Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL EN REITERACIÓN REAL - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL” - IUE: 2-28002/2022.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 176/2024 de fecha 7 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º Turno, a cargo del Dr. Gonzalo Arsuaga, se falló: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de `reiterados delitos de abuso sexual´, a la pena de 4 (cuatro) años y 3 (tres) meses de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares cumplidas y siendo de su cargo las accesorias legales previstas en los literales d) y e) del artículo 105 del Código Penal.
Dispónese la inhabilitación del imputado para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia e inhabilítese al mismo para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o en la salud, todo ello por el plazo de 10 (diez) años, oficiándose a sus efectos al registro nacional de actos personales.
Dispónese, en carácter de reparación patrimonial para la víctima, BB, un monto equivalente a 12 (doce) Salarios Mínimos Nacionales, sin perjuicio del derecho de la víctima a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño.
Oportunamente notifíquese a la víctima conforme lo dispuesto por el artículo 81 de la ley 19.580. (…)” (fs. 99/137).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 58/2024 de fecha 5 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno (Ministros: Dres. Gómez Ferreyra (red.), Olivera Negrín y Salazar Delgado), se falló: “ Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto a la pena que en esta instancia se determina en cuatro (4) años de penitenciaría y en cuanto en el presente grado se dispone la pérdida de la patria potestad del acusado AA, en lugar de la suspensión ordenada en primera instancia. (…)” (fs. 212/226).
III) Con fecha 7 de febrero de 2025, a fs. 231/253, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Afirmó que no se encuentra probado que los abusos imputados se dieran a lo largo de tres años, ya que fue la propia menor quien en la declaración anticipada expresó que los hechos ocurrieron cuando tenía más o menos nueve años y que no fueron muchas veces.
Cuestionó que uno de los hechos imputados haya sucedido cuando la progenitora de BB y su tía -pareja de AA- concurrían a la iglesia todos los sábados, dejando a BB y sus hermanos a cargo de éste. En ese momento estaba transcurriendo una pandemia que no permitía salir a la gente de su hogar, lo que configura un hecho notorio, que descarta la oportunidad de la perpetración del hecho ilícito, a lo que se suman las contradicciones sobre la ubicación del domicilio del condenado expuestas por la madre de BB.
Entendió que el órgano de alzada no tuvo en cuenta las defensas de la recurrente para mostrar la falta de correspondencia entre los hechos efectivamente acaecidos y la verdad procesal determinada por el Tribunal. En tal sentido, atacó la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
Señaló que el Tribunal se aparta del principio de congruencia al sostener que, una vez producida toda la prueba en juicio, el decisor se encuentra habilitado a precisar el lugar en el cual habría ocurrido el hecho punible, a pesar de que en la acusación no quedó claramente consignado. Afirmó que en la acusación se sostuvo que todos los hechos imputados ocurrieron en la casa de los abuelos maternos de BB. El Tribunal modificó un elemento central de la acusación, afectando el derecho de defensa del imputado, al concluir que uno de los abusos ocurrió en el domicilio del imputado.
Manifestó que la sentencia de segunda instancia vulnera el principio non bis in ídem , en primer lugar, por relevar como una circunstancia agravante “que la víctima sea menor de dieciocho años” conjuntamente con un delito que contiene tal elemento típico como constitutivo del reato.
Asimismo, agregó, se vulnera el mencionado principio en tanto la impugnada omite señalar que el artículo 272 bis en su redacción original (aplicable al caso concreto), además de lo expuesto (presunción de violencia en determinados supuestos), prevé un aumento de pena cuando la víctima se encuentra debajo de determinado rango etario. Este extremo no fue relevado por la Sala, soslayando la existencia del inciso tercero de la citada norma, conforme al cual “en los casos previstos en los numerales 1 a 4 precedentes, la pena mínima se elevará en dos años de penitenciaría”. No resulta lícito, en el caso, erigir la categoría de circunstancia agravante y, concomitantemente, que dicho extremo sirva para alterar la pena nada más y nada menos que de un tercio a la mitad.
Añadió que también se infringe el principio non bis in ídem por cuanto se pretende aplicar el régimen previsto para la reiteración real del artículo 54 del Código Penal y la agravante específica del literal i) del artículo 279 del mismo cuerpo normativo, que refiere a la continuidad en el tiempo de la conducta abusiva.
Finalmente, indicó que la pena fijada por el Tribunal en cuatro años de penitenciaría no tuvo presente que no corresponde aplicar la agravante específica prevista en el literal i) del artículo 279 del Código Penal y que, conforme la prueba relevada en autos, la perpetración de los ilícitos eventualmente ocurrió en un período de meses y no de tres años.
En definitiva, solicitó que se case la recurrida y, en su lugar, se disponga la absolución de AA o, subsidiariamente, un sensible abatimiento de la pena impuesta.
IV) Conferido el traslado corres-pondiente, fue evacuado por la Defensa de la víctima (fs. 261/269 vto.) y por la Fiscalía Letrada Penal de Montevideo de Delitos Sexuales de 1° Turno (fs. 270/283 vto.), quienes bregaron por el rechazo del recurso interpuesto.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 285), la que recibió los presentes autos el 12 de marzo de 2025 (fs. 287).
VI) Previo estudio de admisibi-lidad, por decreto Nº 306 se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 289), quien aconsejó en su dictamen el rechazo del recurso interpuesto (fs. 291/301).
