Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA. UN DELITO DE RAPIÑA. JUICIO ORAL. CASACIÓN PENAL ”. IUE: 2-99625/2023 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 49/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 177/2024 (fs. 82/98), de fecha 17 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 38º Turno, a cargo del Dr. Alejandro Asteggiante, se falló: “ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de rapiña, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, siendo de su cargo los gastos de alimentación, vestimenta y alojamiento durante el proceso y la condena (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 49/2024 (fs. 138/141), de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Ministros: Dres. Adriana de los Santos Arigoni (Red.), Luis Charles Vinciguerra y Gabriela Merialdo Cobelli), se falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia apelada en todos sus términos.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo”.
III) A fs. 145/149, compareció la Defensa del encausado e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el Ad-Quem. En lo medular, expresó lo siguiente:
Error evidente en la valoración de la prueba. Expresó que la sentencia de segunda instancia realizó una errónea aplicación del derecho, en tanto cometió errores en la valoración probatoria que resultan evidentes y absurdos (artículos 142 y 143 del CPP).
Reconoció que es cierto que el Sr. AA estuvo en el quiosco de la Sra. Azam el 9 de octubre de 2023, así como que ella estaba con sus dos hijos, que sustrajo una botella de bebida alcohólica de las góndolas, la ocultó entre sus ropas y luego se dirigió al mostrador. También admitió que, cuando llegó al mostrador, le dijo a la propietaria: “ tía dame el dinero ”, ante lo cual ella le entregó el producto de la recaudación.
Sin embargo, afirmó que el Tribunal incurrió en un claro error al valorar la existencia de amenazas y violencia en la expresión “tía dame el dinero ”.
En este punto, indicó que la Sala sobrevaloró la expresión, habiéndole brindado un valor que no tiene, puesto que se trata del lenguaje habitual utilizado por personas como BB, quien vive en situación de calle y ha estado en la cárcel.
Señaló que se trata de un joven golpeado por la dura realidad, con problemas de adicción desde muy joven y con varios antecedentes judiciales, por lo que es lógico que utilice términos que resultan comunes en la calle y en el ambiente carcelario. Expresó que es habitual que todos los días personas pidan expresando: “dame dinero”, “dame una moneda”, “dame algo para comer”; pero esas expresiones no son amenazas y se logran entender con un sentido común básico.
Recordó que la situación en la tienda fue filmada y que se puede apreciar que la víctima no denota atisbos de violencia o amenazas. La imagen es clara en cuanto a que el imputado se acerca, le pide y luego se retira.
Indicó que, viendo la filmación, resulta absurdo que el Tribunal refiera a “el lenguaje no verbal que acompañó el actuar del acusado”, puesto que nadie lo vivenció. Además, arguyó que la Sala realizó un análisis sesgado de la situación, porque se trata de una persona pobre, exrecluso y consumidor, por lo que ya se presume que es violento.
Relató que no existe prueba de violencia en su actuar y que la víctima, en su percepción, se sintió abrumada por el miedo de situaciones anteriores y no pudo observar la realidad de la escena de forma objetiva. Afirmó que lo que se le entregó a AA fueron uno o dos paquetitos de monedas, no se ven billetes, los cuales lógicamente estarían en la caja registradora y son lo que buscan los rapiñeros.
Mientras el Tribunal entendió que este elemento resulta indiferente, a juicio de la Defensa, da cuenta de que no se exigió con amenazas ni violencia implícita, porque, de haber sido así, se habría llevado mucho más de lo que le dio la víctima.
Insistió en el reproche al Tribunal respecto a entender la expresión “ tía dame dinero ” como una orden, requerimiento o exigencia y que, por tanto, la víctima no le entregó el dinero en un acto voluntario de liberalidad, sino por exigencia.
Señaló que ello no es así y que se puede observar como AA se retira del lugar en forma tranquila, lo que permite suponer que si BB le hubiese dicho “no tengo”, o “no te doy”, también se hubiese retirado de esa forma.
Refirió a que los pedidos de personas de la calle no son suaves, ni dulces, simplemente piden, pero no por ello cometen un delito de rapiña. Expresó que es paradójico que el Tribunal haya aludido a que no se puede pretender que pida “por favor”, “si fuera tan amable”, o “podría darme”, pero, al mismo tiempo, sobrevalora el término “dame”, lo cual no es lógico.
