Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJECUCIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN” e individualizados con el IUE: 465-37/2023 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 8/2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno.
RESULTANDO:
I.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 2.032/2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, a cargo del Dr. Pablo Gandini, se resolvió: “Aprobar la liquidación efectuada por la parte actora de actualizaciones e intereses librándose oficio al MEF a los efectos del pago de la suma de $ 10.898.246,55 (…)” (fs. 28).
II.- Por sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 8/2025, de fecha 5 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno (Ministros: Dres. França (red.), Besio y López Montemurro), se resolvió: “Confírmase la recurrida (…)” (fs. 83/89).
III.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Tribunal. En su libelo impugnativo, obrante a fs. 92/102 vto., planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos.
Señaló que la resolución impugnada adolece de errores sustanciales que comprometen gravemente su validez jurídica, al desconocer de manera injustificada los parámetros inequívocamente establecidos en la sentencia firme N° 1.244/2021, desviación indebida que vulnera el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada e introduce una reinterpretación arbitraria y extemporánea de un fallo que ya ha adquirido plena autoridad y eficacia legal.
Adujo que, en este contexto, la resolución impugnada, al introducir modificaciones extemporáneas en los montos a pagar, incurre en una clara transgresión del principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales firmes.
Sostuvo que cualquier modificación de los criterios establecidos en un fallo definitivo constituye una vulneración de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva, ya que priva a la parte afectada de la certeza y seguridad que otorga un pronunciamiento firme. La introducción de cálculos distintos a los fijados en la sentencia firme implica, en los hechos, una revisión encubierta de una decisión que ya no admite cuestionamiento ni alteración.
Explicó que la sentencia N° 1.244/2021 resolvió de manera definitiva el incidente liquidatorio, estableciendo con precisión el monto líquido y exigible de la condena en la suma de $ 5.053.498,79, pronunciamiento que, al haber adquirido firmeza y haber pasado en autoridad de cosa juzgada, constituye el único punto de referencia válido y jurídicamente vinculante para cualquier actualización posterior. Sin embargo, la recurrida omite este aspecto fundamental, generando una interpretación que no solo resulta errónea, sino que también introduce una alteración indebida del contenido de la cosa juzgada.
Anotó que es cierto, como afirma el Tribunal, que la demandada consintió la resolución N° 1.244/2021, porque no la consideraba lesiva, al hacer una interpretación correcta de la sentencia de condena N° 5/2017. Agregó que también le asiste razón a la Sala cuando expresa que la demandada no se agravió por la sentencia N° 150/2023, a efectos de que se abonara finalmente el monto de $ 5.068.537,83 y no se siguieran generando intereses. Sin embargo, es a partir de allí que se comienzan a dar gruesos errores de interpretación normativa.
Apuntó que es inadmisible que se diga que la demandada no se agravió contra la resolución N° 1.828/2023, la cual simplemente se limitó a disponer “Autos para resolución”, tratándose ésta de la resolución del contradictorio entablado por el cálculo de reajuste e intereses de la condena, que recién fue resuelto por la resolución N° 2.032/2023, que es la que causa agravios a la demandada por hacer lugar a la liquidación presentada por la contraria.
Expresó que la resolución impugnada realiza una errónea valoración de la prueba y aplicación de la cosa juzgada cuando dice que “La liquidación del actor, realizada conforme a las bases establecidas en la sentencia de conocimiento que detalla en esta instancia, no fueron cuestionadas aritméticamente ni formalmente por la recurrente, que se limitó a hacer la propia, que no responde a lo fallado” . Al respecto, señaló la recurrente que la demandada siempre presentó las pruebas suficientes que avalaban las liquidaciones aritméticas presentadas en cumplimiento de la sentencia de condena Nº 5/2017 y la sentencia Nº 1.244/2021, las que siempre fueron mal interpretadas.
Sostuvo que el Tribunal ha convalidado una liquidación presentada por la parte actora, fijando un monto de $ 10.898.246,55, determinación que se aparta de manera injustificable de lo establecido en la sentencia firme N° 1244/2021, la que constituye el único marco de referencia válido y obligatorio, por lo que desconocer su alcance implica un grave atropello a la seguridad jurídica.
