Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 251/2026
5 de agosto de 2026
La Sala revoca la sentencia de primera instancia, y desestima la demanda de regulación de honorarios por falta de legitimación pasiva.
- Ficha (IUE)
- 672-184/2024
- Procedimiento
- Regulacion de honorarios
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Proceso de regulacion de honorarios › Partes › Legitimacion pasiva en regulacion de honorarios
Texto de la sentencia
Sentencia no. 251/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 5 de Agosto de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RODRIGUEZ TOBLER, MACARENA Y OTRA C/ PELUFFO Y SCHIAVO L.T.D.A. - REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 672 – 184/2024, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia definitiva de primera instancia Nº 69/2025, del 26 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, a cargo de la Dra. Gabriela Tuberosa Etchart.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Definitiva de primera instancia N° 69/2025, del 26 de noviembre de 2025 se dispuso: “1) Condenase a la demandada al pago de 1494 UR más IVA (mil cuatrocientos noventa y cuatro Unidades Reajustables), más los intereses legales desde la fecha de la demanda regulatoria y sin especiales condenaciones procesales. ...” (fs. 170).
2) El representante de Peluffo y Schiavo S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia.
En resumen, sostuvo el recurrente:
- Que le agravia la recurrida en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera al contestar la acción.
Contrariamente a lo que establece el Tribunal a quo, Peluffo y Schiavo no contrató los servicios del Dr. Rodríguez Gallardo.
Peluffo y Schiavo de nada tenía que defenderse (como equívocamente lo sostiene la decisora), en tanto ningún proceso judicial se entabló en su contra.
En el juicio que en su momento iniciaron el Sr. Wolf Gruenberg y la Sra. Bety Guendler Gruenberg, IUE 290-242/2007, fue promovido contra la Copropiedad Edificio Torre del Sol.
- El hecho de que el demandado en los autos IUE 290-242/2007, fue la Copropiedad Edificio Torre del Sol, es admitido por las sucesoras del Dr. Rodríguez Gallardo en su demanda.
- “Fue la Comisión de la Copropiedad quien contrató los servicios del mencionado letrado, puesto que, quien había sido demandado, era el Condominio” (fs. 179 vto.).
- Para el caso que en alzada se mantenga la decisión de primera instancia, expresa agravio eventual, “...en tanto ha quedado acreditado que el Dr. Rodríguez Gallardo cobró durante varios años honorarios a cuenta por su patrocinio al Edificio Torre del Sol en el IUE 290-242/2007” (fs. 184 vto.).
- “También ad eventum del no amparo de los agravios referentes al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva se articula agravio por la errónea atribución que se ha realizado de la incidencia de la labor profesional desplegada y por el erróneo cálculo de la antagonista que la a quo ha tomado por bueno” (fs. 187).
En definitiva, solicita se revoque la impugnada, “...absolviéndose a esta compareciente de la condena que se le ha impuesto en la sentencia recurrida” (fs. 188 vto.).
3) Por Decreto N° 13/2026, del 2 de febrero de 2026, se dispuso: “... Del recurso de apelación interpuesto, traslado a la contraria por el término legal. ...” (fs. 190).
4) La representante de la parte actora evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 194/203 vto., abogando por el mantenimiento de la sentencia Nº 69/2025, y se condene al recurrente en las costas y costos de la instancia.
5) Por Decreto N° 498/2026, del 3 de marzo de 2026, se dispuso el franqueo del recurso de apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con las formalidades de estilo (fs. 205).
6) Los autos fueron recibidos por la Sala el 13 de marzo de 2026 (cfme. fs. 207) y por Decreto N° 89/2026 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 208).
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión.
Se deja constancia que, a pesar de que por resolución de la Suprema Corte de Justicia la Sra. Ministra Dra. Rosario Sapelli pasó a cumplir funciones en el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno a partir del 16 de julio del corriente año, conserva competencia para conformar la voluntad del Tribunal en el presente caso por aplicación analógica del fundamento contenido en los arts. 209 del C.G.P. y 63 de la Ley Nº 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la Ley Nº 18.834.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por revocar la sentencia, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos caratulados “Gruenberg Frajnd Wolf y otro c/ Copropiedad del Edificio Torre del Sol y Otro. Incumplimiento de Acuerdo. Reintegro de Costos. Daños y Perjuicios” (IUE 290-242/2007) se presentaron las Sras. Macarena Rodríguez Tobler y Mirtha Ilma Tobler Rodríguez a fin de promover proceso “...de regulación de los honorarios profesionales devengados por la actuación del Dr. Carlos Rodríguez Gallardo en estos autos, contra su patrocinado Peluffo y Schiavo Ltda. en su carácter de Administrador del Edificio Torre del Sol” (fs. 3).
