Texto de la sentencia
Montevideo, primero de septiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ SANATORIO DR. BERNARDO ETCHEPARE Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-16483/2022.
RESULTANDO:
1) Por sentencia Nº 13/2025, dictada el 6 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Hernández Sánchez –r–, Sapelli Ferber, Benítez Rodríguez) falló: “Revócase parcialmente la sentencia definitiva nro. 36 del 26/IV/2024, solamente en cuanto condenó solidariamente a Universal Sociedad de Producción Sanitaria.- En su lugar, desestímase la demanda contra ésta. (...)” (fs. 732-758).
2) Por sentencia Nº 36/2024, dictada el 26 de abril de 2024 por la Dra. Virginia Ginares Echenique, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno falló: “Condénase en forma solidaria a Universal Sociedad de Producción Sanitaria y al Sanatorio Dr. Bernardo Etchepare S.A. a reparar el daño moral causado por el fallecimiento del Sr. BB el 16 de julio de 2018 estando internado, estimando los montos reparatorios en la cantidad de U$S 20.000 (dólares americanos veinte mil) a favor de la progenitora reclamante Sra. CC y de U$S 2.000 (dólares americanos dos mil) a favor de cada uno de los hermanos, DD, EE y FF, y GG, con más intereses desde el hecho ilícito y hasta su efectivo pago. (...)”.
3) Contra la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación la codemandada SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA (fs. 762-777), en el que expuso agravios relativos a la atribución de responsabilidad por la asistencia que recibió el paciente BB (tanto normativos como sobre valoración de la prueba) y agravios relativos a la distribución de dicha responsabilidad entre las demandadas.
4) Conferido el traslado de rigor, fue evacuado únicamente por la codemandada UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA (fs. 784-794), que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
5) Por auto Nº 152/2025, de 23 de abril de 2025, la Sala franqueó el recurso interpuesto y elevó las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 798), que recibió el expediente el 7 de mayo de 2025 (fs. 803).
6) Por auto Nº 547/2025, de 27 de mayo de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de los autos a estudio a efectos de resolver acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto. Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750, del 24 de junio de 1989), declarará admisible el recurso interpuesto, con las precisiones que se formularán con relación a determinados agravios, en mérito a los siguientes fundamentos.
II.- En lo que interesa para dictar resolución acerca de la admisibilidad del recurso entablado, surge de estas actuaciones que la madre y los hermanos de BB reclamaron les fueran indemnizados los daños padecidos por el fallecimiento del nombrado en el SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA.
El nombrado se encontraba internado en dicha Institución, a la que fue derivado por su prestadora de servicios de salud, la codemandada UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA para ser sometido a un tratamiento de desintoxicación.
A los pocos días de haber sido internado, se desató un incendio en la habitación que el Sr. BB compartía con otro paciente y, debido a las medidas de restricción física a que había sido sujeto, no pudo salir por sus propios medios de la Sala ni fue rescatado de las llamas por el personal del sanatorio.
En su demanda, los actores consideraron que existe responsabilidad solidaria de las instituciones demandadas, pues la muerte de BB pudo haberse evitado si se hubieran extremado los cuidados. Demandaron a UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA, por cuanto la víctima era su afiliado, y al SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA, por cuanto es su colaborador o auxiliar en la prestación de la obligación de seguridad que asume frente a su afiliado, por lo que resulta aplicable el régimen de responsabilidad del principal por el hecho de su auxiliar de cumplimiento (artículo 1.555 CC).
Reclamaron la indemniza-ción de lucro cesante, daño moral premuerte (iure hereditatis) y daño moral “por rebote” de cada uno de los promotores.
III.- Por sentencia defini-tiva Nº 36/2024 se amparó en parte la demanda interpuesta y, en su mérito, se condenó solidariamente a UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA y al SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA a indemnizar el daño moral causado por el fallecimiento del Sr. BB, con intereses desde el hecho ilícito.
Ambas accionadas interpu-sieron recursos de apelación, los que fueron resueltos por la sentencia ahora cuestionada en casación, por la que se revocó en parte la decisión de primera instancia y, en su mérito, se desestimó la demanda contra UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA y se condenó en forma exclusiva a SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA.
IV.- Contra la sentencia del ad quem interpuso recurso de casación la codemandada SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA, recurso que a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez Rosso, Pérez Brignani y el redactor resulta admisible en parte.
