Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° SEF-0009-000027/2013
13 de marzo de 2013
RECLAMO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
- Ficha (IUE)
- 0397-000563/2005
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
DFA-0009-000062/2013 SEF-0009-000027/2013
Montevideo, trece de marzo de dos mil trece.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Eduardo J. Turell Ministras Firmantes: Dra. Ana M. Maggi Dra. Graciela Gatti AUTOS: “HAIQUEL, FATIMA C/ SOARES NETTO, GUSTAVO y otros – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS” – Ficha Nº 0397-000563/2005.
I) El objeto de la instancia está determinado por los contenidos de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y la adhesión de la parte actora contra la Sentencia N° 72 de 22 de julio de 2011 ampliada en Sent. de 29 de diciembre de 2011 por la que el ex-titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 3er. Turno de Tacuarembó – Dr. Raphael Torres – amparó la demanda en forma parcial (fs. 484 – 489, 500).
II) G. Soares Netto, J. Martínez y G. Teibo sostuvieron que la sentencia les agravia porque a la luz de la prueba incorporada debe llegarse a la conclusión de que nunca existió la sociedad de hecho que se pretendió.
Como se expresó en la demanda en el correr del año 2002 un grupo de médicos intentó la formalización de una cooperativa lo que no cristalizó, en ese frustrado intentó se iniciaron trámites ante Antel y Dirección Nal. De Bomberos.
De actuaciones posteriores por y ante la Dirección Regional de Salud y del contrato de arrendamiento de 30 de diciembre de 2002 no surge prueba alguna acerca de la existencia de sociedad de hecho.
El contrato de arrendamiento fue la concreción de otra aspiración, disponer de un inmueble a efectos de utilizarlo como consultorios médicos para la atención de pacientes particulares, derivados de instituciones locales no necesariamente de RSA.
Mas allá de la inexistencia de la sociedad de hecho resulta a todas luces desajustado que se hubiera configurado falta de cumplimiento por permitir la expulsión arbitraria de la actora, porque según su proposición la expulsión fue producto de la conducta exclusiva de Y. Vique sin que la actora realizara alguna gestión o comunicación a quienes consideraba socios.
Agregaron la inexistencia de solidaridad entre los condenados al pago, que el supuesto de autos implica un litisconsorcio pasivo necesario que no se integró debidamente y que se reclaman daños que no son resarcibles por provenir de una actividad ilícita.
Solicitaron la revocatoria de la sentencia (fs. 505 – 514).
Yoel Vique impugnó la sentencia formulando apreciaciones similares a las anteriores solicitando también la revocatoria de la sentencia (fs. 519 – 522).
Adhirió la actora porque no se amparó el daño moral conforme a testimonios incorporados y reglas de experiencia sobre la significación que tienen los primeros pasos en el desarrollo de la carrera profesional, por lo que junto a la condena en los demás rubros va de suyo que debió imponerse la reparación del daño extrapatrimonial (fs. 527 – 532).
III) Franqueados los recursos, se remitieron los autos a conocimiento de la sede (fs. 551, 556 y ss.). Asumida competencia, previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (fs. 564 y ss.).
IV) En lo formal debe tenerse a la parte actora por desistida del recurso de apelación interpuesto con efecto diferido contra la providencia que desestima su oposición a prueba ofrecida por la demandada (fs. 109) al no ajustarse su actividad en etapa de impugnación a los requerimientos legales (art. 251 Num. 3, 253.1 C.G.P.) En el mismo ámbito debe señalarse que, en principio, la selección de los sujetos demandados es de resorte de la parte actora y al no haberse denunciado por ella que la relación sustancial se extendiera a otros sujetos más que los mencionados en su pretensión no es posible postular y declarar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario (art. 46 C.G.P., Véscovi y colaboradores, T. 2, págs. 114 y ss.; de la Sede, Sent. 178/05; 141/08).
También que no era posible demandar y condenar a SCM (Servicio de Consultas Médicas) RSA (Red de Servicios Asociados) y Médica Tacuarembó por no constituir personas jurídicas.
