Texto de la sentencia
Montevideo, primero de setiembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA C/ BB Y PP - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 227-580/2022, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte codemandada BB, contra la sentencia definitiva Nº 39/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 18/2024 (fs. 400/408), de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno, a cargo de la Dra. Judith Álvarez Cabrera, se falló: “Haciéndose lugar a la excepción de pago opuesta por los demandados, y no ha lugar a la responsabilidad subjetiva, y en su mérito desestimándose la demanda en todos sus términos.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonios y en su oportunidad archívese. (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 39/2025 (fs. 444/459), de fecha 12 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Julio Alfredo Posada Xavier (Red.), María Gabriela Rodríguez Fagián y Ana Karina Martínez Larrosa), se falló: “Confírmase la sentencia apelada, excepto en cuanto desestimó la responsabilidad subjetiva del empleador y el daño moral reclamado, en lo que se revoca y en su lugar declárase la existencia de culpa grave del empleador Sr. BB en la ocurrencia del accidente de trabajo de autos condenándoselo al pago del daño moral reclamado de acuerdo a lo establecido en el Considerando IV de esta sentencia..
Costas a cargo de la parte demandada y sin especial condenación en costos. (...)”.
III) En tiempo y forma, la parte demandada BB interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem” tal como surge a fs. 464/479. En lo medular, expresó los siguientes puntos de agravios:
a) Incorrecta e inadecuada valoración de la prueba. Respecto al primer punto de agravio, señaló que el Tribunal expresó que el accidente con resultado muerte se produjo por la propia impericia del trabajador, pero, por otro, le atribuyó la responsabilidad por culpa grave al Sr. BB, porque el trabajador carecía de licencia para conducir un tractor. Apuntó que el trabajador poseía una vasta experiencia en el rubro, pues a nadie se le ocurriría darle un tractor con zorra a una persona para manejarlo si es que ésta jamás en su vida se había subido a uno.
Por otra parte, cuestionó que el Tribunal haya expresado que el concubinato no se encuentra probado y, aun así, haya condenado al Sr. BB al pago de daño moral, lo cual resulta inexplicable. Además, señaló que no se adjuntó sentencia judicial que acredite el concubinato.
Arguyó que la Sala advirtió que la actora modificó su demanda al momento de recurrir la sentencia de primer grado y, aun así, no desestimó la demanda. Tampoco resulta lógico que en la sentencia se exprese que el daño moral no está debidamente fundado, pero igualmente se haya hecho lugar al mismo. Mientras que el Tribunal reconoció explícitamente que la actora carece de legitimación activa para demandar, igualmente falló confiriéndole daño moral, algo absolutamente contradictorio.
b) Falta de pronuncia-miento sobre la prescripción de los créditos laborales y la caducidad de la acción. Afirmó que debió ampararse la excepción de prescripción de los créditos oportunamente interpuesta, pues quedó acreditado que el causante ingresó a trabajar el día 14/10/2020, el accidente ocurrió el 20/11/2020 y la audiencia de conciliación se realizó ante el MTSS el día 14/12/2021.
A su vez, la demanda se presentó el día 14/11/2022, esto es, a casi dos años de ocurrido el accidente, por lo que se viola el régimen del artículo 29 de la Ley Nº 16.906. Respecto de la caducidad, explicó en qué consiste el instituto, refiriendo a citas de Plá Rodríguez y Barrios de Ángelis, para, finalmente, afirmar que ha prescripto la acción y caducado el derecho del actor.
c) Aspectos respecto de los cuales el Tribunal de Apelaciones no se pronunció. Bajo este rótulo, el recurrente insistió en las críticas a la valoración probatoria, afirmando que se probó que el accidente ocurrió pura y exclusivamente por una mala maniobra del causante.
Además, el fallecido se encontraba debidamente asegurado por la cobertura del BSE. En este sentido, indicó que a nadie se le puede ocurrir que el BSE, un Organismo muy estricto y severo a la hora de analizar los detalles de los hechos del accidente, hubiese pagado en la forma en que lo hizo.
Entonces, si el BSE pagó, es porque no encontró culpa grave. Si bien se trata de acciones independientes, afirmó que resulta claro que el BSE efectuó un análisis mayor que el del Tribunal.
También se refirió a que la maquinaria de trabajo se encontraba debidamente asegurada por SANCOR SEGUROS.
Finalmente, volvió a insistir en que no existió error en el tractor o remolque, ya que así lo determinaron los Peritos de SANCOR y BSE, sino que la causa del accidente fue netamente humana, ya que sacó el cambio del tractor encontrándose en bajada, por lo que el vehículo “quedó loco” y fue lo que llevó a que el conductor perdiera el dominio.