Manifestó que la metodología de actualización de los montos debió ceñirse estrictamente a lo expresamente establecido en dicha sentencia, lo que implica la aplicación exclusiva de los coeficientes del IPC y los intereses legales desde la fecha de liquidación firme, es decir, octubre de 2021, hasta el efectivo pago en noviembre de 2023. Siguiendo dicha metodología, la suma actualizada asciende a $ 6.466.330,71, monto que constituye el único cálculo válido en términos de legalidad y certeza jurídica. Pretender una nueva actualización de montos que ya han sido objeto de liquidación definitiva implica un doble recálculo sobre una base que ya ha sido corregida y fijada por autoridad jurisdiccional.
Insistió en que la resolución atacada constituye una clara vulneración del principio de preclusión procesal y un atentado contra la seguridad jurídica, al introducir de manera extemporánea modificaciones arbitrarias en la determinación del monto adeudado, desvirtuando el curso normal del proceso y socavando los principios de certeza y estabilidad que deben regir la administración de justicia. El Tribunal, lejos de ajustarse a los términos estrictos de la cosa juzgada, ha convalidado una liquidación inexacta, basada en argumentos que nunca fueron objeto de agravio en las instancias previas.
Señaló que el rechazo a la deducción del IRPF constituye una vulneración flagrante de las normas tributarias vigentes y, además, genera un enriquecimiento indebido en favor de la parte actora, en abierta contradicción con los principios de equidad y legalidad que rigen el sistema fiscal.
Expresó que la obligación tributaria derivada de la aplicación de IRPF es de carácter imperativo y no admite excepciones arbitrarias. La naturaleza judicial de la obligación de pago no exonera ni modifica la correcta aplicación de la normativa fiscal vigente, la que establece con absoluta claridad que las rentas obtenidas, cualquiera sea su origen, deben tributar conforme al marco impositivo aplicable. Permitir que el monto adeudado no sea objeto de la deducción impositiva correspondiente equivale a consagrar una ventaja patrimonial ilegítima en favor de la actora, en perjuicio del orden público económico y en detrimento del principio de equidad tributaria.
Citó el art. 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y sostuvo que el monto condenado presenta un indiscutible nexo causal con la actividad laboral del contribuyente en relación de dependencia.
Sostuvo que el fallo recurrido distorsiona el principio de reparación integral, al permitir que el beneficiario de la condena reciba un monto que supera el daño efectivamente sufrido, al no descontar el IRPF de la suma indemnizatoria, generando así un enriquecimiento sin causa, contrario a los principios generales de responsabilidad civil.
Adujo que la determinación del monto a pagar, basada en una liquidación errónea y carente de fundamento normativo, impone al Ministerio de Defensa una obligación de pago arbitraria y excesiva, contraria a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la materia. Resulta imperativo corregir este exceso, a fin de garantizar la correcta aplicación de tales principios.
Señaló que todo lo anteriormente expuesto no hace más que demostrar que los Ministros del Tribunal se apartaron del principio de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y del principio de unidad de la prueba, al no realizar un correcto, ordenado y minucioso análisis de la prueba diligenciada en el expediente.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se haga lugar a lo peticionado.
IV.- Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora mediante escrito obrante a fs. 106/112 vto., en el que se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la demandada.
V.- El recurso deducido fue debidamente franqueado por el Tribunal actuante (fs. 114) y los autos fueron recibidos por la Corporación el 11 de abril de 2025 (fs. 118).
VI.- Por Decreto N° 483/2025, de fecha 8 de mayo de 2025 (fs. 120), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
Culminado el estudio, se acordó sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la demandada en virtud de los fundamentos que a continuación se expondrán.
II.- El caso planteado en el presente proceso.
En el expediente caratulado: “AA C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2-24948/2015, el actor, AA, promovió demanda reparatoria patrimonial contra el Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Defensa Nacional, por la que reclamó la reparación de los daños que le causó el procesamiento y posterior condena en su contra dictados por la justicia militar, que fueran luego anuladas por la Suprema Corte de Justicia, declarándose posteriormente por la justicia ordinaria la inexistencia de responsabilidad penal del accionante.
Señaló que, en mérito a la ilegítima actuación del organismo demandado, fue injustamente privado de su libertad durante 164 días y apartado definitivamente de la carrera militar.