V.- En opinión de la unanimidad de quienes concurren al dictado de la presente, los tres primeros agravios expuestos por el recurrente, titulados: “Errores groseros del Tribunal en sus afirmaciones”, “Incumplimiento de la actora con la carga de explicar debidamente los agravios” y “Errónea valoración de la prueba”, resultan inatendibles en el grado casatorio, por cuanto lo que se pretende con ellos es la revocación de la condena dispuesta a su respecto, punto sobre el que han recaído en autos dos pronunciamientos coincidentes, sin discordia (artículo 268 inciso 2 CGP).
La lectura de los referidos agravios evidencia que SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA busca convencer a la Suprema Corte de Justicia de que la pretensión promovida contra dicha institución debió ser desestimada, sea por falta de debida sustanciación en la demanda, sea por falta de prueba sobre la responsabilidad que le fue atribuida.
Tales cuestionamientos son inatendibles en casación, por cuanto la codemandada SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA fue condenada en ambas instancias. Así, en primer grado, fue condenada en forma solidaria con la coaccionada UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA, mientras que en segunda instancia, se revocó la condena dispuesta contra esta última y se mantuvo la condena contra la aquí recurrente.
Es decir, acerca de la atribución de responsabilidad a SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA recayeron en autos “dos pronuncia-mientos coincidentes sin discordia” (artículo 268 inciso 2 CGP).
Sobre el alcance de esta regla, la Suprema Corte de Justicia, en numerosas oportunidades, ha expresado que: “la ‘ratio legis’ del art. 268 – con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17243 – radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (cf. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras)” (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 364/2021 y 514/2023, entre muchas otras).
En consecuencia, conforme a la interpretación del artículo 268 inciso 2 del CGP postulada por los Sres. Ministros que concurren al dictado de la presente, corresponde rechazar, por inadmisibles, los agravios referidos.
VI.- En cambio, sí resulta formalmente admisible el cuarto agravio propuesto por la recurrente, titulado: “Falta de atención médica del paciente por parte del prestador de salud, desde su internación en el Sanatorio hasta su fallecimiento”.
Bajo el referido título, la recurrente argumenta, en apretada síntesis, que el paciente Sr. BB, siendo un drogadicto grave, en situación de alto consumo, fue ingresado al SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA con un cuadro agudo, que no fue tratado debidamente por el prestador de salud UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA durante los días en que se encontró internado y que la codemandada no le indicó tratamiento alguno, lo que provocó que empeorara la situación del paciente, dada la abstinencia que atravesaba. El paciente fue abandonado durante varios días por su prestador de salud en un Instituto que presta tareas únicamente de servicio de internación, por lo que, afirma, no es posible responsabilizar solamente al SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA y no al prestador de salud por sus omisiones en el tratamiento de un paciente en grave situación de abstinencia (fs. 770).
Expresa la recurrente que la nula asistencia al paciente por parte del prestador de salud durante su internación en el Sanatorio provocó que, en virtud de su cuadro de abstinencia y de la falta de seguimiento en su evolución, sufriera episodios de descompensación y alteración, lo que obligó al Sanatorio a procurar medidas excepcionales de contención en el cuidado de la salud del paciente (fs. 771 y 773 vto.).
Le agravia que la impugnada exonere de toda responsabilidad al prestador de salud, pese a que incumplió las obligaciones que lo vinculaban con su paciente, lo que posibilitó los episodios de alteraciones que, a la postre, desembocaron en el deceso (fs. 772 y 774 vto.).
En definitiva, lo que persigue la recurrente con este agravio es revocar la decisión del Tribunal de exonerar de la condena a UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA.
Y tiene en ello un interés propio. Como se reseñara, la sentencia de primera instancia condenó a ambos prestadores de servicios sanitarios en forma solidaria a indemnizar el daño moral sufrido por el deceso de BB. La solidaridad referida determina que los actores puedan perseguir el cobro de la totalidad de sus créditos indistintamente contra cualquiera de las condenadas.
Luego, la sentencia de alzada revocó la condena dispuesta contra UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA, por lo que únicamente resultó condenada en segunda instancia SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA.
Tanto con la solución de primera como de segunda instancia, los actores pueden perseguir la totalidad de sus créditos contra SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA. Sin embargo, su situación como deudora empeoró con la solución de segunda instancia, pues, mientras en primera instancia se consideró que ambas accionadas son responsables (lo que determina, en el ámbito de las relaciones internas, la división de la deuda entre ellas), en segunda instancia la responsabilidad fue atribuida en exclusividad a la aquí recurrente.