Reiteró que el trabajador era altamente experimentado en tareas rurales y en el manejo de tractores con zorra, pues resulta impensable que se le pueda encomendar una tarea de tal naturaleza a un principiante o a una persona que ni siquiera sepa cómo se maneja un tractor. En el mundo del trabajo rural, y máxime en comunidades pequeñas, se conocen casi todas las personas y, para su contratación, se corre la voz de quién trabajó con quién. Desconocer esta realidad es no tener la más mínima idea de cómo funciona el mundo del trabajo. En línea con eso, es que el testigo CC manifestó que conocía a la víctima porque trabajaron en lo de DD y él andaba con los tractores, lo que demuestra que sí tenía experiencia y había trabajado en estas tareas con anterioridad.
En consecuencia, la Sala se equivocó y no tuvo presente la prueba testimonial.
Finalmente expresó que, en virtud del artículo 7 de la Ley Nº 16.074, acreditada por parte del patrono la existencia de seguro obligatorio, la acción deberá dirigirse directamente contra el BSE, quedando éste eximido de toda responsabilidad.
Tan es así, que la Fiscalía determinó que el accidente se produjo por una falla humana y no mecánica. Además, la aquí actora no solicitó su desarchivo y revisión por un Fiscal Subrogante, lo que muestra a las claras que hasta la actora reconoció que el accidente ocurrió por una falla en la conducción por parte del trabajador.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la parte actora lo evacuó y bregó por el rechazo del recurso de casación impetrado (fs. 483/488 vto.).
V) El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno ordenó franquear el recurso de casación interpuesto (fs. 495) y los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 13 de mayo de 2025 (fs. 500).
VI) Por auto Nº 514/2025 (fs. 502), la Suprema Corte de Justicia dispuso el pase a estudio y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- La Sra. AA, por sí y en representación de sus dos hijos menores, entabló demanda laboral contra EE y BB por la que reclamó créditos laborales, así como daño moral, lucro cesante y gastos funerarios, créditos generados como consecuencia del fallecimiento de FF, concubino y padre de los accionantes respectivamente, en un accidente de trabajo.
Narró que FF fue contratado el 14 de octubre de 2020 por BB para realizar tareas como peón rural altamente especializado, Grupo 22, Subgrupo 3. El 20 de noviembre de 2020, cerca de la hora 9:50, FF conducía por Ruta Nacional Nº 21 un tractor propiedad de la demandada en el que trasladaba una carga de fardos de alfalfa hacia el campo donde se encontraba el coaccionado EE. En esa oportunidad, sufrió un accidente que le causó el deceso.
La actora fundó su pretensión en el artículo 7 de la Ley Nº 16.074 y reprochó a los demandados el incumplimiento gravemente culposo de las normas de seguridad y prevención, indicando que: el tractor y el remolque carecían de matrícula, de luces y no llevaban el destellante de color ámbar; además, carecían de sistema de enganche y de cadena de seguridad; el fallecido circulaba sin escolta y no contaba con libreta de conducir; además, dijo, se habían omitido la revisación y el mantenimiento adecuado de las máquinas referidas.
Los demandados se defen-dieron alegando que el accidente ocurrió por la propia impericia de la víctima; no se constató desperfecto alguno, por lo que el accidente fue provocado por un factor humano.
2.3.- Por sentencia defini-tiva Nº 18/2024, dictada el 6 de noviembre de 2024, por la Dra. Judith Álvarez Cabrera, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno desestimó la demanda. En lo medular, consideró acreditado el pago de todos los rubros laborales y desestimó la indemnización por despido, en tanto el cese de la relación laboral se produjo por el fallecimiento del trabajador y no por la decisión unilateral del empleador.
Con relación al accidente que causó el deceso del empleado, entendió que no corresponde convocar la responsabilidad de los demandados por culpa grave, pues todos los testigos fueron contestes en afirmar que el accidente obedeció a la impericia de la víctima.
2.4.- Por sentencia defini-tiva Nº 39/2025, dictada el 12 de marzo de 2025, por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, se confirmó la decisión de primer grado, salvo en cuanto desestimó la responsabilidad subjetiva del empleador y el daño moral reclamado, en lo que se revocó y, en su lugar, se declaró la existencia de culpa grave del empleador BB en la verificación del accidente de trabajo y se lo condenó a pagar, por concepto de daño moral, U$S25.000 a cada uno de los dos hijos del fallecido y U$S20.000 a la concubina.
