Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva del expediente caratulado: “AA - UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-84579/2024 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 55/2024, del 19 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 238/2024, del 6 de setiembre de 2024, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º Turno, falló: “Condeno a AA como autor penalmente responsable de un delito de violación de domicilio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de hurto en grado de tentativa, a la pena de cinco (5) meses de prisión con descuento de la detención cumplida, (...)” (fs. 10 y 11).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 55/2024, del 19 de diciembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, falló: “Revócase la sentencia definitiva de primera instancia Nº 238/2024 dictada en la audiencia celebrada el 6 de setiembre de 2024, disponiéndose en su lugar la condena de AA por un delito de violación de domicilio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa, a la pena de 6 meses de prisión, con descuento de la cautelar cumplida (...)” (fs. 67 a 73 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal. Expresó en su escrito impugnativo que obra de fs. 76 a 83, los siguientes cuestionamientos:
Resultan absurdos y evidentes los errores en la aplicación del derecho (artículos 272 y 273 Código del Proceso Penal) en que incurre el Tribunal de segunda instancia, que determina que el imputado esté siendo condenado por una imputación errónea e ilegal. La Sala no tuvo presente las facultades del Juez al momento de dictar una sentencia de condena.
Agregó que no se tomó en cuenta que la imputación fue modificada con acuerdo de partes en audiencia, y fue documentado en audio, en un proceso donde prima la oralidad y la inmediación para brindar consentimiento en audiencia, por sobre el papel y la etapa administrativa sin comparecencia ante el Juez.
Afirmó que el Tribunal condenó por la imputación original que contenía una violación al principio de legalidad, tipicidad ne bis in idem . El error de derecho en que incurre consiste en computar en dos oportunidades el mismo hecho, como circunstancia configurativa de un delito autónomo y, a su vez, como una circunstancia de agravación especial del delito de hurto. En este caso, se juzgó un único hecho ocurrido en un contexto de acción homogéneo. La Fiscalía, en un primer momento, pretendió que el ingreso del imputado a una dependencia de una finca fuera castigado doblemente, esto es, mediante el delito autónomo de violación de domicilio y a través de la circunstancia de agravación especial de la penetración domiciliaria para el delito de hurto.
Además del principio ne bis in idem , mediante la sentencia de segunda instancia, se vulnera la literalidad del artículo 341.1 del Código Penal, por cuanto no estaba alegado en la plataforma fáctica un ingreso al hogar, sino a una de sus dependencias (patio), circunstancia que la jurisprudencia siempre ha considerado configurativa del delito de violación de domicilio, pero no de la agravante de la penetración domiciliaria. La tipificación de la Sala es ilegal. Y justamente, esa tipificación había sido enmendada durante la audiencia con una modificación acordada por ambas partes respecto de la imputación. Y en concordancia con esa imputación, el Juez de Garantías aplicó una leve disminución de la pena en un mes, acorde a la nueva imputación, y conforme con las facultades conferidas por el proceso acusatorio.
A su juicio, el Juez debe controlar los hechos, evidencias y derecho al dictar una sentencia de condena, y no puede fallar excediéndose de la acusación fiscal. Y ya sea en un proceso ordinario o abreviado, tiene facultades para modificar a favor del encausado las imputaciones que violen el principio ne bis in idem , y si la imputación disminuye, por el principio de congruencia y por los arts. 50, 53 y 86 del Código Penal, también deberá disminuir la pena.
Manifestó que el Tribunal interpreta en forma errónea que la única potestad que le compete a un Juez de Garantías es rechazar el proceso abreviado. Y, tal extremo no es así.
En definitiva, peticionó que se case la sentencia recurrida y se condene en iguales términos que los dispuestos en primera instancia.
IV) Por providencia Nº 56, del 18 de febrero de 2025, se confirió el traslado correspondiente (fs. 85), el que fue evacuado por la Fiscalía actuante, que bregó por el rechazo del recurso (fs. 88 a 91 vto.).
V) Por decreto Nº 135, del 18 de marzo de 2025, el Tribunal resolvió franquear el recurso de casación interpuesto (fs. 92).
VI) La causa fue recibida en esta Corporación el 19 de marzo de 2025 (según nota de cargo de fs. 94).
VII) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (s) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (fs. 98 a 104).
VIII) Por decreto Nº 504, del 15 de mayo de 2025, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 106).