VII) Por decreto Nº 403 de fecha 22 de abril de 2025, se ordenó el pasaje a estudio y llamó a los autos para sentencia, con citación de las partes (fs. 303).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Defensa, únicamente en lo que respecta a la aplicación de la agravante prevista en el literal C del artículo 279 del Código Penal, la cual será revocada. Ello, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Plataforma fáctica.
De modo preliminar, corresponde señalar cuál fue la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala:
“(…) deviene ineludible esta-blecer cuáles fueron los hechos que conformaron la plataforma fáctica de la demanda acusatoria, relacionados en el auto de apertura a juicio que luce a fs. 2-3, de donde dimana que la Sra. CC –madre de BB– el 15 de setiembre de 2020 denunció policialmente a AA por diferentes situaciones abusivas con contenido sexual contra la niña. `Expresó que desde que el tío político AA se mudó a la casa de sus abuelos, comenzó a cambiar su actitud y a notar conductas extrañas´. `La víctima veía al imputado cuando iba a la casa de su abuela materna, ya que aquel vivía en el mismo predio´. En ese sentido relató que cuando BB tenía 9 años de edad AA le comenzó a tocar sus partes íntimas bajo amenaza que si contaba lo que estaba sucediendo `él le iba a hacer algo grave´. La Fiscalía especificó que dichos episodios abusivos se produjeron cuando a) `en una oportunidad el imputado AA agarró del brazo a BB y la llevó hasta su dormitorio, que estaba oscuro, donde le tocó las piernas y le pidió que se dejara tocar. b) En otra ocasión `el Sr. AA le pidió a la niña que lo ayudara a tender las camas o que buscara algo en el dormitorio (en casa de su abuela). Fue entonces que le empezó a tirar con las sábanas y las almohadas, la tira hacia un sillón, al tiempo que le pone una almohada en la cara para que no gritara. La niña había quedado en el sillón en posición de perrito, lo que llevó al imputado a hacer movimientos de cadera frotándose por encima de la ropa con el cuerpo de BB. c) En otra oportunidad, en un galpón allí existente, AA tomó fuertemente la mano de la niña y le hizo tocar su pene por debajo de la ropa, logrando ésta escapar del lugar ante la llegada de una de las hijas del imputado. Señaló asimismo que AA miraba a BB cuando ésta se bañaba.
El Sr. Juez a-quo en su sentencia señaló `deficiencias de la acusación´ en lo que atañe a la poca claridad en el relato del factum, por ejemplo al no determinar si todos los hechos abusivos ocurrieron en la casa de sus abuelos maternos y no precisó cuándo se produjo el inicio de esa situación abusiva.
Sin perjuicio de ello en el Resultando 4º) de la impugnada, al consignar `los hechos que se tienen por probados´ luego de ser valorados de acuerdo a las pautas legales, el Sr. Juez relató que en la casa de los abuelos maternos de la víctima ocurrió (a) el hecho relatado por la Fiscalía en el galpón así como (b) el episodio en que AA arrojó a la niña sobre un sillón y se frotó contra el cuerpo de ella. Describió asimismo (c) que `...mudado el acusado y su familia de la casa de los abuelos maternos de BB, como se expresó anteriormente, y en oportunidad de concurrir la niña y sus hermanos a dicha finca y quedar todos al cuidado de AA, a la hora de la merienda y mientras los demás lo hacían, aquél tomó del brazo a la víctima y la llevó hasta su dormitorio, que estaba oscuro, donde le tocó las piernas y le pidió para hacer lo mismo en sus partes íntimas´ (fs. 115).
De un simple examen comparativo entre la demanda acusatoria y la sentencia se desprende claramente que en esta última se tuvo por plenamente probado los tres hechos abusivos descriptos en la acusación. No se juzga ningún suceso que no hubiera sido incluido en la plataforma fáctica del libelo acusatorio. Antes bien, producida la totalidad de la prueba, se precisaron detalles de uno de los hechos, respecto a dónde ocurrió el mismo, que en aquella no habían quedado claramente consignados. En ese orden de ideas, por ejemplo, se estableció que el dormitorio oscuro, al que AA condujo por la fuerza a BB y le tocó sus piernas así como le solicitó que se dejara tocar sus partes íntimas -con referencia genérica de la acusación a `su dormitorio´ (fs. 2)- estaba ubicado en la casa donde AA se había mudado junto a su familia (fs. 115) ”.
III) Agravio relativo a la valo-ración probatoria.
El primer agravio de la Defensa se centra en controvertir el razonamiento probatorio de la Sala.
La Corte desestimará el presente agravio, por los siguientes fundamentos:
i) Las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y Morales y el Sr. Ministro redactor, participan del criterio que entiende que, para el progreso en etapa de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba, deben satisfacerse dos condiciones: i) primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio del órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente; ii) segunda condición: se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad sea demostrada, o sea, una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
A efectos de no incurrir en tediosas reiteraciones, se remiten a lo expuesto al respecto en sentencias Nos 66/2016, 219/2017, 571/2017, 81/2021 y 43/2023, entre muchas otras.
En el presente caso, consideran los referidos Ministros que la recurrente no ha cumplido con la primera condición anotada, puesto que no ha denunciado la existencia de una valoración probatoria manifiestamente absurda y arbitraria por parte del Tribunal de alzada.
Del contenido del planteo recursivo se desprende que la Defensa se limitó, sin más, a ofrecer una valoración alternativa de la prueba, realizando afirmaciones acerca de cuál consideraba que era el valor probatorio que correspondía asignar a algunos de los medios diligenciados.