Apuntó que debe tenerse presente que la víctima ya había visto a AA en el quiosco, quien, en ese momento, le había causado miedo porque “estaba todo roto”, “asusta con la cara” y le dijo que había salido de la cárcel hace poco. Es esto lo que explica el miedo y nerviosismo de BB, no lo que en verdad y objetivamente sucedió.
Afirmó que en audiencia conocieron a una víctima muy nerviosa, tensa, descompensada, que lloraba y estaba sumamente angustiada, quien dijo tener ataques de pánico y estar medicada. Ella le tenía miedo a AA de antes, pero no por ello existió violencia en su accionar. Apuntó que incluso se asustó de él estando en audiencia, por lo que su relato se encuentra agudizado por el miedo que AA le inspira y no por lo que sucedió ese día.
En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación y se condene al Sr. AA por un delito de hurto debido a haber sustraído la botella, con una pena que no supere los 12 meses o su equivalente al tiempo que lleva cumpliendo prisión preventiva.
IV) Por providencia Nº 730/2024 (fs. 151), de fecha 23 de diciembre de 2024, se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante, quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 169/173 vto.).
V) Por decreto Nº 20/2025 (fs. 175), de fecha 03 de febrero de 2025, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo.
VI) La causa fue recibida en esta Corporación el día 05 de febrero de 2025 (fs. 177).
VII) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte Subrogante quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 024 de fecha 27 de marzo de 2025, que obra a fojas 184/192).
VIII) Por decreto Nº 340/2025 (fs. 194), de fecha 01 de abril de 2025, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
IX) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.-
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- En primer término, previo al análisis del agravio formulado por la Defensa, corresponde hacer mención a cuál fue la plataforma fáctica tenida por probada por el Tribunal. En tal sentido, la Sala expresó: “Quedó plenamente probado que el 9 de octubre de 2023, a la hora 20:08 aproximadamente, el acusado concurrió al comercio que gira en el ramo de quiosco ubicado en Av. CC 4352, propiedad de BB, quién se encontraba presente en el local junto con sus hijos DD de 19 años, y EE de 14 años, en momentos que estaban por cerrar el local, disponiéndose a bajar las persianas.
Una vez en el lugar al que ya había concurrido días antes, fue a las góndolas de donde sustrajo entre otros efectos una botella de bebida alcohólica, la que ocultó entre sus ropas, para inmediatamente dirigirse al mostrador. En tales circunstancias, el acusado le exigió a la propietaria la entrega de dinero, diciéndole ` tía, dame dinero´, ante lo cual le entregó el producto de la recaudación. El acusado no quedó conforme, por lo que le reclamó más dinero, a lo cual la víctima le dijo que no tenía más, retirándose AA del local comercial. Como ya se expresó la víctima reconoció al acusado cuando ingresa al local, porque días atrás había concurrido a su comercio y se apoderó con sustracción de mercaderías, lo que fue advertido por la víctima, manifestándole AA que había salido recientemente de la cárcel y necesitaba alimentar a su hija, retirándose del lugar. Ello fue lo que determinó que la víctima se decidiera a colocar cámaras de seguridad en el comercio, así como cuando lo vio ingresar a su comercio esta última vez, se colocó con sus dos hijos para atrás del mostrador, siendo muy ilustrativo lo declarado por la Sra. BB y su hija DD -testigos presenciales- en el juicio oral.
Es dable destacar que la Defensa no controvierte la presencia del acusado en el comercio, incluso no cuestiona que se apoderó con sustracción de algunos efectos, en base a lo cual reclama la condena por un delito de hurto, a una pena que no supere los doce meses de prisión.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta el contexto en que se llevaron a cabo los hechos. El acusado ingresa al comercio, sustrae algunos efectos que oculta entre sus ropas, se dirige a donde estaba la dueña del local y le dice `tía dame el dinero´. Ello fue filmado por las cámaras de video vigilancia del comercio, si bien no tienen audio. No debe de perderse de vista, que el acusado era conocido de la propietaria, pues en una ocasión anterior había concurrido al quiosco y también se apoderó mediante sustracción de mercadería. En ese marco, y más allá del lenguaje no verbal que acompañó el actuar del acusado, debe tenerse en cuenta que no le pidió el dinero, pues la expresión que utilizó lleva implícita una orden, un requerimiento, una exigencia y no una simple solicitud. La víctima entregó el dinero, al acusado no por un acto voluntario de liberalidad, sino porque éste se lo exigió. En efecto, si tenemos en cuenta que primero sustrajo algunos bienes, y luego le exige a la damnificada el dinero, cabe concluir que sin perjuicio de los movimientos que ejecutó con los brazos en el momento, la exigencia realizada implica una forma de violencia moral, uno de los medios típicos del delito de Rapiña contemplado en el art. 344 del C. Penal. No podríamos pretender que dijera `por favor´ `si fuera tan amable´ o `podría darme´ o expresiones similares. Sin embargo, `dame´ es la segunda persona del singular del imperativo del verbo dar. En consecuencia si unimos el contexto con el imperativo utilizado, la conclusión es que fue una orden para que se entregue el dinero, en la órbita de la violencia moral” (fs. 139/139 vto.).