IX) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento, en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, amparará el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anulará la sentencia impugnada, condenando a AA en idénticos términos a los que fueron dispuestos en primera instancia, de acuerdo con los siguientes fundamentos.
II) A los efectos de conocer los aspectos centrales de la cuestión a decidir, resulta de utilidad repasar el caso de autos:
a) El 5 de setiembre de 2024 se detuvo en flagrancia al Sr. AA. Ese mismo día, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º Turno, a cargo del Dr. Diego González, tuvo por legalmente efectuada la detención y dispuso su prórroga (fs. 7).
b) En audiencia celebrada el día siguiente, la Fiscalía solicitó la formalización de AA por el delito de violación de domicilio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa. El Juez actuante hizo lugar a la formalización solicitada (auto Nº 2.084/2024, fs. 10).
c) Acto seguido, las partes le manifestaron al Juez que habían llegado a un acuerdo para tramitar la causa por la vía del proceso abreviado. La Fiscal narró los hechos, dedujo acusación respecto a AA como autor de un delito de violación de domicilio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa y peticionó que se lo condenare a la pena de 6 meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo (video de Audiencia en Audire, minuto 3:00 y ss.).
La Defensa no formuló objeciones, y el imputado aceptó los hechos, declarándose culpable (minuto 6:00 y ss.).
Acto seguido, el Juez realizó una serie de preguntas aclaratorias respecto a los hechos narrados por la Fiscalía, a partir de las cuales quedó aclarado que el imputado no ingresó a la vivienda, sino solo al patio de la casa (minuto 7:30 y ss.).
Posteriormente, el Juez señaló que, a su criterio, el hurto era simple (art. 340 CP) y no especialmente agravado (art. 341 num. 1) como solicitara la Fiscalía, pues no hubo penetración domiciliaria (minuto 10:00 y ss.).
Tras un intercambio con la Fiscal, el Juez dictó sentencia de condena, mutando la calificación jurídica solicitada por la Fiscalía, pues condenó al imputado como autor penalmente responsable de un delito de violación de domicilio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de hurto en grado de tentativa. O sea, imputó hurto simple y no especialmente agravado. Asimismo, en consideración de que no computó la agravante especial del hurto, abatió la pena solicitada por la Fiscal y fijó la pena en 5 meses de prisión (minuto 15:00 y ss.).
d) La Fiscalía interpuso recurso de apelación, que posteriormente fundó.
e) En segunda instancia, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y condenó a AA en los términos del acuerdo, esto es, por un delito de violación de domicilio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa, a la pena de 6 meses de prisión.
En lo medular, la Sala consideró que, si el Juez de Garantías tenía diferencias o discrepancias en lo que hace a la calificación jurídica, el cómputo de circunstancias agravantes y la individualización de la pena, debió no aceptar el acuerdo de las partes, declarándolo en su caso inadmisible por no ser ajustado a derecho, pero, que lo que no debía hacer era, tras aceptar el acuerdo de las partes, en Sede de sentencia definitiva apartarse del mismo, aminorando la pena. Ello por cuanto, a juicio del Tribunal, el proceso abreviado, como forma de resolver el conflicto, tiene como presupuesto esencial el acuerdo, por lo que, en principio, si se supera el valladar de la formalización en la que el Juez tuvo la oportunidad y todas las posibilidades de rechazar la vinculación del sujeto al proceso sin que lo hiciera y luego el acuerdo celebrado por las partes no fue declarado inadmisible por contrario a derecho, no corresponde al dictarse la sentencia definitiva de primera instancia desconocer tal acuerdo, al que arribaron las partes con todas las garantías legales.
f) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa del imputado AA interpuso el recurso de casación objeto de la presente.
III) Precisados los hechos del caso, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la Defensa recurrente.
a) En primer lugar, sostuvo en su recurso que la Sala no tuvo presente las facultades del Juez al momento de dictar una sentencia de condena en el marco de un proceso abreviado.
Señaló que no se tomó en cuenta que la imputación fue modificada, con acuerdo de partes en audiencia.
Expresó que el Tribunal condenó por la imputación original, que contenía una violación al principio de legalidad, tipicidad ne bis in idem . El error de derecho consiste en computar en dos oportunidades el mismo hecho como circunstancia configurativa de un delito autónomo y, a su vez, como una circunstancia de agravación especial del delito de hurto. En este caso, se juzgó un único hecho ocurrido en un contexto de acción homogéneo.