En tal sentido, de la lectura integral de la sentencia de primera instancia se desprende que, para la a quo existió culpa concurrente de ambas demandadas en la atención y cuidados brindados a BB. Con ello, si bien ambas accionadas son responsables por el todo ante los actores por imperio de la condena solidaria dispuesta (ámbito de las relaciones externas), en el ámbito de las relaciones internas, en cambio, la deuda se divide por mitades entre las condenadas, pues ambas contribuyeron a causar la deuda indemnizatoria, según emerge de la argumentación de la Magistrada de primer grado.
En tal sentido, cabe repasar la fundamentación expuesta por la sentencia de primera instancia: “III. No fue acreditado el contrato o condiciones del acuerdo que hubiera entre Universal y el Sanatorio a los efectos de internación psiquiátrica. No existen facturas por servicios, ni se aclaró por qué la solicitud de internación en el Sanatorio Privado Dr. Bernardo Etchepare S.A. la hace el propio Sr. BB como surge de fs. 63. Esta solicitud por escrito que no fue controvertida por ninguno de los co-demandados indica que es propio Sr. BB el que solicita ser internado en ese lugar. A fs. 66 sin embargo resulta que el 13 de julio de 2018 se consigna que ‘Acepta ser internado para ‘desintoxicarse’’ por parte de la Psiquiatra y de hecho de fs. 64, en copia simple luce agregada la orden de ‘Pase a Servicio de Psiquiatría’ que en su parte superior se lee ‘Etchepare’ e indica cuál es el diagnóstico, el teléfono de la madre y el requerimiento de vigilar IAE. Como haya sido el acuerdo, ambos demandados admiten una parte del servicio brindado al Sr. BB. Según Universal hasta el traslado en ambulancia, quedando a cargo del Sanatorio por tener especialización, personal y trayectoria. En tanto el Sanatorio admite haberlo recibido derivado para el servicio de hotelería que brinda pero quedando a cargo de la prestadora de salud la atención de su afiliado. A criterio de la firmante ambos son responsables por acción y omisión, en forma complementaria con la omisión y acción contraria, sin ser admisible que pretendan delimitar luego del siniestro el ámbito de sus competencias.
(...)
V. En definitiva desde una perspectiva humanista e integrando la especial vulnerabilidad de las personas afectadas en su salud física y mental por adicciones, las circunstancias del Sr. BB le hacían destinatario de especiales cuidados. Si el fatídico lunes 16 de julio estaba inquieto como declara el Dr Tasisto en audiencia, por lo que requirió sedación y medidas de sujeción a la cama, el cuidado posterior era más necesario, aún. Tampoco se tiene certeza si la disposición de mecanismos de sujeción se dispuso por personal médico o auxiliares de enfermería. La Sentencia antes referida, además de la ley de Salud Mental aprobada en 2017 exigen que las medidas de sujeción sean por el mínimo tiempo posible, en caso de riesgo para sí y/o los demás, por orden médica y bajo supervisión. Las recomendaciones farmacológicas dadas por personal médico de Universal al momento de la internación el viernes 13 de julio no eximía a su prestadora de salud de concurrir al lugar a verificar la situación de su afiliado. Desconocían cómo estaba internado y si compartía habitación, no hubo valoración de los riesgos posteriormente. Por su parte, el Sanatorio define con su personal dónde será internado, con quién compartirá habitación, cómo será contenido en la noche luego de ser sedado y se asume con ello no solo la hotelería del paciente sino su atención integral de salud. Resultó probado como indica la parte actora en sus alegatos que no existe habilitación del local del Sanatorio por parte de la Dirección Nacional de Bomberos, pero que se inició una solicitud a la par con este proceso. Tampoco tenían detectores de humo a pesar que del informe de Bomberos se advierte que en varias habitaciones había indicios de ser utilizadas para fumar en ellas.
(...) resultó aclarado en audiencia por el Dr. Caillabet que el Sr. BB estaba vivo al momento del incendio y que inhaló gases tóxicos que determinaron su asfixia además de presentar diversas quemaduras en el cuerpo. Es decir que no se trató de ‘Muerte Natural’ como sostenía la actuación policial sino de una muerte violenta en ocasión de un incendio. Ese resulta ser el hecho ilícito en la responsabilidad extracontractual que corresponde a las demandadas. El Sr. BB fallece por inhalación de gases, intoxicado, en una situación fáctica muy violenta – fuego descontrola-do – mientras estaba medicado para sedarlo en la noche y atado a la cama. Ambas demandadas responden contractualmente por la prestación del servicio de atención psiquiátrica dado que era afiliado a la prestadora de salud, firmó un acuerdo con el Sanatorio para ser internado y el servicio fue subcontratado por Universal con dicha empresa.