Claramente, la exposición se reduce a una mera discordancia o al planteo de su desacuerdo con la valoración realizada por el órgano de segunda instancia. De esa manera, el agravio no puede prosperar, por cuanto no se fundó adecuadamente la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para su revisión en casación.
En el caso, en la impugnación ensayada, si bien ocasionalmente se utilizan expresiones como “ resulta un absurdo concluir que” (fs. 236) o “ lo arbitrario del razonamiento de la Sala ” (fs. 236 vto.), en puridad, no se invoca un supuesto de este tenor en la ponderación probatoria practicada por la Sala. La Defensa realiza conjeturas sin base probatoria y fragmenta los relatos vertidos en autos, para hacer foco en elementos accidentales.
A ese respecto, este Colegiado ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos 288/1997 y 225/2021, entre muchas otras).
Las alegaciones sobre las que se construye el agravio resultan propias de una instancia de mérito y admitirlas convertiría a la etapa casatoria, de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
Además de lo anterior, se advierte que la Defensa utiliza prácticamente los mismos argumentos esgrimidos al recurrir la sentencia de primera instancia (ver fojas 154 a 160 vuelto de la apelación y 236 vuelto a 242 vuelto de la casación). Las críticas son una réplica íntegra y sin adecuación del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Lo único original en este agravio es el desarrollo de las diferentes posturas sobre la valoración de la prueba en etapa de casación, la transcripción de la plataforma fáctica revalidada por la Sala y una breve introducción donde la recurrente califica de arbitraria la valoración de la prueba (fojas 235 vuelto a 236 vuelto).
En definitiva, concluyen las Dras. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor que, en virtud de los defectos formales anotados, corresponde desestimar el presente agravio, sin necesidad de realizar consideraciones adicionales.
ii) Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
A fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, se remite a las consideraciones expresadas en sentencias Nos 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras.
Aclarado lo anterior, señala el Dr. Sosa Aguirre que el razonamiento probatorio efectuado por la Sala no resulta vulneratorio del límite de la razonabilidad, en función del siguiente análisis:
En primer término, cabe precisar que la Sala tuvo por probado –al igual que lo hizo el A Quo - que en la casa de los abuelos maternos de la víctima ocurrió: a) el hecho relatado por la Fiscalía en el galpón así cómo (b) el episodio en que AA arrojó a la niña sobre el sillón y se frotó contra el cuerpo de ella. Asimismo, (c) mudado el acusado y su familia de la casa de los abuelos maternos de BB y en oportunidad de concurrir la niña y sus hermanos a dicha finca y quedar todos al cuidado del imputado, a la hora de la merienda y mientras los demás lo hacían, “ aquel tomó del brazo a la víctima y la llevó hasta su dormitorio, que estaba oscuro, donde le tocó las piernas y le pidió para hacer lo mismo en sus partes íntimas ”. En otras palabras, a juicio de la Sala se tuvo por plenamente probado los tres hechos abusivos descriptos en la acusación.
Como se expresó, el razonamiento del Tribunal no presenta errores que merezcan su corrección en casación. Así, partió del relato de la menor. Acto seguido, desarrolló lo declarado por la madre de esta y en especial cómo contó el develamiento. A posteriori, hizo hincapié en las pericias de ITF, lo consignado por la psiquiatra infantil DD y la psicóloga EE.
Luego, precisó lo declarado en juicio por diversos técnicos de Médica Uruguaya que abordaron la situación. Así, relató lo declarado por la Dra. FF, el Lic. GG, psiquiatra HH y psicóloga II.
En base a lo anterior, acierta la Sala en concluir que de la información pericial y la incorporada por testigos expertos, deviene inconcuso que el relato de BB se presenta conteste, coherente y concordante con el que de manera espontánea, natural, sin fisuras ni contradicciones realizó tanto a su madre como a los diversos profesionales actuantes. “ Es de resaltar que los dichos de la víctima en lo que dice relación con la `columna vertebral´ de su relato referida a los tocamientos forzados de su tío de las partes íntimas de aquella, se mantiene firme en las diversas oportunidades ”.
Es postura de este Alto Cuerpo que con la declaración de los peritos, lo que se busca es brindar al juzgador los conocimientos técnicos que le faltan a la hora de valorar debidamente los extremos de la declaración de la víctima. Así, se ha consignado: “Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas `corroboraciones periféricas´, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso).
Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ` La duda en el proceso penal´ , Madrid, 2013, pág. 123).
En los supuestos de testigo-víctima en los `delitos clandestinos´ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ` La valoración de la prueba´ , cit., págs. 249/251).
Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.)” (Cfme. Sentencia Nº 296/2021 entre tantas otras).
Y, como se dijo, este fue el razonamiento de la Sala que partió del relato de la víctima y acto seguido se apoyó de ambas pericias en los Considerandos VI y VII. En base a lo anterior, no se observa que el razonamiento seguido por la Sala merezca corrección alguna en la presente instancia.
Sin perjuicio de lo anterior, varias precisiones más corresponden efectuar.
a) A fojas 235 vuelto-236 cuestionó que la Sala haya concluido que los abusos se dieron a lo largo de tres años cuando en realidad ello no surge de lo declarado por la víctima y su madre. En primer lugar, en lo atinente a la plataforma fáctica y la valoración de la prueba, la Sala no mencionó que los mismos hayan durado ese lapso. Lo que sí ocurrió fue que el Tribunal –en forma equivocada- en el Considerando XIV al analizar la continuidad en el tiempo de la conducta abusiva como alteratoria de la responsabilidad, expresó: “ las situaciones abusivas llevadas a cabo por AA respecto a BB se produjeron en diversas oportunidades a lo largo de casi tres años ”.