Agregó que, además del principio ne bis in idem , mediante la sentencia de segunda instancia se vulnera la literalidad del artículo 341.1 del Código Penal, por cuanto no estaba alegado en la plataforma fáctica un ingreso al hogar, sino a una de sus dependencias (patio), circunstancia que la jurisprudencia siempre ha considerado configurativa del delito de violación de domicilio, pero no de la agravante de la penetración domiciliaria, por lo que tipificación de la Sala es ilegal.
Manifestó que el Juez debe controlar los hechos, evidencias y derecho al dictar una sentencia de condena y no puede fallar excediéndose de la acusación fiscal. La Sede, ya sea en un proceso ordinario o abreviado, tiene facultades para modificar a favor del encausado imputaciones que violen el principio ne bis in idem y si la imputación disminuye, por el principio de congruencia y por los arts. 50, 53 y 86 del CP, también debería disminuir la pena.
Concluyó que el Tribunal interpretó en forma errónea que la única potestad que le compete a un Juez de garantías es rechazar el proceso abreviado.
b) Los agravios de la Defensa pueden resumirse entonces, en tres grandes líneas.
Por un lado, plantea que la Sala no advirtió que la imputación original fue modificada, con acuerdo de partes, en audiencia.
Por otro lado, señala que la imputación delictual formulada por el Tribunal viola los principios de legalidad, tipicidad ne bis in idem .
Por último, cuestiona el criterio expuesto por la Sala en cuanto a considerar que el Juez de Garantías, en el marco del proceso abreviado, no puede controlar la tipificación solicitada ni apartarse de la pena acordada.
c) El agravio relativo a una supuesta modificación en audiencia de la imputación original formulada por Fiscalía, no resulta de recibo.
Del video de la audiencia, obrante en Audire, surge que la Fiscal, tras manifestar al Juez que las partes habían llegado a un acuerdo para tramitar la causa por la vía abreviada, procedió a narrar los hechos y dedujo acusación respecto a AA como autor de un delito de violación de domicilio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa (video de Audiencia en Audire, minuto 3:00 y ss.).
La Defensa no formuló objeciones y el imputado aceptó los hechos, declarándose culpable (minuto 6:00 y ss.).
Luego, el Juez realizó varias preguntas aclaratorias sobre los hechos, a partir de las cuales quedó aclarado que el imputado no ingresó a la vivienda, sino solo al patio de la casa (minuto 7:30 y ss.). Conforme a ello, el Juez expresó que, en tanto no hubo penetración domiciliaria, el hurto era simple y no especialmente agravado (minuto 10:00 y ss.).
Respecto a tales consideraciones del Magistrado, se produjo en la audiencia un intercambio verbal entre éste y las partes. La Defensa señaló que estaba de acuerdo con la calificación indicada por el Juez, pero la Fiscal actuante no compartió lo expresado por el Magistrado y mantuvo la imputación originalmente solicitada (minuto 11:00 y ss.).
En consecuencia, no resulta acertado lo sostenido por la Defensa en su recurso de casación respecto a que la imputación fue modificada en audiencia con acuerdo de partes. La imputación de la Fiscalía fue por un delito de violación de domicilio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa, lo que implica que la decisión del Tribunal no se apartó de lo peticionado por la actora.
d) Despejado lo anterior, corresponde analizar el agravio planteado por la Defensa, relativo al argumento de la Sala según el cual, en el marco del proceso abreviado el Juez no puede controlar la tipificación solicitada ni apartarse de la pena acordada. Este agravio ataca el argumento determinante del fallo del Tribunal, conforme al cual, al Juez de Garantías le estaba vedado controlar la tipificación solicitada y la pena acordada por las partes.
De la lectura de la sentencia atacada emerge que esa y no otra fue la razón por la cual la Sala revocó la sentencia de primera instancia. El Tribunal únicamente se explayó sobre tal cuestión, sin ingresar a analizar los pormenores de la calificación solicitada, el cómputo o no de la agravante especial, etc.
En tal sentido, la Sala desarrolló su fundamentación y concluyó: “(...) en atención al acuerdo celebrado por Fiscalía con el imputado debidamente asistido por su Letrado patrocinante, en el marco del proceso abreviado, corresponde la condena del mismo en los términos concertados, sin que el Juez luego de tenerlo por admitido, pueda al dictar la sentencia definitiva apartarse del mismo”.
Desde que éste fue el argumento determinante -y único- del fallo del Tribunal, corresponde concentrarse en el agravio de la Defensa en el que se cuestiona tal fundamento.