En lo medular, la Sala consideró que existió un grave incumplimiento de las normas de seguridad y prevención de parte del empleador consistente en: “...el hecho de que se ordenara al trabajador conducir por una ruta nacional un vehículo sin que este contara con ninguna clase de licencia de conducir, de ninguna categoría (ni amateur ni profesional) y mucho menos de alguna licencia especial para el manejo de maquinaria agrícola. De modo que el haber dispuesto y encomendado al jóven FF que se trasladara por la ruta nacional No. 21, como lo hizo, en un tractor con un acoplado o remolque enganchado atrás, conteniendo 8 fardos embolsados (con un peso cada uno según indicó el testigo GG a fs. 161 de 300 kg), constituye una conducta gravísima del empleador, máxime cuando este ni siquiera alegó en su defensa que el trabajador ya hubiera realizado con anterioridad ese mismo trabajo o que contara con experiencia o capacidad para desarrollar ese tipo de tarea.
(...) (...) es claro que la demandada cometió un error grosero e inexcusable al no cerciorarse al contratar personal nuevo y encomendar la tarea de conducir un tractor cargado que el empleado tuviera libreta de conducir como mínimo ni que se le hubiera dado un instructivo de marcha (...) ni se le capacitara en modo alguno previamente”.
3.- Recurso de casación.
3.1.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa, Pérez y la redactora, de todos los cuestionamientos introducidos por el recurrente, los únicos agravios admisibles en casación son los que refieren a la capacitación de la víctima para manejar el vehículo y la existencia de culpa grave por parte del empleador.
Por el contrario, sobre las críticas respecto a la falta de legitimación activa de la Sra. AA, la prescripción de los créditos laborales y la caducidad de la acción, recayeron dos pronunciamientos coincidentes sin discordia, lo que determina su inadmisibilidad en el grado.
El artículo 268 inc. 2 del CGP dispone que: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia (...)”. Esta disposición estableció la improcedencia del recurso de casación cuando mediaba, en las dos instancias, doble confirmatoria y sin discor-dias. En este sentido, ha entendido la Suprema Corte de Justicia en reiteradas oportunidades: “la ratio legis del art. 268 del C.G.P. -en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243- radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto del litigio y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación” (cfm. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015, 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1.296/2019 y 444/2021, entre otras).
Se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control en Sede de casación, determinando la imposibi-lidad del reexamen de la controversia sobre esos puntos.
La finalidad de la disposición ha sido evitar que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias y, a los efectos de cumplir con la ratio legis de la disposición, corresponde a la Corporación analizar los distintos puntos de agravio y cotejar con las sentencias de primera y segunda instancia, cuáles han tenido doble confirmatoria y cuáles son las que no la han tenido, ingresando al examen solamente respecto de estos últimos.
Asimismo, destacan las Sras. Ministras Dras. Martínez y la redactora que, en este punto ninguna incidencia tiene que el Tribunal no se haya pronunciado en forma expresa sobre tales cuestiones –como aquí denuncia la recurrente-, por cuanto ni siquiera se trata de que nos encontremos ante un fallo con vicio de incongruencia por minus petita, sino que, lisa y llanamente, no se introdujeron agravios al respecto a través del recurso de apelación.
Como han sostenido las antes mencionadas Sras. Ministras, si el argumento en examen no fue propuesto como objeto de análisis y decisión en segunda instancia por parte del hoy recurrente, está claro que ahora tal extremo tampoco puede ingresar como agravio en casación.
Lo expresado es por simple aplicación del principio de “trazabilidad del agravio”, que informa que el Juzgador, previo a su análisis, puede y debe tomar nota sobre el progreso del agravio durante las distintas etapas del proceso. Tal enunciado es un derivado del principio general contenido en el artículo 272 del CGP: “No podrá interponer el recurso [de casación] quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte...”. Si el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral actual (Cfme. Couture, Eduardo, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Ed. Depalma, año 1981, pág. 346), y es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para recurrir; entonces, el perjudicado tiene la carga de proponerlo, en modo de agravio, en la primera oportunidad procesal que tenga, y si tal actualidad pervive, entonces habrá de seguir insistiendo en las etapas procesales siguientes, so riesgo de perder el interés para recurrir (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 862/2023, 1.633/2017 y 315/2014, entre muchas otras).
En este caso, si bien es cierto que la Magistrada A Quo rechazó la demanda en su totalidad, lo hizo debido a haber amparado la excepción de pago y de haber concluido que no existió culpa grave del empleador, pero no amparó -sino que, por el contrario, descartó- el planteo de falta de legitimación activa de la Sra. AA, la prescripción de los créditos laborales y la caducidad de la acción.
Bajo este marco, aunque la demandada se vio satisfecha al obtener el rechazo de la demanda, vio parte de sus defensas rechazadas, por lo que tenía la carga de interponer agravios eventuales al respecto.