Como se expresó, si bien tal afirmación es incorrecta, la misma no se utiliza a la hora de analizar la plataforma fáctica sino al momento de estudiar una alteratoria. Y, en caso de yerro, podrá esgrimirse agravio con relación a la mencionada alteratoria pero no con la valoración de la prueba en general, pues la Sala explicó en debida forma la prueba que cimentó cada una de las tres conductas reprochadas al imputado.
Tal como correctamente sintetiza la Sra. Fiscal de Corte (s): “ los tocamientos comenzaron cuando BB tenía 9 años. Lo que resulta conteste con el hecho de que la convivencia en la casa de sus abuelos con el imputado comenzó en enero del año 2020, y a esa fecha la niña contaba con 9 años, considerando que según surge del acuerdo probatorio, la misma nació el 11/8/2010 (fs. 6), sin perjuicio del tercer hecho relatado que acaeció cuando el imputado pasó a vivir en otra vivienda donde si contaba con un dormitorio. En definitiva, los tres hechos por los cuales la Fiscalía acusó, fueron reiterados por BB en las distintas instancias, sin que exista fisura en este sentido ” (fojas 297 vuelto).
b) No es ajustado a derecho sostener que es un hecho notorio y que no requiere prueba, que los sábados resultaba imposible que la madre y la tía de BB no concurrieran a la iglesia por encontrarse en pandemia. En primer lugar, los hechos descriptos no abarcan a un único sábado. Son episodios que ocurrieron en el transcurso de meses y sabido es que durante el año 2020 nuestro país pasó por diversas etapas de restricciones a lo largo del año con relación a las actividades que se desarrollaban con público. No es un hecho público ni sabido por todos que determinadas iglesias del país los sábados de tal mes se encontraban cerradas por los efectos de la pandemia. Al contrario, dicho hecho requiere prueba. Si la Defensa entendió que la menor y su madre mintieron, debió ofrecer prueba a los efectos de acreditar tal extremo. Nada de ello aconteció.
c) Tampoco logra comprenderse cuál sería el error de la Sala a la hora de valorar la prueba por el mero hecho de que al celebrarse la prueba anticipada y al momento en que la entrevistadora se retira de la misma, la menor “ cantaba, jugaba, bostezaba, se reía etc. ”. Tal como se dijo, se contó en autos con pericia efectuada por psicólogo y psiquiatra infantil de ITF. El hecho de que la menor ese día en la entrevista y cuando la funcionaria se retiró de la misma haya bostezado o cantado, en nada varía la solución del caso. Tal como correctamente sintetiza la Sra. Fiscal de Corte (s) en su vista: “cabe preguntarse en que se basa la defensa al poner en tela de juicio la credibilidad del relato de la menor porque ella se sonría o bostece, máxime cuando la propia defensa señala que eso ocurría en momentos en que la entrevistadora no se encontraba en el recinto con ella ” (foja 296 vuelto).
d) En otro orden, si se repasa el escrito de casación se constata que la Defensa se aferra a cuestiones netamente secundarias para evitar tener presente que tanto las pericias practicadas como lo declarado por los testigos expertos son contestes en concluir que la menor relató los diversos episodios que son la “columna vertebral” del presente pronunciamiento. Y, justamente, ese testimonio invariado en el tiempo, persistente, coherente, consistente, es piedra medular que permite alejar al decisor de la duda y arribar al estándar probatorio requerido para cimentar una sentencia de condena. Tal como correctamente expresa la Fiscalía de Corte (s) en vista: “ señala que la menor refiriéndose al número de veces en que ocurrieron los hechos en una oportunidad afirmó `no muchas veces´ y que en otra instancia señaló que ocurrieron `múltiples veces´. Y en ese sentido, a criterio de la suscrita, ambas expresiones son muy subjetivas, sin perder de vista que son fruto de la declaración de una niña que fue objeto de abuso en reiteradas oportunidades, y no resulta procedente exigir una precisión matemática, que si bien puede darse en algunos casos, el hecho de que así no lo sea, no debe llevar a la conclusión de la falta de credibilidad del relato ” (foja 297-297 vuelto).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde la desestimatoria del agravio.
En resumen, por los diferentes argumentos señalados, la unanimidad de miembros de la Corte desestima el primer agravio de la Defensa.
IV) Agravio por vulneración del principio de congruencia.
En segundo lugar, la recurrente denuncia la existencia de violación al principio de congruencia, lo que funda en que el Ministerio Público, al deducir acusación, determinó que todos los hechos habrían ocurrido en la casa de los abuelos maternos de BB, cuando, de los tres abusos imputados, solo respecto de uno de ellos el Tribunal tuvo por probado que sucedió en el domicilio del imputado. Causa agravio a la Defensa que el órgano de alzada haya calificado esta diferencia como un “detalle” y considerado que la Fiscalía fue poco clara, cuando, en realidad, la acusación determinó que los tres hechos ocurrieron en un mismo lugar.
A criterio de la Corporación, el planteo no resulta de recibo.
En el caso, no se ha verificado vulneración al principio de congruencia, dado que, ni en primera ni en segunda instancia, operó una modificación de la plataforma fáctica respecto a la propuesta por la parte acusadora.
