Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA (S/P) JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL” - IUE: 2-105653/2023 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 06/2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 103/2024 (fs. 69/104), de fecha 19 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 1º Turno, a cargo de la Dra. Claudia Romano Cortazzo, se falló lo siguiente: “1ro. Condénase a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor especialmente agravados, a cumplir la pena de cuatro (4) años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida, y siendo de su cargo las accesorias de rigor (artículo 105 literal E del Código Penal).
2do. Desestímase las condenas accesorias solicitadas por Fiscalía previstas por la ley 19.580 así como la inscripción en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales creado por el artículo 104 de la ley 19.889, por no corresponder, conforme lo expuesto en el Considerando respectivo (…)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 06/2025 (fs. 146/158), de fecha 12 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Ministros: Dres. Beatriz Larrieu de las Carreras (Red.), Ricardo H. Míguez Isbarbo y Daniel H. Tapié Santarelli), se falló: “ Confírmase la sentencia definitiva N° 103/2024 (…)” .
III) A fs. 162/177, compareció la Defensa del imputado e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por la Sala, en lo medular expresó lo siguiente:
a) Le causa agravio que en forma contradictoria, se establezca en el Considerando VI en primera instancia, que no resultan aplicables las normas procesales y penales contenidas en la Ley Nº 19.580 y sin embargo se haya estructurado el análisis y valoración de los hechos en base a los conceptos de violencia de género, maltrato hacia la mujer, violación, abuso sexual, etc. Acto seguido, repasó que los decisores de segundo grado manifestaron que la convicción judicial puede formarse en base a prueba indiciaria, aunque ella deba ser una tarea a realizarse con cautela. Remarcó, que el Tribunal analizó la prueba producida en juicio en base a los principios rectores, normas procesales y presunciones establecidas en la Ley Nº 19.580, siendo que esta no debió oficiar de fundamento legal.
b) Le causa agravio el hecho de que se haya admitido y considerado la declaración de la víctima, que se diligenció como prueba anticipada, la cual se realizó con funcionarios judiciales que carecen de la formación suficiente, extremo que determinó un menoscabo flagrante y evidente del derecho de defensa. En otras palabras, se violó en forma clara las reglas legales de admisibilidad de dicho medio de prueba.
c) Se valoró en forma errónea la prueba. Así, no se tuvo en cuenta las declaraciones de los testigos que propuso el acusado. Simplemente se le otorgó importancia y peso probatorio a lo declarado por los testigos ofrecidos por la Fiscalía. De ese modo, no se tuvo presente las discrepancias entre BB y CC. La cámara Gessel fue extremadamente valorada. No se tuvo presente que la madre de la menor “había tenido importantes problemas con el denunciado por no aceptar la ruptura de la relación”. Tampoco se tuvo presente el ánimo de mentir de la testigo CC. Además, la Lic. DD declaró que la menor relató la situación con inseguridad y confusión. Por su parte efectuó especial hincapié en el término “pueden” utilizado por la Lic. EE.
A su juicio, es trascendental el hecho de la “carga genética” que tiene la menor en cuanto a los intentos de autoeliminación. Por último, remarcó que no se le dio el valor que corresponde al informe elaborado por la Lic. FF.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia recurrida y, en su mérito, se absuelva al imputado.
IV) Por providencia Nº 148/2025 (fs. 178), de fecha 31 de marzo de 2025, se confirió el traslado de rigor y a fs. 182/188 lo evacuó la Fiscalía actuante quien bregó por su rechazo.
V) Por decreto Nº 26/2025 (fs. 190), de fecha 23 de abril 2025, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
VI) La causa fue recibida en esta Corporación el día 29 de abril 2025 (nota de cargo de fs. 194).
VII) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte Subrogante quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 044 de fecha 17 de junio 2025, que obra a fs. 198/207 vto.).