Así, la principal interrogante a resolver es: el Juez, una vez que controló el acuerdo al que arribaron las partes, ¿puede apartarse del mismo?
A juicio de este Colegiado la respuesta afirmativa se impone.
El Código del Proceso Penal prevé la posibilidad de que el Fiscal y el imputado acuerden tramitar el proceso por la estructura abreviada. La admisibilidad del acuerdo para la tramitación de dicho proceso debe ser resuelta en audiencia por el Juez de Garantías, quien debe verificar el cumplimiento de una serie de requisitos. Entre ellos, debe interrogar al imputado en la audiencia respecto a si efectivamente admite los hechos que se le imputan (artículo 273.3 CPP).
En la especie, el Juez de Garantías controló tales requisitos, en particular la aceptación de los hechos por parte del imputado.
Una vez admitida la tramitación por la estructura del proceso abreviado, el Juez debe dictar, en la misma audiencia, la sentencia definitiva, que podrá ser de absolución o de condena, según surge de lo dispuesto en el art. 273.4 del CPP: “(...) el juez dictará sentencia, (...), la que, en caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público”.
Es decir, el Juez realiza un doble control. Primero de admisibilidad y, una vez constatado que el acuerdo es admisible, al momento de dictar sentencia debe efectuar un segundo control sustancial.
En la especie, el Juez de Garantías también efectuó este segundo control sustancial, y consideró que la plataforma fáctica expuesta no se adecuaba típicamente a la figura incriminada de hurto especialmente agravado.
Y a juicio de éste Colegiado, el razonamiento de la Sala se torna absurdo en este punto, por cuanto, una vez admitido el acuerdo, a su juicio no corresponde apartarse del mismo. Y ésta conclusión conllevaría a que todas las sentencias fueran de condena, lo que contraría lo previsto por el artículo 273.4 del Código del Proceso Penal.
Tal como correctamente expresa Garderes: “ es comúnmente aceptado en la jurisprudencia que el control jurisdiccional en el proceso abreviado se deslinda en dos momentos o fases sucesivas: en un primer momento, el juez debe controlar la admisibilidad del acuerdo por el que las partes solicitan la aplicación del proceso abreviado; en una segunda fase, admitido el acuerdo y la aplicación del proceso abreviado, el control jurisdiccional se manifiesta en la sentencia.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 272 y 273 CPP, el juez debe controlar en audiencia lo siguiente: a) que la pena mínima prevista para el delito por el cual se formula acusación no supere los cuatro años de penitenciaría; b) que el delito por el cual se formula acusación no sea el homicidio especialmente agravado (art. 311 del Código Penal) ni el homicidio muy especialmente agravado (art. 312 del Código Penal), pues en esos casos no procede el juicio abreviado (art. 272 CPP); c) que el acuerdo para la aplicación del abreviado se presente en las oportunidades previstas legalmente; d) que el imputado esté en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación (evidencias con las que cuenta el fiscal) e) que el imputado, con el asesoramiento de su defensor, admita expresamente en forma libre y voluntaria y con conocimiento de sus derechos, manifieste su conformidad con la tramitación del juicio abreviado, renunciando a seguir el proceso ordinario. Los aspectos mencionados corresponden al control de admisibilidad del acuerdo entre fiscal e imputado para la tramitación del juicio abreviado, lo que constituye un presupuesto y antecedente necesario de la aplicación de esa estructura y de la sentencia. Admitida la solicitud de las partes, corresponderá seguir el trámite del juicio abreviado y, en lo sucesivo, el control jurisdiccional estará referido al mérito de la acusación, para determinar finalmente, en la sentencia a dictar en la misma audiencia, si corresponde hacer lugar a la acusación” (GARDERES, Santiago, “ Modificaciones al proceso abreviado en la Ley Nº 19.889 ”, en Estudios de Derecho Procesal y Litigación, La Ley Uruguay, 2021, págs. 288 y 289).