En concreto, con relación al lugar donde se cometió uno de los hechos imputados, la acusación fiscal hace referencia a dos hechos ocurridos en el “ dormitorio ”. Uno es en “su dormitorio” –con referencia al del imputado- y el otro es “en el dormitorio (en la casa de su abuela)” . En efecto, se señala en la acusación: “En una oportunidad el imputado AA agarró del brazo a BB y la llevó hasta su dormitorio, que estaba oscuro, donde le tocó las piernas y le pidió que se dejara tocar. En otra ocasión el Sr. AA le pidió a la niña que lo ayudara a tender las camas o que buscara algo en el dormitorio (en casa de su abuela). Fue entonces que le empezó a tirar con las sábanas y las almohadas, la tira hacia un sillón, al tiempo que le pone una almohada en la cara para que no gritara. La niña había quedado en el sillón en posición de perrito, lo que llevó al imputado a hacer movimientos de cadera frotándose por encima de la ropa con el cuerpo de BB” (fs. 2).
Si bien la sentencia de primera instancia releva que la Fiscalía, en su acusación, al momento de narrar los hechos, “no mencionó si todos ocurrieron en la casa de sus abuelos maternos como expresamente aclaró en dos episodios: cuando el imputado estaba tendiendo una cama y le pidió ayuda a BB y el ocurrido en el galpón existente en el predio” (fs. 116), el análisis realizado por la Sala en la sentencia recurrida resulta ajustado a derecho, en cuanto señala: “De un simple examen comparativo entre la demanda acusatoria y la sentencia se desprende claramente que en esta última se tuvo por plenamente probado los tres hechos abusivos descriptos en la acusación. No se juzga ningún suceso que no hubiera sido incluido en la plataforma fáctica del libelo acusatorio. Antes bien, producida la totalidad de la prueba, se precisaron detalles de uno de los hechos, respecto a dónde ocurrió el mismo, que en aquella no habían quedado claramente consignados. En ese orden de ideas, por ejemplo, se estableció que el dormitorio oscuro, al que AA condujo por la fuerza a BB y le tocó sus piernas así como le solicitó que se dejara tocar sus partes íntimas -con referencia genérica de la acusación a `su dormitorio´ (fs. 2)- estaba ubicado en la casa donde AA se había mudado junto a su familia (fs. 115)” (fs. 214 vto./215).
A lo anterior se suma que la víctima (BB), con relación al episodio en cuestión, expresó en su declaración anticipada (previa a la acusación fiscal) respecto al lugar donde se perpetraba la situación: “en lo de mi abuela y después se mudó a una casa” y agregó que los hechos abusivos que narró “siempre pasaron en la habitación (…) en el dormitorio de él” . Por lo tanto, al momento de la acusación, la Defensa tenía pleno conocimiento acerca del lugar en qué, según la versión de Fiscalía, se perpetró el hecho ocurrido (“ su dormitorio ”). Y si consideramos lo sostenido en la contestación de la demanda acusatoria, donde la Defensa señaló que en la casa de los abuelos maternos de BB no tenían dormitorio propio y contaban con “una cama matrimonial en la entrada de la casa y no con una habitación propia” (fs. 4), no cabe más que concluir que la Defensa tenía pleno conocimiento respecto a qué lugar se refería la Fiscalía cuando mencionó “ su dormitorio ”. Por lo tanto, en ninguna circunstancia se vio afectado el derecho de defensa del imputado.
Sin perjuicio de lo anterior y aun si se entendiera que, en el cotejo entre la plataforma fáctica expuesta por Fiscalía y la que finalmente se tuvo por probada en autos, hubo una alteración del elemento “lugar” respecto a uno de los hechos imputados, estima este Colegiado que, de todos modos, no por ello se verificaría una violación al principio de congruencia.
Ello por cuanto, los hechos accidentales no son relevantes para la determinación del “objeto procesal”, desde una perspectiva de lo que fue el “hecho punible imputado al encausado”.
En otras palabras, el elemento “lugar”, que formó parte de la imputación fáctica de la acusación respecto a uno de los episodios de abuso, no definió realmente la identidad sustancial del objeto procesal y, por tal razón, resulta irrelevante, pues el hecho fue descrito debidamente en la acusación: “la llevó hasta su dormitorio, que estaba oscuro, donde le tocó las piernas y le pidió que se dejara tocar” (fs. 2). Dicho relato de la Fiscalía resulta suficiente para que el imputado pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Que en la acusación no se haya consignado con detalle dónde ocurrió uno de los abusos cometidos no altera el objeto del proceso, consistente en los abusos padecidos por la víctima.
En el caso, aunque el elemento accidental hubiera cambiado, el hecho procesal siguió siendo el mismo, el sujeto a quién se le atribuyó el reato no logró desligarse de la imputación y la calificación jurídica tampoco sufrió cambio sustancial alguno.
Conforme lo reseñado por la Corporación en sentencia Nº 28/2021, en un caso similar al planteado en autos: “(…) el encausado, busca convencer que la ley procesal establece un sistema rígido de preclusión acusatoria sobre la base de un acto acusatorio `ex ante´, previo a la práctica de la prueba, inmodificable. Defiende la idea de que cualquier modificación introducida por la sentencia, por intrascendente que ella sea, lesiona el deber de correlación de ésta con la acusación inicial e infringe el derecho a la defensa, enfoque que no es compartido por los Sres. Ministros.