VIII) Por decreto Nº 678/2025 (fs. 209), de fecha 24 de junio de 2025, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
IX) Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.-
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
2.1.- De modo preliminar, a los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, corresponde expresar que la Sala tuvo por acreditada la plataforma fáctica a la que arribó el “ A Quo ”; así se concluyó: “AA mantuvo una relación de pareja con BB, a raíz de la cual y durante los años 2013 y 2014 convivió con ella y con los hijos de la misma, GG y su hermano HH. En esa época, GG tenía alrededor de ocho años y su hermano tres o cuatro años.
Durante ese período de con-vivencia, BB trabajaba de lunes a sábados en el horario de 8.30 a 16.30. Durante la mañana de lunes a viernes y los sábados durante todo el horario de BB, los niños quedaban al cuidado de la niñera CC.
AA trabajaba en apicultura y en muchas ocasiones regresaba del trabajo mientras estaba CC con los niños. Entonces le decía a la niñera que podía retirarse que él se hacía cargo de ellos, a lo que CC accedía.
En reiteradas oportunidades encontrándose solo con los niños, el acusado ingresaba al cuarto de GG y se acostaba con ella. Al principio se recostaba a su espalda, para luego comenzar a tocarle el cuerpo, las piernas y la vagina, por debajo de la ropa. Asimismo la rozaba con su órgano genital en la espalda y en la zona anal. También hacía que la niña le tocara su pene e incluso intentó que le practicara sexo oral, diciéndole que hiciera de cuenta que era un “pirulito”.
En febrero de 2022, cuando GG tenía dieciséis años, tuvo un intento de autoeliminación mediante ingesta de medicamentos. Estando internada en el sanatorio CASMER develó a su madre BB los abusos sexuales sufridos en la infancia a manos del acusado: “me pasó algo con AA, me tocaba, se acostaba conmigo”. Poco después se lo contó a su amiga II. Como consecuencia de ello fue derivada para atención psicológica y psiquiátrica y la madre realizó la denuncia que dio lugar a este proceso penal contra AA ”.
Con la plataforma fáctica que antecede, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor conforme con lo previsto en los artículos 54 y 273 del Código Penal.
3.- Inaplicabilidad de la Ley Nº 19.580.
3.1.- En cuanto al primer planteo, el recurrente señaló que la sentencia entró en contradicción por cuanto señaló que no se aplicaría la Ley Nº 19.580 en lo procesal y penal, y acto seguido valoró los hechos en base a los conceptos de violencia de género, mal trato hacia la mujer, violación, abuso sexual, etc.
3.2.- Y bien, a juicio de la Corporación, el agravio tal como fue introducido, no puede prosperar.
En efecto, más allá que en algunos aspectos el agravio resulta ininteligible, encontrándose al límite de incumplir con la debida alegación conforme lo previsto en el artículo 273 del C.G.P., el cual resulta aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del C.P.P., lo cierto es que el recurrente pretende extraer conclusiones o efectuar comentarios que no se encuentran reflejados en la sentencia.
Veamos.
Si se da lectura a la sentencia se constata que la Ley Nº 19.580 no fue aplicada tanto en los aspectos procesales como penales, pues no se encontraba vigente al momento de los hechos. Sin embargo, conceptos tales como el de violencia de género y las formas de manifestarse la violencia basada en género, sí pueden traerse a consideración, pues la Sala recordó que la Convención de Belém Do Pará, fue suscripta por Uruguay en el año 1994 y ratificada por Ley Nº 16.735 del año 1995. En dicha Convención, en el artículo 2 se describe lo que constituye violencia contra la mujer. Asimismo, al momento de los hechos se encontraba presente la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual encomienda a los Estados Parte a proteger a todo niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual.
Así, con ese telón de fondo, no logra comprenderse cuál sería el yerro de la Sala por cuanto remarcó que la Ley Nº 19.580 no se encontraba vigente, pero en cambio sí integraba el derecho aplicable al momento de los hechos las Convenciones antes mencionadas.