V) En la demanda se pretendió que en enero de 2002 la actora, el Dr. Soares Netto y Y. Vique se pusieron de acuerdo congregando a un grupo de profesionales, para constituir una sociedad que prestara servicios médicos parciales, mediante la afiliación de socios por una cuota.
En ese esquema la compareciente se dedicó a captar y afiliar socios, conformar y ampliar el grupo de profesionales y principalmente a dar consultas en exclusivo beneficio de la sociedad. Y. Vique tenía a su cargo la administración.
Al tiempo de dar forma jurídica a la actividad se pensó en constituir una cooperativa pero a instancias de Vique se comenzó a funcionar en la órbita de su empresa unipersonal RSA que le permitiría a Vique la creación de una tarjeta de descuentos con la que los afiliados se beneficiarían en comercios y servicios que en el futuro se vincularan con la red.
Mediante la afiliación a RSA los afiliados se beneficiaban con un servicio de asistencia médica parcial económicamente accesible y una serie de descuentos no definidos en comercios y otros servicios.
Inicialmente, lo recaudado por concepto de cuotas era volcado a la administración y el producto de los tickets era para el profesional actuante y cuando la empresa estuviera dotada de liquidez comenzarían a repartir las utilidades generadas por las cuotas de prepago de los afiliados.
A la actora no se le permitió participar de esa etapa porque llegado el momento fue ilegítimamente expulsada.
Afirmó la existencia de una sociedad de hecho entre Y. Vique, G. Soares Netto, F. Haiquel, G. Teibo y J. Martínez e imputó a sus demandados la ruptura anticipada sin causa justificada y expresión de motivos transgrediendo las normas que rigen la exclusión del socio y originándoles perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales.
Agregó que, desde otro punto de vista, teniendo en cuenta la existencia de contratos celebrados entre RSA y cada uno de los profesionales involucrados, RSA incumplió en forma clara las cláusulas contractuales y su titular Y. Vique tuvo ingerencia ilícita en la dirección y vida de la sociedad no permitiendo que la Dra. Haiquel desarrollara su actividad, lo que tolerado por los demás socios les responsabiliza en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Y en forma subsidiaria propuso el enriquecimiento sin causa porque la intensa actividad de consultas profesionales, creación, promoción, aporte de capital respecto de la conformación de la sociedad como centro de asistencia parcial privada prepaga reportan beneficios en perjuicio suyo. Porque todos los demandados integrantes de la sociedad recibieron un centro ya organizado y en funcionamiento en el que tuvo un rol protagónico la Dra. F. Haiquel; y Y. Vique se beneficia igualmente porque la totalidad de sus socios se afilian no para acceder al conjunto de supuestos beneficios que proporciona, sino para tener acceso al servicio de asistencia médica parcial por el sistema de prepago.
Solicitó el dictado de sentencia de condena a reparar daños y perjuicios ocasionados y subisidariamente a indemnizar el enriquecimiento sin causa (fs. 34 y ss.).
VI) Conforme al material probatorio incorporado y en un orden cronológico de hechos: El 24 de setiembre de 2002 SCM (Servicio de Consultas Médicas) y con la firma de F. Haiquel solicitó de la Dirección Nacional de Bomberos una inspección primaria del local sito en 25 de mayo 329 A (fs. 10 y ss.).
El 11 de noviembre de 2002 la Esc. M. Cardozo certificó a efectos de su presentación ante Antel que la Cooperativa Médica “Servicio de Consultas Médicas S.M.C., que se encuentra en trámite de inscripción en el Registro Público y General de Comerico y en la D.G.I. es representada por M. Haiquel y Y. Vique (fs. 9).
El día 30 de diciembre de 2002 M. Haiquel y F. Soarez Netto tomaron en arrendamiento el inmueble con frente a la calle 25 de mayo 329 A el que ocupaban desde el 1 de diciembre con destino de consultorios médicos (fs. 71 – 75).