Con relación al agravio eventual, el TAC 2º Turno, en sentencia Nº 111/2020, compartiendo posición de larga data del TAC 4º Turno, expresó lo siguiente: “(...) el agravio puede provenir no ya directamente de la sentencia de primer grado, sino de la eventual modificación de la misma, en hipótesis en que la sentencia de segunda instancia haga lugar al recurso de la otra parte. En dichas situaciones, y aunque el agravio no sea actual -en el sentido de desde ya vinculado a la sentencia impugnada-, se admite a la parte proponer un agravio eventual, para el caso de que la sentencia haga lugar a la apelación de la otra parte, situación que actualiza su agravio. En este caso, el actor debe utilizar el mecanismo de la adhesión a la apelación regulado en las normas respectivas (arts. 253.1 inc. 2 y 254 num. 1). Es la eventual sentencia de segunda instancia, dictada en función de los agravios de la contraparte que recibe, la que crea la situación de agravio del vencedor en la sentencia de primer grado, la que al momento de dictarse no le generaba agravio. Por ello se habla de agravio eventual: para la eventualidad de que una modificación producida por la recepción de la apelación signifique alterar la situación creada por la sentencia de primer grado (Klett, Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos, en R.U.D.P., Nº 2/2005, p. 372-375 especialmente p. 374) (cf. Perera, Apelación y segunda instancia, p. 53-54; T.A.C. 6to. Sent. Nº 200/08, etc.)”.
Y bien, no existe ninguna razón que determine que esta carga no exista también en materia de procesos laborales. Atento a que en este régimen no está prevista la adhesión a la apelación, si la parte tenía un agravio eventual respecto al punto en análisis, debió hacerlo valer en su propio recurso de apelación, lo que no hizo, por lo que perdió la oportunidad de deducirlo y, en vía consecuencial, de plantearlo en casación.
Como señaló el TAT 2º Turno en Sentencia Nº 203/2021: “(...) en el proceso laboral no existe adhesión a la apelación y la actora apeló en forma principal sin que nada dijera sobre la eventualidad de su agravio para el supuesto que la contraria apelara lo decidido, por lo que, en mérito a que no tenía otra oportunidad para deducir ese agravio, debe entenderse que perdió la oportunidad de hacerlo, dado que estaba llamada a deducir su agravio eventual cuando apeló y aun existía la eventualidad de que la contraria también lo hiciera”.
En definitiva, concluye la mayoría de la Corporación que los únicos puntos de agravios admisibles en casación son los relativos a si el Sr. FF tenía los conocimientos necesarios para conducir el tractor y si existió culpa grave del empleador.
3.2.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle comparte lo expresado por la mayoría de los integrantes de la Corporación, en cuanto a que el recurso ha sido interpuesto respecto de cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria.
Ahora bien, la Sra. Ministra Dra. Minvielle discrepa en cuanto a que tales cuestiones queden exiliadas de ser revisadas en casación, pues sobre este tópico procesal, ha mantenido una posición discrepante con el temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación.
La referida Sra. Ministra, coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT a la sentencia de esta Corporación Nº 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela, “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI SOSA, Ángel; GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago y CABRERA ORCOYEN, Rafael, “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada” ambos en AA.VV.: “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente; y LANDONI SOSA, Ángel, “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229 a 254).
Esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el artículo 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, estos aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, desde luego que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
4.- Error en la valoración de la prueba.
4.1.- Siguiendo un orden lógico, corresponde abordar en primer lugar el agravio que refiere a la valoración probatoria, a efectos de definir cuál es la plataforma de hechos que se tomará en cuenta para examinar, más adelante, el segundo agravio, relativo a la calificación jurídica.
Respecto a los hechos tenidos por probados, el Tribunal concluyó que el empleador ordenó: “(...) al trabajador conducir por una ruta nacional un vehículo sin que este contara con ninguna clase de licencia de conducir, de ninguna categoría (ni amateur ni profesional) y mucho menos de alguna licencia especial para el manejo de maquinaria agrícola. De modo que el haber dispuesto y encomendado al jóven FF que se trasladara por la ruta nacional No. 21, como lo hizo, en un tractor con un acoplado o remolque enganchado atrás, conteniendo 8 fardos embolsados (con un peso cada uno según indicó el testigo Orlando Siri a fs. 161 de 300 kg)...” (fs. 450).