En tal sentido, corresponde agregar que los conceptos de violencia de género y la valoración probatoria con perspectiva de género no son conceptos jurídicos creados por la Ley Nº 19.580. Como bien reseña la recurrida, los mismos ya surgían en instrumentos internacionales anteriores. Pero debe considerarse que además de la regulación jurídica local e internacional de los mismos, constituyen criterios epistemológicos imprescindibles para una determinación racional y libre de prejuicios y sesgos sobre los hechos que involucren mujeres y niñas en calidad de víctimas.
En ese sentido, Gama señalaba en 2020 que “ La aplicación de la perspectiva de género en la prueba es aún incipiente en la tradición continental, particularmente en Latinoamérica y España. Han sido principalmente los órganos jurisdiccionales, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Mujeres, la Corte Penal Internacional y el comité de la CEDAW quienes han establecido la incorporación de la prueba con perspectiva de género” (Gama Leyva 2020. “Prueba y perspectiva de género. Un comentario crítico”. Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, Nº 1, 289) .
A su vez, ya en el año 2016, este Cuerpo sostuvo que: “ La argumentación jurídica con perspectiva de género implica considerar determinadas acciones dentro del proceso que lleva a la resolución o sentencia, siendo de destacar –como aplicable al caso de autos-: evidenciar los estereotipos y los sexismos detectados en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y pretensiones de las partes, o en normas que podrían haber resultado aplicables; así como reconocer y evidenciar en los puntos resolutorios de la sentencia los sesgos de género encontrados a lo largo del proceso” (sentencia Nº 122/2016 de la Suprema Corte de Justicia).
Lo expuesto anteriormente determina el rechazo del primer punto de agravio.
4.- Infracción de las reglas de aplicación y admisibilidad de la prueba.
4.1.- En otro orden, el recurrente cuestiona la admisibilidad de un medio de prueba. Así, remarcó que la declaración de la menor en cámara Gesell no resulta admisible por cuanto vulnera derechos de rango constitucional.
4.2.- A juicio de la Corporación, no le asiste razón al recurrente en su planteo.
Cabe recordar que la admisibilidad de un medio de prueba es una cuestión que se debate en la audiencia de control de acusación. O en su caso, al tratarse de prueba anticipada, en el propio momento de solicitarse la misma.
Así, el juicio oral no es el momento idóneo para discutir tales aspectos.
Dijo este Alto Cuerpo en sentencia Nº 79/2021: “ En cuanto a la objeción formulada por la Defensa por la cual se tilda de ilícita la pericia realizada al imputado por parte del Lic. Etchegaray, corresponde precisar que el planteo por estrictas razones procesales no puede ampararse.
Si el recurrente entendió que la pericia se realizó sin cumplir con lo dispuesto por la normativa vigente y, en consecuencia, estima que es ilícita, debió -de conformidad con artículo 268.2 del C.G.P.- objetar la misma al momento de celebrarse la audiencia de control de acusación.
En efecto, en la mencionada audiencia intermedia cada parte debe enunciar la prueba ofrecida y formular las observaciones que considere pertinentes respecto de las pruebas enunciadas por su contraria. Una vez finalizada la discusión, el juez deberá rechazar la prueba cuando esta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal.
Sin embargo, en el auto de apertura a juicio que recoge lo ocurrido en la mencionada audiencia no surge objeción de la Defensa sobre el punto y, menos aún, movilización de medios impugnativos contra la admisibilidad de tal probanza. (…) En otras palabras, nuestro legislador estructuró la audiencia de control de acusación como una etapa intermedia a los efectos de sellar cuestiones secundarias que pueden repercutir a posteriori en el juicio oral y buscó, por esa vía, que tales aspectos se encuentren totalmente saneados en forma previa a la celebración del juicio. Véase incluso que se modificó el artículo 140 del NCPP que regulaba el efecto de la apelación de la sentencia que resolvía una cuestión relativa a la denegación y diligenciamiento de prueba.
En definitiva, fue voluntad expresa -con la reforma- regular la etapa intermedia previa al juicio a los efectos de evitar que en el propio juicio oral se discutan cuestiones secundarias que debían resolverse con anterioridad.