En la misma fecha Y. Vique tomó en arrendamiento un local contiguo, con la misma numeración y que ocupaba también desde el 1 de diciembre (fs. 92 – 96).
El 31 de enero de 2003 los Dres. G. Soares, G. Teibo y J. Martinez suscribieron con RSA un contrato conforme al que RSA brindará asesoramiento en marketing y promociones y los profesionales brindarán servicios bonificados a los afiliados a RSA (fs. 76 – 78).
En el mes de Febrero de 2003 funcionarios del MSP se constituyeron en la Clínica ya que existían versioneas que en la misma se estaban brindadno servicios médicos con el sistema de pre – pago, fueron recibidos por Y. Bique y F. Haiquel que informaron que se trataba de consultorios médicos por lo que se les reclamó en esa fecha y en el mes de marzo la presentación de documentación que así lo certificara (fs. 16).
El 24 de marzo comparecen ante el MSP, G. Soares Netto y F. Haiquel informando que son arrendatarios del local donde funciona el “Servicio de Consultas Médicas” y que en ese local se brindan consultas particulares por los comparecientes y otros profesionales. Agregaron que aspiran a la creación de un Servicio de Asistencia Médica Parcial por lo que solicitaron se proporcionen los requisitos necesarios a efectos de iniciar los trámites pertinentes (fs. 17).
Y el 4 de abril comparece Y. Vique formulando similar aspiración y agregando que es titular de una empresa unipersonal con el nombre de fantasía RSA que se dedica a publicidad, promociones y/o intermediación en la prestación de servicios (fs. 18).
A raíz de las actuaciones de profesionales del MSP anotadas y de la comparecencia final de Y. Vique se formaliza un expediente administrativo en el que en Res. impugnada de 13 de febrero de 2004 se suspenden las actividades (fs. 127 y ss., 137 vto., 138 vto. - 139, testimonio de A. Toribio en fs. 282 y ss.).
Varias declaraciones testimoniales ubican a la actora en un rol emprendedor.
María del Carmen Núñez dejó folletos para captar clientes para RSA a solicitud de Y. Vique y M. Haiquel (fs. 215 y ss.), L. Benitez trabajó con Haiquel en la elaboración un vademecum (fs. 231), A. Pérez, odontóloga, declaró que M. Haiquel fue quien la contactó para asociarse y a su juicio, por lo que vió, había una sociedad entre M. Haiquel y Y. Vique (fs. 278 y ss.).
M. Núñez (ya citada) declara sobre su presencia en el lugar, al igual que C. Gómez (fs. 227 y ss.) y E. Santamarina sobre su actividad en general como gestora (fs. 285 y ss.).
En los meses de noviembre y diciembre se suscitaron dificultades de relacionamiento que culminaron con el apartamiento de la Dra. F. Haiquel del Servicio de Consultas Médicas (Acta de fs. 5 – 9, testimonio de N. Puentes en fs. 297 y ss.).
VII) Conforme a lo que viene desarrollándose no es posible concluir que entre la actora y los demandados se hubiera conformado una sociedad de hecho.
Es indudable que hubo intención de conformar una cooperativa y a esos efectos habían iniciado algún procedimiento, ello surge de la gestión ante la Dirección Nacional de Bomberos y Antel ya señaladas y del testimonio de N. Puentes (fs. 295 y ss.).
Conforme a las declaraciones de la misma testigo los trámites no alcanzaron buen destino, no los habilitaron, por lo que aquella idea inicial se transformó en el arrendamiento de un inmueble para compartir consultorios entre profesionales de la salud.
Obsérvese que no se sabe que resultado hubo ante el trámite de inscripción en el Registro Público y General de Comercio y ante la DGI, pero al 30 de diciembre de 2002 M. Haiquel y G. Soaes Netto otorgaban un contrato de arrendamiento por el local donde funcionó SCM con destino a consultorios y que ante las inspecciones realizadas por la Directora de la Región Noreste en los meses de febrero y marzo de 2003 Y. Vique y M. Haiquel manifestaron que en el local funcionaban consultorios médicos.