3.- Error en la valoración de la prueba.
3.1.- El único agravio formulado por la Defensa, refiere a una cuestión de valoración probatoria y no a una cuestión de calificación jurídica como pretende hacerlo notar. Si bien en parte de su escrito recursivo hace referencia a una cuestión de calificación, la crítica articulada por la parte recurrente tiene su génesis en la valoración probatoria del video que graba la situación fáctica acaecida en cuanto a demostrar la actitud del imputado. Por tanto, su encuadre es claramente una cuestión de valoración probatoria que debe ser analizada por la Corporación.
3.2.- A juicio de los Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle Sánchez, John Pérez Brignani y la redactora, en los procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfm. sentencias N os 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1.094/2019, 217/2022, entre otras).
En términos que resultan trasladables al sub-examine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley Nº 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley Nº 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley Nº 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias N os 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E: `Casación: Teoría del absurdo evidente´, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
“Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. sentencia de la Corte Nº 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias N os 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
Ahora bien, a juicio de la mayoría de la Corporación, en el caso de autos la Defensa denunció un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Es decir, el insurgente se desembarazó de la particular carga de alegación que le gravaba, por lo tanto, el agravio resulta formalmente admisible, desde que se cumple con la primera de las dos condiciones necesarias, para el progreso, en sede de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. No obstante, tras el análisis meditado del caso, la Defensa de AA no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada.
3.3.- Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), el precitado Sr. Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en sentencias N os 1.405/2019 y 1.406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (Cfm. sentencias N os 800/2014, 1.918/2017; 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (Art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460). (omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460). (omiss). En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (Cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda´ (Cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, Págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMUDEZ MASTRANGELO, Víctor; Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley Nº 15.032. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, página 319).
Dicha pauta, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P. el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”. Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -Española- Pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (art. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (Art. 174)” ( Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, página: 523).
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
También, expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley Nº 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del Art. 270 Inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P. es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
3.4.- Ahora bien, aclarado lo anterior, el agravio no puede prosperar, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría de la Corte) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
3.5.- A diferencia de lo explicitado por la Defensa en su recurso, es claro que la tipificación de un delito de rapiña es totalmente ajustada a derecho y se condice con la prueba diligenciada en autos. Si tomamos en consideración la declaración de la dueña del comercio y de su hija (BB y DD), que fueron contestes en cuanto conocían al imputado con anterioridad porque ya había robado en el comercio y que a raíz de su presencia inmediatamente se retiraron hacia atrás del mostrador por temor, la secuencia fílmica se robustece para acreditar la existencia de un delito de rapiña.
En autos, no puede dejar de observarse las circunstancias en su conjunto, léase: i) hora de la noche; ii) la víctima se encontraba cerrando el local; iii) las actitudes del imputado al llegar y frente a la caja. Las mencionadas circunstancias, razonablemente hacen pensar en un mal inminente si no se accedía al pedido del dinero. Asimismo, el funcionario policial que llegó al lugar una vez ocurrido el hecho declaró en juicio con relación al estado emocional en el que se encontraba la víctima.
De la declaración de la víctima, BB, se desprende que el imputado le dijo “ tía, dame la plata” . Véase que tal terminología no es una mera petición tal como pretende mencionar la Defensa. Por el contrario, utilizó una forma imperativa que reiteró en forma insistente, pues las monedas que le dio la víctima no resultaron suficientes y tuvo que darle más.
La forma en la que exigía el dinero fue corroborada por DD, hija de la víctima, quien declaró que lo hacía de forma agresiva, “movía su brazo como si tuviera algo amenazando y decía que no le alcanzaba”.
Bajo tal encuadre, acierta el “ A Quo” al concluir que el motivo por el cual la víctima hizo entrega de la recaudación se debe al poder intimidador ejercido por el imputado, quien exigía el dinero.