(...)
VIII. En el caso resultan incumplidas las obligaciones de seguridad y cuidado de una persona que está atravesando un proceso de desintoxicación de sustancias estupefacientes, medicada para ser sedado y sujeto a la cama mediante muñequeras que le impidieron salir del fuego por sus propios medios. No fue diligente la actuación por haber mediado culpa en sus acciones y omisiones que se reputan incumplimientos dentro de la esfera contractual de ambos demandados. En tanto los reclamantes no tienen vínculo contractual con la prestadora de salud ni con la clínica mencionada, se aplican las previsiones de la responsabilidad extracontractual.
(...)
XI. La solidaridad de la condena exime de analizar si corresponde la condena en regreso, por cuanto se considera que hubo concurrencia de culpas entre las dos empresas accionadas” (fs. 656-660).
De la fundamentación que viene de repasarse surge que, a criterio de la a quo, ambas demandadas son responsables por haber actuado con culpa en sus acciones y omisiones, existiendo concurrencia de culpas entre ambas codemandadas. En consecuencia, si bien se dispone la condena solidaria a ambas accionadas (sin mayor fundamento al respecto), surge de la sentencia, implícita pero inequívocamente, que, en el ámbito de las relaciones internas, la deuda indemnizatoria se divide por mitades. Ello determina que, si el SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA pagara la totalidad de la condena a los actores, luego podría reclamar a UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA el reembolso de la mitad de lo pagado. Y si, en cambio, los accionantes reclamaran el pago a UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA y ésta lo satisficiera, podría luego reclamar a SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA el reembolso de la mitad de lo pagado.
Se advierte, entonces, que existe una sustancial diferencia entre las decisiones de primer y segundo grado, en tanto la exoneración de responsabilidad de UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA afecta el interés de SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA.
En otras palabras, la sentencia de segundo grado, en cuanto exonera de responsabilidad a UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA, provoca un perjuicio a la codemandada SANATORIO DOCTOR BERNARDO ETCHEPARE SA, lo que habilita a ésta a impugnar tal decisión mediante el recurso de casación.
Finalmente, resta indicar que, sobre la cuestión debatida (responsabilidad o no de la coaccionada UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA), no han recaído dos pronunciamientos coincidentes (artículo 268 CGP), por lo que, el agravio expresado al respecto resulta admisible desde tal perspectiva.
Por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
RESUELVE:
DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CON EL ALCANCE FIJADO EN LOS CONSIDERANDOS V Y VI.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
FECHO, PASEN A ESTUDIO DE LOS SRES. MINISTROS.
DRA. MINISTRA DORIS MORALES, DISCORDE PARCIALMENTE: por cuanto, entiendo que corresponde declarar inadmisible el agravio que refiere a la: “Falta de atención médica del paciente por parte del prestador de salud, desde su internación en el sanatorio hasta su fallecimiento”, lo cual determina que resulte inadmisible en su totalidad el recurso de casación interpuesto.
1.- En lo que respecta al agravio individualizado como: “Falta de atención medica del paciente por parte del prestador de salud”, entiendo que el mismo también resulta inadmisible.
En el presente supuesto, en lo medular, le agravia a la recurrente que se haya revocado la sentencia de primera instancia y, en su mérito, se absolvió de la condena a la parte codemandada UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN SANITARIA.
Entiendo que respecto al presente punto de agravio no existe un interés directo por parte del recurrente, es decir, no se configura un perjuicio concreto a la parte recurrente, en todo caso le podría haber provocado un agravio a la parte actora, quien no interpuso recurso, pero en el caso de la recurrente, en nada le afecta que se condene o no al otro codemandado, ni siquiera existe una relación directa de estos demandados. Corresponde recordar que los codemandados en este caso se tratan de litiscon-sortes pasivos que actuaron independientemente en el proceso, ejerciendo de forma autónoma sus Defensas y que, al tratarse de un litisconsorcio facultativo, la parte actora optó por promover el proceso contra ambos.
A tales efectos, resulta enteramente trasladable lo expresado por la Corte en sentencia Nº 25/2010. En tal sentido, se expresó: “Con relación a la legitimación del co-demandado para agraviarse ante la no condena de quien fuera co-demandado con él, frente a un supuesto en el cual la parte actora consintiera tal absolución, la mayoría de la Corporación en Sentencia No. 138/97 entendió que el mismo carece de legitimación para agraviarse respecto de la falta de condena, no obstante admitir que puede ‘... alegar que entiende que el verdadero responsable es el co-demandado... pero a los solos efectos de lograr su propia absolución’ (...).