Lo que se reitera en las posteriores comparecencias de G. Soarez Netto y M. Haiquel y de Y. Vique ante la Directora Regional de Salud.
Ese fue el formato final de trabajo según los testimonios de N. Puentes ya citado, de M. García (fs. 286 y ss.), C. Correa (fs. 295 y ss.) A. Gama (fs. 301 y ss.).
Y no resulta enervado por testimonios de signo contrario que pueden estar originados en percepciones obtenidas en los primeros tiempos cuando se proyectaba la conformación de la cooperativa.
Ni por la actuación de Y. Vique como titular de la empresa RSA.
Obsérvese que los profesionales demandados firmaron contratos de asesoramiento en marketing y promociones obligándose a brindar servicios bonificados a los afiliados a RSA y que ninguna actividad desarrollaron a la interna de esa empresa de forma que pudiera entenderse que ésta fuera partícipe en la actividad de los consultorios o pudiera reclamar otros derechos que la atención bonificada a sus afiliados.
Si no se compartiera lo antedicho y desde otra óptica llegara a admitirse la existencia de una sociedad de hecho igual debe desestimarse la demanda porque ella se basa en la expulsión.
Habiéndose discutido ese extremo la prueba era de su cargo (art. 139 C.G.P.).
No se liberó de esa carga porque el acta notarial de diciembre de 2003 es insuficiente y no existe otra prueba al respecto.
Aún, la propia actora reconoce no haber ido más a trabajar al consultorio (declaración en fs. 368 y ss.).
Y de haber existido una conducta irregular de Y. Vique tenía sencillos medios judiciales para oponerse a la prohibición de ingreso en su carácter de coarrendataria del inmueble, los que no ejerció.
Su pasividad en la oportuna tutela de derechos supuestamente agredidos hace irreprochable que los restantes codemandados hubieran mantenido silencio en la oportunidad.
VIII) La acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa solo podría ser analizada en la hipótesis primera, es decir en aquella en la que no se admitió la existencia de sociedad de hecho y solo puede ser analizada frente a cada uno de los demandados en forma particular pues conforme a los hechos que se admitieron probados todo su esfuerzo en pos de la constitución de una sociedad cooperativa resultó vano y en definitiva concluyó en la coparticipación de consultorios.
En la segunda hipótesis, si se admitiera la existencia de la sociedad pero la pretensión se rechazara por ausencia de prueba de la exclusión el enriquecimiento es improcedente, porque el régimen patrimonial de la sociedad de hecho tiene su propia regulación.
Solo entonces para la primer hipótesis, para que sea admisible la acción de enriquecimiento sin causa ex art. 1308 C.C. deben concurrir como elementos esenciales la existencia de un hecho lícito, el enriquecimiento de una persona, el empobrecimiento de otra, nexo causal entre estos dos últimos requisitos y ausencia de causa en el desplazamiento patrimonial (de la Sede, Sents. 38, 63, 92, 108/97; 49, 95, 154/99; 99/08 entre otras).
Y era de carga de la actora acreditar esos extremos y no se liberó plenamente de su carga probatoria.
Reconocido el dispendio de esfuerzos, ellos no significaron un enriquecimiento de los codemandados como traspaso patrimonial en ausencia de esfuerzos para la solución alcanzada, al menos no se ha probado, por lo que la pretensión subsidiaria tampoco puede prosperar.
IX) La conducta observada por las partes no da mérito a la imposición de sanciones procesales (arts. 688 C.C., 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en normas citadas y art. 200 C.G.P. en decisión anticipada, el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia impugnada, en su mérito desestímase la demanda en forma íntegra.
Sin sanciones procesales.
Oportunamente, devuélvanse Dr. Eduardo J. Turell Dra. Ana M. Maggi
MINISTRO MINISTRA
Dra. Graciela Gatti
MINISTRA
Esc. Mariela Decaro
SECRETARIA SUBR.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.