Además, la Sala entendió que la tarea encomendada, que consistía en manejar un tractor con gran carga por la ruta, suponía afrontar un riesgo elevado, para el cual no capacitó a su trabajador, ni se cercioró de que él tuviese los conocimientos necesarios: “En efecto, tal como lo informó la Intendencia Departamental de Colonia a fs. 176 FF no contaba con licencia de conducir de ningún tipo ni siquiera que estuvieran vencidas. De ello se deduce de manera flagrante su impericia (en la que pretende hacer hincapié precisamente la demandada para descartar su responsabilidad), su falta de conocimiento y experticia para ese tipo de tarea, esto es manejar un tractor sumamente cargado por una ruta nacional, esto es, haciéndolo trasladando un remolque con una por demás pesada carga. Es clarísimo entonces, que en esas circunstancias, (...).
(...) es claro que la demandada cometió un error grosero e inexcusable al no cerciorarse al contratar personal nuevo y encomendar la tarea de conducir un tractor cargado que el empleado tuviera libreta de conducir como mínimo ni que se le hubiera dado un instructivo de marcha (al que hizo mención el testigo el mecánico II a fs. 159 vta.), ni se le capacitara en modo alguno previamente. Como destacó el testigo JJ el manejo de un tractor de esas características tiene particularidades especiales que necesariamente ameritaban un entrenamiento previo de parte de quien lo iba a conducir, entrenamiento y preparación que la demandada no alegó ni probó haber brindado al trabajador fallecido: ‘Ese modelo de tractor tiene un instructivo para la marcha, no se puede hacer en movimiento, tiene que estar detenido, tiene un sistema que la caja de cambio de los tractores es imposible de hacer el cambio si no se detiene, no tiene sincronizador como un auto, si uno saca ese cambio con el tractor en movimiento por ejemplo en un cuesta abajo o en una pendiente, cuando va subiendo ese cambio es imposible porque el tractor va a quedar neutro, lo va a llevar para atrás si está cargado y si va en cuesta abajo lo va a llevar para adelante, no se debe realizar esa maniobra en ningún tractor o maquinaria, generalmente los tractores traen en el tablero o abajo las instrucciones de cambio de marcha. En caso de que el tractor vaya con carga y se haga la maniobra puede ser peligrosa...’. (...)” (fs. 450/451).
Pues bien, en su recurso de casación la recurrente expresa que es obvio que el trabajador era altamente experimentado en tareas rurales y en el manejo de tractores con zorra, pues resulta impensable que se le pueda encomendar una tarea de tal naturaleza a un principiante o a una persona que ni siquiera sepa cómo conducir un tractor. Además, indicó que en el mundo rural todos se conocen y reciben referencias para contratar personal.
Además, el Tribunal “no vio” que el testigo HH manifestó que conocía a FF de realizar tareas en lo de DD, donde él “andaba con los tractores”.
4.2.- A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, John Pérez y la redactora, el presente punto de agravio no puede prosperar, desde que la recurrente no alegó la existencia de un razonamiento irracional o absurdo por parte del Tribunal Ad Quem.
Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/1991; 24 y 58/1993; 35, 47 y 59/1994, 14 y 716/1996, entre otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/2000 y 228/2006, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E.: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
A juicio de los antes mencionados Sres. Ministros, en el caso de autos, la parte codemandada no alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. El cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por la Sala.
En efecto, el recurrente realiza manifestaciones genéricas tales como “el Tribunal de alzada no vio”, que algo “resulta obvio” o transcribir unas frases de la declaración de un testigo las cuales no son, en puridad, agravios, sino pareceres discordantes.
En consecuencia, el recurso de casación en análisis no cumple con describir un error en la valoración de la prueba de la entidad superlativa que amerite su análisis en casación.
Ello no sólo por no haber utilizado las expresiones “absurdo evidente” o “arbitrariedad manifiesta” en ningún pasaje de su recurso –ya que no existen fórmulas sacramentales-, sino porque del contenido del planteo se desprende que se limitó, sin más, a realizar afirmaciones vagas y genéricas de un medio de prueba aislado.
En definitiva, en el caso, tal fundamentación se encuentra completamente ausente, por lo que el agravio debe declararse inadmisible.
Ahora bien, incluso si tal limitación a la revalorización probatoria no existiese en casación, existe otro impedimento formal que obtura su análisis en el grado.
Mientras que en la demanda se fundó la existencia de culpa grave del empleador por la falta de control respecto de la Pericia del trabajador para manejar el vehículo accidentado (fs. 23), el Sr. BB nada dijo sobre el punto al contestar.
Es recién al apelar, de forma completamente extemporánea, que el demandado pretende justificar que el trabajador sí contaba con experiencia en el rubro.
Este Cuerpo tiene jurisprudencia consolidada respecto a que el planteo de hechos y argumentos no propuestos en el acto de alegación inicial no puede ser admitido.