En el punto, al estudiar la audiencia de control de acusación, Gómez Ferreyra explicaba: ` cada parte ofrecerá su prueba y se discutirá cuál de ella corresponde ingresar al juicio. Es la etapa en que opera el control de los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales y el tribunal rechazará aquellos que resulten inadmisibles, impertinentes, sobreabundantes, dilatorios e ilegales (...) la discusión sobre la legalidad de la prueba se orienta a determinar si se han vulnerado derechos o garantías e la obtención de la prueba por el Ministerio público durante la investigación. Compartimos la posición de Leticia Lorenzo en cuanto la discusión sobre legalidades deberá ser la primera en darse ya que si una prueba ha sido obtenida en forma ilegal y se han afectado los derechos de la persona acusada, esa prueba debe ser prohibida de ingresar a juicio´ (Cfme. GÓMEZ FERREYRA, J. `El debido proceso del control de acusación´ en: `Estudios sobre el nuevo proceso penal´, 1ª Ed, FCU, 2017, págs. 241-242).
Tal como señala en abstracto la Dra. Lorenzo al analizar las reformas operadas en América Latina: ` con relación al juicio, la finalidad de la etapa preparatoria es posibilitar su ejecución sin rupturas a la lógica de la continuidad, la inmediación y la contradicción. En ese sentido, si como defensor tengo conocimiento de una ilegalidad en el accionar de la acusación para la obtención de un determinado elemento probatorio, mi oportunidad de cuestionar la legalidad es la etapa preparatoria (...) la lógica de cuestionamiento de la prueba en el juicio es la lógica de marcar sus problemas de credibilidad, no de legalidad o pertinencia (...) un juicio oral no puede tramitarse con la presentación de incidentes escritos porque, de una parte, se rompe la lógica de los principios propios del juicio (...) y, por otro, se incumple la finalidad de la etapa preparatoria que es, justamente, con relación al juicio permitir su ejecución en armonía con los principios que lo sustentan (...) por ello, consideramos que las exclusiones probatorias por problemas de legalidad y/o impertinencia son incidencias propias de la etapa previa al juicio y es allí donde deben plantearse, volviéndose en principio difíciles de plantear al momento de estar litigando la audiencia de juicio, puesto que si se ha permitido llegar hasta el juicio con una determinada prueba en concreto, se ha asumido la legalidad y pertinencia, y sólo podrá cuestionarse a partir de un contraexamen por credibilidad, que es la herramienta idónea en esa fase para tal fin´ (LORENZO, L. Manual de litigación´, Ed. Didot, 2016, págs. 121-122)”.
En definitiva, por los funda-mentos que anteceden corresponde rechazar el planteo.
5.- Violación a las reglas de valoración de la prueba.
5.1.- Por último, se irá a desestimar el planteo que guarda relación con la supuesta errónea valoración de la prueba.
A los efectos de dar respuesta al agravio, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “error en la valoración de la prueba” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y la redactora, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, sólo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. En tal sentido, se argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Así, la valoración probatoria realizada por el tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
En otras palabras, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
Ahora bien. Más allá de las diferentes posturas sobre la posibilidad de revisar la valoración de la prueba en etapa de casación, se considera que, leída la sentencia en su totalidad y los planteos desarrollados por el recurrente, los mismos no cuestionan el razonamiento probatorio efectuado por la Sala.
En otras palabras, el compareciente reitera cuestiones que ya dijo al apelar y sobre los que la Sala brindó fundamentos para desestimar. Y, justamente contra los mencionados fundamentos de la Sala, nada dijo el recurrente.