También destaca Guerra Pérez: “se establece en el art. 273.4, que en la misma audiencia a celebrarse, el juez dictará sentencia, la cual, en caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena mayor a la solicitada por el fiscal. La forma como está redactada esta disposición, da la pauta que el legislador no quiso colocar al juez en la función de mero homologador de acuerdos realizados entre las partes. La propia ley exige la necesidad de una sentencia. Y también prevé que el juez no está obligado a condenar, sino que también puede absolver. Nada impide que el juez, abocado a la actividad de decidir sobre el caso, por la vía de interrogar a las partes sobre el contenido de sus propios actos de alegación y sobre el contenido de las evidencias en la que se apoyan, debidamente controladas, construyan una decisión sobre el fondo que puede ser de condena o de absolución” (GUERRA PÉREZ, Walter, “ La etapa de conocimiento del proceso abreviado ”, en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, IUDP, V. II, FCU, Montevideo, 2021, pág. 328).
Y sintetiza Prieto: “el juez penal, puede recalificar jurídicamente los hechos, en base al principio del iura novit curia y morigerar la pena, si entiende que corresponde relevar atenuantes no consideradas o en mérito a la recalificación efectuada. Lo que no podrá nunca es superar la pena peticionada por el Fiscal (art. 273.4 del CPP)” (PRIETO, Diego, “ Apuntes sobre la indagatoria preliminar, el proceso abreviado y la audiencia de control de acusación en el nuevo CPP, con especial énfasis en el rol del juez ”, en Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal, T. II, FCU, Montevideo, 2020, pág. 324).
Es decir, la actividad del Juez en el proceso abreviado es de juzgamiento, y no meramente de homologación del acuerdo.
Como señala Soba, al analizar el proceso abreviado: “El proceso abreviado es, en el Código del Proceso Penal uruguayo, una tutela procesal penal diferente de la ordinaria.
Tal como lo adelanta su propia denominación, ofrece una estructura y cognición célere, simplificada, reducida y/o sometida a ciertos condicionamientos (como son los acuerdos), pero en la que igualmente hay ‘juzgamiento’ y ejercicio de la jurisdicción. (...) En efecto, entiendo que la jurisdicción permanece -en los procesos abreviados- en la órbita del Poder Judicial; no se traslada -ni se podría hacerlo sin disposición constitucional expresa en ese sentido- a los órganos integrantes de la Fiscalía General de la Nación, ni tampoco se edulcora (...) El art. 272 del CPP, sobre procedencia del proceso abreviado, también refiere al juzgamiento de hechos a través de la referida estructura, lo cual resulta definitorio, por un argumento de corte positivo, y también por su derivado a contrario. En efecto, se eligió expresamente catalogar al abreviado como proceso, y señalar que en el mismo la actividad que se realiza es de juzgamiento.
Por otro lado, no se hizo referencia alguna a la ‘homologación’ del acuerdo que es el sustrato del abreviado” (SOBA BRACESCO, Ignacio, “ Proceso penal uruguayo: Estructuras procesales y vías alternativas ”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020, págs. 90 a 92).
En relación a los controles que efectúa el Juez, la jurisprudencia ha sostenido que debe hacer el control de la adecuación típica de los hechos narrados y aceptados por el imputado. En esta línea, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno sostuvo en sentencia Nº 175/2018: “(...) hay un primer control preceptivo de admisibilidad formal del acuerdo (...) Pasado ese primer análisis lógicamente el Juez debe entrar a considerar el aspecto sustancial de la cuestión, esto es, por ejemplo si los hechos relatados en el acuerdo celebrado se adecúan o no a la figura penal por la que se acordó la condena, o si se han cumplido requisitos de procedibilidad exigidos por la ley para determinadas figuras delictivas, etc.
Este segundo abordaje evade lógicamente las cuestiones formales, ya controladas en el primero, y puede llevar a que –a pesar del acuerdo arribado por las partes- no se acoja tal pretensión y se absuelva al imputado. (...) El Juez debe realizar dos controles independientes y sucesivos, uno primero que apunta al análisis de la admisibilidad formal del acuerdo y en caso de ser positivo el primero, uno posterior que se detiene en lo sustancial.
En la especie, la Fiscal no toma en cuenta lo anterior al afirmar que ‘no hubo entonces incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos que ameritaran el dictado de la sentencia absolutoria’ (fs. 18), ya que como se dijo el incumplimiento de tales requisitos conduciría a declarar inadmisible el acuerdo no a la absolución.
A la absolución el Juez llega, en forma totalmente legítima y amparado por la normativa vigente expuesta precedentemente, por entender que la plataforma fáctica expuesta en el acuerdo no se adecúa típicamente a la figura incriminada ”.
