jurisdicción contenciosa, civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a otros jueces’ .
Por otra parte, en lo que respecta a los procesos cautelares, el artículo 314.1 del CGP indica que: ‘ Será competente para entender en la medida cautelar, si la misma fuere solicitada como diligencia preliminar, el tribunal que lo es para entender en el proceso posterior’ . O sea que existe una indudable vinculación entre el proceso principal que se promoverá y el cautelar que tiende a ‘asegurar’ el resultado del mismo. Lo que se encuentra corroborado asimismo por la exigencia del artículo 307.1 del mismo cuerpo normativo cuando requiere que se indique en la medida preparatoria ‘ (...) el nombre y domicilio de la parte contra quien promoverá el proceso para preparar el cual pide la diligencia, el objeto del mismo y la finalidad concreta de la medida’ . Ello pone de manifiesto la vinculación existente entre ambos, lo que conlleva asimismo a que, en actuación del artículo 311.2, si no se presentare la demanda dentro de los treinta días de cumplidas ‘ (...) caducarán de pleno derecho’ .
En consecuencia, el trámite administrativo para el cobro de la multa regulada en el artículo 29 de la Ley Nº 19.574, determina que el fuero competencial sea el civil y no el penal”.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quorum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTA CAUSA AL TRIBUNAL DE APLEACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LOS AUTOS, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE, URGIÉNDOSE SU DEVOLUCIÓN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.