De este modo, explicó que no se tomó en cuenta por la Sala “ni una sola de las declaraciones de los testigos que propuso el acusado” y, si se lee la sentencia, la Sala dijo: “ También se descartarán los agravios referidos a la valoración de la prueba producida por la Defensa, coincidiendo con la recurrida en cuanto la misma no desvirtuó la prueba de cargo de la acusadora. Se discrepa con el recurrente en que la jueza no haya analizado dichas probanzas, sino que lo hizo y descartó su valor convictivo, expresando las razones para ello, las que se comparten. En primer lugar, los testigos propuestos conocieron a AA varios años después que éste fue pareja de BB, por lo cual desconocen cómo era la relación entre ellos así como el vínculo que el acusado tenía con GG. Se comparte la conclusión de la jueza de primer grado en cuanto afirma que se trata de testigos de conducta del acusado -durante el tiempo en que lo han conocido- pero que no aportan ningún dato de relevancia sobre el objeto de este juicio. Incluso el testigo JJ, que conocía al imputado en la época de los hechos, tampoco puede aportar más que su opinión sobre la conducta social de AA. En ese sentido, y como se dice en la recurrida, es sabido que los actos de abuso sexual se perpetran en la clandestinidad -generalmente en la intimidad del hogar de la víctima- por lo cual el comportamiento social del agresor nada aporta al debate. En este punto debe tenerse presente que los actos abusivos siempre se llevan a cabo en secreto y ningún indicio de los mismos se revela a los allegados del autor ” contra ello no hay agravio en el escrito presentado.
En otro orden, habla de las discordancias entre lo declarado por BB y la Sra. CC, y sobre ese punto, la Sala señaló: “ La Defensa también se agravió respecto del testimonio de BB, madre de GG, reiterando en forma casi exacta los argumentos vertidos en el alegato de clausura. El agravio no es de recibo, en tanto su único cuestionamiento refiere a la discordancia entre su testimonio y el de la niñera CC. Si bien en ese punto asiste razón a la Defensa, no es suficiente para desacreditar toda la declaración de la madre que fue quien recibió el develamiento de GG, en las circunstancias ya referidas (…) El develamiento fue realizado por la víctima a su madre, en circunstancias muy significativas, a saber, encontrándose internada por un intento de autoeliminación. Tanto BB como II, la amiga de GG que también recibió el relato días después, pudieron dar cuenta del estado emocional en el cual se encontraba la joven en ese momento. Las dos testigos del develamiento fueron contundentes y coincidentes en su testimonio y el mismo no fue desacreditado por el contraexamen de la Defensa. La discordancia señalada en el testimonio de la madre no invalida en modo alguno su testimonio sobre el develamiento, el que además resulta concordante con las restantes pruebas de cargo. Por su parte, el testimonio de CC corrobora las circunstancias de tiempo y lugar en que el relato de la víctima ubica los hechos abusivos: mientras su madre trabajaba, luego que se retiraba la niñera y ambos niños quedaban solos con el acusado. Extremo que no fue desacreditado por la Defensa. La defensa refiere que es poco creíble que la niña durmiera una siesta a las once de la mañana, pero debe tenerse presente que GG declaró que sucedían en ocasiones cuando ella ` todavía estaba acostada´ , es decir que todavía no se había levantado, sin especificar la hora. Recuérdese que la madre salía a trabajar a las ocho y media y que el acusado no tenía una hora establecida para volver del trabajo ”, sin embargo, una vez más, sobre dicho desarrollo no existió agravio en forma, pues se limitó a repetir lo ya dicho.
En tercer lugar, reitera que la mamá de la menor tuvo problemas con el denunciado. Y sobre esto la Sala expresó: “ En el caso, la Defensa esbozó una teoría del caso por la cual la explicación para la denuncia realizada en contra de AA radicaba en una relación violenta de BB hacia su hija, pero sin aclarar en qué sentido podía esa supuesta mala relación desembocar en una denuncia por abuso sexual hacia una ex pareja, cuyo vínculo había finalizado hacía diez años y que no había tenido más contacto con la niña. Tampoco pudo acreditar la Defensa la alegada `carga genética´ que pudo haber sido la causa del intento de auto eliminación de la joven ”. Otra vez, el recurrente nada dijo a lo dicho por la Sala.
Y, el razonamiento que antecede se puede efectuar con los demás puntos, pues son reiteraciones sin adaptación alguna.