Como ha señalado la Corte, por ejemplo, en sentencia Nº 277/2022: “La introducción de tales hechos, con su consecuente línea argumental, en esta etapa del proceso, resulta extemporánea y, por ello, improcedente. La recurrente pretende introducir en su libelo recursivo cuestiones que no fueron correctamente alegadas en la demanda y, sobre dicha base, invoca presuntas infracciones a la regla de derecho por parte del Tribunal. Tal conducta resulta inadmisible, por vulnerar los deberes del buen litigante, así como la buena fe y la lealtad procesales.
Es un valor entendido en la jurisprudencia de la Corporación que no es válido ingresar en esta etapa nuevas proposiciones sobre los hechos y/o líneas argumentales que no fueron planteadas en la demanda (véase entre otras las Sentencias Nos. 1.990/2017, 1.077/2019, 1.403/2019 y 49/2021).
En efecto, no cabe sino reprobar este tipo de conductas procesales, consistentes en variar (o complementar) la versión de los hechos conforme avanza el proceso, lo que contraría los deberes de buena fe y lealtad procesal” (ver en igual sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 325/2022, 888/2023 y 1.124/2024, entre otras).
En definitiva, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, lo expuesto resulta suficiente, para desestimar el agravio que refiere a la errónea valoración probatoria.
4.3.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa coincide con la solución desestimatoria propuesta por la mayoría de la Corte; sin embargo, arriba a ella por fundamentos distintos.
Para el Sr. Ministro Dr. Sosa, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictiva-mente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial (véanse algunos casos en que debió integrar este máximo Órgano jurisdiccional por haber sido sorteado como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras sentencias Nos. 800/2014 y 1.918/2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019 entre muchísimas otras).
En efecto, tal como se señaló en sentencia Nº 92/2020 de esta Corporación: “(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss).
‘El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
(Omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)”.
Aclarado lo anterior, destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa que, el razonamiento de la Sala dista enormemente de ser vulneratorio del límite de la razonabilidad.
Con relación a la configu-ración de la culpa grave del empleador demandado, la impugnada expresa: “...la demandada cometió un error grosero e inexcusable al no cerciorarse al contratar personal nuevo y encomendar la tarea de conducir un tractor cargado que el empleado tuviera libreta de conducir como mínimo ni que se le hubiera dado un instructivo de marcha (al que hizo mención el testigo mecánico JJ a fs. 159 vta.), ni se le capacitara en modo alguno previamente. Como destacó el testigo JJ el manejo de un tractor de esas características tiene particularidades especiales que necesariamente ameritaban un entrenamiento previo de parte de quien lo iba a conducir, entrenamiento y preparación que la demandada no alegó ni probó haber brindado al trabajador fallecido: ‘Ese modelo de tractor tiene un instructivo para la marcha, no se puede hacer en movimiento, tiene que estar detenido, tiene un sistema que la caja de cambio de los tractores es imposible de hacer el cambio si no se detiene, no tiene sincronizador como un auto, si uno saca ese cambio con el tractor en movimiento por ejemplo en una cuesta abajo o en una pendiente, cuando va subiendo ese cambio es imposible porque el tractora va a quedar neutro, lo va a llevar para atrás si está cargado y si va en cuesta abajo lo va a llevar para adelante, no se debe realizar esa maniobra en ningún tractor o maquinaria, generalmente los tractores traen en el tablero o abajo las instrucciones de cambio de marcha. En caso de que el tractor vaya con carga y se haga la maniobra puede ser peligrosa...’. (...).
(...) (...) Tribunal entiende que la empleadora pudo y debió prever la posibilidad de la ocurrencia de un accidente, representándose los peligros y consecuencias que podía llegar a tener su decisión de adjudicarle al joven trabajador, sin experiencia previa y sin libreta habilitante de cumplir ese tipo de tareas, máxime cuando, como se dijo, ni siquiera comprobó previamente que tuviera habilidades comprobables para el manejo o conducción de cualquier vehículo (FF no contaba con ninguna autorización para conducir ningún tipo de vehículo ni siquiera de menor porte como una moto) y mucho menos para conducir un tractor cargado con un importante peso, todo lo cual significa a criterio del Tribunal que efectivamente la parte empleadora incurrió en culpa grave en el incumplimiento de normas de seguridad y prevención (art. 7 inciso 1 de la ley No. 16.074)”.
Contra esta argumentación, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba en dos sentidos. Por un lado, asegura que si se le encomendó la conducción del tractor fue porque el trabajador sabía cómo hacerlo, pues una conclusión distinta vulnera la lógica más elemental. Por otro lado, invocó la declaración de GG que aseguró haber trabajado con el fallecido en otro campo, donde lo vio conducir tractores.