Es verdad que el sistema procesal penal nacional impide -de regla- la posibilidad de ampliación o modificación de los hechos una vez formulada la acusación (arts. 127 y 266.7 del C.P.P.); empero, a criterio de la Suprema Corte de Justicia, deberían admitirse ciertas modificaciones fácticas, en la medida en que se conserve la inalteración del objeto del proceso; de lo contrario, se correría el riesgo de dictar una sentencia absolutoria aberrante, por ejemplo, por modificaciones en la ubicación temporal del hecho (error en una fecha u hora), o de un dato espacial (cambios del lugar de materialización del hecho), etc. ”.
En la especie, la diferencia que según la Defensa existiría entre la plataforma fáctica de la Fiscalía y la que se tuvo por probada, no implica infracción al principio de congruencia, puesto que, al margen de que el lugar, en el caso concreto, resulta un dato accidental del hecho juzgado y, como tal, no integró el objeto del proceso (aunque sí del debate), la referida diferencia no es pasible de determinar -en absoluto- una alteración del derecho de defensa en juicio.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde la desestimatoria del agravio.
V) Agravio por vulneración del principio non bis in idem.
a) La Defensa alega que se vulnera el principio de prohibición de doble incriminación, por varias razones.
En primer lugar, por haber considerado la edad de la víctima como presunción del medio típico violencia (artículo 272 bis del Código Penal) y, al mismo tiempo, haber agravado la pena por la misma circunstancia (literal C del artículo 279 del Código Penal).
El agravio no será amparado.
La Ley Nº 19.580, que introdujo el delito de abuso sexual (art. 272 bis del Código Penal), replicó la solución de los artículos 272 y 273 del Código Penal al establecer una presunción absoluta -o, más precisamente, interdicción de relacionamiento sexual con menores de doce años (trece en la redacción actual)- y una presunción relativa del medio típico violencia, para edades de doce a quince años y una diferencia entre las personas mayor de diez años al momento de los hechos (actualmente, de trece a quince años y una diferencia mayor de ocho años).
En la redacción vigente al momento de los hechos de autos, establecía el art. 272 bis del Código Penal: “ (Abuso sexual).- El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual contra una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría. La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual en contra de un tercero.
La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa:
1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas mayores de doce años y no exista entre ambas una diferencia mayor a diez años. (…) En los casos previstos en los numerales 1 a 4 precedentes, la pena mínima se elevará a dos años de penitenciaría ” (redacción dada por el art. 86 de la Ley Nº 19.580).
Por su parte, el art. 279 del Código Penal establece: “ (Agravantes).- Las penas previstas en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274 aumentarán de un tercio a la mitad cuando concurrieren los siguientes agravantes: (…)
C. Si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad” (redacción dada por el art. 90 de la Ley Nº 19.580).
La Corporación se ha pronunciado sobre un planteo de similares características al presente, pero respecto a hechos acaecidos bajo la vigencia de la nueva redacción del art. 272 bis del Código Penal, dada por la Ley Nº 19.889, que elevó las penas para el delito de abuso sexual.
En tal sentido, en sentencia N° 204/2023, sostuvo este Colegiado:
“(…) lo que corresponde definir aquí es, si es posible o no computarla como agravante, y en su efecto, aumentar la pena de una persona condenada por delitos del artículo 272 bis del CP por lo dispuesto en el artículo 279 del CP. (…) En ese sentido, el hecho de que la víctima sea menor de quince años tiene como único efecto que se presuma la violencia, pero por este factor en sí mismo, no se agrava de manera alguna la pena, ya que está establecida para todos los casos de forma idéntica (dos años a doce años de penitenciaría).
En efecto, resulta correcto en el caso de autos la aplicación de la agravante prevista en el literal C) del artículo 279 del Código Penal, no implicando ello ninguna vulneración al principio del non bis in ídem. Dicha vulneración podría existir si se utilizara para agravar la pena circunstancias inherentes al delito, lo que no acaece en el caso concreto desde el momento que la minoridad es utilizada únicamente con el fin de presumir la violencia. (…) Ahora bien, que se presuma la violencia no significa en lo más mínimo que se haya infringido el principio non bis in ídem al aplicar la agravante prevista en el literal C del artículo 279 del Código Penal. En otras palabras, que la víctima de autos sea menor de quince años, determina que el juzgador presuma la falta de concurrencia de la voluntad de aquella. Y, obviamente, que dicha presunción parte de la base de que el consentimiento jamás puede existir, pues la persona se encuentra en una situación de inferioridad (Cfme. CAIROLI, M. Derecho Penal Uruguayo. T. II, La Ley, Montevideo, 2018, pág. 529 –aplicable en lo pertinente-). Constatada la violencia (o mejor dicho, la inexistencia de consentimiento, pues en dicha hipótesis la víctima jamás pudo prestarlo hábilmente) y típica que sea la conducta, incumbe que el juzgador analice si corresponde aplicar alguna de las agravantes del artículo 279. En este caso, la prevista en el literal C”.
Y bien. En lo que refiere al agravio en examen, resultan trasladables al presente caso las consideraciones efectuadas en el citado pronunciamiento, correspondiendo aclarar que, en la especie, el Tribunal tuvo por probado el ejercicio efectivo del medio típico violencia, o sea, la condena no se basó exclusivamente en la referida presunción.
En tal sentido, sostuvo la Sala: “En el caso de autos, como fuera analizado, quedó debidamente probada la violencia física y psicológica desplegada por el acusado para realizar los actos de naturaleza sexual sobre la niña” (fs. 222 vto.). Cuadro fáctico que, tal como se analizó en el Considerando anterior, no ha sido conmovido.