En su demanda, expresó el actor que se vio impedido de recibir todos los beneficios correspondientes al estado militar, tales como el salario, la cobertura médica, los ascensos y la jubilación. Además, fue sometido a desprecios a nivel social y laboral, sufriendo condenas sociales y morales. Tuvo dificultades para reinsertarse laboralmente hasta el momento en que recayó su sobreseimiento definitivo.
Reclamó que se condenara a la Administración demandada a indemnizarle el daño moral, lucro cesante y daño emergente sufridos.
En primera instancia, por sentencia definitiva Nº 5/2017, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3° Turno, se falló: “ Condenando al Ministerio de Defensa Nacional al pago de: a) Rubro Daño Moral pesos uruguayos seiscientos mil ($U 600.000) reajustados a partir de la sentencia más intereses legales a partir de la demanda hasta su efectivo pago; b) Rubro Lucro Cesante como se dispone en el Considerando IX) actualizado de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.500 más intereses legales desde la demanda hasta su efectivo pago; difiriéndose al procedimiento del art. 378 del C.G.P. (…)”.
En segunda instancia, por Sentencia Definitiva identificada como DFA-0009-000486/2017 SEF-0009-000151/2017, de fecha 22 de noviembre de 2017, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno falló: “ Confírmase la sentencia de primera instancia salvo en el monto de la condena por daño moral que se revoca y se fija en $ 238.210 a la fecha de la sentencia de primera instancia (16/2/2017), equivalentes a U$S 8.200 (valor del dólar vendedor a esa fecha $ 29,05, información I.N.E.), más reajustes e intereses calculados en la forma establecida en el fallo de la recurrida (...)”.
Interpuesto recurso de casación por la parte demandada, fue desestimado por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia definitiva N° 1.553/2018, de fecha 1 de noviembre de 2018.
La parte actora promovió “actualización de sentencia”, por la que liquidó el lucro cesante fallado a su favor en las referidas sentencias dictadas en el proceso de conocimiento. La Sede a quo ordenó desglosar el escrito presentado por la actora y formar pieza separada de incidente de liquidación, que tramitó en el expediente caratulado: “AA C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN”, IUE: 465-15/2019.
La demandada controvirtió la liquidación formulada por la actora y adjuntó documentación proveniente del Servicio de Hacienda y Contabilidad de la Armada, en la que se indican los haberes correspondientes a los grados que habría ocupado el actor en el período objeto de liquidación.
Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 1.244/2021, de fecha 21 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3° Turno, se resolvió: “ Liquidando la condena de la sentencia en: $ 15.039,94 correspondiente a haberes retenidos $ 5.053.498,79 correspondientes a salarios impagos de haber continuado su carrera militar en los respectivos grados de ascenso hasta el grado de Capitán de Fragata a los 45 años.
Respecto al retiro obligatorio a partir de los 55 años de edad con el grado de Capitán de Navío hasta los 74 años se estará a la liquidación que oportunamente calcule el Servicio de Retiro de las Fuerzas Armadas oficiándose.
Los reajustes, intereses y formas de pago ya fueron determinadas en la sentencia de condena Nº 5/2017 de fecha 16/2/2017 en los autos 2-24948/2015 (…)”.
Interpuestos recursos de aclaración y ampliación, la referida Sede a quo dispuso por sentencia interlocutoria Nº 1.574/2021: “(…) Estima el proveyente que no corresponde ampliar la sentencia dictada en ningún punto (…) Sin perjuicio de lo expresado entiendo que procede aclarar lo siguiente: Referente a la suma que debe cobrar desde los 45 a los 55 años de edad se aclara que de acuerdo a la sentencia de primera instancia del proceso principal es el equivalente al grado de Capitán de Fragata ”.
La parte actora solicitó el libramiento de oficio complementario al MEF al advertir que no se integraron los intereses y las actualizaciones a la suma consignada, calculando los referidos adicionales en la suma total de $ 10.898.246,55.
Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 656/2022, de fecha 30 de mayo de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3° Turno resolvió:
“ Líbrese oficio al MEF por la suma de $ 5.053.498,79.
Respecto a los reajustes e intereses traslado a la contraria por el término de 6 días ”.
La parte demandada interpuso recursos de reposición y apelación contra la referida sentencia interlocutoria N° 656/2022. La parte actora adhirió al recurso de apelación.
La Sede a quo , por sentencia interlocutoria Nº 1.178/2022, de fecha 26 de agosto de 2022, mantuvo la recurrida y franqueó el recurso de apelación y la adhesión deducidas.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, por sentencia Nº 150/2023, de fecha 19 de julio de 2023, confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia N° 656/2022.