Ninguna de las críticas es de recibo. En primer lugar, haberle ordenado al empleado en modo alguno implica que aquel supiera cómo desarrollar correctamente y sin riesgo para sí o terceros la tarea encargada. En todo caso, pesaba sobre el demandado la carga de demostrar que había instruido al trabajador para que éste condujera el tractor.
En segundo lugar, el hecho de que el testigo hubiera visto al fallecido conducir tractores, en modo alguno es útil para acreditar que FF supiera conducir el específico tractor que se le ordenó manejar. Pues, como explicó el testigo II y tuvo en cuenta la Sala, el tractor en cuestión tenía un específico sistema de doble palanca de cambios. El testimonio de HH no es lo suficientemente concreto como para poder sugerir que FF hubiera conducido antes del infortunado accidente tractores con doble palanca de cambios y, en consecuencia, ninguna luz arroja acerca del punto debatido.
Corresponde, entonces, desestimar el cuestionamiento y mantener vigente la conclusión a que arribó la Sala: existió culpa grave del empleador que determina se lo responsabilice por los daños que su inexcusable conducta ocasionó.
5.- Responsabilidad del empleador.
5.1.- Establecidos los hechos del caso, corresponde analizar su subsunción en la normativa aplicable.
Como ya ha expresado este Cuerpo en anteriores oportunidades, para que se configure responsabilidad del empleador, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Nº 16.074, debe existir de su parte culpa grave o dolo en el incumplimiento de las obligaciones de seguridad laboral.
Señala Gamarra (“Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. XIX, pág. 129), que la culpa grave es “aquella que es grosera o inexcusable”, mientras que “la esencia de la culpa, tanto en materia civil como penal, es la violación de una regla de comportamiento que se concreta en un deber de diligencia” (Op. cit. pág. 130), destacando que la culpa civil está regida por la comparación con el modelo del buen padre de familia.
Existe el deber de comportarse de cierta manera y, por tanto, “la diligencia media es exigida con el objeto de evitar que el comportamiento negligente, imprudente o desatento, pueda llegar a causar perjuicios a otros sujetos”, como indica el autor citado precedentemente en la misma obra (pág. 99) y entonces “es culpable aquel sujeto que no actúa con la diligencia del buen padre de familia a fin de evitar causar un daño a los otros sujetos” (Op. cit. pág. 100).
A su vez, en cuanto al concepto de culpa grave en el ámbito de los accidentes de trabajo, Szafir (ADCU, T. XXIV, pág. 624) señala que ese supuesto: “se configura cuando la violación de la reglamentación no es intencional, pero el hecho de incumplir con ella deriva de una grosera imprudencia o negligencia emergente de la culpa consciente o culpa con previsión. No se tiene intención de incumplir, pero el incumplimiento deviene de una omisión descuidada del hombre grosero que a pesar de prever la situación no actúa con la debida diligencia y prudencia para acatar la reglamentación que lo obliga en su calidad de patrono”, en cambio, en el caso de dolo debe haber intención de incumplir sin tener en cuenta el daño que ello pueda causar.
La culpa grave se patentiza entonces de un modo manifiesto, no puede tratarse de algo sutil que solo se descubra luego de un pormenorizado análisis de los hechos, el patrón tiene que haber incurrido en una conducta que a priori y en forma palpable determine a calificar su conducta como culpable, adoptando una actitud claramente contradicto-ria con aquella que habría ordenado la diligencia del buen padre de familia, es decir, la diligencia media.
El artículo 1.344 del Código Civil define a la culpa grave como “la falta del debido cuidado o diligencia” y distingue la culpa leve y la grave, agregando que el negocio “sujeta al obligado a toda la diligencia de un buen padre de familia, esto es, a prestar la culpa leve”.
Gamarra sostiene la unici-dad del concepto de culpa, ya sea en la responsabilidad contractual como en la extracontractual (Op. cit. pág. 129), fundándose en que tanto el artículo 1.319, como el artículo 1.344 del C. Civil, utilizan el mismo vocablo por lo que “hay que entender que lo hace con el mismo significado” y a su vez afirma que “la culpa civil no se identifica por completo con la imprudencia o negligencia, sino con aquella imprudencia o negligencia que un buen padre de familia no habría cometido” (Op. cit. pág. 128).