En cuanto a que la Lic. DD declaró que la menor relató la situación con inseguridad y confusión, dijo la Sala: “ La Defensa expresó agravios en relación a los testimonios de la psicóloga y la psiquiatra que atendieron a GG con posterioridad al develamiento, así como el de la perito psicóloga presentada por la acusadora. Se advierte que el recurrente hace un análisis parcial de dichos testimonios, siendo de recibo los argumentos vertidos al respecto por la Fiscalía al contestar el recurso, que la Sala hace suyos y se remite a los mismos en todos sus términos. En efecto, cuando la Lic. DD afirmó a que la niña relata ` el episodio con confusión e inseguridad´ , se está refiriendo al episodio del baño, esto es, una oportunidad en que GG se iba a bañar y el acusado ingresó al baño, pero que ella no puede recordar lo sucedido. No se refiere a todo el relato de los abusos por parte de la adolescente sino específicamente a ese hecho. Ese hecho no fue recogido por la jueza en la plataforma fáctica tenida por probada (considerando 2do., fs. 75-76), por lo cual la `confusión e inseguridad´ en el relato de ese episodio no puede ser objeto de agravio ” y sobre esto tampoco existió agravio en forma.
Lo mismo corresponde señalar con relación al término “pueden” empleado por la Lic. EE. La Sala dijo “ Finalmente, tampoco es de recibo el agravio que menciona la omisión de la palabra `pueden´ por la perito Lic. EE. Sabido es que en el abuso sexual los indicadores emocionales son siempre indicadores inespecíficos, lo que significa que pueden tener distintas causas. Por esa razón es que dichos indicadores inespecíficos deben valorarse en conjunto con los restantes medios de prueba. Todos esos elementos son los que permitirán alcanzar el grado de `certeza razonable´ para el dictado de una sentencia de condena, como prescribe el art. 142 del CPP ” y el recurrente se limita a reiterar sin atacar los fundamentos de la Sala.
Una vez más, la estrategia seguida es a todas luces incorrecta.
En sexto lugar, mencionó que no se le dio el valor que corresponde al informe de la Lic. FF. Sobre el punto, dijo la Sala: “En segundo lugar, se comparte que el testimonio de la Lic. en Psic. FF , quien evaluó a AA y realizó el informe psicológico incorporado, no tiene la fuerza convictiva necesaria para desvirtuar la prueba de cargo. En efecto, resulta de su misma declaración que la testigo se recibió en el año 2012 pero no ha realizado cursos de actualización y que no tiene formación en materia de abuso sexual. Por otra parte, su conclusión que existe un perfil de abusador se contradice con toda la doctrina especializada en el tema, correctamente citada por la sentenciante de primer grado. Advirtiéndose que si bien la testigo afirmó que `existen´ perfiles de abusadores, sometida a contraexamen no pudo fundamentar debidamente esa conclusión ni citar literatura especializada que avale esa posición ” . Y, lo cierto es que el recurrente nada dijo sobre tal extremo.
Por último, en cuanto a las famosas “cargas genéticas”, la propia Sala recriminó al recurrente en los siguientes términos: “ Si bien la Defensa reiteradamente menciona la `carga genética´ de la joven, no presentó prueba alguna sobre la historia familiar de depresión e intentos de suicidio que alega. Tampoco se acreditó de qué forma esos antecedentes -que se reitera no quedaron probados- pueden incidir en una persona y, concretamente, en el caso de GG. La sola mención genérica de que la depresión puede tener una causa genética o ser provocada por `otras situaciones estresoras´ -lo que no se cuestiona-, sin otro elemento que vincule dichas afirmaciones con el caso concreto, carece de todo valor convictivo. En el caso, las pruebas aportadas por la Fiscalía y analizadas por la jueza permiten vincular el estado emocional de la adolescente y su intento de autoeliminación a las conductas abusivas del acusado” y justamente, contra este razonamiento, una vez más no existió agravio.
En definitiva, lo expresado anteriormente determina el rechazo del recurso de casación interpuesto.
6.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL C.P.P., PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.