En suma, cabe rechazar el agravio.
b) En segundo lugar, la Defensa entiende que se vulnera el non bis in idem por la simultánea aplicación de la agravante específica prevista en el literal C del artículo 279 del Código Penal (" si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad "), que permite aumentar la pena de un tercio a la mitad, y la agravante prevista en el último inciso de la redacción original del artículo 272 bis del mismo Código (" En los casos previstos en los numerales 1 a 4 precedentes, la pena mínima se elevará a dos años de penitenciaría "), ambas en consideración a la edad de la víctima.
Sobre el particular, estima la Corte que le asiste razón a la Defensa.
El planteo ya había sido realizado en la apelación y no fue atendido por el Tribunal, que se centró, en particular, en el agravio relativo a la presunción del medio típico violencia, sin hacer consideraciones respecto al cómputo conjunto de las dos agravantes especiales mencionadas.
En este punto, es crucial considerar la redacción de las normas aplicables al momento de los hechos de autos, que si bien acaecieron con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 19.580, fueron anteriores a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.889.
Como fuera señalado, el último inciso del artículo 272 bis del Código Penal, en su redacción original dada por la Ley Nº 19.580, introduce una agravante especial del delito de abuso sexual, consistente en un aumento tasado de la pena mínima en dos años de penitenciaría cuando concurran las circunstancias previstas en los numerales 1 a 4.
En aquella redacción de la norma, la pena mínima en general para este delito (sin la mencionada agravante) era de ocho meses de prisión.
La circunstancia prevista en el numeral 1 se refiere a la edad de la víctima (menor de quince años).
En el presente caso, los órganos de mérito aplicaron la agravante especial que viene de señalarse (art. 272 bis inciso final) y también la prevista en el literal C del artículo 279 del Código Penal (" si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad "), que permite un aumento de la pena de un tercio a la mitad, nuevamente en consideración a la misma circunstancia: la edad de la víctima.
Tal proceder, a juicio de la Corporación, es incorrecto, pues no resulta admisible computar simultáneamente dos agravantes específicas que se refieren a la misma circunstancia (artículo 51 del Código Penal).
La edad de la víctima ya está considerada en la agravante prevista en el inciso final del artículo 272 bis -que es más gravosa-, al aumentar la pena mínima en forma tasada a dos años de penitenciaría. No es posible volver a computar la edad de la víctima para –nuevamente- agravar la pena por la misma circunstancia, invocando el literal C del artículo 279 del Código Penal.
Este problema no se verifica para los hechos acaecidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.889, que fijó la pena mínima del delito de abuso sexual (art. 272 bis) para todos los casos en dos años de penitenciaría, eliminando el inciso final en cuestión.
Pero, para los hechos ocurridos entre la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.580 y la puesta en vigor de la Ley Nº 19.889 (como los de autos), es necesario deslindar la operativa de tales agravantes, previstas en el último inciso del art. 272 bis y el literal C del artículo 279 del Código Penal. En este período, la agravante prevista en el literal C del artículo 279 resultaría aplicable en aquellos casos de víctimas mayores de quince años pero menores de dieciocho, ya que, en dicha hipótesis, no se superpondrían las agravantes por la misma circunstancia. Lo que no resulta admisible es computar simultáneamente ambas agravantes, como hizo la Sala en la presente litis, pues en ambos casos refieren a la misma circunstancia: la edad de la víctima.
En definitiva, en el caso, resulta aplicable únicamente la agravante prevista en el inciso final del artículo 272 bis -por ser la más gravosa-, que eleva la pena mínima de forma tasada a dos años de penitenciaría, en lugar de los ocho meses previstos de forma general, no correspondiendo computar la agravante prevista en el literal C del artículo 279 del Código Penal.
Por lo expuesto, la Corte ampara el agravio esgrimido por la recurrente.
c) En tercer lugar, la Defensa alega que se vulnera el principio de prohibición de doble incriminación al haberse considerado la agravante especial por la continuidad en el tiempo (literal I del artículo 279 C.P.) y, al mismo tiempo, la reiteración real de los delitos (art. 54 C.P.).
No le asiste razón en el planteo.
El punto fue abordado por esta Corporación en sentencia N° 859/2023, en la que se sostuvo: “La Corte, por unanimidad, no comparte la crítica dirigida contra la sentencia hostigada, puesto que la desemejanza entre ambos institutos en juego justifican la decisión desestimatoria del agravio planteado.
De ese modo, en el caso de lo dispuesto por el literal I) del artículo 279 del CP, el Legislador entendió como una circunstancia agravante especial de los abusos sexuales: `la continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de una misma persona´. Mientras que el artículo 54 del CP regula la `Reiteración real´, en los siguientes términos: `Al culpable de varios delitos, no excediendo el número de tres, cometidos en el país o fuera de él, se le aplicará la pena que corresponda por el delito mayor aumentada en razón del número y gravedad de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el término de cinco años, a partir del primero, en cuyo caso el aumento puede llegar a las dos terceras partes´.