Del video rotulado VID-20231010-WA0001 (4).mp4, en el cd 23, surge que el imputado, al acercarse al mostrador, nunca sacó su mano izquierda de la zona abdominal junto a su campera. Mientras sujetaba su campera de esa forma, con la mano derecha agarró el dinero y constantemente miraba hacia atrás por ser el punto de ingreso al local.
Bajo tales parámetros, y si bien el video no tiene sonido, la postura asumida por la Defensa no tiene sustento por cuanto parte de la base de fragmentar la prueba, donde un medio que por sí solo no tendría el peso suficiente, si se lo valora en su conjunto, con los restantes, se vuelve piedra medular para la condena de autos. En efecto, el video no hace otra cosa que robustecer lo declarado por madre e hija en la causa.
Dijo este Alto Cuerpo en diversos fallos: “ En primer lugar, si la Defensa pretende resistir una sentencia que le parece injusta dado que los hechos –a su juicio- no habrían sucedido de la forma en que lo señaló la Sala, lo que debió hacer –y no hizo- es analizar en forma singular cada uno de los diversos medios de prueba y señalar en qué consistió el error de valoración por parte de la Sala y, acto seguido, tal como lo dispone el artículo 143 CPP, realizar una valoración en su conjunto, teniendo presente el caudal probatorio aportado. Lo que no debió hacer es fraccionar la prueba, al punto tal de tomar determinados fragmentos en forma aislada, en el afán de buscar un mejor escenario, olvidando por completo que la prueba no se valora de dicha forma (…) En palabras de Devis Echandía: ` los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: `todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno´ ” (DEVIS ECHANDIA, H., ` Teoría General de la prueba judicial´ , T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As, 1972, págs. 305-306). En similares términos, Parra Quijano expresa : ` en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado´ (PARRA QUIJANO, J., ` Manual de Derecho Probatorio´ , 1a Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8)” (Cfme. sentencia Nº 551/2024, entre otras).
Por otra parte, respecto al delito de rapiña y de hurto, debe recordarse que “la rapiña se distingue del hurto por la exigencia del medio típico para lograr el fin común de ambos delitos; contra la propiedad el último y pluriofensivo el primero, que también afecta la libertad: `Los medios deben actuar causalmente, determinando la anulación de la voluntad del tenedor, supone que se cumpla de inmediato el mandato del sujeto activo, lo que la diferencia (a la rapiña) del delito de extorsión, donde el sujeto pasivo tiene tiempo de autodeterminarse, en una palabra tiene más tiempo de pensar lo que hará...En la rapiña, la inmediatez del compelimiento torna al sujeto pasivo a la condición de un objeto mecánico, en cambio en la extorsión, la víctima actúa con la voluntad presionada, pero sin haber perdido su poder de autodeterminación... Cualquier anuncio de un daño puede constituir un medio típico del delito y existe subjetivamente, es decir, siempre que la impresión sufrida asuma las características de verdadero miedo´” (Cairoli, Curso de Derecho Penal Uruguayo, T. III, FCU, 1989, p. 345).
La modalidad típica de las “amenazas” convoca la fuerza moral, de carácter intimidante, desplegada por el agente para lograr la finalidad delictual mencionada ut supra. Consiste en “...la manifestación de voluntad de hacer daño, o el anuncio de un mal futuro e injusto, cuya actuación depende de la voluntad del agente...La amenaza debe ser idónea o sea que impresione al amenazado y su potencialidad en ese sentido debe medirse en concreto, o sea respecto a las condiciones síquicas del paciente, pues no todos son iguales ni reaccionan del mismo modo ante una misma amenaza...(que) puede ser escrita, verbal, real o simbólica y debe ser posible, idónea y consistir en el anuncio de un mal futuro, determinado e injusto...siendo innecesario que se haya logrado el fin anunciado, pues la paz síquica ya se ha violado desde el momento en que el paciente de la conducta nota la amenaza...” (Cairoli..., pp. 190/192) (Cfme. sentencia Nº 315/2011 TAP 1º).
En el caso de marras, de la propia declaración de las víctimas, se desprende que las mismas actuaron con una impresión de verdadero miedo, lo que indefectiblemente demuestra que la calificación de rapiña a los hechos suscitados resulta totalmente ajustada a derecho.
En definitiva, lo expuesto anteriormente, determina el rechazo del recurso de casación ensayado por la Defensa.
4.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.