En lo sustancial, señalaron las promotoras:
- Que el Dr. Carlos Alberto Rodríguez Gallardo falleció el 13 de junio de 2023. Su legitimación activa en la causa deriva de sus calidades de heredera y de cónyuge supérstite con derecho a su mitad de gananciales, respectivamente.
- El art. 144 de la Ley Nº 15.750 establece que los honorarios generados en actividad judicial “...que no hayan sido concertados en acuerdo por escrito, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados en su cobro o en su pago, por el juez de la causa (artículo 31), por lo que entendemos que nos asiste el derecho ante el fallecimiento del Letrado titular de los mismos” (fs. 3 vto.).
- “Los presentes autos fueron tramitados en su totalidad por el Dr. Carlos Rodríguez Gallardo, quien defendió en este juicio al demandado Peluffo y Schiavo Ltda., en su calidad de Administrador del Edificio Torre del Sol, desde el inicio de las actuaciones, en el año 2007, durante dos instancias, incluyendo la última actuación del recurso de casación, el cual estaba a resolución al momento de su fallecimiento.” (fs. 3 vto.).
En definitiva, solicitan se regulen los honorarios correspondientes a la labor profesional desarrollada por el Dr. Carlos Rodríguez Gallardo en la suma de 1.494 Unidades Reajustables, más IVA e intereses desde la demanda.
Formada la presente pieza, por auto Nº 4696/2024, del 2 de diciembre de 2024, se dispuso: “...Sustánciese el presente proceso con citación de la contraria por el término legal de 10 días (art. 144 de la ley 15.750). ...” (fs. 30).
En fs. 105 y siguientes, se presentó en autos Peluffo y Schiavo S.A., a fin de oponer excepción previa de manifiesta falta de legitimación pasiva y formular oposición a la demanda regulatoria. En definitiva, solicita se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos a cargo de la contraria.
De la oposición se confirió traslado (fs. 123), el cual fue evacuado por las promotoras en los términos que surgen de fs. 131/135 vto.
En audiencia celebrada el 30 de julio de 2025 las partes ratificaron lo expresado en sus escritos iniciales, se intentó sin éxito la conciliación intraprocesal y se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “...consiste en determinar la procedencia y mérito de la pretensión deducida y en consecuencia si corresponde regular los honorarios en la suma peticionada, determinando el honorario que corresponde a la actividad profesional desplegada por las reclamantes en la instancia respecto del expedientes IUE 290-242/2007 teniendo presente la actitud procesal de la parte demandada quien ha comparecido oponiendo excepción previa de falta de legitimación pasiva y contestando esta.” (fs. 142).
Diligenciada la prueba propuesta por los contendientes, éstos alegaron de bien probado (fs. 153/160) y, en definitiva, por Sentencia N° 69/2025, del 26 de noviembre de 2025, la Sede de primer grado dispuso “Condénase a la demandada al pago de 1494 UR más IVA (mil cuatrocientos noventa y cuatro Unidades Reajustables), más los intereses legales desde la fecha de la demanda regulatoria y sin especiales condenaciones procesales.” (fs. 170). Corresponde reparar en que si bien en la parte resolutiva de dicha decisión nada se expresa en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la sociedad accionada, en relación a dicho tópico surge del Considerando IV lo siguiente: “...en cuanto al excepcionamiento opuesto por la demandada, respecto de la falta de legitimación causal pasiva, ésta será desestimada en todos sus términos y en cuanto surge probado de obrados que la demandada fue quien contrató al Dr. Rodríguez Gallardo para el desempeño de su tarea profesional en cuanto a la defensa de Peluffo y Schiavo Ltda. Ello consta incluso de lo declarado en instancia de declaración de parte demandada por parte del Sr. Roberto Schiavo Ubal en audiencia del 27 de octubre del año en curso. La demanda ha sido dirigida al Administrador del Edificio Torre del Sol, calidad que a la fecha permanece vigente por la demandada y según surge de la documentación de fs. 98 y siguientes.” (fs. 169).