La parte actora peticionó el libramiento de orden de pago al MEF a favor del accionante por la suma de $ 5.068.537,83, corres-pondiente a montos retenidos e impagos, y que se libre otra orden de pago a favor del promotor por la suma de $ 10.898.246,55, correspondiente a los montos por actualización e intereses de la condena, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda según el art. 400 del C.G.P.
La Sede a quo , por decreto Nº 1.953/2023, de fecha 6 de noviembre de 2023, ordenó librar oficio al MEF a los efectos del depósito para la parte actora de las sumas de $ 5.053.498,79 y $ 15.039,04.
Posteriormente, por sentencia interlocutoria Nº 2.032/2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, resolvió: “ Aprobar la liquidación efectuada por la parte actora de actualizaciones e intereses librándose oficio al MEF a los efectos del pago de la suma de $ 10.898.246,55 (…)”.
Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recursos de reposición y apelación. La parte actora adhirió al recurso de apelación.
La Sede a quo , por sentencia interlocutoria Nº 1.605/2024, de fecha 22 de agosto de 2024, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandada, ordenó franquear la apelación deducida por dicha parte y dispuso que la adhesión a la apelación interpuesta por la actora quedó sin objeto al cumplirse lo solicitado.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, por sentencia Nº 8/2025, de fecha 5 de febrero de 2025, confirmó la sentencia interlocutoria Nº 2.032/2023.
Contra esta última sentencia de segunda instancia, la parte demandada interpuso el recurso de casación a estudio, ensayando los agravios que a continuación serán examinados.
III.- Análisis del recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Los diversos agravios expresados por la parte demandada en su recurso de casación pueden ser agrupados en tres líneas.
En primer lugar, la recurrente ensaya diversos planteos contra el monto de la liquidación del reajuste e interés que fuera aprobado por la Sede a quo y confirmado por la Sala.
En segundo lugar, se agravia por la decisión del Tribunal de no hacer lugar a la detracción del IRPF respecto del monto condenado en favor del actor.
Por último, realiza un fugaz planteo en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal.
En un orden lógico, corresponde invertir el propuesto por la demandada y examinar en primer lugar el agravio señalado en último término, referido a la valoración de la prueba, para luego abordar los dos restantes, concernientes a cuestiones de interpretación y aplicación de normas de derecho.
Respecto a la valoración probatoria, la recurrente se limitó a señalar que “ los Ministros del Tribunal ” (sic) se apartaron del principio de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y del principio de unidad de la prueba, al no realizar un correcto, ordenado y minucioso análisis de la prueba diligenciada en el expediente.
Es evidente que el agravio, así planteado, incumple ostensiblemente las exigencias previstas en el art. 273 del C.G.P., lo que determina su liminar rechazo.
Huelga recordar que, en función de lo dispuesto en el artículo 273 del C.G.P., debe exigírsele al escrito de casación el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del precepto, esto es, “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias N os 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
En la especie, la lacónica expresión de la recurrente en lo relativo a la valoración de la prueba resulta totalmente insuficiente para hacer atendible el agravio en etapa de casación.
En consecuencia, se impone el rechazo del planteo.
El grueso de los agravios de la demandada se dirige contra la ratificación por el Tribunal de Apelaciones del monto de reajuste e intereses aprobado por el Juez de primer grado.
En necesaria síntesis, lo que plantea la recurrente es que la liquidación por tales conceptos que fuera aprobada en ambas instancias de mérito, desconoce de manera injustificada los parámetros establecidos en la sentencia firme N° 1.244/2021, vulnerando los principios de inmutabilidad de la cosa juzgada, legalidad y tutela judicial efectiva, al introducir una reinterpretación arbitraria y extemporánea de un fallo que ya ha adquirido plena autoridad y eficacia legal, privando así a la parte afectada de la certeza y seguridad que otorga un pronunciamiento firme.
En tal sentido, señala que la sentencia N° 1.244/2021 resolvió de manera definitiva el incidente liquidatorio, estableciendo con precisión el monto líquido y exigible de la condena en la suma de $ 5.053.498,79, pronunciamiento que, al haber adquirido firmeza, constituye el único punto de referencia válido y jurídicamente vinculante para cualquier actualización posterior. Sin embargo, expresa la demandada, la recurrida omite este aspecto fundamental, al convalidarse una liquidación presentada por la parte actora por un monto de $ 10.898.246,55, determinación que se aparta de manera injustificable de lo establecido en la sentencia firme N° 1.244/2021.