En ese escenario, a criterio de este Colegiado, la aplicación de la agravante específica regulada en el literal I) del artículo 279 del CP, no excluye la forma de concurrencia de los delitos imputados. Por un lado, la ley entendió que la continuidad fáctica de los abusos sobre una misma persona era una agravante específica del delito, pero ello no significa que deba ser desaplicada por la imputación de distintos delitos en régimen de reiteración real. La continuidad regulada como agravante, refiere a una mera situación fáctica que acaece en circunstancias en las que se repiten los actos de abuso sexual sobre una concreta persona en un determinado período, pero ello no puede fusionarse con la continuidad establecida en el artículo 58 del CP, entendida como delito continuado.
Como lo destaca LANGÓN, la figura del delito continuado establecida en el artículo 58 no es más que una ‘verdadera ficción jurídica’ que por mandato del legislador, convierte a lo plural en unitario, a lo trino en uno´ (LANGON, Miguel, Código Penal y Leyes Complementarias Comentados, Tomo I, U.M., año 2017, pág. 184), por lo cual, no es dable establecer en plano de igualdad, la continuidad a la que hace referencia la agravante específica con la estipulada en el artículo 58 del CP.
No tratándose por tanto de cuestiones idénticas, sino de institutos diferentes, es correcto imponer al imputado la agravante específica regulada y establecer que los delitos imputados concurren en régimen de reiteración real.
De seguir el análisis de la Defensa, que la Corte no comparte, la agravante establecida quedaría vacía de contenido, ya que sería idéntica al delito continuado y por tanto inaplicable (en concurrencia) con el régimen de la reiteración real”.
Por los fundamentos expuestos en el citado precedente, plenamente replicables en la especie, cabe desestimar el agravio en examen.
VI) Agravio por el monto de la pena.
La Defensa expresa que la pena fijada por el Tribunal no tuvo presente que no corresponde aplicar la agravante específica prevista en el literal I del artículo 279 del Código Penal. Agrega que, conforme la prueba relevada en autos, la perpetración de los ilícitos eventualmente ocurrió en un período de meses y no de tres años.
El agravio no será recibido.
En primer lugar, corresponde destacar que el Tribunal modificó la pena impuesta en primera instancia en beneficio del imputado (se bajó de cuatro años y tres meses a cuatro años de penitenciaría).
Al analizar el punto, señaló la Sala: “El ensamble de las consideraciones precedentes con el caso concreto viabilizan una pena de alta exigibilidad que se justifica con la reiteración de los actos abusivos sexuales -ni aislados ni ocasionales- en tiempo prolongado a la víctima; la asimetría de edad, la relación familiar del abusador, que facilitaba ventajas para la consumación de los actos, y el grado de lesividad del bien jurídico tutelado. Empero la calidad de primario absoluto del acusado reactiva la nota de proporcionalidad en procura del mentado equilibrio de la sanción que a criterio de la Sala admite una sensible morigeración, determinándose en 4 años de penitenciaría, tratamiento que contempla adecuadamente la entidad de los hechos de autos, las alteratorias concurrentes y la personalidad delictiva de su autor (arts. 50, 53, 80 y 86 del Código Penal)”.
En segundo lugar, la Defensa no puede perder de vista que, en cuanto a la posibilidad de revisar el monto de la pena en casación, la Corte tiene dicho, en su tesis tradicional, lo siguiente: “ (...) si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación.
En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: ...su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002).
Como enseña Vescovi,... en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia)” (sentencias N os 636/2018 y 1.550/2018, entre otras).
No obstante, en la actualidad, la tesitura expuesta ha sido parcialmente matizada por la Corte, puesto que se entiende que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia N os 260/2020, 382/2021 y 157/2022, por citar solo algunas).
En otros términos, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
Naturalmente, en este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ello podría ser objeto de revisión en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “ cheque en blanco ” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, el criterio adoptado en el caso por el Tribunal a la hora de cuantificar la pena de autos, la cual se fijó en cuatro años de penitenciaría, luce legal y adecuadamente justificada.
De ese modo, no puede hablarse, en la especie, de una graduación infundada, ni de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte del órgano de mérito de sus potestades discrecionales.
Si bien la Corte considera que no corresponde aplicar en el caso la agravante prevista en el literal C del artículo 279 del Código Penal, de todos modos, la pena fijada en segunda instancia (cuatro años de penitenciaría) se encuentra dentro de los límites previstos normativamente y aparece como razonable.
Como fuera mencionado, la pena mínima en este caso está establecida de forma tasada en dos años de penitenciaría y la máxima en seis años. A su vez, la aplicación de la agravante específica prevista en el artículo 279 literal I (continuidad en el tiempo) habilita un aumento de un tercio a la mitad de la pena prevista. Esto nos sitúa en una pena mínima de dos años y ocho meses (hasta tres años de mínima) y una máxima de hasta nueve años.
De esta manera, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes jurídicos conculcados, la reiteración de los hechos delictivos, el cómputo de la atenuante por primariedad (que habilitó al Tribunal a reducir la pena en el grado) y la agravante especial que viene de señalarse, la Corte considera adecuada la pena de cuatro años de penitenciaría establecida por la Sala.
En otros términos, la pena fijada por el órgano de alzada no aparece como desmedida ni absurda, sino acorde a elementos señalados en el art. 86 del Código Penal respecto a la correcta individualización de la pena.
VII) Por último, resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al Juzgado a quo que libre orden de detención, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al resolverse el presente recurso, la sentencia de condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
ACÓGESE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 279 DEL CÓDIGO PENAL, LA CUAL SE REVOCA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE, Y, CONCOMITANTEMENTE, NOTIFIQUE A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DEL IMPUTADO Y A LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116.3 DEL C.P.P.
CUMPLIDO, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.