En el subexamine es cierto que asistimos a un litisconsorcio pasivo voluntario (art. 45 C.G.P.) (Véscovi y colaboradores en C.G.P., Comentado, Anotado, Concordado, t. 2, págs. 106-114, Torello en Curso sobre C.G.P., F.C.U., 1989, t. 1, pág. 75).
En rigor, el recurso de casación sólo puede interponerse por quien recibe un agravio de la sentencia (art. 272 C.G.P.), vale decir, por quienes la resolución cause un perjuicio aunque sea parcial (art. 242 C.G.P.); la legitimación activa se estructura sobre el agravio o perjuicio y reitera la solución del principio en materia impugnativa, porque como postula Palacio, es requisito subjetivo del recurso de casación, la existencia de un perjuicio o gravamen derivado de la sentencia que se impugna (Landoni Sosa y colaboradores, en C.G.P. Comentado, anotado, vol. 2 B, edit. IB de F., 2004, págs. 864 y 1020; Véscovi, El Recurso de Casación, 2a. edic., edic. Idea, 1996, pág. 42; Palacio, Der. Proc. Civ., t. V, Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, pág. 222).
Analizando la legitimación para apelar -reiterándose la solución de principio en materia impugnativa- sostiene Alsina que ‘... no basta ser parte, sino que es necesario tener interés en la interposición del recurso; y, por consiguiente, no puede apelar aquél para quien la resolución es favorable, como tampoco puede hacerlo el que ha renunciado al derecho de apelar’. O como puntualiza Palacio, constituye presu-puesto inexcusable del recurso que la decisión respectiva cause agravio al litigante que lo deduce, debiendo entenderse por agravio la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (princi-pales o accesorias) planteadas en el litigio. Es, pues, el vencimiento, total o parcial, del litigante, la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto (Alsina, Trat. Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. edic., t. 4, Ediar S.A. Editores, Bs. As., 1961, pág. 217; Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, t. 2, Abeledo-Perrot, 1965, pág. 307).
Vescovi refiere a la ‘personalidad del agravio’ para indicar que el recurrente debe basarse en un interés propio y no ajeno, citando el criterio de De la Rúa quien, cuando analiza la capacidad legal para impugnar con relación al contenido de la sentencia, refiere a una objetivación del interés, señalando que implica la personalización del agravio, esto es, se vincula a cada sujeto a determinadas exigencias con relación a la sentencia, para la admisión de su recurso. Según el principio de la personalización del agravio, éste generador del recurso, debe afectar directamente al recurrente, quien no podrá invocar el causado a otro sujeto procesal (Vescovi, El recurso de casación, cit. pág. 42, De la Rúa, F. El Recurso de Casación, Edit. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1968 pág. 200 y 438).
En el subexamine el actor no dedujo casación contra la sentencia dictada por el Tribunal ‘ad quem’ sino que se limitó a evacuar el traslado del recurso de casación interpuesto por el co-demandado Banco Comercial en liquidación, por lo que no puede invocar el agravio causado a otro sujeto procesal (...). Por lo que cabe concluir que respecto del actor la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada (art. 45 inc. 2 y 3 del C.G.P.), la que es relevable de oficio (art. 133 in fine del C.G.P.).
En situación de litiscon-sorcio pasivo voluntario ‘la regla de tratamiento independiente se aplica a aquellas situaciones procesales de cada litisconsorte que podrían tener repercusión sobre la relación sustancial materia del proceso, como por ejemplo la decisión de apelar o no una sentencia...’ (Vescovi y colaboradores cit., pág. 110); por ello Torello señala que: ‘La no impugnación (por la vía del recurso pertinente) de la sentencia, por uno de los litisconsortes facultativos, determina, a su respecto, que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada; lo que no sucede tocante a los otros litisconsortes facultativos que dedujeran el recurso’ (Curso cit., pág. 77)”.
En definitiva, la recu-rrente no tiene legitimación para agraviarse por la no condena de otro codemandado respecto del cual no accionó, pasando tal decisión a su respecto en autoridad de cosa juzgada. La argumentación de un codemandado tendiente a obtener pronunciamiento condenatorio contra otro absuelto, es improcedente, lo cual determina en definitiva que resulte inadmisible el recurso de casación impetrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.