III) Como precedente necesario para la resolución del recurso que motivara la presente alzada, corresponde tener en consideración las resultancias que emergen del testimonio acordonado de los autos caratulados: “Gruenberg Frajnd Wolf y otro c/ Copropiedad del Edificio Torre del Sol y otro - Incumplimiento de acuerdo reintegro de costos. Daños y perjuicios”, IUE 290-242/2007.
Surge de dichos autos que el 20 de febrero de 2009, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, se presentó el Dr. Eduardo Véscovi en representación de Wolf Gruenberg y Bety Guendler Gruenberg a fin de entablar demanda por incumplimiento de acuerdo, reintegro de costos y daños y perjuicios “...contra la Copropiedad del Edificio Torre del Sol la que será notificada en la persona de su Administrador Peluffo y Schiavo Ltda. ...” (fs. 92). Por los argumentos que desarrollan en su libelo introductorio, los demandantes solicitaron: “En definitiva se falle esta litis haciendo lugar a la demanda y en su mérito, condenando a la Copropiedad del Edificio Torre del Sol a ...” (95 vto.).
Conferido traslado de la demanda, el 3 de junio de 2009, se presentó en autos el representante de Peluffo y Schiavo Ltda. “... en su carácter de Administrador del Edificio Torre del Sol...” (fs. 169) a fin de “...deducir excepción por Falta de Legitimación Pasiva y Defecto en el Modo de Presentar la Demanda en cuanto a la Notificación, como así también a Contestar la Demanda y Citar en Garantía a Carlos Jorge Álvarez y a Delumir S.A. en la persona de su representante legal ...” (fs. 169). Como letrado patrocinante, suscribió el escrito de contestación el Dr. Carlos A. Rodríguez Gallardo (fs. 179), quien continuó con el patrocinio letrado hasta su fallecimiento (cfme. fs. 875).
En audiencia preliminar celebrada el 9 de junio de 2010, se estableció el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar se corresponde condenar a la COPROPIEDAD DEL EDIFICIO TORRE DEL SOL al cumplimiento de la obligación de hacer consistente en la reparación de los defectos y vicios constatados o el pago del importe correspondiente en forma alternativa según especificación de fs. 88 vto. ...” (fs. 256/256 vto.).
Llegados los autos ante la Suprema Corte de Justicia en vía casatoria, la Corporación se pronunció mediante Sentencia Nº 1.115, del 24 de octubre de 2023, expresando claramente -en lo que interesa a la presente causa- que las pretensiones desplegadas en autos “...se dirigieron contra la Copropiedad del Edificio Torre del Sol, a quien se emplazara a través de su Administrador...” (fs. 893 vto.).
IV) Ingresando al estudio de la impugnación, agravia a la sociedad accionada la decisión recurrida en cuanto desestima la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera al contestar la acción.
Surge de lo expresado en el considerando precedente, que la acción promovida en los autos IUE 290 – 242/2007 fue dirigida contra “contra la Copropiedad del Edificio Torre del Sol”. A los efectos del emplazamiento de la parte demandada, los promotores de dicha causa reclamaron que la demanda sea “notificada en la persona de su Administrador Peluffo y Schiavo Ltda.”.
Más allá de la posición que se sustente en punto al alcance de la representación procesal de que dispone el Administrador de un bien inmueble en régimen de propiedad horizontal, es de advertir que en el juicio donde se genera el honorario cuya regulación se pretende, el Dr. Rodríguez Gallardo patrocinó a la copropiedad Edificio Torre del Sol, representada por su Administrador, lo que otorga asidero al agravio sobre el tópico y conduce a la salida revocatoria del decisorio resistido, según se verá a continuación.
Si bien el tema en debate no resulta simple, es de verse que el art. 19 lit. E de la Ley Nº 10.751 previene que entre los cometidos del Administrador corresponde a éste “representar en juicio a los propietarios en las causas concernientes a la administración y conservación del edificio, ya sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros”, admitiendo su actuación sin exigir título de procurador.
Por tanto, a la hora de considerar a la copropiedad como demandada, corresponde resguardar el principio del debido proceso y controlar prolijamente qué sujeto debe actuar como parte sustancial y quién puede representarle.
Y si bien en la norma citada no se prevé el alcance de tales conceptos (administración y conservación), la jurisprudencia ha postulado un criterio amplio, pero vinculado siempre a la actuación de los derechos o intereses de la colectividad como tal y no los pertenecientes a los copropietarios individualmente considerados.