En cuanto a lo afirmado por la Sala respecto a que las bases para la liquidación establecidas en la sentencia de conocimiento no fueron cuestionadas aritméticamente ni formalmente por la demandada, sostiene la recurrente que siempre presentó las pruebas suficientes que avalaban las liquidaciones aritméticas presentadas en cumplimiento de la Sentencia de condena Nº 5/2017 y la sentencia Nº 1.244/2021, las que siempre fueron mal interpretadas.
Manifiesta que la metodología de actualización de los montos debió ceñirse estrictamente a lo expresamente establecido en la sentencia Nº 1.244/2021, lo que implica la aplicación exclusiva de los coeficientes del IPC y los intereses legales desde la fecha de liquidación firme, es decir, octubre de 2021, hasta el efectivo pago en noviembre de 2023. Señala que, siguiendo dicha metodología, la suma actualizada asciende a $ 6.466.330,71, monto que constituye el único cálculo válido en términos de legalidad y certeza jurídica.
Concluye que la determinación del monto a pagar, basada en una liquidación errónea y carente de fundamento normativo, impone al Ministerio de Defensa una obligación de pago arbitraria y excesiva, contraria a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que rigen la materia.
A juicio de la Corporación, el agravio no resulta de recibo.
Conviene realizar un repaso de los antecedentes procesales, para advertir la sinrazón del planteo de la demandada.
En tal sentido, en la demanda promovida en el proceso de conocimiento, el actor solicitó la indemnización del lucro cesante, constituido por los ingresos que debió haber percibido desde que fuera procesado hasta que se dispuso su pase a retiro (tiempo durante el cual se le retuvo la mitad de sus haberes), más los salarios que le hubiera correspondido cobrar desde allí en adelante por el grado que ostentaba en aquel momento y, más adelante, por los grados a los que podía acceder (dada su expectativa cierta de ascensos hasta el grado de Capitán de Navío), más la jubilación que le correspondería cobrar a partir de la edad de retiro obligatorio (55 años) con el grado de Capitán de Navío, debiéndose adicionar intereses y la actualización conforme al Decreto Ley Nº 14.500 (fs. 39 y 41 IUE: 2-24948/2015).
En la sentencia definitiva de primera instancia Nº 5/2017 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3° Turno, se hizo lugar al rubro lucro cesante, de acuerdo con lo dispuesto en el Considerando IX, “ actualizado de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.500 más intereses legales desde la demanda hasta su efectivo pago; difiriéndose al procedimiento del art. 378 del C.G.P. ” (fs. 408 ibidem ).
En segunda instancia se confirmó, en el punto, la decisión de primer grado. Asimismo, se desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de segunda instancia (fs. 450 y 514 ib. ).
En la etapa de liquidación de sentencia (art. 378 C.G.P.), la Sede a quo se pronunció por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 1.244/2021, por la que resolvió: “ Liquidando la condena de la sentencia en:
$ 15.039,94 correspondiente a haberes retenidos.
$ 5.053.498,79 correspondientes a salarios impagos de haber continuado su carrera militar en los respectivos grados de ascenso hasta el grado de Capitán de Fragata a los 45 años.
Respecto al retiro obligatorio a partir de los 55 años de edad con el grado de Capitán de Navío hasta los 74 años se estará a la liquidación que oportunamente calcule el Servicio de Retiro de las Fuerzas Armadas oficiándose.
Los reajustes, intereses y formas de pago ya fueron determinadas en la sentencia de condena Nº 5/2017 de fecha 16/2/2017 en los autos 2-24948/2015 (…)” (fs. 112, IUE: 465-15/2019).
Dicha resolución fue aclarada por interlocutoria Nº 1.574/2021, en la que se dispuso: “(…) Referente a la suma que debe cobrar desde los 45 a los 55 años de edad se aclara que de acuerdo a la sentencia de primera instancia del proceso principal es el equivalente al grado de Capitán de Fragata ” (fs. 124 ib. ).
La sentencia interlocutoria N° 1.244/2021 y su aclaratoria Nº 1.574/2021 fueron consentidas por ambas partes, en tanto no interpusieron recursos de reposición ni apelación contra lo resuelto por el a quo .