Y Szafir en la obra citada dice además que: “en caso de culpa grave el patrono estará obligado a reparar los perjuicios que se han previsto o podido prever al tiempo del contrato, pero no aquellos que no pudieron ser previstos. Estos últimos solo se adeudan en caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del deudor” (Op. cit. pág. 624), en cuyo caso, desde el punto de vista contractual, según la autora, se requiere la intención de incumplir y no la de dañar, que sí se plantea en la responsabilidad extracontractual, no obstante lo cual esta cuestión no tiene incidencia en este caso, dado que lo discutido es si existió culpa grave, habiéndose excluido el dolo, manifestando la autora que en el caso de culpa grave: “no se tiene intención de incumplir, pero el incumplimiento deviene de una omisión descuidada del hombre grosero que a pesar de prever la situación no actúa con la debida diligencia y prudencia para acatar la reglamentación que lo obliga en su calidad de patrono” (Op. cit. pág. 624).
Debe agregarse que la ley refiere a la culpa grave en el incumplimiento, lo que significa que no es el mero incumplimiento de las normas de seguridad y prevención lo que genera responsabilidad, sino que se requiere que medie culpa grave, dado que el incumplimiento puede generar las consecuencias que correspondan y que deben ser impuestas por los Órganos correspondientes, mientras que a éste debe sumarse un plus que es la culpa grave, que debe analizarse en los términos indicados precedentemente.
A partir de este marco teórico, la Corte comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal, en cuanto a que se acreditó la existencia de culpa grave por parte del empleador en la ocurrencia del accidente en el que falleció el Sr. FF.
En efecto, el empleador incurrió en culpa grave en los términos del artículo 7 de la Ley Nº 16.074, al encomendar al trabajador fallecido la conducción de un tractor con remolque cargado por una Ruta Nacional, sin haber verificado que contara con licencia de conducir habilitante para ello, ni capacitación adecuada para tal tarea.
Como viene de establecerse en el apartado anterior, en el caso se acreditó que el trabajador carecía de todo tipo de habilitación y conocimientos especializados para realizar la tarea encomendada, que implicaba la ejecución de una labor riesgosa, debido a las circunstancias de modo y lugar en que debía desarrollarse (transporte de bienes pesados en un tractor por una Ruta Nacional).
Ello, por sí solo, resulta suficiente para concluir que existió culpa grave por parte del empleador, puesto que revela una omisión grosera e inexcusable por su parte, ya que no adoptó los recaudos mínimos para cerciorarse de que el trabajador se encontraba en condiciones de ejecutar la labor y, en definitiva, colocó en riesgo su integridad física, por lo que se coincide con la Sala en cuanto a que esa conducta negligente es el origen de la producción del accidente, sin que la contratación del seguro obligatorio establecido por la Ley Nº 16.074 sea suficiente para exonerarle.
Puesto en otros términos, el lamentable desenlace derivó directamente de la falta de formación del trabajador, que resulta imputable a la parte empleadora; cuyo apartamiento grave de las normas de seguridad y prevención compromete su responsabilidad subjetiva y, en consecuencia, deberá “reparar integralmente el daño causado”, en los términos del artículo 7 de la Ley Nº 16.074.
Finalmente, resta señalar que no se comparte en absoluto la Defensa ensayada por el recurrente, respecto a pretender exonerarse de responsabilidad por una suerte de hecho de la víctima, en tanto argumenta que el accidente ocurrió, exclusivamente, por un factor humano, que fue la equivocada gestión de marchas del tractor por parte del conductor.
Si bien es cierto y no está en discusión que la maniobra realizada por la víctima fue el hecho material inmediato que desencadenó el accidente que provocó su fallecimiento, no puede perderse de vista que fue el empleador quien le asignó dicha tarea, sin que tuviera idoneidad para ejecutarla.
Entonces, a pesar de que fue el trabajador quien perdió el dominio del tractor, esto fue consecuencia directa de la conducta negligente del empleador, quien le encomendó una tarea riesgosa sin que el Sr. FF contara con idoneidad para cumplirla. Si el trabajador hubiese sido capacitado en la conducción de un vehículo de estas características y en tales circunstancias o si, directamente, no se le hubiese encomendado ejecutarla, el lamentable accidente no hubiese ocurrido.
Entonces, si el trabajador carecía por completo de habilitación para conducir ese tipo de vehículos y no recibió capacitación alguna para la operación, es el actuar del empleador con su omisión grosera e inexcusable el factor determinante en la producción del siniestro y no la acción material del trabajador inidóneo.
Pretender eximirse de responsabilidad invocando la impericia del trabajador equivale a desconocer que fue precisamente esa falta de experticia -no sólo previsible, sino objetivamente verificable- lo que el Sr. BB omitió valorar al momento de asignarle la tarea.
En consecuencia, no cabe aceptar el hecho de la víctima como causa de exoneración, pues, en definitiva, la maniobra fatal encuentra su causa en la propia actuación del empleador demandado.
En definitiva, corresponde rechazar este último agravio y, con ello, el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada.
6.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.