Por consecuencia, si bien en la especie en algunas de las controversias tramitadas se entrecruzan cuestiones entre condóminos entre sí, el elemento gravitante y relevante en la reclamación por concepto de honorario profesional que se sustancia infolios, radica en que en autos principales el Administrador interviene representando a la copropiedad en tanto parte demandada, lo que determina que resulte legitimado procesalmente, más no causalmente para, por ejemplo, ser accionado por impago de un honorario profesional.
La legitimatio ad causam tiene que ver con el derecho sustancial litigado y con la real titularidad de ese derecho, en la pretensión y en la condena, para quienes figuran como actor y como demandado. Por su parte, Barrios De Angelis (Introducción al proceso, p. 97-98, pár. 4, ed. IDEA, 1980; LJU 11863) define la legitimación ad processum como la aptitud para ejercer un estatuto procesal de parte, es decir, para ejercer las situaciones jurídicas de actor, demandado o tercerista. Esta legitimación se determina como una conexión entre una capacidad procesal y una legitimación causal; por lo que si el titular de una legitimatio ad causam es capaz procesalmente, las dos cualidades se conectan entre sí en razón de la identidad del mismo sujeto. Si, en cambio, uno es el titular de la legitimación causal y otro el titular de la capacidad procesal que se ejercita, se requiere una conexión distinta, ya de carácter legal, ya convencional, ya judicial, perfilándose así el instituto de la representación. Y ésta es entendida como la actuación de un sujeto por otro (al que se presenta de nuevo, se representa) de modo que las consecuencias de esa actuación (la de un representante) recaigan sobre el otro (representado), como si este mismo hubiera efectuado los actos referidos.
Por lo que si la copropiedad no fue demandada, es obvio que no le podría alcanzar ninguna decisión que se dictare sobre el mérito, operando el fenómeno adjetivo de la inadmisibilidad o ineficacia que se configura cuando falta la legitimación activa y/o pasiva.
Es que si son parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda una actuación de ley) y aquel contra el cual esa actuación de la ley es demandada; o bien, quien pretende y frente a quien se pretende, o, más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión (Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil; t. I, p. 261-262, No. 102, 7ª ed., Abeledo Perrot, Bs. Aires, 1988), debe admitirse que en el subexámine se verifica la no convocatoria de la copropiedad que en su momento patrocinara el Dr. Rodríguez Gallardo, por cuya virtud no es factible emitir una decisión sobre el fondo del asunto.
En suma, conforme lo que viene de decirse y máxime contemplando la conexión existente entre ambos juicios, se concluye que, contrariamente a lo sostenido por la apelada, procedería que la reclamante demande a cada uno de los copropietarios del edificio por ser ellos los legitimados causales, todo lo que conduce al amparo del agravio en estudio.
Por lo demás, contribuye a la solución anunciada lo que emerge de la documental agregada en fs. 102 y 103, consistente en dos recibos emitidos por la Cra. Macarena Rodríguez Tobler (hija del Dr. Rodríguez Gallardo y actora en la presente causa), los días 27 de junio de 2019 y 12 de setiembre de 2019 y de donde surge que recibió de “Edificio Torre del Sol” honorarios bajo el siguiente concepto: “Actuación Profesional del Dr. Rodríguez Gallardo ... en el Juzgado Letrado de Maldonado de 6to. Turno en autos Gruenberg y otra – Inspección Ocular – ... Ficha 290-242/2007”. Rectamente interpretados dichos documentos, emerge claro que la hoy actora Sra. Rodríguez Tobler recibió de “Edificio Torre del Sol” en nombre de del Dr. Rodríguez Gallardo honorarios devengados en la causa IUE 290 – 242/2007, lo que revela la existencia de un acuerdo sobre los honorarios generados en dicha causa y excluye la vía procesal intentada en autos.
Finalmente, si bien por la previsión del art. 128 del C.G.P. “El emplazamiento podrá hacerse en la persona del apoderado, con mandato suficiente...”, en el caso Peluffo y Schiavo S.A., ello solo resulta procedente “...siempre que el mandante no se hallare dentro del área jurisdiccional del tribunal”, circunstancia que no se verifica en el presente caso.
V) La solución acordada, la doble impugnación y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra del Código General del Proceso, el Tribunal
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 69/2025, DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2025 Y, EN SU MÉRITO, DESESTIMASE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN CAUSAL PASIVA.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
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Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.