Posteriormente, en marzo de 2022, la parte actora formuló la liquidación de los intereses y las actualizaciones, por la suma total de $ 10.898.246,55, requiriendo que se libre “ oficio complementario al MEF ” para que cumpla con el pago de dicha cifra (fs. 128/134 ibídem ).
Tras un extenso trámite y dado que aún no se había realizado la liquidación de intereses y reajuste, volvió a presentarse el actor solicitando, entre otras pretensiones, que “ se libre orden de pago al Ministerio de Economía y Finanzas ” por la suma de $ 10.898.246,55, correspondiente a los montos por actualización e intereses de la condena (fs. 1 y vto. IUE: 465-37/2023).
Frente a tal pretensión, recayó la sentencia interlocutoria Nº 2.032/2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, que resolvió: “ Aprobar la liquidación efectuada por la parte actora de actualizaciones e intereses librándose oficio al MEF a los efectos del pago de la suma de $ 10.898.246,55 (…)” (fs. 28 ib. ). Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno mediante la sentencia Nº 8/2025, objeto del presente recurso de casación.
Del precedente racconto de antecedentes emerge que, en las sentencias dictadas en el proceso de conocimiento, se resolvió que, respecto al lucro cesante condenado, correspondía adicionar la actualización de acuerdo al Decreto Ley Nº 14.500 y los intereses legales desde la demanda hasta su efectivo pago. Así fue resuelto en la sentencia definitiva de primera instancia N° 5/2017 y confirmado –en el punto- por la sentencia de alzada.
A su vez, en el marco del incidente de liquidación, la Sede a quo por sentencia interlocutoria N° 1.244/2021 fijó los montos corres-pondientes al lucro cesante ($ 15.039,94 más $ 5.053.498,79) y reiteró que “Los reajustes, intereses y formas de pago ya fueron determinadas en la sentencia de condena Nº 5/2017 de fecha 16/2/2017 en los autos 2-24948/2015”.
Dicha sentencia interlocutoria no fue apelada y, en consecuencia, devino firme.
De lo expuesto se desprende, con absoluta claridad, que la demandada está obligada, por haber sido condenada a ello mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a abonar al actor la actualización correspondiente conforme al Decreto Ley Nº 14.500 y el interés legal desde la fecha de la demanda.
La liquidación del reajuste e interés legal formulada por el actor, por un total de $ 10.898.246,55, que fuera aprobada por la Sede a quo y confirmada por el Tribunal de Apelaciones, se ciñó estrictamente a tales parámetros. En consecuencia, ninguna ilegitimidad se advierte en el proceder de los órganos de mérito.
A diferencia de lo planteado por la demandada en su recurso de casación, la sentencia recurrida no desconoce los parámetros establecidos en la sentencia N° 1.244/2021, ni vulnera el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, sino que se ajusta precisamente a lo fallado en autos. En la referida sentencia se estableció el monto líquido de la condena por lucro cesante en las sumas de $ 15.039,94 y $ 5.053.498,79, pero, además, se aclaró expresamente que, conforme se había resuelto en el proceso de conocimiento, correspondía adicionar el reajuste e interés legal, desde las fechas indicadas en la sentencia de condena Nº 5/2017.
El planteo de la demandada, relativo a que únicamente correspondería la aplicación de los coeficientes del IPC y de los intereses legales desde la fecha de la sentencia de liquidación (octubre de 2021) hasta el efectivo pago, resulta de total rechazo, por desconocer lo resuelto tanto en el proceso de conocimiento como en el incidente de liquidación de sentencia.
Cabe concluir, entonces, que no se verifican en la especie las alegadas violaciones a los principios de inmutabilidad de la cosa juzgada, seguridad y certeza jurídica, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Por último, la recurrente cuestiona la decisión del Tribunal de no hacer lugar a la detracción del IRPF respecto del monto condenado en favor del actor.
Señala que el rechazo a la deducción del IRPF constituye una vulneración flagrante de las normas tributarias vigentes y, además, genera un enriquecimiento indebido en favor de la parte actora, en abierta contradicción con los principios de equidad y legalidad que rigen el sistema fiscal.
Expresa que la obligación tributaria derivada de la aplicación de IRPF es de carácter imperativo y no admite excepciones arbitrarias.