En línea similar, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal 2º Turno, en sentencia Nº 13/2023, siguiendo el voto particular de la Sra. Ministra Dra. Larrieu, expresó: “En el proceso abreviado se cumplen dos etapas. La primer etapa es de contralor: el juez tiene que controlar la admisibilidad del proceso abreviado, específicamente si el imputado fue debidamente informado de sus derechos, así como de cuáles son los hechos que se le atribuyen y cuáles son las evidencias que tiene el fiscal para imputarles el delito; la segunda etapa es de decisión: no alcanza con el acuerdo entre las partes, el juez tendrá que dictar sentencia y para eso además del acuerdo deberá evaluar las cuestiones jurídicas (tipicidad, evidencias recogidas por la fiscalía en caso que el juez tenga dudas)”.
También el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno en sentencia Nº 37/2022 sostuvo: “ Se coincide con la distinguida A quo en que su función, de cara a un procedimiento abreviado, no consistía en una simple homologación: ‘... no puede considerarse admisible y lícito que las partes puedan construir una plataforma fáctica cualquiera, un relato de hechos que no tenga relación con la realidad de lo que efectivamente acaeció, así sea parcialmente. Por tanto, el acuerdo sobre los hechos debería tener base en las evidencias reunidas en la investigación preliminar por el fiscal con un alto grado de razonabilidad en cuanto a la ocurrencia de los hechos...’ (Guerra, Walter: La etapa de conocimiento del proceso abreviado, Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Ley 19.293, Vol. 2, IUDP-FCU, 2019, p. 283)”.
Considera éste Colegiado, en consonancia con la jurisprudencia y doctrina citadas, que en el marco del proceso abreviado el Juez de Garantías está legalmente facultado para realizar una calificación jurídica diversa respecto a los hechos acordados por las partes. Si bien debe ceñirse a tales hechos, no se ve atado por la subsunción jurídica que de los mismos hayan efectuado las partes.
En el caso, luego de las preguntas aclaratorias formuladas en audiencia por el Juez de Garantías, quedó meridianamente claro que el imputado no había ingresado en la vivienda, sino únicamente al patio. Sobre tal aspecto (de carácter fáctico), hubo acuerdo de partes.
Luego, a la hora de calificar los hechos y efectuar la adecuación típica, el Juez discrepó con la imputación formulada por Fiscalía (la que, al menos inicialmente, había sido aceptada por el imputado y su Defensa). En efecto, el Magistrado entendió que, dado que el encausado no ingresó al interior de la finca sino al patio, entonces no correspondía computar la agravante especial del art. 341 numeral 1 del Código Penal, por no configurarse la hipótesis de la penetración domiciliaria. Por tal razón, condenó al imputado como autor penalmente responsable de un delito de violación de domicilio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de hurto (simple) en grado de tentativa, a diferencia de lo solicitado por la Fiscalía, que era la condena por un delito de violación de domicilio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa.
Asimismo, a la hora de graduar la pena, consideró que, al no imputarse la agravante especial del hurto requerida por la parte actora, correspondía reducir la pena solicitada. En consecuencia, fijó la misma en 5 meses de prisión, esto es, un mes menos que la pena requerida por Fiscalía.
Tal reducción de la pena también era legalmente posible para el Juez de Garantías. En efecto, si el art. 273.4 del Código del Proceso Penal le permite, incluso, absolver al imputado, con mayor razón puede condenarlo pero abatir la pena, máxime cuando, como en el caso, realizó una calificación jurídica distinta al descartar una agravante especial.
Bajo el encuadre que antecede, corresponde anular la sentencia recurrida. Y mantener la calificación del Juez de primera instancia por hurto simple. Véase que la Fiscalía al apelar, centró todos sus esfuerzos en defender el acuerdo, pero escaso desarrollo hizo para defender la postura sostenida en audiencia de que con situarse en el patio ya podía tratarse de penetración al socaire del artículo 341 numeral 1 del Código Penal. Por tanto, ante la inexistencia de planteo sobre el punto, no cabe más que condenar en iguales términos que la sentencia de primera instancia por cuanto se comparte su calificación de los hechos, más allá de destacar que ni siquiera existió agravio en su momento sobre tal aspecto.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA RECURRIDA, CONDENANDO EN SU LUGAR A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA A LA PENA DE CINCO MESES DE PRISIÓN, CON DESCUENTO DE LA CAUTELAR CUMPLIDA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL DE CORTE (S).
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES AL FISCAL ACTUANTE, A LA DEFENSA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS, Y AL CONDENADO EN EL DOMICILIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL.
PUBLÍQUESE, Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.