Agrega que la naturaleza judicial de la obligación de pago no exonera ni modifica la correcta aplicación de la normativa fiscal vigente, la que establece con absoluta claridad que las rentas obtenidas, cualquiera sea su origen, deben tributar conforme al marco impositivo aplicable.
Cita el art. 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y sostiene que el monto condenado presenta un indiscutible nexo causal con la actividad laboral del contribuyente en relación de dependencia.
Añade que el fallo recurrido distorsiona el principio de reparación integral, al permitir que el beneficiario de la condena reciba un monto que supera el daño efectivamente sufrido, al no descontar el IRPF de la suma indemnizatoria, generando así un enriquecimiento sin causa, contrario a los principios generales de responsabilidad civil.
La Suprema Corte de Justicia estima que el agravio no resulta de recibo.
Como surge del precedente relato de antecedentes, el monto correspondiente al lucro cesante fue liquidado por la Sede a quo en la sentencia interlocutoria Nº 1.244/2021, dictada en el curso del incidente de liquidación (art. 378 C.G.P.), en la que se resolvió: “ Liquidando la condena de la sentencia en:
$ 15.039,94 correspondiente a haberes retenidos $ 5.053.498,79 correspondientes a salarios impagos de haber continuado su carrera militar en los respectivos grados de ascenso hasta el grado de Capitán de Fragata a los 45 años (…)” (fs. 112 IUE: 465-15/2019).
Esta sentencia, en la que nada se dice respecto a que corresponda detraer IRPF de las sumas liquidadas, quedó firme, al no haber sido apelada por ninguna de las partes.
A su vez, del examen del expediente de liquidación emerge que la parte demandada no hizo referencia alguna respecto a la detracción del IRPF.
En tal sentido, ante la liquidación presentada por el actor, la demandada la controvirtió y adjuntó documentación proveniente del Servicio de Hacienda y Contabilidad de la Armada. En dicha documentación se indican los haberes que le habría correspondido percibir al actor según los respectivos grados, año por año, señalándose los descuentos legales que correspondería efectuar, entre los que no se incluye el IRPF (fs. 57/76 IUE: 465-15/2019).
La Sede a quo , en la referida sentencia interlocutoria N° 1.244/2021, fijó el lucro cesante sobre la base de dicha documentación presentada por la demandada.
Posteriormente, en cumplimiento de lo resuelto en la mencionada resolución, la Sede libró oficio al MEF a efectos de que se sirva hacer efectivo el depósito de $ 5.053.498,79 y $ 15.039,94 en la cuenta indicada por la parte actora (fs. 25 a 27 IUE: 465-37/2023).
Tiempo después del dictado de la sentencia interlocutoria N° 1.244/2021, el actor formuló la liquidación de los intereses y las actualizaciones (que no habían sido liquidados en aquella resolución), por la suma total de $ 10.898.246,55 (fs. 128/134 IUE: 465-15/2019 y, nuevamente, a fs. 1 y vto. de los presentes obrados IUE: 465-37/2023).
Conferida vista a la demandada, se opuso a la suma pretendida por el actor, pero una vez más, no hizo mención alguna a la cuestión relativa a la detracción del IRPF (fs. 5/6 de los presentes autos).
De la oposición se dio traslado al actor, quien lo evacuó a fs. 10/19 vto.
La Sede a quo , por sentencia interlocutoria Nº 2.032/2023, resolvió: “ Aprobar la liquidación efectuada por la parte actora de actualizaciones e intereses librándose oficio al MEF a los efectos del pago de la suma de $ 10.898.246,55 (…)” (fs. 28). En dicha resolución no se hace mención alguna a la cuestión relativa al IRPF, la cual, como se dijo, no había sido referida por ninguna de las partes.
Es recién al apelar dicha interlocutoria que la parte demandada hace una ligera mención, en apenas un párrafo, a la detracción del IRPF. En efecto, en la parte final de su recurso de apelación, expresó: “ Debe tenerse presente que la suma condenada debe ser pasible de las retenciones correspondientes por concepto de IRPF. En caso de no efectuarse el mismo se estaría ante una evasión tributaria y una vulneración de los principios generales del derecho viéndose beneficiado por una suma de dinero sobre la cual debe hacerse el descuento por IRPF correspondiente ” (fs. 33).
El Tribunal de Apelaciones, en la sentencia N° 8/2025, por la que desestima el recurso de apelación, se pronunció sobre dicho planteo de la demandada, en los siguientes términos: “ Tampoco procede, por las mismas razones (cosa juzgada), proceder a descontar IRPF y por entender que esto tiene relación con el actor y la Hacienda no constituyendo en el caso, a juicio del Tribunal, la demandada un agente de retención ya que lo que pague será en cumplimiento de una condena y no de la relación estatutaria o laboral. Así se sostuvo en fallo que puede convocar en conceptos trasladables … en mérito a que se está en autos ante una acción reparatoria patrimonial, en la cual se reclama la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del pago de lo adeudado por la demandada a valores históricos y no ante el reclamo de cobro de pesos por diferencias del haber jubilatorio. Las deducciones por concepto de descuentos legales tales como Sanidad Policial y Tutela Social Policial, etc. (así como de IRPF y Montepío, en el caso de los funcionarios activos), corresponde que se efectúen en los casos en los que se reclaman por ejemplo diferencias del haber jubilatorio o diferencias salariales por errónea liquidación, lo que no sucede en este caso (cfme. Sentencia Nº 172/2023 en BJN) ” (fs. 88).
Más allá de la posición que se adopte respecto a si los órganos jurisdiccionales deben o no pronunciarse en cuanto a la detracción del IRPF sobre los montos objeto de condena por concepto de lucro cesante, lo cierto es que, en el presente caso, la determinación del monto líquido del lucro cesante fue previamente resuelta mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que no puede revisarse en esta etapa.
En efecto, como fuera señalado, la Sede a quo aprobó el monto correspondiente al lucro cesante en la sentencia interlocutoria Nº 1.244/2021 ($ 15.039,94 y $ 5.053.498,79), sin ordenar realizar detracción alguna por concepto de IRPF. A su vez, como se indicó, la demandada nada había planteado al respecto durante el trámite del incidente de liquidación de sentencia.
La referida sentencia interlocutoria quedó firme y, en cumplimiento de lo resuelto, la Sede libró oficio al MEF a efectos de que depositara las referidas sumas en la cuenta de la parte actora.
La parte demandada recién introdujo la cuestión relativa a la detracción del IRPF en una etapa posterior, en ocasión de discutirse el monto que corresponde abonar por concepto de reajuste e interés. Es más, ni siquiera lo hizo al evacuar la vista conferida respecto a la liquidación de tales conceptos presentada por el actor, sino más adelante, al apelar la interlocutoria de primera instancia que aprobó la liquidación formulada por el accionante.
Va de suyo que el planteo de la accionada es claramente intempestivo.
La cuestión debió haberse planteado cuando se discutía el quantum debeatur del lucro cesante, esto es, durante el trámite del incidente de liquidación de sentencia. Una vez que se aprobó el monto líquido del lucro cesante y que, incluso, se libró oficio al MEF para que abonara al actor las sumas condenadas por tal concepto, resulta claramente improcedente el planteo realizado por la demandada de una detracción que, a su juicio, debía realizarse respecto al monto correspondiente al lucro cesante.
En la presente etapa del proceso únicamente se discute la cuantía del reajuste y del interés legal que debe abonar la demandada, esto es, los adicionales a calcular sobre el monto del lucro cesante previamente aprobado.
La eventual detracción del IRPF debía plantearse y ordenarse (si así lo entendían los órganos de mérito) sobre el monto a liquidarse por concepto de lucro cesante. Si no se hizo en aquel momento, ya no puede hacerse ahora, por haber precluido la oportunidad para ello.
Respecto del principio de preclusión, indica Couture que “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados ”. Señala el autor que la preclusión “(…) se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal ”, resultando de tres situaciones diferentes: “ a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la Ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de la otra; c) por haber cumplido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha) ” (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil , Ed. Depalma, Bs. As., 1981, págs. 194-196).
En la especie, una vez aprobado el monto líquido del lucro cesante y librada la orden de pago, precluyó la oportunidad para el planteo de la cuestión relativa a la detracción del IRPF (u otros conceptos), siendo completamente ajena a tal cuestión la actual discusión, concerniente al reajuste e interés legal.
Ergo, se impone el rechazo del planteo de la demandada, por resultar claramente intempestivo.
En definitiva, por los argumentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
IV.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.
TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE, Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.